REALES
DECRETOS DE TRASPASOS O TRANSFERENCIAS
-
Ver Transferencias.
RÉGIMEN
LOCAL
-
Competencias locales:
-
Ver Turismo.
-
Ver Autonomía local.
REGISTRO
CIVIL
-
Competencias del Estado:
-
Ver Menores.
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD
-
Certificados a efectos de prueba de derechos
reales y de arrendamientos:
-
Ver, en Viticultura: Medidas que deben adoptarse.
-
Presunción posesoria y de exactitud
del art. 38 L.H.:
-
Ver Posesión.
-
Fe pública registral (art. 34 L.H.):
-
Ver Principios hipotecarios.
- Ver Viticultura.
-
Inscribibilidad de los arrendamientos:
-
Es posible desde la reforma operada en la
L.H. por la L.A.U. de 1994: D:11/01,
F.J.8.
REGISTROS
ADMINISTRATIVOS
-
De acogimientos y adopciones:
-
Ver Menores.
- De Plantaciones de Viñedo:
-
Ver, en Viticultura, Registros administrativos
en esta materia.
- De Parcelas con derecho a replantación.
-
Ver, en Viticultura, Registros administrativos
en esta materia.
-
Registro Vitícola:
-
Ver, en Viticultura, Registros administrativos
en esta materia.
REGLAMENTOS
-
Asunción de su contenido por leyes:
-
Debe evitarse el extraño efecto de
la asunción anticipada por el legislador
del contenido de normas reglamentarias:
D.9/01, F.J.7.
-
Cobertura implícita por la ley:
-
Cuando una competencia conlleva tanto la
facultad de concesión como la de
revocación de un derecho, la remisión
reglamentaria al procedimiento de concesión
conlleva la habilitación implícita
para reglamentar el de revocación:
D.34/01, F.J.4.
-
Cobertura del reglamento por los títulos
que amparan a la ley que desarrolla:
-
Para los reglamentos ejecutivos, los títulos
competenciales son los mismos que los expresados
en la Ley a la que desarrollan: D.53/01,
F.J.3.
-
Decretos por los que se aprueban Reglamentos:
-
Ver Técnica legislativa.
-
Diferencia con actos administrativos generales:
-
Que una disposición revista la forma
de Decreto no significa que su contenido
sea normativo o reglamentario: D.5/01,
F.J.5.
-
Ver Acto administrativo.
- Ver, en Normas jurídicas, escala
de la normatividad.
-
Habilitación al Gobierno para reglamentar:
-
La usual la habilitación general
al Gobierno para desarrollar por reglamento
lo dispuesto en una Ley, en rigor, es un
uso innecesario puesto que el Gobierno está
ya habilitado estatutariamente para ejercer
la potestad reglamentaria por virtud del
art.21.1 A) EAR'99 y no precisa una especial
habilitación de la Ley sectorial
concreta: D.9/01,
F.J.3.4,A).
-Potestad
reglamentaria:
-
Principios rectores:
-
Queda ceñido el ejercicio de la potestad
reglamentaria de las Administraciones Públicas
a los principios de legalidad, de reserva
de ley y de jerarquía normativa D.34/01,
F.J.4.
-
Con arreglo al criterio de intervención
mínima, el ejercicio de la potestad
reglamentaria debe limitarse al desarrollo
de aquellos aspectos de la ley de cobertura
que ésta haya previsto expresamente
que hayan de ser desarrollados reglamentariamente,
sin perjuicio de la existencia de disposiciones
habilitantes para un desarrollo reglamentario
general: D.53/01,
F.J.4.
-
Potestad (derivada) de los Consejeros:
-
Cuando una disposición reglamentaria
general aprobada por el Gobierno prevé
en su articulado diversas delegaciones en
favor de un Consejero para que desarrolle
por Orden de Consejería aspectos
concretos del mismo, creemos que resulta
conveniente, si no necesario, incluir expresamente
su aprobación en la delegación
del Gobierno al Consejero en vez de contemplarla
con carácter absolutamente impreciso
y genérico, en una disposición
final del proyecto de Decreto: D.47/01,
F.J.4 C).
-
Como advertíamos en nuestro D.32/99,
F.J.3, ha de estimarse insuficiente el rango
normativo de Orden para regular una materia
en la que se desarrolla Derecho estatal
y se traspone Derecho Comunitario Europeo:
D.11/01, F.J.3.3.C)
.
-
Reglamentos autonómicos en desarrollo
de bases estatales:
-
Ver Competencias de las Comunidades Autónomas:
Competencias compartidas (bases estatales-desarrollo
normativo por las CC.AA): Cobertura legal
y rango del reglamento de desarrollo.
-
"Reglamentos de uso" de una Marca
de Garantía aprobados por la Administración
titular registral de la misma:
-
El uso de la Marca de Garantía se
rige por su pertinente "reglamento",
que no es una disposición administrativa
general, sino una reglamentación
jurídico privada procedente del titular
de la marca (aunque cuando sea este último
una Administración Pública,
ambos conceptos puedan confundirse formalmente,
nunca en sentido material: D.47/01,
F.J.4.
-
Ver Propiedad industrial.
-
Reglamentos ejecutivos, de ejecución
o en desarrollo de leyes:
-
En la terminología pacíficamente
aceptada por la doctrina científica
y la jurisprudencia, - quedando ceñido
el ejercicio de la potestad reglamentaria
de las Administraciones Públicas
a los principios de legalidad, de reserva
de ley y de jerarquía normativa -,
la remisión que contiene la ley a
un futuro desarrollo reglamentario, hace
que el producto de la misma se denomine
reglamentos ejecutivos: D.34/01,
F.J.4; D.51/01,
F.J.4: D.53/01,
F.J.4; D.54/01,
F.J.4.
- Los reglamentos ejecutivos tienen por
finalidad completar, desarrollar o concretar
lo que en la ley aparece regulado de modo
más genérico o en forma principal,
dejando a la Administración un espacio
regulativo a rellenar por medio del Reglamento,
en el que se precise todo el casuismo de
desarrollo que puede exigir la situación
o la compleja actuación administrativa
sobre ella: D.34/01,
F.J.4; D.51/01,
F.J.4; D.54/01,
F.J.4.
-
Estos reglamentos parten de una habilitación
legal que constituye su marco normativo
general y el objetivo principal de los mismos
consiste, de un lado, en establecer bajo
el principio de legalidad unas reglas que
ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica
debida y, de otro, permitir la adecuación
normativa mediante desarrollo reglamentario
de una materia: D.51/01,
F.J.4.
-
El sometimiento a la ley de estos reglamentos
es expresión de la satisfacción
del principio de legalidad: D.51/01,
F.J.4.
-
El reglamento ejecutivo puede adoptar distintas
opciones de regulación siempre que
se ajuste a la ley que ejecuta o desarrolla,
en cuyo caso la opción elegida es
perfectamente admisible en sus propios términos,
como lo sería otra distinta en que
simplemente se hiciera sucinta referencia
a la Ley: D.24/01,
F.J.4.
-
Reglamentos europeos:
-
Ver Derecho comunitario europeo.
-
Reglamentos independientes:
-
Son los que parecen desvinculados de una
Ley que deban ejecutar o cuya vinculación
a una Ley es tan genérica y lejana
que difícilmente puede afirmarse
que la desarrollan o ejecutan: D.9/01,
F.J.3.
-
Ver Consejo Consultivo, dictámenes
preceptivos y facultativos.
-
Reglamentos organizativos (potestad reglamentaria
y potestad de auto-organización):.
-
Son los que se elaboran en virtud de la
potestad administrativa de auto-organización.
Desde criterios de política legislativa,
cuando tengan un carácter estrictamente
instrumental y organizativo interno, como
sucede con la creación de registros
administrativos, se puede plantear la cuestión
de la necesidad de su creación formalizada
mediante un Reglamento específico,
puesto que el mismo efecto podría
conseguirse mediante una simple Instrucción
interna ordenando la configuración
de los servicios administrativos adecuados:
D.56/01, F.J.4.
-
Reglamentos en materia tributaria:
-
Ver Tributos.
-
Reproducción en reglamentos de preceptos
legales:
-
Ver Técnica legislativa.
-
Remisión a reglamento:
-
Concepto:
-
Es la técnica normativa consistente
en remitir a una reglamentación ulterior
materias que sólo en sus líneas
generales resultan esbozadas en una Ley:
D.9/01, F.J.3.4.
-
Remisión normativa es la habilitación
expresada en una norma de superior rango
que autoriza al Poder Ejecutivo al desarrollo
de la misma mediante reglamentos: D.34/01,
F.J.4; D.51/01,
F.J.4; D.54/01,
F.J.4.
-
Admisibilidad:
-
Se trata de una técnica admisible
pues la Ley no tiene por qué agotar
la regulación de la materia, pudiendo
ser normas de inferior rango las que colaboren
en su complemento: D.9/01,
F.J.3.4.
-
Der Derecho Honorífico.
- Ver Discrecionalidad administrativa.
- Ver Órganos Colegiados, De Participación
social.
- Ver Potestad de auto-organización.
-Inadmisibilidad:
-
Lo que no resulta adecuado es que la Ley,
de una forma indiscriminada, haga dejación
de la función que le incumbe en cuanto
a la fijación de las pautas esenciales
a las que deba sujetarse su desarrollo,
abandonando a la libre determinación
del reglamento, sin límites precisos,
la regulación de todo lo no tratado
en ella. Esta Ley se convierte en muchos
de sus preceptos de singular relevancia,
en una mera cobertura formal, que depende
enteramente para su aplicación de
lo que establezcan esas disposiciones reglamentarias
posteriores. Con estas remisiones en blanco,
se deja a esas futuras disposiciones total
libertad en cuanto a la forma, medida y
alcance en que quede configurado el régimen
legal. Ello implica, además, la imposibilidad
de aplicar, "per se", directamente,
una buena parte del régimen que se
pretende establecer a través de la
Ley, en cuanto que, por su insuficiencia,
depende en gran medida ulterior desarrollo
reglamentario: D.9/01,
F.J.3.4.
-
Por consiguiente, debe profundizarse más
en la regulación de aquellos aspectos
cuya configuración resulta relevante
para dotar al texto de la ley del contenido
y sentido que le son propios, limitando
las continuas remisiones a normas reglamentarias
y fijando, en todo caso, pautas precisas
a las que éstas deban someterse,
a fin de garantizar "ex ante"
el logro de la coherencia del sistema: D.9/01,
F.J.3.4.
-
Tampoco son aceptables las remisiones genéricas
al reglamento de suerte que se cubra sólo
formalmente la reserva de ley defraudándola
materialmente al remitir al reglamento,
esto es, a una norma gubernamental, lo que
la Constitución ha querido que sea
regulado exclusivamente mediante Ley por
el Parlamento: D.9/01,
F.J.3.4.D).
-
Doctrina del "complemento indispensable":
-
Asunción de la doctrina de S.T.C.
83/84 "del complemento indispensable"cuando
afirma que: "esto se traduce en ciertas
exigencias en cuanto al alcance de las remisiones
o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria
que pueden resumirse en el criterio de que
las mismas sean tales que restrinjan efectivamente
el ejercicio de esa potestad a un complemento
de la regulación legal que sea indispensable
por motivos técnicos para optimizar
el cumplimiento de las finalidades propuestas
por la Constitución o por la propia
Ley": D.9/01,
F.J.3.4. D).
-
Ver, en Tributos, reserva de ley en materia
tributaria, ámbito de la ley y el
reglamento: Doctrina de la colaboración
reglamentaria.
-
Deslegalización:
-
Concepto. Asunción de la doctrina
de S.T.C. 83/84: "se produce una verdadera
deslegalización de la materia reservada;
esto es, una total abdicación por
parte del legislador de su facultad de establecer
reglas limitativas, transfiriendo esa facultad
al titular de la potestad reglamentaria,
sin fijar ni siquiera cuáles son
los fines objetivos que la reglamentación
ha de perseguir": D.9/01,
F.J.3.4. D).
- Inadmisibilidad. Asunción de la
doctrina formulada por el Consejo de Estado
en Dictamen 982/97: "En materia reservadas
a la Ley, una habilitación genérica
o difusa que establezca una deslegalización
indeterminada es contraria a la Constitución"
: D.9/01, F.J.3.4.
D).
-
Reserva de reglamento:
-
No existe en nuestro Derecho una reserva
de reglamento para la regulación
de ciertas materias sino que, si existe
competencia normativa para regularlas, lo
que sucede cuando se ampara en una competencia
exclusiva, siempre puede intervenir el Parlamento
aprobando una Ley al respecto pues toda
la materia es un campo ofrecido a la libertad
de conformación del legislador: D.9/01,
F.J.3.1.
-
Asunción de la doctrina formulada
por el Consejo de Estado en su D. 982/97:
"En sede administrativa puede realizarse
un desarrollo reglamentario de aquello que
afecte a la organización administrativa
o las cuestiones adjetivas o procedímentales
de la intervención administrativa
en actividades privadas de interés
público. Pero en el Reglamento no
puede suplirse la omisión o insuficiente
regulación en sede parlamentaria
de los elementos esenciales configurados
desde la libertad y la propiedad de los
ciudadanos": D.9/01,
F.J.3.4. D).
-
Ver, en Tributos, Reserva de ley en materia
tributaria, Ámbito de la ley y del
reglamento.
- Ver, en Reserva de ley, Doctrina de la
densidad normativa mínima de la Ley.
-
Tardanza en la aprobación de reglamentos:
-
Ver Técnica Legislativa.
RELACIONES
INTER-ORDINAMENTALES
-
De la pluralidad de ordenamientos jurídicos
que implica el Estado de las Autonomías
derivan relaciones entre los mismos, no siempre
armónicas y pacíficas, planteando
los mayores problemas no las relaciones horizontales
entre los de las distintas Comunidades Autónomas,
ya que la territorialidad de sus normas las
evita generalmente, sino las existentes entre
tales ordenamientos autonómicos y el
ordenamiento estatal, siendo varios los criterios
que, según la doctrina, configuran
este complejo sistema de relaciones: D.5/01,
F.J.4.
-
Por una parte, la idea misma de autonomía
se proyecta en una separación de esferas
de actuación del poder central y de
las Comunidades Autónomas, separación
que gira en torno al principio de competencia
que supone el reparto de materias y funciones:
D. 5/01, F.J.4.
-
Por otra parte, la unidad del Estado implica
una integración de los distintos subordenamientos
en un todo, integración que pivota
en torno al ordenamiento estatal, entendido
en sentido estricto. En esa lógica
de integración se inscriben el principio
de supletoriedad del Derecho estatal respecto
al de las Comunidades Autónomas, el
de su primacía y el de cooperación:
D.5/01, F.J.4.
-
Ver Derecho estatal.
- Ver Derogación.
- Ver Efecto de desplazamiento del Derecho
estatal.
REMISIÓN
NORMATIVA
-
Ver Reglamentos.
REPLANTACIÓN
DE VIÑEDOS
-
Ver Viticultura
RESERVA
DE LEY
-
Doctrina de la "densidad normativa mínima"
de la ley:
-
Tal como ha señalado la jurisprudencia
constitucional alemana e italiana, la intervención
parlamentaria debe ser en los casos en que
exista una reserva constitucional de ley,
de una intensidad tal que la posterior actividad
administrativa vía reglamento sea previsible
y mensurable con el solo examen del texto
de la Ley. La densidad normativa de la Ley
que regule una materia que la Constitución
ha sometido a reserva de tal rango debe ser
tal que permita al ciudadano hacer una previsión
mínimamente cierta y segura sobre el
contenido de la habilitación y, además,
debe permitir a los tribunales medir el grado
de sometimiento de esa actividad administrativa
al contenido de la Ley. Cuando el contenido
material de la Ley es insuficiente, la actividad
administrativa no es ni previsible para los
ciudadanos ni mensurable por los Tribunales:
D.9/01, F.J.3.4.D).
-
Asunción de la misma doctrina formulada
por la S.T.C. 137/87 al declarar que la Ley
debe tener un contenido material suficiente
para "generar previsibilidad y certeza
sobre lo que significa la correcta actuación
administrativa y, en su caso, para contrastar
y remediar las eventuales irregularidades,
arbitrariedades y abusos": D.9/01,
F.J.3.4.D).
- Asunción de la doctrina de la S.T.C.
185/95 que añade que la remisión
por la Ley al Reglamento es admisible siempre
y cuando esa remisión sea "conforme
a los criterios y límites señalados
en la propia ley que sean idóneos para
impedir que la actuación discrecional
de la Administración... se transforme
en actuación libre o no sometida a
límites. El contenido y la amplitud
de la regulación pueden variar, pero,
en todo caso, es necesario que la Ley incorpore
un mínimo de regulación material
que oriente la actuación del reglamento
y le sirva de programa o marco" : D.9/01,
F.J.3.4.D).
-
Asunción de la doctrina formulada por
el Consejo de Estado en su D. 982/97: "Para
realizar el desarrollo reglamentario de materias
reservadas a la Ley, no sólo es necesario
que exista esa previa regulación en
sede parlamentaria, sino que, además,
la norma aprobada por las Cortes Generales
debe tener un contenido mínimo, una
densidad suficiente para que el juez pueda
controlar si el desarrollo reglamentario se
ajusta al marco de la Ley o si lo excede (mensurabilidad),
y que permita al ciudadano prever con un mínimo
de seguridad cuál puede ser el desarrollo
reglamentario (previsibilidad): D.9/01,
F.J.3.4. D)
-
Ver Derecho Administrativo Sancionador.
- Ver Derechos fundamentales.
- Ver, en Educación, Títulos
académicos y profesionales, reserva
de actividad en esta materia.
- Ver, en Hacienda Pública, Privilegios
a su favor, Prelación de créditos.
- Ver, en Juego, Empresas titulares de casinos,
Fianzas, Ámbito de la reserva de ley.
- Ver Tributos, reserva de ley en materia
tributaria. Ámbito de la ley y el reglamento.
- Ver Turismo.
RESERVA
DE REGLAMENTO
-
Ver Reglamentos.
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA
-
Gradación ( Escala de la responsabilidad):
-
Analiza el grado de intensificación
que se produce entre la culpa y el dolo:
D.11/01, F.J.5.2.
-
Por actos legislativos:
-
Por faltas expectativas generadas por un reglamento:
-
Ver Propiedad industrial: Marcas de garantía.
RESPONSABILIDAD
CIVIL
-
Caso de accidentes de circulación:
-
Es objetiva:
-
Según el párrafo segundo del
art.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos
de Motor, es objetiva la responsabilidad
en el caso de daños a las personas:
el conductor -dice el precepto- "sólo
quedará exonerado cuando pruebe que
los daños fueron debidos únicamente
a la conducta o a la negligencia del perjudicado
o a fuerza mayor extraña a la conducción
o al funcionamiento del vehículo",
no considerándose fuerza mayor "los
defectos de los vehículos ni la rotura
o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos":
D.48/01, F.J.3.
Ver
Responsabilidad patrimonial de la Administración.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
-
Base legal:
-
La legislación vigente en esta materia
está constituida en un prioritario
plano por el art. 106.2 CE. y recogida en
el Tít. X L.P.A.C., con el pertinente
desarrollo reglamentario en materia procedimental,
a través del R.D.429/93: D.1/01,
F.J.3; D.10/01,
F.J.3; D.18/01,
F.J.1; D.49/01,
F.J.1.
-
Según los arts.106.2 CE., 139.1 y
2 y 141.1 L.P.A.C., los particulares tienen
derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que
la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos: D.39/01,
F.J.2.
-
Naturaleza:.
-
Es responsabilidad objetiva:
-
La responsabilidad patrimonial de la Administración
es objetiva con independencia de que en
la producción del daño haya
existido culpa o negligencia de sus autoridades,
personal o colaboradores necesarios (como
es el caso del contratista): D.52/01,
F.J.2.
-
Es responsabilidad directa:
-
Para reclamar esta responsabilidad basta
con presentar la oportuna solicitud ante
la Administración, sin necesidad
de ventilar cuestión alguna ante
la jurisdicción penal: D.52/01,
F.J.2.
-
Fundamento:
-
Principio de indemnidad:
-
La efectividad del principio de indemnidad
constituye el fundamento de la responsabilidad
patrimonial: D.1/01,
F.J.3.
-
Principios antiformalista, pro actione y
pro cives:
-
En la aplicación de esta institución
debemos proceder guiados por el espíritu
antiformalista que informa el ordenamiento
jurídico administrativo, así
como los principios pro actione y pro cives,
cuando existen elementos suficientes en
el expediente para abordar el fondo del
asunto: D.52/01,
F.J.2.
-
Requisitos: Doctrina general:
-
Los requisitos necesarios para que se reconozca
la responsabilidad patrimonial pueden sintetizarse
así: 1º) Efectiva realidad de
un daño evaluable e individualizado
en relación con una persona o grupo
de personas; 2º) Que la lesión
sufrida sea consecuencia del funcionamiento,
normal o anormal, de un servicio público,
sin intervención ajena que pueda
influir en el nexo causal.; 3º ) Que
el daño no se haya producido por
fuerza mayor; y 4º) Que el perjudicado
no tenga el deber jurídico de soportar
el daño; 5º) Que no haya prescrito
el derecho a reclamar, cuyo plazo legal
es de un año, computado desde la
producción del hecho o acto que motive
la indemnización o desde la manifestación
de su efecto, sin perjuicio de las posibles
causas de interrupción de la prescripción:
D.1/01, F.J.2; D.2/01,
F.J.2; D.4/01,
F.J.2 D); D.10/01,
F.J.3; D.18/01,
F.J.1; D.49/01,
F.J.1; D.44/01,
F.J.1.
-
Remisión en materia de requisitos
anteriores (D.23/98,
F.J.2; D.1/01,
F.J.2; D.10/01,
F.J.3; D.18/01,
F.J.1;
D.49/01, F.J.1;
D.41/99 y 4,5,6
y 7 /00, entre otros). En ellos se avanza
en la dirección sugerida por el Consejo
de Estado de tecnificar los elementos estructurales
de la responsabilidad y, en particular,
de los criterios de imputación objetiva
de responsabilidad a la Administración,
en atención, tanto a los elementos
del daño resarcible, cuanto al estudio
de la relación de causalidad necesaria
para que pueda darse una imputación
a la Administración del hecho dañoso:
D.7/01, F.J.2; D.29/01,
F.J.2; D.30/01,
F.J.2; D.32/01,
F.J.2; D.36/01,
F.J.2; D.37/01,
F.J.2: D.39/01,
F.J.2; D.40/01,
F.J.2; D.42/01,
F.J.2; D.43/01,
F.J.2.
-
Requisito del daño o lesión
patrimonial:
-
Daño existente:
-
Es presupuesto ineludible la existencia
de un daño: D.48/01,
F.J.4.
-
Daño efectivo. Efectividad del
daño:
-
El daño debe ser efectivo: D.48/01,
F.J.4; D.39/01,
F.J.2.
-
No hay duda de que el daño consistente
en la pérdida de honorarios es
efectivo, evaluable económicamente
e individualizado, aunque el cargo a que
tenía derecho el reclamante no
comportaba la percepción de retribuciones
fijas, sino que las mismas dependían
del número de pacientes ?clientes
del Balneario? que reclamaran sus servicios;
pues en modo alguno puede admitirse que
tales retribuciones sean meras expectativas
y que, por consiguiente, no exista lesión
o daño alguno. Lo que hay, eso
sí, es un problema de prueba de
la entidad del perjuicio sufrido, pero
no existe razón ninguna para excluir
ab initio la existencia del perjuicio
mismo: D.4/01,
F.J.2 D).
-
Daño probado. Prueba del daño:
-
Necesidad:
-
Según ha señalado este Consejo
en diversos dictámenes (cfr., por
todos, D.41/99), la primera operación
lógica a realizar en los expedientes
de responsabilidad patrimonial de la Administración
no es otra que la prueba del daño:
D.3/01, F.J.2;
D.4/01, F.J.2
D); D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.2.
-
Se requiere un cumplido acreditamiento
del daño por parte del reclamante:
D.39/01,
F.J.2.
-
Prueba por factura:
-
La Administración no debe proceder
a pagar ninguna indemnización mientras
no se presente la factura de la reparación
o reposición correspondiente: D.8/01,
F.J.2; D.49/01,
F.J.3.
-
Si existe factura de reparación aportada
al expediente, la misma es el único
documento que debe tomarse en consideración
para la justificación del daño,
por más que en un informe de peritación
se hiciera una estimación: D.22/01,
F.J.2.
-
La factura de compra de la res por el ganadero
perjudicado acredita plenamente el valor
del daño consistente en la muerte
de la misma; D.19/01,
F.J.3.2.
-
Prueba por documentos judiciales previos:
-
A efectos de prueba de los perjuicios irrogados
al titular de un cargo nombrado por la Administración
por honorarios dejados de percibir durante
su desempeño, debe partirse del periodo
durante el cual se reconoció al mismo
por sentencia firme el derecho a desempeñarlo:
D.4/01, F.J.2
D).
-
Un hecho admitido por las partes en un recurso
contencioso-administrativo previo sobre
otra cuestión no puede valorarse
luego como elemento probatorio en un procedimiento
de responsabilidad sobre una cuestión
distinta aunque relacionada: D.4/01,
F.J.2 D)
-
Ha de reputarse prueba suficiente de unos
honorarios dejados de percibir por el reclamante
la cuantía de los mismos tomada como
la base de una minuta de honorarios presentada
por el Abogado de su empresa a resultas
de la actuación profesional del mismo
en un juicio ordinario de menor cuantía,
sobre todo por cuanto, impugnada que fue
dicha minuta por el reclamante, en el incidente
se tuvo por correcta dicha valoración
de ingresos: D.4/01,
F.J.2 D).
-
Daño evaluable económicamente.
Valoración del daño:
- El daño ha de tener la posibilidad
de ser cifrado en dinero: D.48/01,
F.J.4; D.39/01,
F.J.2.
-
Daño antijurídico o ilegítimo.
Antijuridicidad del daño: Supone
un daño que el particular no esté
jurídicamente obligado a soportar:
-
Ver infra Imputación objetiva, criterios
negativos.
-Daño
individualizable. Individualidad del daño:
-
El daño debe ser individualizado
en relación a una persona o grupo
de personas: D.48/01,
F.J.4; D.39/01,
F.J.2.
Ver infra Imputación subjetiva.
-
Daño producido a consecuencia del funcionamiento
de servicios públicos.
-
Ver infra, Imputación objetiva, criterios
expresos.
-
Daño no producido por fuerza mayor:
-
Ver infra, criterios de imputación
objetiva, expresos, negativos.
-
Daño reclamado en tiempo: Plazo anual
para el ejercicio de la acción.
-
Ver infra, accionabilidad: Plazo anual para
el ejercicio de la acción:
-
Daño reclamado en forma: Procedimiento
administrativo especial en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración.
Ver
infra, Procedimiento administrativo especial
en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración.
-Requisito
del nexo causal:
-
En general: La relación
de causalidad.
-
La relación de causalidad existente
entre un hecho o actividad y el daño
causado es necesaria para imputar a la
Administración un daño:
D.7/01, F.J.2.
-
Debe existir una relación de causa
a efecto directa e inmediata, además
de suficiente, entre la actuación
(acción u omisión) administrativa
y el resultado dañoso para que
la responsabilidad de éste resulte
imputable a la Administración:
D.39/01,
F.J.2.
- Como reiteradamente viene señalando
este Consejo Consultivo, el análisis
de la "relación de causalidad"
a que alude el art. 12.2 del R:D: 429/93
engloba dos cuestiones distintas que,
por ello, no deben confundirse: la relación
de causalidad en sentido estricto y los
criterios de imputación objetiva:
D.48/01,
F.J.2,A).
-
Como con reiteración ha explicado
este Consejo Consultivo, la primera operación
lógica a realizar para dilucidar
la eventual responsabilidad patrimonial
de la Administración por el funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos
consiste en aislar la relación
de causalidad, que, en su más estricto
sentido, no es un concepto jurídico,
sino lógico y experimental. Es
una vez determinada la causa del evento
dañoso cuándo ha de analizarse
el problema -este sí jurídico-
de si la misma es o no imputable a la
Administración: D.41/01,
F.J.2.
-
En especial: La causa.
-
Concepto de causa: No es un concepto jurídico
sino natural, lógico y experimental:
-
La determinación de la relación
de causalidad, en su más estricto
sentido, no debe verse interferida por
valoraciones jurídicas. Como se
expuso en nuestro D.41/99,
"el concepto de causa no es un concepto
jurídico, sino una noción
propia de la lógica y de las ciencias
de la naturaleza": D.4/01,
F.J.5; D.7/01,
F.J.2; D.10/01,
F.J.3; D.48/01,
F.J.2 A).
-
Causa como conjunto de condiciones antecedentes:
-
Como se expuso en nuestro
D.41/99, "cabe definir la causa
como el conjunto de condiciones empíricas
antecedentes que proporciona la explicación,
conforme con las leyes de la experiencia
científica, de que el resultado
dañoso ha tenido lugar" :
D.3/01, F.J.2;
D.4/01, F.J.5;
D.10/01,
F.J.3; D.13/01,
F.J.2.; D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.2: D.48/01,
F.J.1 A).
-
Concurso de causas:
-
Doctrina de la equivalencia de condiciones:
-Como
se expuso en nuestro D.41/99,
"partiendo de este concepto, es evidente
que, siendo varias las condiciones empíricas
antecedentes que expliquen la producción
de un resultado dañoso, ha de afirmarse,
prima facie, la "equivalencia de esas
condiciones", de modo que las mismas
no pueden ser jerarquizadas, por ser cada
una de ellas tan "causa" del resultado
dañoso como las demás":
D.4/01, F.J.5;
D.10/01, F.J.3;
D.48/01, F.J.1
A).
-
Doctrina de la condicio sine qua non:
-
Como se expuso en nuestro D.41/99,
"a partir de ahí, la fórmula
que, en la generalidad de los casos, permite
detectar cuáles son las concretas
condiciones empíricas antecedentes,
o "causas", que explican la producción
de un daño, no puede ser otra que
la de la condicio sine qua non, un hecho
es causa de un resultado cuando, suprimida
mentalmente dicha conducta, el resultado,
en su configuración totalmente concreta,
no se habría producido. Al analizar
los problemas de responsabilidad civil,
lo primero que ha de hacerse es, pues, aislar
o determinar todas y cada una esas condiciones
empíricas o "causas" que
explican el resultado dañoso":
D.4/01, F.J.5; D.10/01,
F.J.3; D.48/01,
F.J.1 A).
-
De existir varias causas, no cabe jerarquización
en las mismas por ser todas ellas tan "causa"
como las demás. La determinación
de qué causa haya originado el daño
parte de la consideración de que
un hecho es causa del mismo cuando constituye
la "condicio sine qua non " del
mismo: D.7/01,
F.J.2.
-
La doctrina de la condicio sine qua non
es la que, según tiene declarado
este Consejo, permite aislar las circunstancias
que explican un determinado resultado dañoso:
D.30/01, F.J.2.
-
Cuando, con arreglo a la doctrina de la
condicio sine qua non, todos los hechos
concurrentes fueron necesarios para que
llegara a producirse el específico
evento dañoso, eso no quiere decir
que cada uno de los agentes de los mismos
deba necesariamente responder, porque esto
requiere que el daño sea jurídicamente
imputable al sujeto, objetiva y subjetivamente,
lo que exige (dejar el ámbito de
la relación de causalidad para) entrar
en (el de) los criterios de imputación:
D.48/01, F.J.3.
-
Prueba de la causa:
-
La prueba del hecho causante incumbe al
perjudicado, pero queda probado si la Administración
lo admite al no contradecir la afirmación
del mismo por el reclamante: D.49/01,
F.J.3.
-
Según ha señalado este Consejo
en diversos dictámenes (cfr., por
todos, D.4/99), la primera operación
lógica a realizar en los expedientes
de responsabilidad patrimonial de la Administración
no es otra que la prueba del daño
y su causa: D.3/01,
F.J.2; D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.2.
-
Este Consejo Consultivo, atendidas las circunstancias
del caso concreto, considera probada la
relación de causalidad cuando no
puede exigirse una prueba absoluta que determinaría
una imposibilidad probatoria o "prueba
diabólica": D.15/01,
F.J.3.
-
Requisito de la imputación de responsabilidad:
-
Distinción entre causalidad e imputación:
-
Que se haya probado la relación de
causalidad no es sino condición lógica
para que pueda acometerse el análisis
jurídico de la imputación
de responsabilidad a la Administración:
D.15/01, F.J.3.
-
Problema diferente al de la relación
de causalidad es el de la imputación
objetiva: determinar cuales de los eventos
dañosos causalmente ligados a la
actuación del responsable pueden
ser puestos a su cargo, y cuales no: D.7/01,
F.J.2; D.48/01,
F.J.2 B).
-Este
es el mecanismo técnico -y no la
negación de la relación de
causalidad- que ha de utilizar el jurista
para impedir que el dañante haya
de responder de todas y cada una de las
consecuencias dañosas derivadas de
su actuación, por más alejadas
que estén de ésta y por más
irrazonable que sea exigírselas:
D.48/01, F.J.2
B).
-
A diferencia de lo que ocurre con la relación
de causalidad en su más exacto sentido,
la cuestión que nos ocupa es estrictamente
jurídica, a resolver con los criterios
que proporciona el ordenamiento. Tales criterios
de imputación objetiva son aplicables
a toda relación de causalidad y sirven
para eliminar la responsabilidad en los
casos en que resulta jurídicamente
irrazonable su exigencia al que efectivamente
hubiere causado el daño. Esa "irrazonabilidad
jurídica" puede ser expresa,
cuando es afirmada explícitamente
por el ordenamiento, o tácita, cuando
se infiere de los criterios generales que
proporciona éste: D.48/01,
F.J.2 B).
-
El uso de los criterios de imputación
objetiva, que es esencial siempre, resulta
aún más trascendental -por
único- en las hipótesis de
responsabilidad objetiva, desligada de toda
idea de culpa o negligencia del dañante,
cual ocurre en el caso de la responsabilidad
patrimonial de la Administración
por el funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos: D.48/01,
F.J.2 B).
-
En nuestros Dictámenes (p.e. 4,5,6
y 7/00, entre otros) hemos ido avanzando
en la dirección sugerida por el Consejo
de Estado de tecnificar los elementos estructurales
de la responsabilidad y, en particular,
de los criterios de imputación objetiva
de responsabilidad a la Administración,
en atención, tanto a los elementos
del daño resarcible, cuanto al estudio
de la relación de causalidad necesaria
para que pueda darse una imputación
a la Administración del hecho dañoso:
D.29/01, F.J.2;
D.30/01, F.J.2;
D.32/01, F.J.2;
D.40/01, F.J.2.
-En
los referidos dictámenes se advierte
que no es en la negación de la relación
de causalidad con introducción subrepticia
del requisito de la culpa, donde radica
la solución del creciente incremento
de reclamaciones presentadas por los ciudadanos
contra la Administración, sino en
el correcto discernimiento de los criterios
de imputación objetiva. Unos, positivos
(el funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos) y otros, negativos:
plasmados en criterios legales expresos
(fuerza mayor; inexistencia del deber jurídico
de soportar el daño producido; riesgos
del desarrollo), o que pueden inferirse
del sistema de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas,
tal como ha sido aplicado por la jurisprudencia
y la doctrina legal del Consejo de Estado
(estándares del servicio; distinción
entre daños producidos a consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos
y con ocasión de éste; el
"riesgo general de la vida"; la
"causalidad adecuada", etc.):
D.29/01, F.J.2;
D.30/01, F.J.2;
D.32/01, F.J.2;
D.36/01, F.J.2;
D.37/01, F.J.2;
D.40/01, F.J.2;
D.42/01, F.J.1;
D.43/01, F.J.2.
-
Criterios de imputación objetiva:
-
Criterios positivos:
-
El funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos:
-
El funcionamiento de los servicios públicos
ha de ser entendido como cualquier hecho
o acto enmarcado dentro de la gestión
pública, sea lícito o ilícito:
D.39/01, F.J.2.
-
El "funcionamiento normal o anormal
del servicio público" (arts.
106.2 CE. y 139.1 L.P.A.C.) es el criterio
positivo de imputación objetiva que
utiliza el ordenamiento para que nazca la
obligación de indemnizar de la Administración:
D.3/01, F.J.2;
D.4/01, F.J.5;
D.7/01, F.J.2.;
D.48/01, F.J.2 B).
-
Quiere ello decir que, una vez aislada la
causa o causas -en sentido estricto- de
un determinado resultado dañoso,
es preciso dilucidar si alguna o algunas
de ellas son identificables como funcionamiento
de un servicio. A este respecto, como se
ve, la única dificultad estriba en
desentrañar el significado de la
expresión "servicio público":
D.48/01, F.J.2
B).
-Es
preciso, pues, que el hecho o hechos que
explican la producción del daño
se pueda y deba subsumir en esta noción
jurídica de funcionamiento del servicio
público: D.3/01,
F.J.2.
-
Es exigible relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público
y el daño producido, toda vez que,
faltando aquélla, resulta innecesario
analizar exhaustivamente la existencia e
importe real del daño sufrido: D.18/01,
F.J.3.
-
Procede, pues, analizar la concurrencia
o no en el caso de los requisitos atinentes,
primero, a la real existencia de los daños
alegados por el interesado y, segundo, a
la relación de causalidad entre dichos
daños y el funcionamiento de los
servicios a cargo de la Administración
a la que se reclaman: D.3/01,
F.J.2.
-
Sólo la circunstancia acreditada
de que exista una relación indubitada
entre la lesión y el funcionamiento
del servicio público pueden permitir
afirmar la existencia de responsabilidad
administrativa no bastando con nuevas conjeturas
e hipótesis sin probanza adecuada:
D.18/01, F.J.3.
-
Concurre en el caso de accidente por gravilla
en el pavimento cuando se acredite que dicha
circunstancia ha sido la causa directa y
necesaria del mismo, pero en otro caso,
entiende este Consejo Consultivo que no
puede achacarse con la deseable evidencia
que el servicio de conservación de
carreteras, entre cuyas misiones está,
con toda obviedad, el arreglo de sus desperfectos,
sea responsable de los daños sufridos
por cualquier conductor, sin más
que demostrar que, justamente en el punto
del accidente hubiera tenido lugar alguna
actuación concreta de dicho servicio,
o incluso que, de algún modo, un
parcheo normalmente practicado haya podido
influir en un accidente: D.18/01,
F.J.3.
-
Concurre en el caso de daños por
deslizamiento producido por placas de hielo,
pues la Administración no puede exonerarse
alegando que la legislación no le
obliga a tener barreras de seguridad protectoras
en los laterales de esa carretera: D.49/01,
F.J.
-
Concurre por la existencia de un obstáculo
en la calzada que no debía hallarse
en ella y cuya existencia, de suyo, es imputable
a la Administración en sentido jurídico
y con las consecuencias consiguientes a
efectos de su responsabilidad, independientemente
de que, en la realidad diaria, sea imposible
evitar, siempre y en todo momento y lugar,
la existencia de obstáculos en las
vías de circulación rodada
y la ocurrencia de daños causados
por los mismos: D.2/01.F.J.3.
-
Concurre funcionamiento anormal en el caso
de fuga de una enferma internada en un Hospital
psiquiátrico pues la prestación
de dicho servicio respecto a la paciente
no sólo comportaba la obligación
de llevar a cabo las actividades terapéuticas
pertinentes para devolverle la salud o,
al menos, paliar o minimizar en lo posible
los efectos de su enfermedad, sino que comprendía
también un inequívoco deber
de custodia, implícitamente asumido
por el propio Hospital con la adopción
de las medidas -que lamentablemente en este
caso fallaron- para impedir la salida de
los pacientes: D.48/01,
F.J.3.
-
Concurre funcionamiento normal (puesto que
la posición adoptada por la Administración
en relación con el problema suscitado
estaba, sin duda, argumentada en Derecho
y no puede reputarse, desde luego, ni arbitraria
ni irrazonable) en el caso de actividad
e inactividad de la Administración
que permite que la empresa titular de un
Balneario despida al Director Médico
del mismo al que la propia Administración
había nombrado como funcionario y,
tras no haberlo mantenido como tal, luego
le repone en su status profesional cuando
ya no podía ejercerlo por jubilación:
D.4/01, F.J.6.
-
Criterios negativos:
-
En general:
-
Junto al indicado criterio positivo, el
ordenamiento jurídico-administrativo
ofrece, también, presupuesta la
relación de causalidad con el funcionamiento
de los servicios públicos, unos
criterios negadores de la imputación
objetiva de un resultado dañoso
a la Administración, algunos de
ellos son expresos: D.48/01,
F.J.2 B).
-
Pero es evidente que, además de
esos criterios legales expresos negativos
de la imputación objetiva, pueden
inferirse otros del sistema de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas,
y así lo demuestra la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, y también
la doctrina legal del Consejo de Estado:
D.48/01,
F.J.2 B).
-
Estos criterios tácitos, en realidad,
son meras concreciones de criterios de
imputación objetiva detectados
y utilizados hace tiempo por la doctrina
y la jurisprudencia civil: D.48/01,
F.J.2 B).
-
Necesidad de los mismos: La Administración
no es aseguradora universal de riesgos
ni nuestro sistema de responsabilidad
es providencialista:
-
El ordenamiento jurídico, sobre
la base de la elemental consideración
de que la Administración educativa
no puede ser indiscriminadamente una aseguradora
universal de todos los daños que
se causen en el desarrollo temporal del
servicio educativo, establece criterios
negadores de la imputación objetiva;
unos, expresos, señalados en los
arts. 139.1 y 141.1 L.P.A.C., y otros,
deducidos de aquellos, y que se basan,
especialmente y sin carácter limitativo,
en la idea de los estándares del
servicio; la necesidad de distinguir entre
los daños producidos a consecuencia
del funcionamiento del servicio público
o con ocasión de él; el
criterio del "riesgo general de la
vida" que supone el rechazo de la
imputación de los daños
derivados de riesgos habitualmente ligados
al curso normal de la vida, o el de la
"causalidad adecuada" que rechaza
la imputación cuando son otras
concausas no ligadas al servicio público
las únicas racionalmente relevantes
en la producción del daño;
D.7/01, F.J.2.
-
Como dicen las SSTS, 3ª, de 7-2 y
5-6-98 (Ar.5169), la prestación
por la Administración de un determinado
servicio público y la titularidad
por parte de aquélla de la infraestructura
material para su prestación no
implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones
Públicas convierta a éstas
en aseguradoras universales de todos los
riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa
para los administrados que pueda producirse
con independencia del actuar administrativo,
porque, de lo contrario, se transformaría
aquél en un sistema providencialista
no contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico: D.13/01,
F.J.2; D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.2; D.39/01,
F.J.2.
-
A la Administración no se le puede
exigir un control absoluto de todas aquellas
situaciones que cotidianamente puedan
producir un resultado dañoso, ya
que lo contrario supondría prácticamente
la prohibición de cualquier tipo
de actividad susceptible de generar algún
riesgo, aunque sea en potencia: D.43/01,
F.J.2.
-
Expresos:
-
Fuerza mayor:
-
Es criterio expreso de negación
de la responsabilidad patrimonial el que
el daño se haya producido por fuerza
mayor (arts. 106.2 CE. y 139.1 L.P.A.C.),
esto es, por "una causa extraña
al objeto dañoso, excepcional e
imprevisible o que, de haberse podido
prever, fuera inevitable" (Ss. TS.
5-12-88, 14-2-94 y 3-5-95, entre otras;
y D. del Consejo de Estado 5.356/97):
D.48/01,
F.J.2 B).
-
Deber de soportar el daño:
-
La obligación de soportar el daño
es un criterio negativo de imputación
objetiva de responsabilidad patrimonial
ex art. 141.1 L.P.A.C.: D.4/01,
F.J.6
-Es
criterio expreso de negación de
la responsabilidad patrimonial que el
particular no tenga el deber jurídico
de soportar el daño producido,
de acuerdo con la ley (art. 141.1 L.P.A.C.):
D.48/01,
F.J.2 B).
-
No concurre en caso de despido de un funcionario
Director Médico de Balneario que
es despedido por la empresa titular del
Balneario por diversas discrepancias que,
en su caso, debieron resolverse recabando
a la Administración responsable
de su nombramiento la impartición
de las pertinentes instrucciones o, eventualmente,
la imposición de las sanciones
que resultaren procedentes: D.4/01,
F.J.6.
-
Los riesgos del desarrollo:
-
Es criterio expreso de negación de
la responsabilidad patrimonial, desde la
reforma introducida en la L.P.A.C. por la
Ley 4/99- el denominado "riesgos del
desarrollo", esto es, que el evento
dañoso derive "de hechos o circunstancias
que no se hubiesen podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos
de la ciencia o de la técnica existentes
en el momento de producción de aquéllos"
(art. 141.1 L.P.A.C.): D.48/01,
F.J.2 B).
-
Tácitos:
-
La idea de los estándares del servicio:
-
Se ha utilizado, para negar la responsabilidad
de la Administración, entre otros
criterios, la idea de los estándares
del servicio: D.48/01,
F.J.2 B).
-La
idea de la distinción de daños
a consecuencia y con ocasión del
servicio público:
-
Se ha utilizado, para negar la responsabilidad
de la Administración, entre otros
criterios, la idea de la distinción
entre los daños producidos a consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos
y con ocasión de éste: D.48/01,
F.J.2 B).
-
La idea del riesgo general de la vida:
- El criterio del "riesgo general de
la vida" lleva a rechazar la imputación
de aquellos resultados dañosos que
sean realización de riesgos habitualmente
ligados al natural existir de los sujetos
(aquí, los administrados), vinculados
a formas de conducta ordinarias en un momento
y en una sociedad dadas: D.48/01,
F.J.2 B).
-
El criterio del "riesgo general de
la vida" supone el rechazo de la imputación
de los daños derivados de riesgos
habitualmente ligados al curso normal de
la vida: D.7/01,
F.J.2.
-
La idea de causalidad adecuada o suficiente:
-
El criterio de la "causalidad adecuada"
niega la imputación de los daños
al co-causante de los mismos cuando son
las otras concausas concurrentes las únicas
racionalmente relevantes: D.48/01,
F.J.2 B).
-
El criterio de la "causalidad adecuada"
rechaza la imputación cuando son
otras concausas no ligadas al servicio público
las únicas racionalmente relevantes
en la producción del daño:
D.7/01, F.J.2.
-
También para que el daño sea
imputable a la Administración debe
concurrir un elemento específico
(una "causa adecuada") que pueda
vincularse al funcionamiento del servicio
público, como el mal estado de conservación,
la falta de reparación y precauciones
u otras circunstancias que afecten al estado
físico de las instalaciones en que
se presta: D.32/01,
F.J.2.
-
Otros posibles criterios y límites
institucionales de los mismos:
-
Nada impide, por lo demás, que, en
materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, puedan entrar
en juego otros posibles criterios de imputación
objetiva, sean los ya conocidos y utilizados
por la doctrina y jurisprudencia civil,
o acaso otros distintos: D.48/01,
F.J.2 B).
-
Ahora bien, como es obvio -y aunque algunos
pretendan, de lege ferenda, otra cosa-,
el uso de los mismos no puede servir para
circunscribir la responsabilidad de la Administración,
de modo general e incondicionado, a las
hipótesis de "funcionamiento
anormal" de los servicios públicos
(lo que, dígase lo que se diga, iría
contra el tenor literal, no sólo
de la ley, sino de la misma Constitución):
D.48/01, F.J.2
B).
-
Criterios de imputación subjetiva:
-
La imputación subjetiva en general:
-
Una vez resueltos los problemas que plantea
la relación de causalidad y también
los de imputación objetiva, quedará
aún por resolver la cuestión
de la imputación subjetiva, esto
es, la determinación del criterio
legal que, presupuesto aquello, hace nacer
en cabeza de un cierto sujeto la obligación
de indemnizar los daños que se hubieren
producido: D.48/01,
F.J.2 B).
- Límites de la potestad administrativa
en materia de imputación subjetiva:
- La Administración carece por completo
de potestad para declarar la responsabilidad
civil de un particular, por lo que no puede
-y, por tanto, tampoco este Consejo- pronunciarse
sobre la eventual responsabilidad de un
sujeto privado, que se regirá por
los preceptos que le resulten de aplicación:
en ningún caso por los que establecen
la responsabilidad de la propia Administración:
D.4/01, F.J.7.
-
La Administración puede, no obstante,
al determinar su propia responsabilidad
y establecer su medida, fijar la participación
en la producción del resultado dañoso
de su propia conducta y, al hacerlo, realizar
valoraciones acerca de la participación
causal en el resultado dañoso de
otros sujetos: D.4/01,
F.J.7.
-
La Administración no puede declarar
solidaria la responsabilidad patrimonial
en el caso de concurrencia en el daño
con sujetos privados. Si la Administración
pagara la total deuda, por entenderla solidaria,
estaría pagando al perjudicado lo
que acaso no deba y cumpliendo una obligación
acaso inexistente, porque la Administración
sólo puede establecer su propia responsabilidad,
no la de un sujeto privado: D.4/01,
F.J.7.
-
La responsabilidad de un sujeto privado
sólo podría declararla, aplicando
normas civiles, un Juez o Tribunal civil
(o del orden contencioso?administrativo,
si la resolución administrativa fuere
recurrida por el perjudicado). Fuera de
este último caso y en el orden práctico,
la Administración se vería
abocada a repetir contra el sujeto privado
que fuera con ella deudor solidario interponiendo
la pertinente acción civil ante los
Tribunales civiles, en la que éstos,
obviamente, no estarían vinculados
por lo resuelto en vía administrativa;
con el eventual resultado de acabar pagando
más de lo que ella misma (que era
la única que podía hacerlo,
sin perjuicio del ulterior control de lo
que hubiera decidido por la jurisdicción
contencioso?administrativa) había
reconocido como deuda nacida de su responsabilidad
patrimonial: D.4/01,
F.J.7.
-
Imputación subjetiva en casos con unicidad
de dañante:
-
Si es un particular:
-
Responsabilidad por culpa o negligencia:
-
Es bien sabido que, si el dañante
fuere un particular, por regla general se
requiere que su conducta pueda ser calificada
de culposa o negligente (cfr. art. 1.902
Cc.): D.48/01,
F.J.2 C).
-
El daño en modo ni medida alguna
puede ser imputado a la propia víctima
pues, aquejada como estaba de una grave
enfermedad psiquiátrica que impide
calificar su conducta como un acto verdaderamente
voluntario, el ordenamiento no puede poner
a su cargo las consecuencias dañosas
de la misma: falta aquí el imprescindible
criterio de imputación subjetiva
aplicable como regla a los sujetos privados,
que no es otro que su culpa o negligencia
(art. 1.902 Cc.), el cual, como es notorio,
presupone una actuación, aunque descuidada,
consciente y libre: D.48/01,
F.J.3.
-
Responsabilidad objetiva o sin culpa:
-
La jurisprudencia civil del TS ha utilizado
diversos expedientes que objetivan esa responsabilidad
("objetivación" ésta
que no puede ser desconocida en sede de
responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando concurran sujetos privados a la producción
del resultado dañoso): D.48/01,
F.J.2 C).
-
En cuanto a la legislación, según
el párrafo segundo del art.1 de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos
de Motor, es objetiva la responsabilidad
en el caso de daños a las personas:
el conductor -dice el precepto- "sólo
quedará exonerado cuando pruebe que
los daños fueron debidos únicamente
a la conducta o a la negligencia del perjudicado
o a fuerza mayor extraña a la conducción
o al funcionamiento del vehículo",
no considerándose fuerza mayor "los
defectos de los vehículos ni la rotura
o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos":
D.48/01, F.J.3.
-
La presencia de una persona tendida en la
vía es una circunstancia imprevisible
que, además de tener su causa mediata
en la conducta de la propia víctima,
habría de calificarse en todo caso
como una hipótesis de "fuerza
mayor extraña a la conducción
o al funcionamiento del vehículo":
D.48/01, F.J.3.
-
Responsabilidad por hecho propio:
-
Sea por culpa u objetivamente, en principio,
responderá el propio sujeto causante
el daño (responsabilidad por hecho
propio): D.48/01,
F.J.2 C).
-No
existe en el caso de enfermos psiquiátricos
graves, sin perjuicio de que entre en juego
en tales casos la responsabilidad por hecho
ajeno: D.48/01,
F.J.3.
-
Responsabilidad por hecho ajeno:
-
En principio, responderá el propio
sujeto causante el daño (responsabilidad
por hecho propio), a no ser que, en el caso
concreto, el ordenamiento señale
como responsable a un tercero, con o sin
posibilidad de regreso (responsabilidad
por hecho ajeno): D.48/01,
F.J.2 C).
-
En ciertos casos, como los de grave enfermedad
psiquiátrica o similares, el ordenamiento
hace entrar en juego la responsabilidad
por hecho ajeno. En este sentido, tratándose
de responsabilidad civil derivada de delito,
el art. 118 C.P. imputa la de los declarados
exentos de responsabilidad penal a "quienes
los tengan bajo su potestad o guarda legal
o de hecho, siempre que haya mediado culpa
o negligencia por su parte y sin perjuicio
de la responsabilidad directa que pudiera
corresponder a los imputables" (porque,
si lo son, la de los guardadores es subsidiaria:
art. 120 C.P.); y, parecidamente, el párrafo
tercero del art. 1.903 Cc. hace responsables
a los tutores -mediando culpa in vigilando-
"de los perjuicios causados por los
menores o incapacitados que están
bajo su autoridad y habitan en su compañía":
D.48/01, F.J.3.
-
La responsabilidad de los guardadores de
una persona que es incapaz de hecho queda
excluida si falta en ellos culpa o negligencia
y si la paciente está internada en
un hospital y cargo del personal facultativo
del mismo: D.48/01,
F.J.3.
-
Si es una Administración pública:
-
Si el supuesto lo fuera de responsabilidad
civil de la Administración, dada
la naturaleza objetiva de la misma, el problema
de la imputación subjetiva es -en
principio- mucho más sencillo, y
ofrece como única dificultad -aparte
las hipótesis de gestión indirecta
y la eventual posibilidad de regreso frente
a terceros- la de dilucidar cuál
sea la concreta Administración a
la que competa el servicio público
cuyo funcionamiento normal o anormal hubiere
producido el hecho dañoso: D.48/01,
F.J.2 C).
-
Imputación subjetiva en casos de pluralidad
de sujetos responsables:
-
Circunstancias que la producen:
-
La posible concurrencia, en la producción
del hecho dañoso, de diversas "causas",
así como la posibilidad de imputar
objetiva y subjetivamente el causalmente
vinculado a varios hechos o conductas a
los diversos productores o autores de éstas,
determina ineludiblemente la posibilidad
de que la responsabilidad se distribuya
entre varios sujetos (uno de los cuales
puede ser, por supuesto, la propia víctima):
D.48/01, F.J.2
D).
-
Criterios de distribución de la obligación
de indemnizar en estos casos:
-
Esto es relevante a efectos de distribuir
la cuantía de la indemnización
que corresponda entre dichos sujetos, a
cuyo fin habrá de analizarse, supuesta
la imputación objetiva y subjetiva,
la contribución causal de las conductas
concurrentes a la producción del
evento dañoso, esto es, a su entidad
o relevancia en relación con éste:
D.48/01, F.J.2
D).
-
Si tal análisis no fuere factible,
o no condujere a ninguna conclusión
segura, la obligación de reparar
recae sobre todos los que concurran como
deudores de esa obligación, lo cual,
como explicita el art. 1.137 del Código
civil, no implica que cada uno "deba
prestar íntegramente las cosas objeto
de la misma", sino que, por el contrario,
a tenor de lo dispuesto en el art. 1.138
del mismo cuerpo legal, "el crédito
o la deuda se presumirán divididos
en tantas partes iguales como acreedores
o deudores haya, reputándose créditos
o deudas distintos unos de otros",
entendiéndose así dividida
la deuda en tantas partes iguales como responsables
haya: D.4/01,
F.J.7; D.48/01,
F.J.2 D).
-
Este Consejo Consultivo mantiene, pues,
la doctrina de que la responsabilidad de
la Administración, concurriendo sujetos
privados a la producción del resultado
dañoso, no es solidaria, sino mancomunada
o parciaria: D.4/01,
F.J.7.
-
Confirmación a este respecto de la
doctrina del D.2/99:"debe entenderse,
por aplicación de lo dispuesto en
el art. 1.137 del Código civil (supletoriamente
aplicable al no existir un criterio explícito
para este caso en la legislación
administrativa, ni siquiera en la nueva
Ley 4/99 , de modificación de la
L.P.A.C., que unos y otra deben responder
mancomunadamente pues, si bien es cierto
que la jurisprudencia civil viene considerando
solidarias las obligaciones de indemnizar
los daños y perjuicios consiguientes
a la responsabilidad extracontractual o
aquiliana cuando hubiere una pluralidad
de responsables, no parece haber términos
hábiles en nuestro ordenamiento para
extender tal doctrina concurriendo una responsabilidad
de índole administrativa con otra
de naturaleza civil": D.4/01,
F.J.7.
-
Si la Administración pagara la total
deuda, por entenderla solidaria, estaría
pagando al perjudicado lo que acaso no deba
y cumpliendo una obligación acaso
inexistente, porque la Administración
sólo puede establecer su propia responsabilidad,
no la de un sujeto privado: D.4/01,
F.J.7.
-
Ver supra, límites de la potestad
administrativa en esta materia.
-
Imputación subjetiva en caso de concurso
con responsabilidad exclusiva de la víctima:
-
No son imputables a la Administración
titular de la carretera los daños
irrogados a un vehículo por conducción
del mismo a velocidad excesiva ante un obstáculo
bien señalizado en un tramo con velocidad
limitada: D.52/01,
F.J.3.
-
Existe responsabilidad exclusiva de la víctima
si la fallecida se arrojó inopinadamente
contra el automóvil: D.48/01,
F.J.3.
-
Imputación subjetiva en caso de concurso
con responsabilidad concurrente de la víctima:
-
Debe ponderarse:
-
En cada caso se hace preciso ponderar y
enjuiciar si la actuación del perjudicado
ha contribuido a la producción del
daño: D.44/01,
F.J.2.
-
Entidad de la misma para resultar revelante:
-
La supuesta concurrencia de culpa del perjudicado
supone atribuir a su conducta el carácter
de causa que, concurriendo con el funcionamiento
normal o anormal del servicio público
y a un mismo o similar nivel de eficiencia,
determina la producción del resultado
dañoso: D.10/01,
F.J.3.
-
Debe probarse:
-
La falta de diligencia del conductor debe
acreditarse en el expediente, no bastando
enunciarla sintéticamente en un sucintísimo
informe del responsable del área
de conservación y explotación:
D.2/01, F.J.3.
-
No bastan a este efecto vagas alusiones
a los deberes de los conductores en la legislación
de tráfico:
-
La infracción de las obligaciones
genéricas de los arts. 9 (conducir
con la diligencia y precaución necesarias
para evitar todo daño), 11 (estar
en todo momento en condiciones de controlar
el vehículo) y 19 (adecuar la velocidad
a las condiciones meteorológicas,
ambientales y de circulación) del
R.D.Leg. 339/90 , por el que se aprueba
el T.A. de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, debe probarse en
el procedimiento que se instruya en cada
cado concreto, sin que la misma pueda presumirse
cuando no existe prueba alguna que permita
deducir, ni siquiera por vía indiciaria,
que el conductor del vehículo infringió
esas obligaciones genéricas en su
aplicación al caso concreto: D.10/01,
F.J.3.
-
Tampoco puede, sin más, la Administración
aludir a los diversos arts. de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial para justificar
la corresponsabilidad del conductor, cuando,
de aplicarse tal criterio resultaría
ilusoria la posible exigencia de la responsabilidad
administrativa, por existir siempre y cuando
menos una corresponsabilidad del conductor
en cualquier accidente en que un vehículo
se encontrara con un obstáculo, inerte
o no, en la calzada, cualquiera que fuera
su naturaleza, magnitud y circunstancias
del tráfico, o haría materialmente
imposible la circulación rodada normal
por carreteras: D.2/01,
F.J.3.
-
Presunciones e indicios en esta materia:
-
No puede imputarse responsabilidad alguna
a quien circula a velocidad moderada y se
encuentra de improviso un obstáculo
en la calzada que no puede evitar al venir
un vehículo en dirección contraria:
D.2/01, F.J.3.
-
No puede presumirse la imprudencia y menos
en quien por su profesión y tipo
de permiso de conducir ha de presumirse
más bien una capacidad de conducción
superior a la media: D.2/01,
F.J.3.
-
Puede imputarse responsabilidad al conductor
que ante una gran nevada no adopta las precauciones
necesarias para evitar el deslizamiento
por hielo, como colocar cadenas o ruedas
de clavos: D.49/01,
F.J.3
-
Concurso con responsabilidad de contratistas
y concesionarios:
-
Responsabilidad directa de la Administración:
-
Interpretando el art. 72 de la anterior
L.C.E., coincidente con el 97.3, antes 98.3,
del T.R. de la actual L.C.A.P., hemos señalado
en D.59/00,
en plena sintonía con la jurisprudencia
(STS de 11 y 13-2-87, Ar 897 y 2975), la
doctrina legal del Consejo de Estado (D.1459/93)
y de otros Consejos Consultivos (por todos,
el de la Comunidad Valenciana, DD.214, 708/98
y 371 y 496/00), que, aun cuando el daño
lo haya producido un contratista de la Administración,
la reclamación puede formularse directamente
contra la Administración, a pesar
del equívoco tenor literal del referido
art. 97.3 TR de la L.C.A.P., que permite,
si así lo desea el perjudicado, reclamar
directamente contra el contratista y confiere
a la Administración el ejercicio
de la facultad de requerimiento: D.52/01,
F.J.2 in fine.
-
Concurso con otras Administraciones: Responsabilidad
concurrente de Administraciones Públicas:
-
Principio de solidaridad (externa) en esta
materia:
-
Asunción de la doctrina sentada en
la STS, 3ª, de 23-11-99, F.J.3, (Ar.1370/00):
"El principio de solidaridad entre
las Administraciones públicas concurrentes
a la producción del daño resarcible
emana, como dice la STS de 15-11-93 (Ar.
10115) de la normatividad inmanente en la
naturaleza de las instituciones no sólo
cuando a partir de la entrada en vigor del
art. 140 L.P.A.C. se dan fórmulas
"colegiadas" de actuación,
sino también, al margen de este principio
formal, cuando lo impone la efectividad
del principio de indemnidad que constituye
el fundamento de la responsabilidad patrimonial.
Así ocurre cuando la participación
concurrente desde el punto de vista causal
de varias Administraciones o las dudas acerca
de la atribución competencial de
la actividad cuestionada imponen soluciones
favorables a posibilitar el ejercicio de
la acción por el particular perjudicado,
sin perjuicio de las relaciones económicas
internas entre aquéllas (v. gr.,
STS 13-2-97 (Ar. 902)": D.1/01,
F.J.3.
-
Principio de mancomunidad (interna) en esta
materia:
-
La solidaridad entre Administraciones corresponsable
se entiende sin perjuicio de que, en virtud
de relaciones entre ellas, aquélla
contra la que se haya dirigido el damnificado
pueda repetir contra las demás corresponsables
o distribuir con ellas la responsabilidad,
si llega a acreditarse en el expediente
que concurren las circunstancias y requisitos
necesarios para ello: D.1/01,
F.J.3 in fine.
-
Consecuencias jurídicas: La obligación
de indemnizar; la indemnización:
-
Sujeto de la obligación; sujetos con
obligación de indemnizar:
-Distribución
de la obligación de pago de la indemnización
caso de pluralidad de sujetos responsables:
-
Para distribuir la cuantía de la
indemnización que corresponda entre
dichos sujetos, habrá de analizarse,
supuesta la imputación objetiva y
subjetiva, la contribución causal
de las conductas concurrentes a la producción
del evento dañoso, esto es, a su
entidad o relevancia en relación
con éste: D.48/01,
F.J.2 D).
-
Si tal análisis no fuere factible,
o no condujere a ninguna conclusión
segura, será de aplicación
lo dispuesto en el art. 1.138 del Código
civil, entendiéndose dividida la
deuda en tantas partes iguales como responsables
haya: D.48/01,
F.J.2 D).
-
Sujetos con derecho a la indemnización:
-
Caso de daños individualizados:
-
El damnificado ha de recibir la indemnización:
D.48/01, F.J.4.
-
Caso de daños individualizables:
-
La Administración ha de proceder
a indemnizar a cada uno de los damnificados
en la parte que le corresponda: D.48/01,
F.J.4.
-
Caso de daños colectivos inferidos
a un "grupo de personas": Criterios
para la distribución de la indemnización
en caso de daños indivisibles:
-
En caso de fallecimiento de un familiar,
atendiendo al orden natural de los sentimientos
humanos, es, en efecto, muy probable que
sea mayor el de los padres que el de los
hermanos, y es también cierto que,
dentro de éstos, cabría pensar
en la menor entidad del desasosiego del
hermano que no convivía con quien
falleció en tan trágicas circunstancias
en relación al padecido por los otros:
D.48/01, F.J.4.
-
Pero, si no hay datos para cuantificar exactamente
el daño moral sufrido por cada uno
de los reclamantes, como tampoco para negárselo
por completo a alguno o algunos de ellos,
nos parece que, habiendo, sin duda, un daño
efectivo y -pese a las dificultades que
derivan de la naturaleza de los de índole
moral- evaluable económicamente,
el requisito de que esté "individualizado"
no concurre respecto de cada una de las
personas que reclaman, sino en relación
con el grupo familiar formado por los padres
y los cuatro hermanos: D.48/01,
F.J.4.
-
En tal caso, en todos ellos debe reconocerse
la presencia del daño moral, pero,
al no poderse cuantificar con una mínima
precisión el sufrido por cada uno,
el derecho a ser indemnizados ha de atribuirse
a todos conjuntamente: D.48/01,
F.J.4.
-
De ese modo, en definitiva, ha de conceptuarse
el daño moral como indivisible, y
como única e indivisible también
la obligación de repararlo que pesa
sobre la Administración y el correlativo
derecho de crédito que corresponde
al conjunto de los reclamantes; sin perjuicio,
naturalmente, de la evidente divisibilidad
de la indemnización que perciban,
cuyo eventual reparto ha de quedar diferido
a un ulterior acuerdo de los interesados,
en todo caso ajeno a las potestades resolutorias
que puede ejercer la Administración
en los expedientes de responsabilidad patrimonial:
D.48/01, F.J.4.
-
Caso de daños asegurados por el damnificado:
-
El damnificado tiene derecho a cobrar la
parte de la indemnización que corresponda
a la cuantía de franquicia del seguro
que expresa la responsabilidad que está
a su cargo, debiéndose abonar el
resto a la Compañía aseguradora
reclamante: D.27/01,
F.J.4.
-
Objeto de la obligación: Gastos indemnizables
y no indemnizables:
-
Criterio general; doctrina de la equivalencia
de Mommsen:
-
Sólo habrá daños resarcibles
en tanto en cuanto exista ?y se acredite
en el expediente? un real empobrecimiento
o menoscabo en el patrimonio del interesado,
lo que resulta ?conforme a la conocida "doctrina
de la equivalencia", ya formulada por
Mommsen? de la comparación entre
la situación patrimonial actual del
mismo y la que tendría si no hubiera
tenido lugar el evento dañoso: D.3/01,
F.J.2 A).
-
Lucro cesante:
-
Retribuciones dejadas de percibir:
-
Los ingresos dejados de percibir por un
funcionario desde la fecha en que debió
ser nombrado como tal por una Administración
pública hasta la fecha en que efectivamente
se procedió a su nombramiento por
la misma, han de ser indemnizados, pero
compensándolos con los realmente
percibidos durante ese lapso temporal como
retribución por trabajos prestados
a esa misma Administración o a otras
Administraciones, tanto si fueron en concepto
de funcionario interino o de carrera, y
sólo en la medida en que la percepción
de estos últimos resulte real y jurídicamente
incompatible con la de los primeros: D.3/01,
F.J.2 A).
-
La carga de probar la cuantía de
los ingresos realmente percibidos en los
puestos de trabajo que el funcionario reclamante
desempeñó en la misma u otras
Administraciones durante el tiempo que media
entre el día en que debió
haber sido nombrado funcionario de carrera
de la Administración reclamada y
el día en que efectivamente se produjo
dicho nombramiento, incumbe a la referida
Administración reclamada en cuanto
se trata de un hecho que obsta, total o
?cuando menos? parcialmente (en la medida
que resulte de la compensación de
retribuciones), a la pretensión ejercitada
de adverso: D.3/01,
F.J.2 A).
-
Una sentencia contencioso-administrativa
firme que se pronuncia sobre retribuciones
dejadas de percibir por un funcionario público
no produce el efecto de cosa juzgada sobre
una reclamación de responsabilidad
patrimonial contra la Administración,
porque el objeto del proceso era una pretensión
estatutaria (de carácter contractual)
derivada de la relación funcionarial
del actor y el del procedimiento de responsabilidad
es una pretensión extracontractual:
D.4/01, F.J.2
C).
-
Honorarios dejados de percibir:
-
Es evidente que un Médico Director
de Balneario ha sufrido daños patrimoniales
cuando, teniendo derecho (declarado por
sentencia firme y, por tanto, no discutible)
a ocupar dicho cargo, cuyo ejercicio conllevaba
la posesión de un determinado status
profesional con contenido económico,
resultó privado del goce del mismo
durante varios años y hasta la declaración
de su jubilación: D.4/01,
F.J.2 D).
-
En el caso de la no percepción por
un Médico de Baños de los
honorarios médicos debidos por los
usuarios del Balneario por causa de no haber
podido ejercer durante varios años
el cargo de Médico Director del Balneario
para el que fue nombrado por la propia Administración,
procede entrar a analizar, autónomamente,
si, en el caso, concurren o no los requisitos
exigidos por la ley para dar lugar a la
responsabilidad de la Administración
por el funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos: D.4/01,
F.J.2 C).
-
No hay duda de que el daño consistente
en la pérdida de honorarios es efectivo,
evaluable económicamente e individualizado,
aunque el cargo a que tenía derecho
el reclamante no comportaba la percepción
de retribuciones fijas, sino que las mismas
dependían del número de pacientes
?clientes del Balneario? que reclamaran
sus servicios; pues en modo alguno puede
admitirse que tales retribuciones sean meras
expectativas y que, por consiguiente, no
exista lesión o daño alguno.
Lo que hay, eso sí, es un problema
de prueba de la entidad del perjuicio sufrido,
pero no existe razón ninguna para
excluir ab initio la existencia del perjuicio
mismo: D.4/01,
F.J.2 D).
-
En este caso, los honorarios computables
como debidos son los dejados por percibir
durante el periodo en que el reclamante
tuvo derecho a desempeñar el cargo
y no lo desempeñó y hasta
el día de su jubilación: D.4/01,
F.J.2 D).
-
Cotizaciones a la Seguridad Social dejadas
de efectuar:
-
Los daños derivados de la falta de
cotización a la Seguridad Social
por un funcionario desde la fecha en que
debió ser nombrado como tal por una
Administración pública hasta
la fecha en que efectivamente se procedió
a su nombramiento por la misma, no existen
si durante el referido período sus
empleadores cotizaron a la Seguridad Social
sin que el interesado haya quedado privado
de ninguna de las prestaciones de ésta,
ni las haya visto menoscabadas en lo más
mínimo: D.3/01,
F.J.2 B).
-
Beneficios derivados de la antigüedad
en el empleo dejados de obtener:
- Los daños por pérdida de
los beneficios derivados de la antigüedad
en el empleo de un funcionario de carrera
desde la fecha en que debió ser nombrado
como tal por una Administración pública
hasta la fecha en que efectivamente se procedió
a su nombramiento por la misma (periodo
durante el cual estuvo trabajando como funcionario
interino o de carrera en la misma u otras
Administraciones), no existen al ser computables
para ante la Administración reclamada
los referidos períodos de tiempo
de servicios previos: D.3/01,
F.J.2 B).
-
Daño emergente:
-
Gastos por desplazamientos de pernocta durante
el servicio militar obligatorio:
-
Los gastos por desplazamientos para pernocta
en su domicilio que tuvo que llevar a cabo
el reclamante por haber realizado el servicio
militar del que se hubiera eximido de haber
sido nombrado en tiempo y forma funcionario
de carrera de la Policía Local, no
son indemnizables ya que no puede considerarse
daño el cumplimiento de un deber
constitucional cual es la prestación
del servicio militar de cuya prestación
no hubiera resultado exento por la condición
de funcionario de carrera de la Policía
Local, ni cabe admitir, aunque todo ello
fuera de otra manera, que los desplazamientos
realizados por la decisión voluntaria
de no pernoctar en la unidad sean un daño
resarcible que guarde la más mínima
relación con actuación ninguna
de la Administración reclamada: D.3/01,
F.J.2 C).
-
Gastos por el pago de derechos de participación
en pruebas selectivas:
-
Los gastos realizados por un funcionario
desde la fecha en que debió ser nombrado
como tal por una Administración pública
hasta la fecha en que efectivamente se procedió
a su nombramiento por la misma, derivados
de haberse presentado a unas nuevas oposiciones,
es procedente indemnizarlos ya que, de haber
tomado posesión el reclamante, como
debió ocurrir, en tiempo y forma,
ningún sentido tendría volver
a presentarse a las pruebas selectivas:
D.3/01, F.J.2
D).
-
Gastos sanitarios:
-
Los gastos derivados de una operación
oftalmológica a la que se sometió
un funcionario para poder presentarse a
las pruebas selectivas de policía
local de una entidad distinta de la que
debió nombrarle como tal y le nombró
posteriormente, no son indemnizables porque
la decisión de presentarse a dichas
pruebas fue voluntariamente adoptada por
el reclamante en beneficio de cuya salud
integral revirtió la operación
sin que pueda apreciarse relación
de causalidad entre la práctica de
dicha intervención y el hecho de
que no tomara posesión, cuando debió
hacerlo, de la plaza de funcionario de la
Policía Local de la Administración
reclamada: D.3/01,
F.J.2 E).
-
Gastos por pago de honorarios de asistencia
jurídico-administrativa:
-
Los gastos por honorarios causados en los
procedimientos administrativos y judiciales
sostenidos por el reclamante para defender
sus intereses frente a la Administración
reclamada, no son daños resarcibles,
capaces de generar responsabilidad patrimonial
de la Administración, sino gastos
necesarios para obtener el reconocimiento
de la situación jurídica individualizada
que pretendía aquél, que es
quien, por ello, debe afrontarlos:
D.3/01, F.J.2 F); D.4/01,
F.J.3 A).
-
El haber acudido a los recursos para obtener
el reconocimiento de la invalidez de una
determinada resolución administrativa
es un acto voluntario que, lejos de producir
daños, ha determinado la existencia
de éstos, pues en ningún caso
se podría hablar de daños
resarcibles si no fuera por el hecho de
que una sentencia y un acto administrativo
de ejecución de ésta han reconocido
la existencia del derecho del reclamante,
y situándole en condiciones de reclamar
la responsabilidad patrimonial de la Administración,
como efectivamente ha hecho: D.3/01,
F.J.2 F)
-
Cosa distinta es que tales gastos puedan
tenerse en cuenta a la hora de determinar
la cuantía de los daños morales,
que, aunque resulten de difícil cuantificación,
son verdaderos daños resarcibles:
D.3/01, F.J.2
F).
-
Gastos por remolque con grúa:
-
El coste de la grúa para acudir a
retirar y remolcar un vehículo siniestrado
son indemnizables una vez acreditados documentalmente:
D.27/01, F.J.4.
-
Daños morales:
-
Zozobra por nombramiento funcionarial tardío:
-
Existen daños morales en un funcionario
desde la fecha en que debió ser nombrado
como tal por una Administración pública
hasta la fecha en que efectivamente se procedió
a su nombramiento por la misma, producidos
por las inevitables zozobras y preocupaciones
derivadas del tener que hacer frente a la
situación de inseguridad por la que,
según ha terminado reconociéndose
por los Tribunales y por la propia Administración,
no debió haber pasado: D.3/01,
F.J.2 F).
-
Zozobra por reconocimiento tardío de
status profesional cuyo ejercicio deviene
imposible por jubilación:
-
Existen daños morales en el reconocimiento
tardío del status profesional del recurrente
(Médico Director de Balneario) que
conllevó apartarlo de su función
durante varios años y reconocerle luego
su status profesional cuando ya era imposible
su ejercicio por jubilación: D.4/01,
F.J.3B)
-
Dolor por fallecimiento de un familiar:
-
Fallecimiento simple y cualificado por las
circunstancias:
-
No cabe dudar de la existencia de tales
daños morales, no sólo por
el seguro dolor derivado del fallecimiento
de la víctima aisladamente considerado,
sino también por las especiales circunstancias
concurrentes, tanto por el tipo de relación
-sin duda estrecha- que con ella mantenía
su familia, cuanto por el concreto discurrir
de los acontecimientos (fuga del hospital,
deambular solitario y seguro angustioso,
actividad suicida, muerte traumática
por doble atropello, etc.), que los impregna
de una particular penosidad.: D.48/01,
F.J.4.
-
Forma; cuantificación de la indemnización:
-
Compensatio lucri cum damno:
-
Debe aplicarse este criterio en el caso
de indemnización debida al reclamante
por honorarios dejados de percibir y daños
morales a consecuencia del reconocimiento
tardío de su status profesional,
para compensar la misma con el importe de
las pensiones de jubilación incompatibles
con cualquier trabajo por cuenta propia
o ajena que hubiera percibido el reclamante
durante ese periodo: D.4/01,
F.J.4.
-
Actualización por I.P.C.:
-
De conformidad con el art.141.3 L.P.A.C.,
en la redacción dada por la Ley 4/99,
vigente en el momento de la producción
del siniestro, "La cuantía de
la indemnización se calculará
con referencia al día en que la lesión
efectivamente se produjo, sin perjuicio
de su actualización a la fecha en
que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad
con arreglo al índice de precios
al consumo, fijado por el Instituto Nacional
de Estadística": D.2/01,
F.J.4; D.4/01,
F.J.2 in fine.
-
Intereses:
-
De conformidad con el art.141.3 L.P.A.C.,
en la redacción dada por la Ley 4/99,
vigente en el momento de la producción
del siniestro, "La cuantía de
la indemnización se calculará
...con arreglo (a) ... los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización
fijada, los cuales se exigirán con
arreglo a lo establecido en la Ley General
Presupuestaria": D.2/01,
F.J.4.
-
Sistemas para el cálculo de la indemnización:
-
Criterio legal de la L.P.A.C.:
-
El art.141.2 L.P.A.C. ordena seguir los
criterios de valoración establecidos
en la legislación de expropiación
forzosa y fiscal, "ponderándose,
en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado": D.19/01,
F.J.3.2
-
El baremo de la Ley 30/95, de Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor:
-
Fundamento:
-
En dicha Ley el baremo ha sido establecido
precisamente sobre la base de la excepcionalidad
del caso y la socialización del riesgo
que en él concurre: D.48/01,
F.J.4.
-
El baremo se ha insertado también
en la Ley 30/95 , sobre seguros privados,
porque la ratio del baremo no es otra que
dotar de certeza y límites precisos
a la obligación contractual de las
aseguradoras de resarcir los daños
personales asegurados: D.48/01,
F.J.4.
-
Aplicabilidad:
-
En el ámbito de la circulación
rodada:
-
En cuanto a la cuantía de la indemnización,
la S.T.C. 181/00 ha aceptado el carácter
vinculante del sistema de indemnizaciones
tasadas (baremo) establecido por la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos
a motor, precisamente sobre la base de la
excepcionalidad del caso y la socialización
del riesgo que en él concurre: D.48/01,
F.J.4.
-
En otros ámbitos distintos de la circulación
rodada:
-
En cuanto a la cuantía de la indemnización,
entendemos que lo razonable es acudir al
sistema de indemnizaciones tasadas (baremo)
establecido para los daños a las
personas ("comprensivos del valor de
la pérdida sufrida y de la ganancia
que hayan dejado de obtener, previstos,
previsibles o que conocidamente se deriven
del hecho generador, incluyendo los daños
morales": art. 1.2) por la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, pues, aunque,
ciertamente, el caso no entre en el supuesto
de hecho de dicha Ley, que se aplica exclusivamente
-con carácter vinculante, lo que
ha sido aceptado por la S.T.C. 181/00 precisamente
sobre la base de la excepcionalidad del
caso y la socialización del riesgo
que en él concurre- para fijar la
responsabilidad civil de los conductores
de vehículos a motor, sin embargo,-tal
y como ha declarado ya este Consejo Consultivo
en anteriores dictámenes- nada impide
que el famoso baremo se utilice como orientativo
en otros supuestos de daños a las
personas, lo que resulta especialmente útil
cuando se trata de indemnizar daños
morales, cuya exacta cuantificación
resulta sencillamente imposible: D.48/01,
F.J.4.
-
Repetimos que el tan citado baremo es en
este caso meramente orientativo y no vinculante,
lo que permite moderar la indemnización
que procedería abonar en una aplicación
mecánica del mismo; y ese mismo carácter
orientativo permite incorporar el derecho
a ser indemnizados a otras personas que
quedarían excluidos de aplicarse
literalmente el baremo: D.48/01,
F.J.4.
-
En el ámbito sanitario:
-
En este caso, la utilización del
indicado baremo resulta, además,
especialmente indicada, cuando el hecho
dañoso se produjo a consecuencia
de la circulación, por lo que concurren
evidentes razones de analogía entre
el supuesto expresamente contemplado por
la Ley y el que, a falta de regla explícita,
se trata aquí de resolver: D.48/01,
F.J.4.
-
En el ámbito educativo:
-
Ver Responsabilidad civil y administrativa
por daños causados a menores en centros
docentes.
-
Para el cálculo de daños morales
indivisibles en un grupo familiar:
-
Lo sensato es, en nuestro criterio, circunscribir
la indemnización a la cantidad que
habría de reconocerse a los padres
-y solo a ellos- en aplicación del
baremo, primero, porque la experiencia reciente
jurisprudencial indica que es la cantidad
que con mayor probabilidad reconocerían
los Tribunales, que tratándose de
daños morales acuden cada vez con
más frecuencia al baremo de la Ley
del automóvil -aunque no sea estrictamente
aplicable al caso-, como indemnización
debida, sean quienes sean los reclamantes;
y, segundo, porque, estando asegurada la
responsabilidad de la Administración
el importe de la indemnización no
puede ser inferior a la baremada : D.48/01,
F.J.4.
-
El baremo oficial para el sacrificio obligatorio
de ganado en campañas de saneamiento
ganadero:
-
La aplicación analógica del
baremo de indemnizaciones por sacrificio
obligatorio de animales en campañas
de saneamiento ganadero (Orden de 15-3-93,
cuyas cuantías han sido actualizadas
por el R.D.1328/00) a casos distintos como
son los de responsabilidad patrimonial en
que el daño haya tenido por objeto
cabezas de ganado, contradice lo dispuesto
en el art.141.2 L.P.A.C. que ordena seguir
los criterios de valoración establecidos
en la legislación de expropiación
forzosa y fiscal, "ponderándose,
en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado": D.19/01,
F.J.3.
-
La evaluación razonable en caso de
daños morales:
-
La falta de criterios objetivos para evaluar
los daños morales hace difícil
pronunciarse a este respecto, en cuyo caso
se impone una evaluación razonable
de los mismos, teniendo en cuenta todos
los datos concurrentes, en particular, los
gastos sufridos que no resulten indemnizables:
D.4/01, F.J.3
B).
-
Forma de indemnización:
-
Debe hacerse en dinero, con cargo a los
Presupuestos Generales de la Administración
responsable: D.20/01,
F.J.2; D.21/01,
F.J.2; D.22/01,
F.J.2.
-
Requisito de la accionabilidad: Plazo anual
para el ejercicio de la acción.
-
Determinación:
-
En general:
-
Establece el art. 142.5 L.P.A.C. que "en
todo caso, el derecho a reclamar prescribe
al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización
o de manifestarse su efecto lesivo":
D.4/01, F.J.8.;
D.52/01,
F.J.2.
-
En caso de revisión de actos administrativos:
-
El art. 4.2 del Reglamento de los procedimientos
en materia de responsabilidad patrimonial
establece que "la anulación
en vía administrativa o por el orden
jurisdiccional administrativo de los actos
o disposiciones administrativas no presupone
derecho a la indemnización, pero
si la resolución o disposición
impugnada lo fuese por razón de su
fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá
en el plazo de un año desde la fecha
en que la sentencia de anulación
hubiera devenido firme, no siendo de aplicación
lo dispuesto en el apartado siguiente";
disponiendo este último, en perfecta
concordancia con la ley, que, "en todo
caso, el derecho a reclamar prescribe al
año de producido el hecho o el acto
que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo":
D.4/01, F.J.8.
-
No resulta de aplicación lo dispuesto
en el primer párrafo del art. 4.2
del Reglamento citado, que se refiere a
los supuestos en que el efecto lesivo se
produzca justamente por la anulación
de un acto (lo cual lo circunscribe a las
hipótesis en que éste sea
declarativo de derechos o situaciones jurídicas
favorables para el interesado) cuando el
acto administrativo anulado negaba justamente
el derecho que la revisión reconoció
al interesado: D.4/01,
F.J.8.
-
Ver, en Actos administrativos, revisión
y reclamación de daños y perjuicios.
-
Forma del cómputo:
-
El plazo para instar la responsabilidad
extracontractual de la Administración
Pública debe computarse de modo flexible,
antiformalista y favorable al perjudicado.
Así lo reitera la doctrina legal
del Consejo de Estado (entre otros, DD.
núms. 1474, 3764 y 3851, los tres
de 1996): D.52/01,
F.J.2.
-
Inicio del cómputo: dies a quo:
-
En los accidentes de tráfico, el
dies a quo es el de su producción,
que debe determinarse en el expediente de
manera indubitable: D.52/01,
F.J.2.
-
Su fijación es más fácil
en los casos de daños instantáneos
,como los causados exclusivamente a un vehículo
en un accidente de tráfico, que en
los continuados en el tiempo, como suele
ocurrir en los casos de daños personales
o corporales; D.52/01,
F.J.2.
-
Cuando se han producido daños continuados,
el cómputo del plazo comienza en
el momento en que cesan, quedan consumados
o se consolidan los efectos lesivos en el
afectado: D.52/01,
F.J.2.
-
Así también lo ha señalado
la S. del T.E.D.H. de 25-1-00 , caso Miragall
Escolano y otros contra España, en
relación con el cómputo del
plazo del año para reclamar la responsabilidad
patrimonial de la Administración
a partir de una sentencia judicial que anuló
un reglamento: D.52/01,
F.J.2.
-
Concretamente, en caso de indemnización
a consecuencia de revisión de actos
administrativos declarativos de derechos
efectuada por sentencia contencioso-administrativa
firme, la manifestación del efecto
lesivo y, por tanto, el día inicial
para el cómputo del plazo prescriptivo,
habrá de fijarse en la fecha en que
el interesado tuvo conocimiento de que la
misma había adquirido firmeza, lo
que, en su caso, ocurre al notificarse el
auto del TS desestimatorio del recurso de
queja por inadmisión de casación:
D.4/01, F.J.8
y V.P.
-
No obstante, cuando la sentencia no se haya
pronunciado exactamente al respecto, la
"manifestación del efecto lesivo"
puede demorarse hasta el momento en que
la Administración, en fase de ejecución
de sentencia, proporcione la base fáctica
y jurídica necesaria para determinar
la entidad de los daños con la imprescindible
concreción en la consistencia y alcance
del perjuicio sufrido para poder instar
su reparación, lo que sucede en el
momento de notificar al interesado la resolución
administrativa correspondiente, pues sólo
a partir de entonces, en efecto, empezó
a estar el reclamante en condiciones de
instar la indemnización de los perjuicios
habidos: D.4/01,
F.J.8.
- Ante la discordancia de fechas sobre el
dies a quo de la producción del hecho
lesivo , cuando este extremo no ha sido
depurado como debiera en el curso del procedimiento,
este Consejo otorga mayor veracidad y validez
a la fecha que consta recogida en un documento
público (como es el atestado de la
Guardia Civil) sobre todo si ha sido leído
y firmado de conformidad por el reclamante:
D.52/01, F.J.2.
-
Final del cómputo; dies ad quem:
-
Concluye el cómputo a las 24 horas
del último día del mismo:
D.52/01, F.J.2.
-
Para la fijación del término
final ha de atenderse, no a la fecha de
datación del escrito de reclamación,
sino a la fecha de entrada de la reclamación
en el registro de la Administración:
D.52/01, F.J.2.
-
Interrupción del plazo:
-
En general:
-
El plazo de prescripción de la acción
de responsabilidad puede ser interrumpido,
judicial o extrajudicialmente, como admite
la doctrina legal del Consejo de Estado
y la jurisprudencia, por aplicación
analógica del art. 1.973 del Código
Civil: D.52/01,
F.J.2.
-
Por actuaciones penales:
-
En principio, para reclamar la responsabilidad
patrimonial basta con presentar la oportuna
solicitud ante la Administración
sin necesidad de ventilar cuestión
alguna ante la jurisdicción penal
y sin que la eventual instrucción
por ésta de Diligencias previas añada
o quite nada a la posición jurídica
del administrado con respecto a la Administración:
D.52/01, F.J.2.
-
Desde esta perspectiva, nada añade
o quita a la posición jurídica
del perjudicado respecto de la Administración
que se tramiten una Diligencias Previas
meramente rituarias sin contenido sustantivo
y sin actividad instructora alguna, que
se inician y se cierran en el mismo día:
D.52/01, F.J.2.
.
-
No obstante, puede admitirse la interpretación
que el Consejo de Estado da del art. 146.2
L.P.A.C. en el sentido de que el ejercicio
de las acciones penales interrumpe la prescripción
del plazo para reclamar de la Administración
cuando concurran las siguientes circunstancias:
i) que la determinación de los hechos
en el orden jurisdiccional penal sea necesaria
o pueda razonablemente serlo, aunque finalmente
se demuestre que no ha sido así,
para la fijación de la responsabilidad
patrimonial (D.2124/96); y ii) que exista
identidad de sujetos, objeto y causa entre
la actuación penal y la reclamación
administrativa (DD.3764 y 3851/96): D.52/01,
F.J.2.
-
Por actuaciones en fase de ejecución
de sentencia firme:
-
Si se acepta que la manifestación
del efecto lesivo ha tenido lugar por la
firmeza de la sentencia, las actuaciones
posteriores del órgano jurisdiccional
o de las partes en orden a su ejecución,
carecen de virtualidad interruptiva:
D.4/01,V.P.
-
Apreciación:
-
De oficio:
-
Recibida la reclamación por la Administración,
bien prima facie en el trámite de
admisión de la solicitud, al que
se refiere el art. 6.2 del Reglamento de
los Procedimientos en materia de Responsabilidad
(R.D.429/93) o bien, iniciado éste,
en el curso del procedimiento, puede aquélla
apreciar de oficio el efecto prescriptivo
de la acción y declarar finalizado
el procedimiento (art. 42.1, segundo párrafo
L.P.A.C.): D.52/01,
F.J.2.
-
Efectos:
-
Es consecuencia propia del instituto de
la prescripción extintiva que el
transcurso del tiempo puede provocar, por
la fuerza de la ley, con independencia de
la voluntad de los afectados, la extinción
de aquellas pretensiones que estuvo en su
poder ejercitar y, por las razones que sean,
no han hecho efectivas en el plazo habilitado
al efecto: D.52/01,
F.J.2.
-
En estos supuestos, el interés general
en la seguridad y certeza de las relaciones
jurídicas determina que, pasado ese
plazo sin actuar la reclamación de
responsabilidad, nazca a favor del sujeto
pasivo contra el que se ejercita la pretensión
resarcitoria una excepción permanente
que la neutraliza: D.52/01,
F.J.2.
-Procedimiento
administrativo especial en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración:
-
Fase de iniciación:
-
Formas:
-
Los expedientes de responsabilidad pueden
ser iniciados de oficio o por reclamación
de los interesados (arts. 142.1 L.P.A.C.
y 4 del R.D.429/93): D.32/01,
F.J.3; D.22/01,
F.J.3 B).
-
Este Consejo Consultivo considera una práctica
administrativa inadecuada y equívoca
la de dictar una resolución administrativa
por la que se "inicia" un procedimiento
instado por un interesado y considerar que
es entonces cuando se inicia, ya que la
solicitud de reclamación del interesado
inicia por sí mismo el procedimiento
en cuanto es registrada de entrada en la
Administración reclamada. Cuestión
distinta es que deba existir un trámite
"de admisión": D.22/01,
F.J.3B); D.28/01,
F.J.3.
-
Presentación:
-
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública
han de ser presentadas ante la propia Administración,
en virtud del principio de autotutela administrativa:
D.52/01, F.J.2.
-
Admisión:
-
Debe existir un acto expreso de admisión
(o inadmisión) a trámite de
la reclamación, como establece el
art. 6.2 del Reglamento (R.D.429/93). Ese
es el momento adecuado para resolver sobre
la admisión misma de la reclamación,
a la vista de los requisitos formales exigidos,
así como para acordar si se tramita
por el procedimiento ordinario o por el
abreviado: D32/01,
F.J.3; D.52/01,
F.J.2.
-
En el trámite de admisión
se trata de constatar mediante un acto de
ordenación e impulso del procedimiento,
que hay fundamento aparente para la tramitación
o que no lo hay y debe rechazarse motivadamente
la reclamación por las razones que
sean de forma o fondo: D.22/01,
F.J.3 B); D.28/01,
F.J.3.
-
Este trámite, con inadmisión,
es el procedente cuando desde las primeras
actuaciones administrativas hay constancia
de que las posibles responsabilidades por
los daños causados corresponden a
titularidades cinegéticas ajenas
a la Administración regional. Ello
habría permitido resolver el expediente
sin necesidad de llegar a la fase final
resolutoria, que concluye con la desestimación
por no ser la Administración regional
titular de aprovechamiento cinegético
alguno ni serle imputable actuación
derivada de servicio administrativo alguno:
D.28/01, F.J.3.
-
Fase probatoria:
-
Necesidad y pertinencia de las pruebas:
-
Puede fundarse una declaración de
impertinencia de prueba en el art. 9 del
R.D.429/93, regulador del procedimiento
en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas,
según el cual, "el órgano
instructor sólo podrá rechazar
las pruebas propuestas por los interesados
cuando sean manifiestamente improcedentes
o innecesarias, mediante resolución
motivada", precepto coincidente con
el art. 80.3 L.P.A.C.: D.1/01,
F.J.2; D.10/01,
F.J.1.
-
Causa indefensión una declaración
de no pertinencia de la prueba propuesta
que contiene la advertencia de tener por
no probados los hechos alegados en el supuesto
de no presentar, en el plazo de treinta
días, "documento fehaciente
que contenga declaración de autenticidad
del testigo propuesto" pues, sobre
suponer un costo que el administrado no
tiene por qué asumir, resulta contrario
a la práctica forense, en la que
lo habitual es que la prueba documental
privada y la pericial se ratifiquen por
testimonio. Siendo ello, además,
fórmula que ofrece mayores garantías
para las partes por la posibilidad que ofrece
a la parte contraria, en este caso la Administración
reclamada, de hacer repreguntas: D.1/01,
F.J.2; D.10/01,
F.J.1.
-
Es prueba innecesaria la de ratificación
de un dictamen pericial al que el instructor
haya reconocido validez probatoria: D.1/01,
F.J.2.
-
Informes técnicos:
-
Deben limitarse a preciar e informar técnicamente
sobre la causa de los daños, absteniéndose
de hacer deducciones infundadas de lo manifestado
en los escritos de reclamación y
efectuar valoraciones jurídicas que
exceden de su competencia: D.1/01,
F.J.2.
-
Presunciones:
-
Cuando el informe técnico que lo
niega se emite con retraso y sin dar audiencia
del mismo al interesado, prevalece la presunción
de que todos los repuestos que hubo que
sustituir en la reparación efectuada
tras el accidente habían resultado
dañados como consecuencia de éste,
presunción avalada por el hecho de
que el vehículo hubiera pasado la
I.T.V. cuatro meses antes de acaecer el
siniestro: D.10/01,
F.J.2 C).
-
Terminación:
-
Puesta de manifiesto del expediente:
- Según el art.11.1 del Reglamento
de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas,
la puesta de manifiesto ha de hacerse una
vez "instruido el procedimiento e inmediatamente
antes de redactar la propuesta de resolución",
por tanto la extemporánea emisión
e incorporación al expediente del
referido informe produce indefensión
si la Administración resuelve sin
que al reclamante se le haya dado vista
del repetido informe ni, por lo tanto, haya
tenido la oportunidad de contradecirlo:
D.10/01, F.J.2
C).
-
En tal caso, la Administración debe
declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad
a la incorporación al procedimiento
del informe y poner de manifiesto éste
al reclamante, concediéndole nuevo
término para formular alegaciones
y presentar los documentos y justificaciones
que estime convenientes (párrafo
2º del art. 11.1 del Reglamento procedimental):
D.10/01, F.J.2
C).
-
Intervención del Consejo Consultivo
-
Ver infra, en este mismo apartado: Intervención
del Consejo Consultivo.
-
Duración y demoras en la tramitación:
-
El dies a quo para el cómputo del
plazo de seis meses para resolver y notificar
(arts. art. 42.3.b) L.P.A.C., 78.2 de la
Ley riojana 3/95 y 13.3 del R.D.429/93)
es la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en el Registro del órgano
competente para su tramitación: D.15/01,
F.J.2; D.22/01,
F.J.3B); D.32/01,
F.J.3.
-
Este Consejo Consultivo, sin ignorar que
pueden existir sobrecargas de trabajo que
recaen en funcionarios concretos, recuerda
la necesidad de respetar debidamente los
plazos de tramitación de los procedimientos,
sin perjuicio de hacer uso de las posibilidades
legales de suspensión de los procedimientos
cuando concurran las causas previstas en
el art. 42 L.P.A.C.: D.15/01,
F.J.2.
-
Intervención del Consejo Consultivo:
-
Preceptividad de la consulta:
-
Es preceptivo el dictamen:
-
El art. 11.g) de la Ley 3/01, del Consejo
Consultivo de La Rioja, califica de preceptivo
el dictamen en las reclamaciones que, en
concepto de daños y perjuicios, se
formulen ante la Administración Pública:
D.32/01, F.J.1;
D.36/01, F.J.1;
D.37/01, F.J.1;
D.39/01, F.J.1;
D.40/01, F.J.1;
D.41/01, F.J.1;
D.42/01, F.J.1;
D.43/01, F.J.1;
D.44/01, F.J.1;
D.48/01, F.J.1;
D.49/01, F.J.1;
D.52/01, F.J.1.
-El
art. 12.1 del Reglamento de los Procedimientos
en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas,
aprobado por el R.D.429/93, dispone que,
concluido el trámite de audiencia,
se recabará el dictamen del Consejo
de Estado o del órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma, cuando
dicho dictamen sea preceptivo: D.1/01,
F.J.1; D.2/01,
F.J.1;
D.4/01, F.J.1; D.7/01,
F.J.1; D.8/01,
F.J.1; D.10/01,
F.J.1; D.13/01,
F.J.1; D.15/01,
F.J.1; D.16/01,
F.J.1; D.18/01,
F.J.1; D.19/01,
F.J.1; D.20/01,
F.J.1; D.21/01,
F.J.1; D.22/01,
F.J.1; D.23/01,
F.J.1; D.27/01,
F.J.1; D.28/01,
F.J.1; D.29/01,
F.J.1; D.30/01,
F.J.1; D.32/01,
F.J.1; D.36/01,
F.J.1; D.37/01,
F.J.1; D.39/01,
F.J.1; D.40/01,
F.J.1; D.42/01,
F.J.1; D.43/01,
F.J.1; D.44/01,
F.J.1; D.48/01,
F.J!.; D.49/01,
F.J.1; D.52/01,
F.J.1.
-
El art. 8.4 H) del Reglamento del Consejo
Consultivo, aprobado por el Decreto 33/96,
prevé la necesaria emisión
de dictamen en estos supuestos, salvo que
el mismo se recabe del Consejo de Estado
al amparo de los arts. 29.13 y 23.2 de su
L.O. 3/80, y sin esa salvedad después
de la entrada en vigor de la Ley 3/01: D.1/01,
F.J.1; D.2/01,
F.J.1; D04/01,
F.J.1; D07/01,
F.J.1; D.8/01,
F.J.1; D.10/01,
F.J.1; D.13/01,
F.J.1; D.15/01,
F.J.1; D.16/01,
F.J.1; D.18/01,
F.J.1; D.19/01,
F.J.1;
D.20/01, F.J.1; D.21/01,
F.J.1; D.22/01,
F.J.1; D.23/01,
F.J.1; D.27/01,
F.J.1; D.28/01,
F.J.1;
D.29/01, F.J.1; D.30/01,
F.J.1: D.32/01,
F.J.1; D.39/01,
F.J.1; D.41/01,
F.J.1; D.42/01,
F.J.1; D.44/01,
F.J.1; D.48/01,
F.J.1.
-
Preceptividad en el caso de la Administración
local:
-
Antes de la vigencia del art. 11.g) de la
Ley 3/01, del Consejo Consultivo de La Rioja:
-
La procedencia y preceptividad del dictamen
en casos como el presente no se establece
directamente en la legislación autonómica
riojana, como tampoco en la L.P.A.C. (cuyo
art. 142.3 remite la cuestión a un
ulterior desarrollo reglamentario, al señalar
que "para la determinación de
la responsabilidad patrimonial se establecerá
reglamentariamente un procedimiento general
con inclusión de un procedimiento
abreviado para los supuestos en que concurran
las condiciones previstas en el art. 143
de esta Ley" , ni -finalmente-en la
L.O. 3/80, del Consejo de Estado (cuyo art.
22.13 establece que su Comisión Permanente
deberá ser consultada en "las
reclamaciones que, en concepto de indemnización
de daños y perjuicios, se formulen
ante la Administración del Estado"
, sin aludir para nada a las Corporaciones
Locales): D.3/01,
F.J.1.
- Tampoco resuelve la cuestión el
Reglamento de los procedimientos en materia
de responsabilidad patrimonial de las Adminsitraciones
Públicas, aprobado por el R.D.429/93,
pues el mismo se limita a disponer que,
concluido el trámite de audiencia,
se recabará el dictamen del Consejo
de Estado o del órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma, cuando
dicho dictamen sea preceptivo; no diciendo
nada sobre si, dilucidándose la responsabilidad
de una Administración Local, concurre
o no tal preceptividad: D.3/01,
F.J.1.
-
A nuestro juicio, si embargo, el carácter
preceptivo de nuestro dictamen en estos
casos resulta de lo dispuesto en el art.54
de la Ley 7/85, de Bases de Régimen
Local a cuyo tenor " las Entidades
locales responderán directamente
de los daños y perjuicios causados
a los particulares en sus bienes y derechos
como consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos o de la actuación
de sus autoridades, funcionarios o agentes,
en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad
administrativa": D.3/01,
F.J.1.
-
Nos parece claro, primero, que hay que entender
que esta remisión lo es al íntegro
régimen jurídico de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas
contenido en la L.P.A.C., en sus reglamentos
de desarrollo y, eventualmente, en otras
leyes o reglamentos sectoriales; y segundo,
que la misma no sólo afecta a los
aspectos sustantivos de dicho régimen,
sino también lógicamente a
los procedimentales y, entre ellos, muy
destacadamente, a la necesidad del dictamen
del órgano consultivo competente,
cuya intervención no es adjetiva,
sino que constituye una garantía
para los administrados y para la propia
Administración, por lo que sólo
cabría prescindir de ella si existiera
una determinación expresa e inequívoca
del ordenamiento que así lo estableciera.:
D.3/01, F.J.1.
-
En último término, pues, el
art. 54 de la Ley de Bases de Régimen
Local ha de interpretarse en el sentido
de que las Entidades Locales responden de
los daños que causen a los particulares
por el funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos que estuvieren
a su cargo en los mismos casos, del mismo
modo, con el mismo procedimiento y con idénticas
garantías que el Estado y las Comunidades
Autónomas: D.3/01,
F.J.1.
-
Nota: Después de la vigencia del
art. 11.g) de la Ley 3/01, del Consejo Consultivo
de La Rioja, que califica de preceptivo
el dictamen en las reclamaciones que, en
concepto de daños y perjuicios, se
formulen ante la Administración Pública,
es indudable que dicho precepto incluye
también a las Entidades integrantes
de la Administración local de La
Rioja.
-
Ámbito del dictamen:
-
El dictamen se pronunciará sobre
la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida
y, en su caso, sobre la valoración
del daño causado y la cuantía
y modo de la indemnización, considerando
los criterios previstos en la L.P.A.C.:
D.1/01, F.J.1;
D.2/01, F.J.1;
D.3/01, F.J.1
in fine; D.4/01,
F.J.1; D.7/01,
F.J.1; D.10/01,
F.J.1; D.13/01,
F.J.1; D.15/01,
F.J.1; D.18/01,
F.J.1; D.19/01,
F.J.1; D.29/01,
F.J.1; D.30/01,
F.J.1; D.32/01,
F.J.1; D.36/01,
F.J.1; D.37/01,
F.J.1; D.39/01,
F.J.1; D.40/01,
F.J.1; D.41/01,
F.J.1; D.42/01,
F.J.1; D.43/01,
F.J.1; D.44/01,
F.J.1; D.48/01,
F.J.1; D.49/01,
F.J.1; D.52/01,
F.J.1.
-
El Consejo puede extenderse, obviamente,
al examen del cumplimiento de los demás
requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción de responsabilidad,
como es su posible extemporaneidad: D.52/01,
F.J.1.
-
Este Consejo puede también emitir
su opinión y juicio sobre el procedimiento
administrativo, como presupuesto necesario
para dictaminar, en el fondo del asunto:
D.1/01, F.J.1; D.10/01,
F.J.1.
-
Momento de la consulta:
-
A tenor del art. 12 del R.D.429/93, el órgano
instructor ha de proponer que se recabe
el dictamen del Consejo Consultivo en un
plazo de diez días a contar de que
concluya el trámite de audiencia,
remitiendo a tal efecto una propuesta de
resolución:
D.19/01, F.J.3.
-
Casuismo: Supuestos concretos:
-
Filtraciones en local por agua procedente
de la acera de una travesía urbana:
D.1/01.
- Colisión de vehículo contra
una gran piedra: D.2/01.
- Aluvión de agua y barro que anega
y detiene a un vehículo en circulación:
D.10/01.
- Derrapaje en curva por gravilla tras bacheo
parcial no señalizado: D.18/01.
- Reventón de neumático por
gravilla en cambio de rasante señalizado:
D.52/01.
- Deslizamiento por placa de hielo en tramo
no señalizado ni protegido: D.49/01
- Filtraciones en local por agua procedente
de oficina de la Administración situada
en el piso superior: D.44/01.
- Nombramiento de funcionario dos años
después de haberse celebrado las
pruebas selectivas correspondientes: D.3/01.
- Fallecimiento por atropello tras fuga
de enferma internada en Hospital Psiquiátrico:
D.48/01.
- Rehabilitación como Director Médico
de un Balneario años después
de su cese y jubilación como tal:
D.4/01.
-
Ver Responsabilidad civil y administrativa
por daños causados por animales de
caza.
- Ver Responsabilidad civil y administrativa
por daños causados a menores en centros
docentes.
RESPONSABILIDAD
CIVIL Y ADMINISTRATIVA POR DAÑOS CAUSADOS
A MENORES EN CENTROS DOCENTES
-
Doctrina general:
-
Confirmación de doctrina consultiva
contenida en nuestros DD.41/99
y 4,5,6 y 7
/00, entre otros: D.7/01,
F.J.2; D.29/01,
F.J.2; D.30/01,
F.J.2; D.32/01,
F.J.2; D.36/01,
F.J.2; D.37/01,
F.J.2: D.39/01,
F.J.2.; D.40/01,
F.J.2; D.42/01,
F.J.2; D.43/01,
F.J.2.
-
Naturaleza:
-
Es responsabilidad objetiva:
-
La responsabilidad de la Administración
educativa es una responsabilidad objetiva:
D.7/01, F.J.2.
-
La Memoria del Consejo de Estado de 1994,
siguiendo la doctrina sentada en varios
DD., entre otros los núms 289 y 1716/94,
afirma que no cabe alegar en ningún
caso la culpa in vigilando, elemento completamente
extraño a la responsabilidad objetiva:
D.36/01, F.J.2.
-
Es responsabilidad directa:
-
La responsabilidad de la Administración
educativa es una responsabilidad directa,
sin perjuicio de que, de existir una actuación
dolosa o negligente de un concreto profesor
o empleado del centro, pueda ejercer la
Administración contra el mismo una
acción de regreso: D.7/01,
F.J.2.
-
Precisiones sobre algunos requisitos de la
responsabilidad administrativa en esta materia:
-
Criterios de imputación objetiva:
-
Positivos: Concepto y alcance de servicio
público educativo:
-
El daño producido lo es a consecuencia
del funcionamiento normal o anormal del
servicio público educativo no sólo
cuando se realiza una concreta actividad
escolar, sino cualquier actividad precedente
o consecuente, relacionada con aquélla:
D.7/01, F.J.2.
-
Pudiéramos entender que el servicio
de hospedaje añadido a la actividad
docente, propiamente dicha, forma parte
consustancial de la misma: D.7/01,
F.J.3.
-
La prestación del servicio público
educativo se extiende indudablemente a los
momentos de acceso a las aulas y alcanza
a la organización de la forma de
entrada de los alumnos en las mismas para
que ésta se produzca con orden y
normalidad, debiendo ponderar si existe
vigilancia y presencia de algún profesor
en ese momento; si se entra en fila de manera
ordenada o al ritmo que quieren los alumnos,
con desorden y provocando aglomeraciones
o tapones:
D.32/01, F.J.2: D.42/01,
F.J.2.
-
El funcionamiento normal del servicio público
docente alcanza a las circunstancias no
sólo del lugar sino de organización
u otras concurrentes que deben ponderarse,
tales como desorden o barullo de los alumnos
al salir al patio, empujones o zancadillas,
obstáculos no habituales en los pasillos
o salidas, las que podrían tener
importancia a efectos de imputar o no responsabilidad
al servicio educativo: D.36/01,
F.J.2.
-
Concurre funcionamiento anormal del servicio
público educativo cuando un centro
docente carece de iluminación adecuada
y no evita obstáculos en la zona
de tránsito entre la puerta de salida
del edificio y la verja del centro escolar,
aunque el accidente ocurra fuera del horario
lectivo y con ocasión de una actividad
no organizada por el centro: D.30/01,
F.J.2.
-
Negativos:
-
Necesidad de los mismos: El servicio público
docente no es de guardería:
-
La Memoria del Consejo de Estado de 1994,
siguiendo la doctrina sentada en varios
DD., entre otros, los núms 289 y
1716/94, afirma que el postulado del que
hay que partir es el que "la Administración
no responde de todos los daños que
sufran los alumnos en los centros docentes",
entendiendo que "el servicio que la
Administración Pública presta
en sus centros docentes no es el de una
guardería, de modo que los daños
que no sean consecuencia directa del servicio
público que allí se presta
no son imputables a la Administración,
sin que quepa alegar en ningún caso
la culpa in vigilando, elemento completamente
extraño a la responsabilidad objetiva":
D.36/01, F.J.2.
-
Vid, en Responsabilidad Patrimonial: La Administración
no es aseguradora universal de riesgos ni
nuestro sistema de responsabilidad es providencialista.:
- En especial, el criterio de "riesgo
general de la vida":
-
Concurre este criterio en el caso de caerse
fortuitamente durante el sueño de
una litera, que es una circunstancia totalmente
personal e independiente de todo punto de
la actividad docente desarrollada en un
centro escolar y que puede darse en cualquier
otro lugar y circunstancia: D.7/01,
F.J.3.
-
Concurre este criterio en el caso de rotura
de unos dientes a consecuencia de una caída
durante un partido de fútbol, actividad
deportiva que naturalmente comporta ciertos
riesgos, y que es un evento ligado al acontecer
ordinario y normal en la práctica
de tal deporte. El daño que en este
supuesto se produjo no es, por ello, objetivamente
imputable al funcionamiento del servicio
público educativo: D.29/01,
F.J.2.
-
Concurre este criterio en el caso de la
rotura de unos dientes a consecuencia de
una caída cuando la alumna subía
por la escalera del Colegio público
para incorporarse a la primera clase de
la mañana, que es un evento ligado
al acontecer ordinario y normal de la vida
diaria que puede ocurrir en las instalaciones
del colegio público, cuando se transita
por la vía pública o cuando
se accede a un domicilio particular: D.32/01,
F.J.2.
-
Concurre este criterio en el caso de rotura
de un diente, a consecuencia de la caída
producida por un tropezón casual
contra la manilla de una puerta, pues es
un evento ligado al acontecer diario, ordinario
y normal: D.36/01,
F.J.2.
-
Concurre este criterio en el caso de rotura
de un diente, a consecuencia de golpearse
con una raqueta en un partido de bádminton,
actividad que naturalmente comporta ciertos
riesgos, y es un evento ligado al acontecer
ordinario y normal en la práctica
de tal deporte: D.37/01.
-
Concurre este criterio en el caso de rotura
de dientes en clase al salir a la pizarra
y tropezar con el borde donde se dejan las
tizas, pues se trata de un evento ligado
al acontecer diario, ordinario y normal,
teniendo en cuenta la edad del menor accidentado:
D.39/01, F.J.2.
-
Concurre este criterio en el caso de rotura
de dientes al bajar de un escenario existente
en el aula y tropezar con una silla pues
se trata de un evento ligado al acontecer
ordinario y normal, teniendo en cuenta la
edad del menor accidentado: D.39/01,
F.J.2.
-
Concurre este criterio en el caso de conmoción
y desmayo de la madre de un alumno por balonazo
en el patio cuando esperaba la salida de
su hijo por cuanto el hecho de jugar con
un balón no es per se una actividad
que pueda catalogarse como peligrosa, sin
que a la Administración se le pueda
exigir un control absoluto de todas aquellas
situaciones que cotidianamente puedan producir
un resultado dañoso, ya que lo contrario
supondría prácticamente la
prohibición de cualquier tipo de
actividad susceptible de generar algún
riesgo, aunque sea en potencia: D.43/01,
F.J.2.
-
No concurre en caso de daños producidos
por aglomeraciones o "tapones"
de los alumnos al entrar desordenadamente
en el aula pues, en tales condiciones, el
evento dañoso no puede considerarse
como un suceso ligado a un acontecer normal,
porque no puede reputarse como tal el hecho
que provocó aquél, el cual
debió ser evitado por los profesores
a cuyo cargo estaba, en ese momento, la
prestación del servicio público:
D.42/01, F.J.2.
-
En especial el criterio de los daños
con ocasión y no a consecuencia del
servicio público docente:
-
Concurre también este criterio en
el caso de caída fortuita de un alumno
interno de su litera durante el sueño
cuando la reseña de lo acontecido
difícilmente puede llevar a considerar
el accidente como una consecuencia de la
actividad docente, sino, a lo máximo,
con ocasión? y no a consecuencia?
del funcionamiento del servicio público
educativo; y ello aunque entendiéramos,
no sin forzar la argumentación, que
el servicio de hospedaje añadido
a la actividad docente, propiamente dicha,
forma parte consustancial de la misma: D.7/01,
F.J.3.
-
En especial el criterio de los estándares
del servicio:
-
La prestación de alojamiento en un
centro docente no supone para la Administración
la obligación de dotar a las literas
con unas medidas de seguridad específicas
para impedir caídas: D.7/01,
F.J.3.
-
Criterios de imputación subjetiva:
-
En especial, la concurrencia de culpa de la
víctima:
-
La manifestación, no contradicha,
de que el accidentado, pese al conocimiento
familiar de su inquietud en el dormir, optó
voluntariamente para su acomodo por la litera
superior y no por la inferior, de la que
una caída hubiera determinado, probablemente,
unas consecuencias dañosas menores,
implica una elección de la que no
se deduce la concurrencia de una culpa del
menor pues en el accidente propiamente dicho,
ocurrido durante el sueño, no puede
hablarse de culpa consciente del afectado,
y sí sólo de una relativa
imprudencia previa del mismo, lo cierto
es que tal circunstancia no puede ser menos
que un factor añadido para llegar
a la conclusión inequívoca
de que la Administración no es responsable
de los daños causados: D.7/01,
F.J.3.
-
En especial, la consideración de la
edad de la víctima:
-
Este Consejo Consultivo, en anteriores dictámenes
y de acuerdo con la jurisprudencia del TS
y la doctrina legal del Consejo de Estado,
ha modulado el alcance de los criterios
negativos de imputación en atención
a la edad de los alumnos, puesto que parece
razonable exigir una mayor diligencia y
celo en la organización educativa
y de los profesores encargados de realizarla
respecto de las actividades destinadas a
los alumnos de menor edad, adecuada al grado
de autonomía funcional propio de
esas primeras etapas de la vida: D.32/01,
F.J.2.
-
A la edad de 9 años y medio ha de
atribuirsele una plena autonomía
motora: D.32/01,
F.J.2.
-
La edad de 14 años del alumno debe
tenerse en cuanta para excluir la responsabilidad
de la Administración en un caso de
daños por caída fortuita del
mismo de su litera durante el sueño:
D.7/01, F.J.3.
-
En especial, concurrencia de culpa de un tercero:
-
No ha de responder la Administración
cuando el hecho dañoso se produce
con total independencia del servicio público
educativo y sea ajeno por completo a su
actividad, como sucede cuando lo produjo
un compañero, en horario no lectivo
y fuera de toda actividad escolar, aunque
sucediera en el patio del centro docente
y por el golpe fortuito de otro alumno del
mismo: D.41/01,
F.J.2.
-
Casuismo:
-
Existencia de responsabilidad:
-
Rotura de dientes al tropezar con un neumático
indebidamente colocado en el trayecto mal
iluminado entre la salida del edificio escolar
y la verja exterior del mismo: D.30/01.
-
Rotura de gafas por aglomeración
desordenada de alumnos al entrar en clase:
D.42/01.
-
Inexistencia de responsabilidad:
-
Caída de una litera durante el sueño:
D.7/01.
- Rotura de dientes en un partido de fútbol:
D.29/01.
- Rotura de dientes al tropezar en la entrada
a clase: D.32/01.
- Rotura de dientes al golpearse con el
agarrador de una puerta: D.36/01.
- Rotura de dientes en un partido de bádminton:
D.37/01.
- Rotura de dientes en clase al salir a
la pizarra y tropezar con el borde donde
se dejan las tizas: D.39/01.
- Rotura de dientes al tropezar con una
silla bajando de un escenario existente
en el aula: D.40/01.
- Rotura de dientes por contusión
de un palo con el que un compañero
de juego intentaba golpear un balón
en el patio del centro docente pero fuera
del horario y actividad escolares: D.41/01.
- Conmoción y desmayo de la madre
de un alumno por balonazo en el patio cuando
esperaba la salida de su hijo: D.43/01.
RESPONSABILIDAD
CIVIL Y ADMINISTRATIVA POR DAÑOS CAUSADOS
POR ANIMALES
-
Animales salvajes de especies protegidas:
-
Concepto de "servicio público"
a estos efectos:
-
No basta la competencia estatutaria en
la materia:
-
En ningún caso la responsabilidad
de la Administración autonómica
puede inducirse, sin más, de que
la misma tenga atribuidas por su Estatuto
competencias en materia de caza o de protección
del medio ambiente: D.13/01,
F.J.2; D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.2.
-
Como dice la STS, 3ª, Sec. 6ª,
de 7-2-98, la asunción por la Administración
autonómica de competencias transferidas
por el Estatuto de Autonomía no libera
a las empresas de soportar los riesgos por
el hecho de que ejerza competencias en la
ordenación de un determinado sector
o sea necesaria su autorización:
D.13/01, F.J.2;
D.15/01, F.J.3;
D.19/01, F.J.2.
-
Para que tenga lugar la responsabilidad
administrativa, no basta la mera competencia
en la materia (lo que es, desde luego, condición
necesaria pero no suficiente), sino que
es preciso que, de hecho, el daño
causado sea imputable al funcionamiento
de un servicio público a cargo de
la Administración de que se trate:
D.13/01, F.J.2;
D.15/01, F.J.3;
D.19/01, F.J.2.
-
Tampoco basta la existencia de genéricas
políticas públicas en la materia:
-
Como decíamos en nuestro D.19/98,
en materia de daños causados por
los animales de caza, pero en afirmación
generalizable a cualquier otro caso, no
cabe imputar daños a los servicios
públicos por el mero hecho de existir
genéricas políticas públicas
de carácter protector de la fauna
silvestre: D.13/01,
F.J.2; D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.2.
-
No nos parece que pueda considerarse como
un servicio público a cuyo funcionamiento
pueda imputarse una responsabilidad administrativa
(salvo, por supuesto, que la ley lo prevea
expresamente, como ha ocurrido, a nuestro
juicio , en el caso que contempla el segundo
párrafo del art. 13 de la Ley 9/98,
de Caza de La Rioja), la genérica
existencia de políticas autonómicas
en materia de caza o de preservación
de especies de valor cinegético:
D.13/01, F.J.2.;
D.15/01, F.J.3;
D.19/01, F.J.2.
-
En el caso del tejón común
(Meles meles) en La Rioja -que, al menos
en la temporada 1999-00 , según el
art.1 de la Orden 2/99- es especie salvaje
no cazable, pero tampoco catalogada como
amenazada, al no estar incluida como tal
en los Catálogos Nacional (R.D.439/90)
ni Regional (D.59/98), aún resulta
más evidente la aplicación
de la anterior doctrina pues ni siquiera
puede hablarse de una política genérica
de preservación de especie, por lo
que no existe servicio público alguno,
ni siquiera genérico, cuyo funcionamiento
pudiera considerarse causa del resultado
dañoso: D.13/01,
F.J.2.
-
Se requieren específicas medidas
administrativas de protección de
las especies, adoptadas por la Administración
reclamada:
-
Este Consejo Consultivo (DD.9 y 19/98) ha
admitido como hipótesis de "funcionamiento
del servicio público" al que,
en su caso, resulta posible imputar un resultado
dañoso, la existencia de "específicas
medidas administrativas" de protección
de las especies animales: D.13/01,
F.J.2; D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.2.
-
Las políticas públicas genéricas
de protección y las medidas específicas
adoptadas en el marco de aquéllas,
han de deberse a la Comunidad Autónoma
de La Rioja, no a la Administración
General del Estado (D.63/00), así
la inclusión de los buitres en el
Catálogo de especies amenazadas de
interés especial se debe al R.D.439/90,
dictado en desarrollo de la Ley de las Cortes
Generales 4/89, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres de modo que difícilmente
puede inducirse la existencia de relación
de causalidad que sea imputable jurídicamente
a la Administración regional entre
dicha normativa estatal y los daños
producidos: D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.2.
-
No existen medidas concretas adoptadas por
la Administración autonómica
cuando ésta se ha limitado a aplicar
lo dispuesto en la legislación estatal
y actuar en consecuencia con las decisiones
adoptadas por la Administración del
Estado en el ámbito de su competencia:
D.19/01, F.J.2.
-
Para la imputación de responsabilidad
es necesario, primero, que la Administración
haya adoptado medidas concretas que permitan
hablar de la existencia de un servicio público
y, segundo, que, suprimidas mentalmente
tales medidas, el daño no se hubiera
producido: sólo así podría
imputarse éste al funcionamiento
normal o anormal de un servicio público:
D.19/01, F.J.2.
-
Debe existir un enlace preciso entre el
daño producido y las concretas medidas
administrativas adoptadas: D.19/01,
F.J.2.
-
Sugerencias de equidad:
-
El Consejo Consultivo sugiere que, en casos
especiales, la Administración pondere
si debe ajustar las políticas genéricas
de protección de ciertas especies
y si debe proveer a la indemnidad de los
afectados estableciendo líneas de
ayuda económica sin carácter
de indemnización: D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.3.3.
-
La reducción de la cabaña
ganadera a consecuencia del sacrificio masivo
de ganado por epizootias (como ha sucedido
con la fiebre aftosa y la encefalopatía
espongiforme) minora la cantidad de carroña
en los montes y puede mutar los instintos
naturales de las aves carroñeras,
como los buitres, hacia las reses muertas,
impulsándolas a atacar al ganado
vivo, lo que aconseja ajustar las políticas
públicas de protección de
estas especies para que su habitual función
medioambiental de primer orden no las convierta
en dañinas de suerte que, por un
lado, la Administración debe plantearse
el control, reducción, traslado o
incluso, en su caso, la eliminación
de estas especies y, por otro, el establecimiento
de líneas de ayuda económica
o subvenciones para los ganaderos afectados
por los ataques que, al igual que se ha
hecho en el caso de daños corporales
por actos terroristas, contribuyan a restablecer
su indemnidad patrimonial, pero sin que
ello suponga, en modo alguno, admitir que
tales daños son imputables a la responsabilidad
administrativa puesto que no se ha adoptado
ninguna política genérica
ni medida administrativa específica
que lo permita: D.15/01,
F.J.3; D.19/01,
F.J.3.3.
-
Animales de caza:
-
Naturaleza y régimen jurídico:
-
En general: Confirmación de la doctrina
general sentada en DD.19/98
y 49/00
sobre distinción y eventual compatibilidad
entre la responsabilidad civil objetiva
ex legislación de caza y responsabilidad
administrativa patrimonial por funcionamiento
de los servicios públicos:
-
Se confirma nuestra anterior doctrina sobre
la responsabilidad de daños causados
por animales de caza en el sentido de que,
cuando la Administración sea titular
de un aprovechamiento cinegético,
le es aplicable el art. 13 de la Ley 9/98,
de Caza de La Rioja que establece un supuesto
de responsabilidad civil objetiva imputable
(por imputación legal) a los titulares
de aprovechamientos cinegéticos,
que es distinta de la responsabilidad patrimonial
que pueda ser imputada a la Administración
como consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos:
D.8/01, F.J.2;
D.16/01, F.J.2;
D.20/01, F.J.2;
D.21/01, F.J.2;
D.22/01, F.J.2.
-
En nuestro D.19/98,
F.J.3, decíamos que, a la vista
de la Ley estatal de Caza de 1970, ha de
distinguirse entre la responsabilidad que
corresponde a los titulares de aprovechamientos
cinegéticos (que, en cuanto ligada
ex lege a una titularidad jurídico-privada,
es una específica responsabilidad
extracontractual objetiva de naturaleza
civil; sin que cambie tal naturaleza por
el hecho de que, circunstancialmente, el
titular del aprovechamiento sea una persona
jurídico-pública), y la que
compete a la Administración por el
funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, cuya existencia también
puede apreciarse -incluso, atendida la relación
de causalidad, en concurrencia con la anterior-
cuando se constate en el caso concreto,
una verdadera relación de causalidad
entre el daño producido y una específica
medida administrativa (protectora, autorizadora
o de otra índole, sea de alcance
general o limitada a ciertas piezas de caza
o a determinado ámbito territorial
o personal): D.23/01,
F.J.2; D.27/01,
F.J.2.
-
Por otra parte, se indicaba igualmente en
el referido D.19/98,
F.J.2, que la precedente diferenciación
ha de mantenerse una vez en vigor la Ley
9/98, de Caza de la Rioja, en cuanto que
su art. 13.1 impone a los titulares de terrenos
cinegéticos y a los propietarios
de terrenos cercados y de zonas no cinegéticas
voluntarias la obligación de indemnizar
los daños producidos a terceros por
animales de caza procedentes de los mismos.
Esta responsabilidad, en cuanto se impone
con criterio objetivo y no culpabilístico
a los titulares de derechos subjetivos privados,
pertenece al ámbito del Derecho privado,
incluso en el caso de que los titulares
de dichos derechos sean personas jurídicas
de Derecho público: D.23/01,
F.J.2; D.27/01,
F.J.2.
-
En particular: Distinción de la responsabilidad
civil y la administrativa en esta materia:
-
La responsabilidad de los titulares de aprovechamientos
cinegéticos es, por disposición
legal, de naturaleza civil y objetiva, aunque
eventualmente, ese titular pueda ser una
persona jurídico-pública,
como ocurre en el caso de la Reserva Regional
de Caza de Cameros-Demanda: cuyo titular
es la Comunidad Autónoma de La Rioja:
D.22/01, F.J.2.
-
Cuando la Administración es titular
de un terreno cinegético, es erróneo
afirmar que existe, tanto una responsabilidad
civil objetiva ex lege (en cuanto que la
Administración es titular de dicho
terreno), como una responsabilidad patrimonial
(en cuanto que es prestadora de un servicio
público), porque no concurre el presupuesto
de hecho de la responsabilidad administrativa:
D.22/01, F.J.2.
-
Este matiz es importante en el terreno de
los principios, puesto que la responsabilidad
civil y la responsabilidad administrativa,
si bien tienen elementos comunes, tienen
una naturaleza, un fundamento y unos criterios
de imputación diferentes, cuya realidad
no podemos ignorar: D.22/01,
F.J.2.
-La
imputación de los daños probados
en un expediente a la Administración
regional como titularidad de un terreno
cinegético, en aplicación
del art. 13.1 Ley 9/98, hace innecesario
acudir a otros títulos de imputación,
por lo que no se puede afirmar entonces
la existencia de nexo de causalidad alguno
entre el funcionamiento de un servicio público
a cargo de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, sin
perjuicio de que la tramitación del
expediente de responsabilidad sea idéntica
en ambos supuestos: D.20/01,
F.J.2; D.21/01,
F.J.1; D.22/01,
F.J.2.
-
En estos casos, en modo alguno estamos ante
un supuesto de responsabilidad patrimonial
de naturaleza administrativa pues no concurre
el presupuesto de hecho al que se refiere
el art. 13.2 de aquella Ley, ni tampoco
el de funcionamiento normal o anormal del
servicio público, consecuencia de
la adopción de medidas administrativas
específicas de protección
de la caza:
D.22/01, F.J.2.
-
Como tal supuesto de responsabilidad civil
objetiva ex lege, la mera producción
del daño se corresponde automáticamente
con un deber de reparación del titular
del aprovechamiento, abstracción
hecha de toda valoración subjetiva
o circunstancial, a no ser que haya sido
"debido a culpa o negligencia del perjudicado
o de un tercero", como acertadamente
señala el final del párrafo
1, del art. 13 de la Ley 9/98: D.22/01,
F.J.2; D.28/01,
F.J.2.
-
Procedimiento administrativo para su exigencia:
-
Cuestión distinta es cuál
sea el procedimiento para reclamar esa responsabilidad
civil objetiva. De acuerdo con el párrafo
cuarto del art. 13 de la Ley 9/98, "la
responsabilidad por los daños producidos
por las piezas de caza conforme a lo establecido
en esta Ley, será exigible por el
procedimiento determinado en la legislación
civil o en la administrativa, según
la naturaleza jurídica del titular
del terreno cinegético al que se
exija". Así, cuando el titular
del terreno cinegético sea una Administración
pública, ha de aplicarse el procedimiento
establecido por la legislación administrativa:
D.22/01, F.J.2.
-
Esta remisión, debe entenderse referida
estrictamente a los aspectos procedimentales
(en particular, al procedimiento previsto
en los arts. 142 y 143, desarrollados por
el R.D.429/93) y no a los sustantivos, puesto
que como queda dicho estamos ante un supuesto
de responsabilidad civil objetiva fijado
por una Ley: D.22/01,
F.J.2.
-
Ello quiere decir que la reclamación
de responsabilidad se presenta a la Administración
titular del aprovechamiento cinegético,
que debe resolver el expediente, bastando
que en él quede acreditado que los
daños han sido producidos por un
animal de caza y que no ha sido "debido
a culpa o negligencia del perjudicado o
de un tercero", como señala
oportunamente el párrafo 1 del art.
13 de la Ley 9/98: D.22/01,
F.J.2.
-
Aclaración y ampliación de dicha
doctrina general en el D.49/00:
Importancia en la materia de los Planes Técnicos
de Caza de cada Coto:
-
Este Consejo Consultivo, de acuerdo con
la doctrina establecida en el
D.49/00, F.J.2, entiende que la prohibición
de realizar un determinado aprovechamiento
cinegético derivado del Plan de Aprovechamiento
autorizado por la Administración
regional, no siempre exonera de responsabilidad
al titular del aprovechamiento, sustituyendo
su responsabilidad civil objetiva por otra
administrativa, derivada del funcionamiento
del servicio público entendido en
sentido amplio, al que poder imputar las
consecuencias del resultado dañoso.
Como allí decíamos, eso ocurrirá
cuando el titular cinegético, habiendo
solicitado ese específico aprovechamiento,
haya visto su solicitud denegada por la
Administración: D.28/01,
F.J.2.
-
El titular del aprovechamiento responde,
en principio, de los daños causados
por todas las especies cinegéticas
existentes en el terreno acotado, aunque
no se haya pedido su aprovechamiento y éste
deba realizarse conforme al Plan Técnico
autorizado por la Administración
regional, criterio que resulta del art.
23.9 de la Ley 9/98: D.28/01,
F.J.2.
-
Como señalamos en el D.49/99,
el hecho de que no se realicen aprovechamientos
de caza de una especie cinegética
presente en el Coto, no exime, en principio,
al titular respecto de los daños
provocados por los ejemplares de tal especie.
Sólo en aquellos casos en que el
titular hubiese tramitado para un aprovechamiento
un Plan Técnico debidamente fundamentado
que justificase la ejecución de aprovechamientos
de esa especie, cuando a Administración
se los hubiese denegado sin mejor justificación,
cabría estudiar la procedencia de
exigir responsabilidades a la Administración:
D.28/01, F.J.2.
-
La responsabilidad, por tanto, incumbe en
exclusiva al titular del coto privado de
caza de donde procedía el animal,
cuando está probada la existencia,
siquiera sea "escasa y esporádica",
en el mismo de animales de la especie que
produjo el daño: D.28/01,
F.J.2.
-
Aunque la caza de animales de la especie
que produjo el daño no esté
autorizada en el Plan de Aprovechamiento
del Coto del que procedían, siempre
puede su titular solicitar de la Administración
la realización de algunas batidas
o "gancho", para evitar precisamente
que la multiplicación de estos animales
pueda causar daños: D.28/01,
F.J.2.
-
Importancia de la determinación del
lugar de procedencia de la pieza:
-
Animales procedentes de una Reserva Regional
de Caza:
-
La responsabilidad de la Administración
es, en este caso, civil y estrictamente
objetiva, en cuanto deriva por ministerio
de la Ley de la mera titularidad de la Reserva,
por lo que no resulta procedente introducir
consideración ni conclusión
alguna sobre la existencia de nexo de causalidad
entre el funcionamiento de los servicios
públicos y el daño producido:
D.23/01, F.J.3;
D.27/01, F.J.2.
-
Constatado que el animal causante de los
daños procedía de una Reserva
Regional de Caza cuya gestión y aprovechamiento
cinegético corresponde a la Comunidad
Autónoma de La Rioja, y siendo dicha
Reserva un "terreno cinegético"
a los efectos del art. 13.1 de la Ley de
Caza de La Rioja, según establece
expresamente el art. 20.1.a) de la misma,
es obvio que es la Comunidad Autónoma
su titular, por lo que, a tenor del citado
precepto, es ella la responsable "de
los daños originados por las piezas
de caza procedentes de los mismos, salvo
que el daño causado sea debido a
culpa o negligencia del perjudicado o de
un tercero"; y, de no apreciarse en
el caso esta última y concreta incidencia
en la relación de causalidad, la
Administración debe responder, además,
íntegramente: D.23/01,
F.J.3; D.27/01,
F.J.2.
-
En art. 13.1 de la Ley de Caza de La Rioja
quedan subsumidos todos los requisitos exigibles
para imputar la responsabilidad por el daño
producido a la Comunidad Autónoma
de La Rioja. En estos casos se trata, pues,
en primer lugar, de determinar si fue una
pieza de caza la causante del accidente
(relación de causalidad en sentido
estricto) para, en segundo lugar, establecer
la concurrencia o no del único criterio
positivo de imputación objetiva que
utiliza aquí el ordenamiento, que
no es otro que la procedencia del animal
de una Reserva Regional de Caza. Sólo
si, en el análisis de la relación
de causalidad en su más estricto
sentido, se concluye que el resultado dañoso
se explica, en todo o en parte, por la conducta
del propio perjudicado o de un tercero,
y que dicha conducta debe ser calificada
como culposa o negligente, cabe limitar
o excluir la responsabilidad de la Administración
en cuanto titular del terreno cinegético:
D.23/01, F.J.3;
D.27/01, F.J.2.
-
No cabe en estos casos exigir otros requisitos.
La doctrina contenida en nuestro D.25/98,
en el que se afirmaba que, para dilucidar
la responsabilidad de la Administración
en estos supuestos, era preciso exigir,
en lo demás, los requisitos establecidos
en la Ley para imputar a aquélla
la obligación de indemnizar los daños
causados por el funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos
(arts. 106.2 y 139 y ss. L.P.A.C.), se refería
al régimen del art. 33.3 de la Ley
estatal 1/70, de Caza, en el que se contemplaba
la responsabilidad del Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales como
subsidiaria de la del titular del aprovechamiento
(y que por eso entendíamos le competía
como titular de un servicio público,
ya que no de un derecho subjetivo privado);
pero no es aplicable, tras la entrada en
vigor de la Ley de Caza de La Rioja, sino
a los aspectos de procedimiento, según
previene expresamente su art. 13.4, porque
en ella la responsabilidad de la Administración
se afirma en cuanto titular cinegético
y, por tanto, del aprovechamiento (cfr.
arts. 4 y 22.2), y es directa y no subsidiaria:
D.23/01, F.J.3;
D.27/01, F.J.2.
-
Animales procedentes de un coto de caza privado:
-
De acuerdo con el art. 13.1 de la Ley 9/98,
de Caza de La Rioja , el titular del aprovechamiento
cinegético responde de los daños
ocasionados por los animales de caza: D.28/01,
F.J.2.
-
Animales cuya procedencia es dudosa:
-
En caso de colindancia de terrenos cinegéticos
se entiende que el animal procede del situado
en el lado de la calzada por el que ha irrumpido:
D.22/01, F.J.1.
-
Deben aportarse pruebas suficientes para
presumir que el animal causante de los daños
pudo proceder de otros cotos colindantes:
D.28/01, F.J.2.
-
Casuismo:
-
Existencia de responsabilidad:
-
Ciervo que irrumpe en la carretera procedente
de la Reserva de Caza de Cameros de la que
es titular la Comunidad Autónoma:
D.20/01;
D.21/01;
D.22/01;
D.23/01.
-
Corzo que irrumpe en la carretera procedente
de un terreno cinegético del que
es titular la Administración: D.16/01;
D.27/01.
-Jabalí
que irrumpe en la carretera procedente de
un terreno cinegético del que es
titular la Administración: D.8/01;
D.28/01.
-
Inexistencia de responsabilidad:
-
Tejón común que irrumpe en
la carretera. No es especie protegida: D.13/01.
-
Buitres que atacan a ganado. No hay medida
específica imputable a la Administración:
D.15/01; D.19/01.
-
Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública.
RETRIBUCIONES
-
Ver Universidades.
RETROACTIVIDAD
-
Ver Tributos.
REVISIÓN
-
Revisión de oficio de actos administrativos:
-
Ver Actos administrativos
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
-
Ver Derecho Administrativo Sancionador.
SANEAMIENTO
-
Competencias de la Comunidad Autónoma
de La Rioja:
-
Los títulos competenciales de la
C.A.R. en esta materia son diversos en el
EAR'99 y se enumeran en el Expositivo II
de la Ley 5/00 que alude a la competencia
sobre obras públicas de interés
para La Rioja (art. 8.1.14), la relativa
a los proyectos, construcción y explotación
de aprovechamientos hidráulicos de
interés para La Rioja (art. 8.1.17),
o la competencia para dictar normas adicionales
de protección del medio ambiente
en desarrollo de la legislación básica
del Estado (art. 9.1), así como de
regular las tasas, contribuciones especiales
e impuestos propios de la Comunidad Autónoma
de La Rioja de acuerdo con el art. 157 CE.
(art. 45, b): D.53/01,
F.J.3.
-
A ellos hay que añadir otros títulos
competenciales como la sanidad e higiene
(art.9.5), la ordenación del territorio
(art. 8.116), la pesca fluvial y la acuicultura
(art.8.1.21) o la planificación,
coordinación y auxilio a las Corporaciones
Locales en materia de saneamiento de aguas
residuales urbanas, función ésta
última, tradicionalmente realizada
por el Estado y las Diputaciones Provinciales
(art. 13): D.53/01,
F.J.3.
-
Todos estos títulos constituyen el
fundamento para regular el saneamiento y
depuración de las aguas residuales
vertidas en el ámbito territorial
de La Rioja, por la incidencia supra-municipal
inherente a dicha actividad: D.53/01,
F.J.3.
-
Remisión a la doctrina contenida
en el D.25/00, F.J.2, en el que se estudiaron
estos títulos al analizar el Anteproyecto
de Ley de Saneamiento de la C.A.R.: D.53/01,
F.J.3.
-
Canon (autonómico) de saneamiento y
(estatal) de vertidos:
-
No hay doble imposición entre figuras
tributarias estatales y autonómicas
(prohibida por el art. 6 L.O.F.C.A.) entre
el canon estatal de control de vertidos
del art. 105 de la Ley de Aguas, que es
una tasa (cfr. art. 113 Ley Aguas), con
el canon autonómico de saneamiento,
que es un impuesto de La Rioja (art. 26.1.c
L.G.T.). Asunción de la doctrina
de las SS.T.C. 37/87 y 14/98 y D.25/00:
D.53/01, F.J.5.
-
El canon riojano de saneamiento es un tributo
autonómico propio creado por la Ley
5/00 cuyo hecho imponible lo constituye
el vertido de aguas residuales al medio
ambiente, puesto de manifiesto a través
del consumo de las aguas de cualquier procedencia
y con independencia de que el vertido se
realice directamente o a través de
redes de alcantarillado: D.53/01,
F.J.5.
-
Cálculo de su cuota tributaria para
usuarios no domésticos mediante fórmula
polinómica, necesidad de incluir
los coeficientes legales: D.53/01,
F.J.5.
-
Plan director de saneamiento y depuración.
-
Este instrumento normativo sirve para la
planificación en materia de saneamiento
y depuración de la actuación
de las distintas Administraciones Públicas
implicadas, en concreto la Autonómica,
la Local y la Institucional fundada por
Entes de Derecho Público con personalidad
jurídica propia y distinta de las
Administraciones consorciadas, como lo es,
el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja:
D.53/01, F.J.4.
-
Remisiones a reglamento:
-
Determinación de los preceptos de
la Ley 5/00 que contienen habilitaciones
específicas para su desarrollo reglamentario:
D.53/01, F.J.4.
SANIDAD
-
Sanidad alimentaria:
-
Ver Alimentación.
SERVICIO
PÚBLICO
-
Concesiones (serviciales) de servicio público:
-
Ver Concesiones.
SERVICIOS
SOCIALES
-
Competencias de la Comunidad Autónoma
de La Rioja:
-
Son exclusivas ex art. 8.1.30 EAR'99: D.17/01,
F.J.3; D.35/01,
F.J.3.
-
En ocasiones es difícil la distinción
de las prestaciones propias de los Servicios
Sociales, que son competencia autonómica,
y las del régimen de la Seguridad Social,
materia que el art. 149.1.17 CE. atribuye
en exclusiva al Estado: D.17/01,
F.J.3.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO
-
Ver Procedimiento Administrativo: Resolución.
SOCIALIZACIÓN
-
Ver Publicatio.
SOCIEDADES
-
Capital social
-
El capital, social constituye una garantía
para los acreedores, especialmente si se
exige que las acciones estén totalmente
suscritas y desembolsadas: D.51/01,
F.J.5.
-
Contabilidad
-
Ver, en Juego, Empresas titulares de casinos,
contabilidad.
-
Objeto social
-
No debe confundirse el simple objeto con
el objeto social, éste es el que
exige el art. 9 del T.R. de la L.S.A., aprobado
por el R. D.Leg. 1564/89: D.51/01,
F.J.5.
-
El objeto de la sociedad, en cuanto persona
jurídica, es la finalidad perseguida
por la empresa y, como ha señalado
la doctrina formada por las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros
y del Notariado (D.G.R.N.), la delimitación
del objeto societario es esencial pues sirve
para fijar el límite propio de la
actuación de la entidad mercantil:
D.51/01, F.J.5.
-
Disolución:
-
Ver, en Juego, empresas titulares de casinos,
autorizaciones administrativas, causas de
extinción y revocación.
SOLIDARIDAD
-
Ver, en Responsabilidad patrimonial, Responsabilidad
concurrente de Administraciones públicas.
SUBSIDIARIEDAD
-
Diferencia con la supletoriedad:
Ver Derecho Administrativo Sancionador. Prelación
de fuentes.
SUBVENCIONES
-
Al otorgar las subvenciones por la Administración
autonómica "deberá respetarse
el límite cuantitativo establecido
en la Ley de Presupuestos para tal finalidad";
y no resulta fácil apreciar si se excederá
o no dicho límite sin tener una valoración
cuantificada y lo más exacta posible
de la cuantía de las previsibles subvenciones
a conceder: D.12/01,
F.J.2, B).
-
Ver Procedimiento administrativo especial
para la elaboración de disposiciones
generales: Estudio económico.
- Ver, en Responsabilidad civil y administrativa
por daños causados por animales, sugerencias
de equidad, subvenciones por ataque de aves
carroñeras.
SUPLETORIEDAD
-
Diferencia con la subsidiariedad:
-
Ver Derecho Administrativo Sancionador. Prelación
de fuentes.
- Ver Relaciones interordinamentales.
SUSTANTIVACIÓN
-
Efecto de sustantivación de una posición
jurídica:
-
Ver Posición jurídica.
TASAS
-
Competencias de la Comunidad Autónoma
de La Rioja:
-
En general, nos nos remitimos a este respecto
a la doctrina sentada por este Consejo Consultivo
en DD.23/97, F.J.3 y 10/98, F.J.3: D.25/01,
F.J.3.
-
En materia de tasas veterinarias, la competencia
de la C.A.R. deriva del art. 45.b) EAR'99
que establece como recursos de la hacienda
regional las tasas, potestad que ha de ponerse
en relación con las competencias
sustantivas atribuidas en el art. 9.3 ("defensa
del consumidor y usuario") y 9.5 ("sanidad
e higiene") del mismo EAR'99: D.25/01,
F.J.3.
-
Límites:
-
El coste efectivo y real de los servicios
es el límite para el cálculo
de nuevas tasas: D.25/01,
F.J.2 C).
-Ver
Procedimiento administrativo especial para
la elaboración de disposiciones generales:
Estudio Económico.
- Prescripción: Aplicación de
la normativa general del Estado.
-
Ver Tributos
TÉCNICA LEGISLATIVA
-
Citas legales:
-
Debe cuidarse especialmente la cita adecuada
de la normativa comunitaria europea cuando
sea compleja, abundante o haya dado lugar
a textos consolidados: D.25/01,
F.J.2,B).
-
Cita de los títulos competenciales:
-
Las normas autonómicas deben hacer
mención a los títulos estatutarios
en los que se ampara el ejercicio de la
competencia de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, siendo así que éstos
son los únicos atributivos de competencias
mientras que la legislación básica
tiene tan solo una virtualidad no atributiva
de los mismos. Por ello, sería conveniente
a juicio de este Consejo Consultivo, que
se deje constancia clara y precisa en el
preámbulo de las disposiciones autonómicas,
junto a las normas básicas del Estado,
de los títulos competenciales estatutarios
que ostenta La Rioja: D.54/01,
F.J.3
-
Cuestiones léxicas y gramaticales:
-
Auto-restricción del Consejo en cuestiones
gramaticales y de estilo de redacción,
salvo casos de importancia: D.24/01,
FF.JJ.1 y 4.
-
Debe evitarse repetir el mismo término
con excesiva reiteración en textos
normativos breves: D.24/01,
F.J.4.
-
Uso conjunto del singular y plural mediante
barra separadora:
-
Debe evitarse en las normas el empleo de
la fórmula expresiva singular/plural,
como en unidad/es administrativa/as, pues
el plural lleva implícito la referencia
a uno o varios elementos: D.56/01,
F.J.5.
-
Uso del masculino y femenino en textos normativos
y en formularios impresos:
-
Pese a la autolimitación que este
Consejo se impone de prescindir de cuestiones
gramaticales o de mero estilo de redacción,
creemos necesario criticar claramente la
utilización alternativa en el texto
del articulado del masculino/femenino, que
no respeta la calidad literaria que debe
exigirse a un texto legal y, por tanto,
se trata de una cuestión de calidad
legislativa más que meramente gramatical
o de estilo: D.17/01,
F.J.4.
-
Nos remitimos a la autorizada opinión
del académico Emilio Alarcos Llorach,
quien en su "Gramática de la
Lengua Española" nos dice: "...de
los dos géneros, el masculino es
el de mayor extensión, y el femenino
el de mayor intensión. Quiere esto
decir que cuando el uso lingüístico
ha decidido la indistinción de los
géneros, lo que se emplea en la expresión
es el significante propio del masculino.
Así en los padres, los reyes, los
hombres, se significa la fusión de
ambos géneros": D.17/01,
F.J.4.
-
Nos parece un incorrecto uso de nuestra
rica y bella lengua, la alternativa masculino/femenino
en textos legales, siendo tolerable a lo
sumo en los modelos, formularios o impresos
que suelen figurar como anexos de las normas,
pero nunca en éstas: D.17/01,
F.J.4.
-
Decretos por lo que se aprueban Reglamentos:
-
La estructura formal consistente en publicar
un Decreto de artículo único
por el que se aprueba un reglamento extenso
que se incluye como anexo no es inhabitual
en nuestro ordenamiento jurídico
(estatal o autonómico). No hay criterio
positivo que la imponga o prohíba.
Existe una cierta tradición administrativa
de la que no pueden sacarse reglas indiscutibles.
Suele utilizarse para reglamentos muy técnicos
y de extenso contenido. Tal vez obedezca
a reglas establecidas en protocolos internos
que siguen los servicios y que no conoce
este Consejo Consultivo. La práctica
reglamentaria de la Administración
regional correspondiente al año 2000
no nos permite obtener criterio claro sobre
esta cuestión. D.25/01,
F.J.4 A).
-
No obstante, este Consejo Consultivo no
encuentra ventaja alguna en esta forma de
estructurar las normas y considera que resta
claridad a nuestro sistema normativo, especialmente
si el texto reglamentario no es extenso
ni excesivamente técnico y si el
Decreto, además del artículo
único, contiene otras disposiciones
que podrían perfectamente incluirse
en el Reglamento. Por todo ello desaconsejamos
utilizar esta estructura formal para la
aprobación de reglamentos: D.25/01,
F.J.4.
-
Precisión y claridad:
-
Las definiciones deben ser precisas y no
incluir lo definido en la definición:
D.9/01, F.J.7.
-
El título o denominación de
las disposiciones generales debe ser breve
y claro: D.12/01,
F.J.2 C).
-
Las normas sancionadoras deben ser precisas,
huyendo de redacciones genéricas
e indeterminadas: D.9/01,
F.J.7.
-
Reproducción en reglamentos de preceptos
legales:
-
Es técnica discutible la de reproducir
en reglamentos textos legales, especialmente
si sólo se reproduce una parte del
texto legal con olvido del resto y si, en
los que se reproduce, se incluyen cambios
de estilo aunque mejoren el texto: D.25/01,
F.J.4 C).
-
Tardanza en la aprobación de reglamentos:
-
Cuestión distinta a la de su eficacia
es, en el plano estricto de la oportunidad,
la aparente falta de justificación
de la tardanza en aprobar un texto reglamentario
necesario para la aplicación efectiva
de una ley: D.25/01,
F.J.4 B).
-
Textos refundidos:
-
En el procedimiento de elaboración
de disposiciones generales, cuando, al confeccionar
la tabla de derogaciones y vigencias, se
aprecie una excesiva proliferación
de normas, puede valorarse, atendiendo a
la necesidad de procurar la seguridad jurídica,
la conveniencia de aprovechar la ocasión
para aprobar un texto refundido de las disposiciones
autonómicas correspondientes: D12/01,
F.J.2 C).
-
Ver Competencias de las Comunidades Autónomas.
- Ver Derogación.
- Ver Euro. escalas de sanciones.
- Ver Procedimiento administrativo especial
para la elaboración de disposiciones
generales.
- Ver Relaciones interordinamentales.
- Ver Reglamentos.
TÉRMINO ESENCIAL
-
Es el que afecta a una posición jurídica
sujeta a un plazo de caducidad establecido
por la norma de suerte que, transcurrido el
mismo sin haber ejercitado la legitimación
en que la posición consista, ésta
decae jurídicamente a todos los efectos:
D.11/01, F.J.4
C) c).
TERRITORIALIDAD
-
Ver Territorio.
TERRITORIO
-
Competencias de las Comunidades Autónomas:
-
Territorialidad:
-
Ceñir las competencias al ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma
de que se trate es una necesidad implícita
en toda el sistema de distribución
competencial instaurado por el bloque de
la constitucionalidad: D.9/01,
F.J.2.
-
Extraterritorialidad:
-
Nuestro Estado autonómico es social
y actúa en el marco de la economía
de mercado, por lo que no puede ser interpretado
como una serie de compartimentos territorialmente
estancos, de suerte que siempre es posible
una cierta eficacia extraterritorial de
las actuaciones autonómicas (S.T.C.
244/99): D.9/01,
F.J.2.
-
El TC ha cohonestado el ejercicio de las
competencias estatales y autonómicas
en casos de títulos competenciales
concurrentes, como sucede en casos de eficacia
extraterritorial de actos administrativos
y normas autonómicas, postulando
la "necesidad de establecer mecanismos
de cooperación y colaboración
entre el Estado y las Comunidades Autónomas"
(S.T.C. 175/95), mediante convenios u otro
tipo de instrumentos (S.T.C. 242/99): D.9/01,
F.J.2.
TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES
-
Ver Educación.
TÍTULOS
COMPETENCIALES
-
Ver Competencias.
- Ver Legislación estatal básica.
TÍTULOS-VALORES
-
Ver posición jurídica.
- Ver, en Viticultura, Derechos de replantación
y plantación sustitutiva.
TRACTO
SUCESIVO
-
En registros administrativos:
-
Ver, en Viticultura, Derechos de transferencia
y plantación sustitutiva.
TRANSFERENCIAS
-
Eficacia de los RR.DD.:
-
Como hemos señalado en otras ocasiones
(DD.5/98,
10/00 y 29/00),
la competencia de la Comunidad Autónoma
no deriva de los denominados Reales Decretos
de transferencia, sino que nace de lo normado
en el Estatuto de Autonomía, auténtico
título competencial, del que aquéllos
no son sino una plasmación práctica
sin virtualidad atributiva propiamente dicha:
D.24/01, F.J.2.
TRASPOSICIÓN
-
De normativa comunitaria europea al Derecho
interno:
-
Ver Derecho Comunitario Europeo.
TRAVESÍAS
-
Ver Carreteras
TRIBUTOS
-
Canon de saneamiento:
-
Ver Canon de saneamiento.
-
Leyes tributarias generales (del Estado).
-
En linea con lo declarado por la S.T.C.
14/86, hay que entender que el derecho tributario
autonómico queda "desplazado"
por la normativa tributaria general del
Estado y ello, no solo por razón
de la competencia exclusiva que el Estado
tiene para establecerla ( al amparo de su
título competencial sobre "
Hacienda General " contenido en el
art. 149.1.14 CE.), sino también
por razón también del carácter
materialmente básico que hemos de
atributar a las disposiciones de la L.G.T.
regulan el tratamiento igualitario de los
contribuyentes ante las Administraciones
financieras (al amparo de los arts. 133.2,
149.1.1. y 149.1.18 CE.): D.25/01,
F.J.4 B).
-
Leyes tributarias especiales (de tributos
concretos):
-
Entrada en vigor, retroactividad e irretroactividad.
Eficacia de los reglamentos tributarios
en esta materia:
-
La entrada en vigor y consiguiente posibilidad
de exigir un tributo comienza con la de
la ley que establece la obligación
tributaria con todos sus elementos esenciales,
sin que pueda decirse que incurre en retroactividad
prohibida la norma reglamentaria que posteriormente
regula las obligaciones formales de los
sujetos pasivos en desarrollo de la ley
y que se limita a posibilitar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones nacidas
ex lege señalando que el tributo
será exigible desde que aquélla
entró en vigor: D.25/01,
F.J.4 B).
-
Ver Técnica Legislativa: Tardanza
en la aprobación de reglamentos.
-
Obligaciones formales:
-
Lo son, entre otras, la repercusión
y rectificaciones de facturas, liquidación
e ingreso, llevanza de libros registros
o las reglas de acumulación de tasas
y gastos por suplidos: D.25/01,
F.J.4, B).
-
Prescripción:
-
Aplicación de la normativa general
del Estado:
-
El plazo de prescripción ha sido
fijado en 4 años por el art. 64 L.G.T.,
redactado según la D.F. 7.2 de la
Ley 1/98, de Derechos y Garantías
de los Contribuyentes, por lo que hay que
entender que no es aplicable el plazo de
cinco años previsto en el art. 33
de la Ley 3/92, de Tasas y Precios Públicos
de La Rioja, que, en linea con lo declarado
por la S.T.C. 14/86, hay que entender "
desplazado " por la normativa estatal
indicada y ello, no solo por razón
de la competencia exclusiva que el Estado
tiene para establecerlo ( al amparo de su
título competencial sobre "
Hacienda General " contenido en el
art. 149.1.14 CE.) y por razón también
del carácter materialmente básico
que hemos de atributar a las disposiciones
de la L.G.T. que regulan el tratamiento
igualitario de los contribuyentes ante las
Administraciones financieras ( al amparo
de los arts. 133.2, 149.1.1. y 149.1.18
CE.), sino, específicamente, por
lo que se refiere al instituto de la prescripción,
en virtud de lo establecido en el propio
art. 1 de la precitada Ley estatal 1/88:
D.25/01, F.J.4,
B).
-
Irrelevancia de los reglamentos tardíos:
-
Cuestión distinta, en el plano estricto
de la oportunidad, es la aparente falta
de justificación de la tardanza en
aprobar un texto reglamentario necesario
para la aplicación efectiva de una
ley tributaria. Pero esta circunstancia,
en modo alguno afecta a la exigibilidad
de las tasas devengadas mientras no prescriban:
D.25/01, F.J.4,
B).
-
Vacatio legis y prescripción:
-
Cuando puedan estar en juego plazos de prescripción
de las deudas tributarias, la entrada en
vigor de los reglamentos tributarios de
ejecución no debe estar sujeta a
un plazo de vacatio legis sino a un criterio
de vigencia inmediata desde el mismo día
de su publicación: D.25/01,
F.J.4 B).
-
Reserva de ley en materia tributaria:
-
Ámbito de la ley:
-
El principio de reserva legal se traduce
en la fijación, por Ley, de los elementos
básicos que conforman la deuda tributaria
y que se enumeran en el art. 10 de la L.G.T
de 1963, determinación del hecho
imponible, sujeto pasivo, base imponible,
tipo de gravamen, devengo y todos los elementos
directamente determinantes de la cuantía
de la deuda tributaria: D.53/01,
F.J.5.
-
Ámbito del reglamento; doctrina de
la colaboración reglamentaria:.
-
El principio de legalidad, por definición,
sólo puede incluir los aspectos susceptibles
de poder ser regulados por Ley, dadas las
características de generalidad, fijeza
y perdurabilidad de ésta. Sería
imposible dar cabida, en el ámbito
de la Ley, a otros aspectos o elementos
accidentales de la relación jurídico-tributaria,
cuya precisión y cuantificación
se dejan en manos de órganos técnicos
del Poder Ejecutivo para que los regule
en ejercicio de su potestad propia, cual
es la reglamentaria: D.53/01,
F.J.5.
-
La reserva legal en materia tributaria es
una reserva relativa, en la que resulta
admisible la colaboración del Reglamento,
siempre que sea indispensable por motivos
técnicos y la colaboración
se traduzca en términos de subordinación,
desarrollo y complementariedad: D.53/01,
F.J.5.
-
Asunción a este respecto de la doctrina
de SS.T.C. 99/87 y 185/95 en el sentido
de que la reserva de ley no significa que
siempre y en todo caso la ley deba precisar
de forma directa e inmediata todos los elementos
determinantes de la cuantía, pues
la reserva establecida en art. 31.3 CE.
no excluye la posibilidad de que la ley
pueda contener remisiones a normas infra-ordenadas,
siempre que tales remisiones no provoquen,
por su indeterminación, una degradación
de la reserva formulada por la Constitución
en favor del legislador: D.53/01,
F.J.5.
-
Para determinar la medida en que la ley
debe regular directamente los elementos
configuradores de la cuantía o, por
el contrario, puede atribuir su regulación
a normas infra-legales, es preciso atender,
como hemos apuntado anteriormente, a la
naturaleza de la prestación patrimonial
de que se trate" (S.T.C. 185/95 ).
D.53/01, F.J.5.
-
Revisión de actos tributarios autonómicos
riojanos:
-
Reclamación económico administrativa:
-
Es necesaria para agotar la vía administrativa
y se interpone ante el Tribunal Económico
Administrativo Regional de La Rioja: D.53/01,
F.J.5.
-
Revisión de oficio:
-
La potestad de revisión de oficio
en materia de tributos autonómicos
riojanos está residenciada en el
Consejero de Economía y Hacienda:
D.53/01, F.J.5.
-
Recurso de reposición:
-
Es potestativo y se interpone ante el Consejero
de Economía y Hacienda: D.53/01,
F.J.5.
- Ver Procedimiento administrativo especial
para la elaboración de disposiciones
generales: Memoria o estudio económico.
TURISMO
-
Concepto:
-
El turismo es un concepto necesariamente
genérico e impreciso que, por ello
mismo, colinda inmediatamente con otros
títulos competenciales de diversas
instancias que concurren en el sistema de
distribución competencial que el
vigente ordenamiento jurídico diseña
a modo de círculos concéntricos
donde carece de sentido afirmar una rigurosa
exclusividad en favor de alguno de ellos:
D.9/01, F.J.2.4.
-
Competencias en esta materia:
-
Concurrencia competencial
-
Como señala el D.17/99 del Consejo
Consultivo de Castilla-La Mancha, el turismo
es, desde luego, una competencia exclusiva
de las Comunidades Autónomas sobre
el que éstas pueden ejercer con plenitud
sus potestades de legislación, desarrollo
normativo y ejecución, pero esa plenitud
competencial ha de entenderse sin perjuicio
del ejercicio por otras instancias ( especialmente
el Estado, la Unión Europea y las
Entidades locales) de sus competencias en
la materia, lo que se traduce en una necesaria
coordinación y colaboración
entre todas ellas para el adecuado ejercicio
de sus respectivas competencias en materia
turística: D.9/01,
F.J.2.4.
-
Competencias de la Comunidad internacional:
-
El turismo es un fenómeno de masas
mundial y, en consecuencia, existen principios
y criterios de Derecho Internacional Público
en materia turística, como el Código
Ético Mundial para el Turismo, aprobado
por la Asamblea General de la Organización
Mundial del Turismo (O.M.T.) el 1-10-99:
D.9/01, F.J.2,3
A).
-
Resulta excesivo imponer el Código
Ético Mundial para el Turismo con
el carácter de obligación
a los proveedores de servicios turísticos
cuando se trata de una mera Declaración
deontológica de la Organización
Internacional del Turismo, sin perjuicio
del alto valor inspirador e interpretativo
que debe reconocérsele incluso en
el marco del art. 10.2 CE.: D.9/01,
F.J.2,3 A).
-
Competencias de la Unión Europea:
-
El interés comunitario por el turismo
arranca de la reunión informal de
Ministros de Turismo celebrada en Milán
el 29-9-90 y de la Resolución de
15-7-91 del Parlamento Europeo instando
la necesidad de instaurar una política
turística comunitaria: D.9/01,
F.J.2,3 B).
- Siguiendo estas directrices, el turismo
fue introducido el 7-2-92, a consecuencia
de la cumbre europea de Maastrich, en el
Tratado Constitutivo de la U.E, en cuyo
texto consolidado, vigente desde 1995, figura
como art. 3.1.u) que incluye ahora al turismo
en la lista de competencias finalistas de
la U.E. D.9/01,
F.J.2,3 B).
-
El Derecho Comunitario europeo en materia
turística es todavía escaso,
por más que una nueva Resolución
del Parlamento Europeo de 18-1-94, siguiendo
recomendaciones del Comite Económico
y Social, haya propiciado la inclusión
del turismo como uno de los 17 grandes ámbitos
de actuación de la U.E. previstos
en el Libro Blanco de la Comisión
sobre horizontes de crecimiento, competitividad
y empleo en la U.E. para el s. XXI: D.9/01,
F.J.2,3 B).
-
Pese a su modernidad y escasez, el Derecho
Comunitario Europeo en materia turística
contiene principios y criterios de coordinación
que deben tenerse en cuenta (cfr., por ejemplo,
los que se desprenden, entre otras, de las
siguientes disposiciones: Decisión
de 22-12-86, del Consejo, sobre consulta
y coordinación en materia turística;
Decisión 421/92 , sobre Plan de Acciones
Comunes a favor del turismo; Directiva 314/90,
del Consejo, sobre viajes combinados; el
Reglamento 295/91, del Consejo, sobre denegación
de embarque; Directiva 97/94, del Parlamento
y el Consejo Europeos, sobre multipropiedad;
Recomendaciones 665 y 666/86, del Consejo,
respectivamente, sobre información
hotelera normalizada y prevención
hotelera contra incendios; o la Directiva
57/95, del Consejo, sobre estadística
de turismo): D.9/01,
F.J.2,3 B).
-
Competencias de las Comunidades Autónomas:
-
El turismo, como actividad administrativa,
ha sido decididamente regionalizada por
el bloque de la constitucionalidad, pero
no ha sido completamente desestatalizada:
D.9/01, F.J.2.
-
El art. 148.1.18 CE. establece que las CC.AA.
podrán asumir competencias en materia
de "promoción y ordenación
del turismo en su ámbito territorial",
mientras que el art. 149 CE. no contiene
reserva competencial alguna en favor del
Estado en materia de turismo, lo que significa
que el turismo -que, como es sabido, constituía
una competencia estatal durante el régimen
preconstitucional- es ahora una competencia
ofrecida por los arts.148 y 149 CE. a las
CC.AA. que, en virtud del principio dispositivo,
pueden asumirla en sus respectivos Estatutos:
D.9/01, F.J.2.
-
Los EE.AA., en su redacción vigente
en 1999, han asumido con carácter
general competencias exclusivas en materia
de turismo, si bien podemos dividirlos,
a estos efectos, en tres grupos: a) los
que establecen que la C.A. tiene competencia
exclusiva en materia de turismo; b) los
que circunscriben la competencia a la "promoción
y ordenación del turismo", siguiendo
la literalidad constitucional, aunque sin
aludir al límite objetivo territorial
que la Constitución consagra; y c)
los que circunscriben el ejercicio de la
competencia de ordenación y promoción
en materia turística al ámbito
territorial de la respectiva Comunidad,
utilizando términos idénticos
a los contenidos en el art. 148.1.18 CE.,
en algún caso, añadiendo el
"fomento": D.9/01,
F.J.2.
-
No puede sostenerse que la competencia turística
de las Comunidades que la circunscriben
a la "promoción" y "ordenación"
del turismo en su propio ámbito territorial
resulte más limitada que las que
no han incluido en sus Estatutos tales precisiones:
D.9/01, F.J.2.
-
"Promoción" - como ha señalado
la doctrina en otros campos, ya que es una
expresión frecuentemente empleada
en la CE.- no se ciñe sólo
a las acciones de fomento, sino que implica
un mandato o directriz constitucional de
intervención en sentido activo dirigida
hacia los poderes públicos (S.T.C.
15/89), de suerte que engloba, no sólo
acciones de estricto fomento, como las subvenciones,
sino también, eventualmente, de servicio
público o prestacionales y de policía
o intervención y control administrativos:
D.9/01, F.J.2.
-
"Ordenación", implica una
habilitación genérica, tanto
para la normación de rango legislativo
o reglamentario, como para el ejercicio
de otras potestades jurídico-públicas,
tales como la coordinación y la planificación:
D.9/01, F.J.2.
-
No existe en la actualidad, en materia turística
y desde el punto de vista jurídico,
diferencia competencial apreciable entre
las distintas Comunidades Autónomas,
de suerte que todas han asumido, con carácter
general y homogéneo, la competencia
exclusiva en materia de turismo (SS.T.C.
125/84 y 75/89). D.9/01,
F.J.2.
-
Las competencias autonómicas se refrieren
al turismo interior, o sea, al que tiene
lugar sin exceder los límites territoriales
de la Comunidad respectiva, sin perjuicio
de que los actos de la misma dentro de ese
ámbito puedan tener, en ciertos casos,
eficacia extraterritorial: D.9/01,
F.J.2.
-
Los títulos profesionales turísticos
son regulables por las Comunidades Autónomas,
no en cuanto que tales títulos, sino
en cuanto que licencias administrativas
subsiguientes a la comprobación de
ciertas aptitudes para su desempeño
(S.T.C. 122/89): D.9/01,
F.J.2.
-
Competencias del Estado:
-
Las competencias autonómicas exclusivas
en materia turística, no significan
que la materia turística haya sido
completamente "desestatalizada"
de suerte que el Estado no conserve ninguna
posibilidad de intervenir en la misma ya
que ello es posible merced al amparo que
le ofrecen otros títulos competenciales:
D.9/01, F.J.2.
-
La competencia autonómica en materia
de turismo interior implica un apoderamiento
al Estado sobre el turismo exterior, por
más que esta competencia estatal
no deba interpretarse de forma inmoderada,
es decir, en el sentido de impedir cualquier
acción autonómica de promoción
turística exterior (S.T.C. 242/99):
D.9/01, F.J.2.
-
El Estado cuenta con diversos títulos
competenciales que, eventualmente, pueden
incidir en materia turística (S.T.C.
242/99), como son, entre otros, el comercio
exterior (S.T.C. 125/84), las relaciones
internacionales (art. 149.1.3 CE.), normativa
básica sobre medio ambiente (art.
149.1.23), el Derecho privado civil o mercantil
(art. 149.16 CE., como ya reconocimos en
nuestro D.9/97), el patrimonio cultural
(art. 149.1.28), los títulos profesionales
(art. 149.1.30 CE. y S.T.C. 122/89), las
bases de la economía ( art. 149.1.13
CE. y SS.T.C. 152/88 y 75/89) o la investigación
científica y técnica en lo
relativo a planes de I+D turísticos
(S.T.C. 242/99): D.9/01,
F.J.2
-
Sin embargo, ninguna de estas competencias
estatales puede ser interpretada extensivamente
para incluir en ellas cualquier medida que
tenga alguna incidencia sobre el sector
turístico, pues ello supondría
alterar de forma sustancial el sistema de
distribución competencial diseñado
por el bloque de la constitucionalidad,
vaciando de contenido la competencia exclusiva
que corresponde a las Comunidades Autónomas
(S.T.C. 88/87): D.9/01,
F.J.2
-
El Estado carece de toda competencia para
dictar legislación básica
en materia turística (D.133/97 del
Consejo Jurídico Consultivo de la
Comunidad Valenciana): D.9/01,
F.J.2.
-
Es competencia exclusiva del Estado establecer
la legislación civil (art. 149.1.8
CE.) y mercantil (art. 149.1.6 CE.) para
regular las relaciones las empresas turísticas
con los particulares que con ellas contraten,
como advertíamos en el D.9/97: D.9/01,
F.J.3.5.
-
Competencias concurrentes del Estado y las
Comunidades Autónomas:
-
El TC ha cohonestado el ejercicio de las
competencias estatales y autonómicas
en casos de títulos competenciales
concurrentes, como sucede en algunas modalidades
de turismo exterior, así como en
casos de eficacia extraterritorial de actos
administrativos y normas autonómicas
o de subvenciones al turismo, postulando
la "necesidad de establecer mecanismos
de cooperación y colaboración
entre el Estado y las Comunidades Autónomas"
(S.T.C. 175/95), mediante convenios u otro
tipo de instrumentos (S.T.C. 242/99): D.9/01,
F.J.2.
-
La exclusividad de la competencia turística
o la presencia de otros títulos autonómicos
concomitantes no significa que la cobertura
de los mismos alcance a cualquier regulación
posible que afecte al fenómeno del
turismo en todas sus posibles manifestaciones,
pues ello queda impedido por el necesario
respeto de las competencias exclusivas que
el propio Estado central u otras instancias
ostenten en virtud de diversos títulos
competenciales. D.9/01,
F.J.2.
-
Competencias de la Administración local.
-
El art.1 de la Ley 7/85 (LRL), dispone que
los Municipios gestionan con autonomía
los intereses propios de las correspondientes
colectividades; y su art. 25 atribuye a
los Municipios, en los términos de
la legislación estatal y autonómica,
competencias sobre diferentes materias,
entre las que menciona el turismo (íbid.
letra m): D.9/01,
F.J.2 C).
-
La competencia local en materia turística
afirmada por el art. 25.2 m) LRL, aunque
es de configuración legal, en cuanto
que su contenido se determina por la legislación
estatal y autonómica, forma parte
del conjunto competencial asegurado a los
entes locales mediante la técnica
de la garantía institucional (S.T.C.
32/1981), por lo que es indudable que las
Entidades Locales están facultadas
para intervenir, a su nivel, en materia
turística y que dicha competencia
no debe olvidarse al dictar la legislación
autonómica correspondiente en esta
materia: D.9/01,
F.J.2 C).
-
Puede, en conclusión, aceptarse la
doctrina mantenida en el D.77/99 del Consejo
Consultivo de Andalucía, en el sentido
de que, al confluir sobre la materia competencial
en que el turismo interior consiste, competencias
autonómicas y locales, y correspondiendo
la Comunidad Autónoma la coordinación
de todas ellas en virtud de la competencia
exclusiva que estatutariamente ostenta al
respecto, debe subrayarse que esta labor
de coordinación-que no de subordinación-,
entre las diferentes Entidades local y de
ellas con las restantes Administraciones
actuantes y, en particular, con la Administración
autonómica, ha de llevarse a cabo
con respecto a los ámbitos de competencia
respectivos, pero sin afectar en ningún
caso a la autonomía de las Entidades
locales: D.9/01,
F.J.2 C).
-
Derecho al turismo.
-
El turismo no aparece, "expressis verbis"
entre los derechos reconocidos en el Capítulo
constitucional relativo a los principios
rectores de la política económica
y social, pero se deduce claramente de muchos
de los "derechos sociales" reconocidos
en dicho Capítulo, como son los de
progreso socio-económico (art. 40.1),
vacaciones periódicas retribuidas
(art. 40.2), adecuada utilización
del ocio (art. 43.3), acceso a la cultura
(art. 44.1), disfrute de un medio ambiente
adecuado (art. 45.1), calidad de vida (art.
45.2), promoción del patrimonio histórico-artístico
y cultural (art. 46), servicios sociales
de ocio (art. 50), etc. Todo ello implica
que el turismo, si bien no puede encuadrarse
como uno de los derechos sociales reconocidos
en nuestra Constitución, en mismo
resultan implicados otros derechos de mayor
calado como la libre circulación
(art. 19.1 CE.), la educación (art.
27 CE.) o la libertad de empresa en el marco
de la economía de mercado (art.38
CE.), por lo que parece precisa una norma
con rango de Ley para regular la materia
turística aunque sólo fuere
por virtud de la reserva legal que el art.
53.1 impone para toda regulación
que afecte a los derechos fundamentales:
D.9/01, F.J.3.2.
-
Infracciones y Sanciones. Régimen sancionador
turístico.
-
Debe homogeneizarse en lo posible con el
establecido por la reciente Ley 4/00, de
Espectáculos y Actividades Recreativas:
D.9/01, F.J.5.
-
Ver Derecho Administrativo Sancionador.
-
Libertad de empresa turística:
-
Con respecto a la libertad de empresa turística,
en contra de la opinión que por inercia
histórica existe en este sector,
hay que entender que la autorización
administrativa exigida para su ejercicio
no puede aceptarse jurídicamente
a no ser que venga habilitada por medio
de una norma con rango formal de ley, es
decir, no mediante un simple reglamento:
D.9/01, F.J.3.2.
-Ver
Derechos fundamentales.
-
Reclamaciones:
-
El título competencial turístico
ampara la regulación de las quejas
de los turistas a través de hojas
de reclamación u otros sistemas,
pero el régimen de estas quejas puede
y debe independizarlas de los problemas
jurídico-privados de fondo, pues
no parece aceptable jurídicamente
que, al socaire de regular las quejas, se
incida en el ámbito contractual privado,
salvo que se incluya una cláusula
"sin perjuicio" u otra cautelar
semejante por la que resulte claro que la
presentación de la reclamación
o queja administrativa se entiende sin perjuicio
del pago o cumplimiento de las obligaciones
que a las partes incumban con arreglo al
Derecho Privado: D.9/01,
F.J.2.5.
-
Reserva de ley:
-
No existe en materia de planificación
y promoción turística: D.9/01,
F.J.3.3.
-
En el turismo, aunque no puede encuadrarse
como uno de los derechos sociales reconocidos
en nuestra Constitución, resultan
implicados otros derechos de mayor calado
como la libre circulación (art. 19.1
CE.), la educación (art. 27 CE.)
o la libertad de empresa en el marco de
la economía de mercado (art.38 CE.),
por lo que parece precisa una norma con
rango de Ley para regular la materia turística
aunque sólo fuere por virtud de la
reserva legal que el art. 53.1 impone para
toda regulación que afecte a los
derechos fundamentales: D.9/01,
F.J.3.2.
-
Es preciso que la Ley autonómica,
dando cumplimiento a las exigencias que
derivan del régimen de libertades
establecido en el vigente texto constitucional,
contemple la previsión de autorización
previa para el ejercicio de la actividad
empresarial turística, esto es, que
habilite a la Administración para
actuar en esta materia ejerciendo la potestad
autorizatoria puesto que, sin una Ley sobre
turismo que así lo permita, la Comunidad
Autónoma no podría exigir
la correspondiente autorización administrativa
para el ejercicio de la actividad empresarial
turística con base meramente en normas
reglamentarias, estatales o autonómicas,
que no pueden ser consideradas, de modo
alguno, base legal suficiente para la exigencia
de este requisito previo: D.9/01,
F.J.3.2.
-
Ver, en Juego: Casinos.
TUTELA
-
Ver Menores.
UNIVERSIDADES.
-
Personal funcionario docente e investigador:.
-
Retribuciones: Interpretación del art.
46.2 L.R.U.:
-
El art. 46.2 L.R.U., no obstante la uniformidad
del régimen retributivo del profesorado
universitario, cuyo establecimiento corresponde
al Gobierno de la Nación, establece
que "el Consejo Social ?de cada Universidad?
podrá acordar con carácter
individual la asignación de otros
conceptos retributivos, en atención
a exigencias docentes e investigadoras o
a méritos relevantes": D.6/01,
F.J.3.
-
En aplicación de tal principio, y
en opinión del Consejo de Estado,
que no puede menos de compartir este Consejo
Consultivo, la Ley admite la posibilidad
de que cuando concurran esas especiales
"exigencias docentes e investigadoras"
o esos "méritos relevantes"
a que alude, puedan los Consejos Sociales
fijar individualmente unos complementos
retributivos especiales y distintos de los
genéricos fijados por el Gobierno
de la Nación con carácter
uniforme para todo el personal docente universitario:
D.6/01, F.J.3
-
Sin embargo, lo que rechaza tajantemente
el Consejo de Estado es que al amparo de
dicho art. 46.2 de la L.R.U., se pretenda
instaurar con carácter de generalidad
la posibilidad de un incremento general
de las percepciones económicas del
personal docente, pues quiebra la misma
razón de ser de un complemente pensado
para retribuir situaciones especiales distintas
de la normal ya retribuida con criterios
de generalidad: D.6/01,
F.J.3
-
En otros términos, la admisión
de tal posibilidad de retribución
complementaria a reconocer individual y
nunca colectivamente al profesorado, exige,
precisamente, la fijación de unos
criterios objetivos específicos,
en aplicación de los cuales se permita
el reconocimiento del derecho individual
al percibo de tales complementos, por entender
que concurren esas circunstancias que el
art. 46.2 de la L.R.U. contempla para legitimar
el derecho al percibo de unas retribuciones
especiales: D.6/01,
F.J.3
-
No cumple tal exigencia un documento donde
lo único que se contempla es una
a modo de fijación de requisitos
de admisibilidad de solicitudes para la
tramitación de los respectivos expedientes
individuales que culminen con el reconocimiento
o no del derecho a la percepción
de unos complementos retributivos diferenciados
de los de general aplicación al personal
universitario, pero no esos criterios sustantivos
que permitan a este Consejo determinar o
no si su fijación se acomoda al art.
46.2 L.R.U.: D.6/01,
F.J.3
-
Una práctica generalidad en el percibo
de dichos complementos resultaría
contraria a la letra y espíritu de
la L.R.U.: D.6/01,
F.J.3.
-
Ver Educación: Títulos académicos
y profesionales.
URBANISMO
-
Ver, en Carreteras, Travesías.
USUFRUCTO
-
Derecho real de usufructo:
-
Ver Viticultura.
VINICULTURA
-
Ver Viticultura.
VINO
-
Ver Viticultura.
VIÑAS
-
Ver Viticultura.
- Ver Principio superficies solo cedit.
VIÑEDO
-
Ver Viticultura.
VITICULTURA
-
Competencias en esta materia:
-
Competencias de la Unión Europea:
-
Ver infra, derechos de plantación,
normativa, Derecho comunitario europeo.
-
Competencias del Estado:
-
Ver infra, derechos de plantación,
normativa, Derecho estatal español.
-
Competencias de las Comunidades Autónomas
-
Ver infra, derechos de plantación,
normativa, Derecho Autonómico.
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Competencias de la Comunidad Autónoma
de La Rioja:
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La C.A.R., dotada por su Estatuto de Autonomía
de competencia exclusiva en materia de agricultura
(arts. 8.6 EAR'82 y EAR'94 y 8.19 EAR'99),
y, una vez asumidos los traspasos de servicios
estatales en la materia (R.D. 2892/83),
ha procedido, a través de la Consejería
competente en materia vitivinícola,
a dictar diversas Órdenes reguladoras
de las sucesivas campañas vitivinícolas:
D.11/01, F.J.3.3.C).
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Ver infra, derechos de plantación,
normativa, Derecho Autonómico de
La Rioja.
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Derechos de plantación en general:
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Naturaleza jurídica:
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Confusionismo al respecto:
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Tanto la normativa autonómica riojana
como la práctica administrativa y
de los interesados en el sector vitivinícola
presenta notables confusiones derivadas
unas veces del sentido equívoco de
los vocablos empleados, singularmente el
de "derechos de plantación",
y otras de las distintas concepciones jurídicas
sobre la naturaleza de los mismos. El Consejo
Consultivo se siente concernido por esta
situación y llamado a aportar su
colaboración para aclarar en lo posible
estas confusiones: D.11/01,
F.J.2.
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Criterios de determinación negativa;
no son títulos valores:
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Este Consejo no puede compartir una concepción
de los derechos de plantación de
viñedo como un bien mueble susceptible
de un incondicionado tráfico jurídico
según el modelo mercantil de los
títulos valores: D.11/01,
F.J.2.
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Criterios de determinación positiva:
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Los criterios y pautas que estimamos pueden
contribuir a la seguridad jurídica
en una materia tan importante económicamente
en La Rioja como son las plantaciones de
viñedo, son los siguientes: i) La
determinación de la normativa reguladora
del derecho de plantar y arrancar viñas,
ii) la delimitación de los aspectos
jurídicos público y privado
en materia de plantaciones de viñedo;
iii) el carácter meramente autorizatorio
y no concesional de los actos administrativos
en esta materia; y iv) la configuración
administrativa de los Registros existentes
en esta materia: D.11/01,
F.J.2.
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Criterios del Consejo Consultivo a este respecto:
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La posición de este Consejo Consultivo
sobre la naturaleza y modo de operar de
los llamados "derechos de plantación",
o de "replantación" de
viñedo ha quedado fijada por extenso
en nuestro D.11/01
que se ratifica: D.46/01,
F.J.2; D.26/01,
F.J.2.
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Dos son los puntos esenciales en la posición
del Consejo Consultivo en esta materia:
1.º Que la intervención administrativa
-concretada en la concesión de los
llamados "derechos de plantación",
o "de replantación" de
viñedo- opera sobre derechos subjetivos
privados preexistentes atinentes a las fincas
rústicas; y 2.º Que, sobre la
base de esas titularidades jurídico-privadas,
puede perfectamente la Administración,
a la hora de conceder derechos de nueva
plantación, exigir otros requisitos
adicionales: D.46/01,
F.J.2.
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Quien no tiene una titularidad jurídico-privada
suficiente sobre la parcela no puede legalmente
ostentar la posición jurídico-pública
en que consisten los llamados "derechos
de replantación": D.26/01,
F.J.5.
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Respecto a lo primero, es claro que, a la
hora de dictar sus actos en esta materia,
la Administración no goza de total
autonomía respecto a dichos derechos
privados, ni éstos son una cuestión
exclusiva de la jurisdicción civil
que en nada afecte a las resoluciones y
decisiones de aquélla. Por el contrario
-y aparte la eventual incoación de
expedientes sancionadores-, procede la revisión
de los actos administrativos capaces de
generar esos llamados "derechos de
plantación o replantación"
si se demuestra que las titularidades jurídico-privadas
sobre la finca afirmadas por los interesados,
que constituyen presupuesto para la validez
de aquéllos, son inexistentes o falsas.
Entonces, en efecto, nos encontraríamos
en el caso de la nulidad de pleno derecho
de los actos administrativos "contrarios
al ordenamiento jurídico por los
que se adquieren facultades o derechos,
cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición" [art. 62.1.f)
L.P.A.C.]: D.46/01,
F.J.2.
-
En cuanto a lo segundo, esos requisitos
adicionales pueden consistir en la exigencia
de ciertas condiciones personales en los
solicitantes que sirvan como criterio para
resolver con preferencia las presentadas
y proceder a otorgar las autorizaciones
de nueva plantación, dentro del cupo
concedido para esa campaña por las
autoridades estatales. Y, a partir de ahí,
es también innegable que, si resultaren
ser falsas o inexistentes las condiciones
personales alegadas, igualmente nos encontraríamos
en el caso de la nulidad de pleno derecho
de los actos administrativos que hubieren
otorgado las autorizaciones de nueva plantación,
por aplicación de lo dispuesto en
el citado art. 62.1.f) L.P.A.C.:
D.46/01, F.J.2.
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Ámbitos del Derecho Privado y Público
en esta materia:
-
Necesidad de delimitación de estos
ámbitos:
-
Siendo la plantación, en principio,
una cuestión privada, pero estando
la de viñedos sujeta a intervención
administrativa, el discernimiento en esta
materia entre los planos de Derecho Privado
y Derecho Público resulta esencial:
D.11/01, F.J.4;
D.26/01, F.J.2.
-
La normativa específica en la materia
-comunitaria europea, estatal y autonómica-,
en efecto, ha conjugado siempre ambas perspectivas
bien es cierto que a veces no con la claridad
necesaria, lo que ha provocado no pocas
disfunciones en la práctica: D.26/01,
F.J.2.
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La trascendencia práctica de la delimitación
entre las esferas privada y pública
en las diversas posiciones jurídicas
en esta materia estriba, por de pronto,
en que, sin perjuicio de las acciones civiles
que puedan ejercitar entre sí los
interesados ante la jurisdicción
ordinaria, las infracciones a la normativa
administrativa relativas a incumplimiento
de condiciones y requisitos exigidos por
la misma pueden dar lugar, si procede, no
sólo a la incoación de expedientes
administrativos sancionadores, sino también
a la anulación de los actos administrativos
de autorización y de las inscripciones
en los registros administrativos correspondientes,
en su caso, mediante el procedimiento de
revisión de oficio de los mismos:
D.11/01, F.J.4 D).
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Criterios generales de delimitación:
-
Propiedad y derecho de uso o disfrute son
las titularidades jurídico-privadas
sobre la finca; "derechos de plantación
o replantación" son posiciones
jurídicas que ostentan dichos titulares
-y no otras personas- frente a la Administración,
con efectos de Derecho público y
regidas por éste, por tanto: D.26/01,
F.J.2.
-
Ni siquiera en el caso de las llamadas "transferencias
de derechos de replantación"
puede dejar de decirse que tales "derechos"
son posiciones jurídicas de Derecho
público exclusivamente, aunque el
hecho de que su normativa específica
permita que dichas posiciones jurídico-públicas
puedan ser objeto de un limitado tráfico
entre particulares haga que los negocios
jurídicos utilizados por éstos
para llevarlo a cabo -en ningún caso
los "derechos de replantación"
mismos- pertenezcan, lógicamente,
al ámbito del Derecho privado y la
resolución de los conflictos inter
privatos que dicho tráfico genere
corresponda, exclusivamente, como no podía
ser de otro modo, a la jurisdicción
civil: D.26/01,
F.J.2.
-
Así pues, la intervención
administrativa -concretada en la concesión
de los llamados "derechos de plantación",
o "de replantación" de
viñedo- opera sobre derechos subjetivos
privados preexistentes atinentes a las fincas
rústicas. A la hora de dictar sus
actos en esta materia, la Administración
no goza de total autonomía respecto
a dichos derechos privados, ni éstos
son una cuestión exclusiva de la
jurisdicción civil que en nada afecte
a las resoluciones y decisiones de aquélla.
Por el contrario -y aparte la eventual incoación
de expedientes sancionadores-, procede la
revisión de los actos administrativos
capaces de generar esos llamados "derechos
de plantación o replantación"
si se demuestra que las titularidades jurídico-privadas
sobre la finca afirmadas por los interesados,
que constituyen presupuesto para la validez
de aquéllos, son inexistentes o falsas.
Entonces, en efecto, nos encontraríamos
en el caso de la nulidad de pleno derecho
de los actos administrativos "contrarios
al ordenamiento jurídico por los
que se adquieren facultades o derechos,
cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición" [art. 62.1.f)
L.P.A.C.]: D.26/01,
F.J.2.
-Puede
y debe decirse, entonces, que el examen
de tales titularidades jurídico-privadas
ha de llevarse a cabo necesariamente por
la Administración (y, en caso de
recurso, por los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa), aquí
en tanto que son "requisito esencial"
para la validez de los actos administrativos
cuya revisión se pide, a cuyo efecto
constituyen una suerte de "prejudicialidad"
civil en cuyo examen, a los solos efectos
de resolver el expediente, debe entrarse:
por supuesto, sin perjuicio de lo que al
respecto puedan decidir los Jueces y Tribunales
del orden jurisdiccional civil, a los que
compete en exclusiva declarar, con los efectos
y la santidad de la cosa juzgada, la existencia
y entidad de las titularidades y los derechos
subjetivos privados: D.26/01,
F.J.2.
-
El propio modelo o impreso utilizado por
la Administración, reflejo de la
normativa entonces vigente -y aun de los
principios jurídicos más elementales-,
lo pone de manifiesto al exigir se haga
constar quién es el propietario de
la tierra (casilla C) del que en último
término ha de proceder el título
diverso, real o personal, que en su caso
justifique el uso y disfrute de la parcela
por el cultivador, debiendo éste
cuando menos manifestar cuál sea
ese título (a lo que el impreso dedicaba
la casilla B, en la que había de
manifestarse si la finca se cultivaba "en
calidad de propietario, arrendatario o aparcero"):
D.26/01, F.J.4.
-
El ámbito del Derecho Privado en esta
materia:
-
La titularidad "ob rem" de los derechos
de plantar y arrancar:
-
El derecho de plantar y arrancar viñas
es privado pues las facultades jurídicas
de plantar viñas u otras especies
vegetales en un predio (ius plantandi) y
de arrancar lo plantado (ius avellendi)
corresponden al propietario del mismo como
inherentes a su derecho real de dominio
(art. 350 del Código Civil): D.11/01,
F.J.3.1.
-
También pueden corresponder a personas
distintas del propietario de la finca que
ostenten sobre ella ciertos iura in re aliena,
es decir, derechos reales (usufructo, censo,
etc) o personales (arrendamiento rústico,
aparcería, etc) que integren en su
contenido tales facultades: D.11/01,
F.J.3.1.
-
Por tanto, titulares de los derechos de
plantación y arranque de viñedos
son, desde una perspectiva jurídico-privada,
todos aquellos cultivadores de fincas rústicas
a quienes habilite para ello el título
jurídico en cuya virtud cultiven
el fundo correspondiente: D.11/01,
F.J.3.1.
-
Así resulta del art. 1.3 del R.D.1472/00
, por el que se regula el potencial de producción
vitícola, a cuyo tenor: "se
entiende por titular de la parcela el que
tiene o adquiere derechos de plantación
o replantación sobre la misma, bien
como consecuencia de un derecho de propiedad
o bien porque tenga atribuido un derecho
de uso o disposición (sic: ha de
querer decir, obviamente, disfrute) sobre
la citada parcela" : D.11/01,
F.J.3.1; D.26/01,
F.J.2.
-
En ese sentido debe entenderse la expresión
de nuestro D.32/99 cuando afirmábamos
que el titular de los derechos de plantación
es el del predio y que tales derechos son
"ob rem": D.11/01,
F.J.3.1.
-
Si, aparte la consideración de la
titularidad de la finca, se considera la
de las cepas mismas, ha de atribuirse la
misma, igualmente, a los sucesivos propietarios,
porque la propiedad del terreno -a falta
de alegación ni prueba alguna sobre
la existencia de otros derechos sobre el
predio que pudieran conferir a terceros
facultades sobre lo plantado- se extiende
a las cepas existentes sobre la parcela
(superficies solo cedit: cfr. art. 350 Cc.):
D.26/01, F.J.3
B).
-
El ejercicio de esas facultades:
-
El ejercicio de esas facultades se mueve
en el plano micro-económico de cada
finca o, a lo sumo, de cada explotación
agraria, es decir, del conjunto de fincas
explotadas como una unidad económica
por un mismo cultivador aunque no sean colindantes
y, por ello, la plantación de especies
vegetales, su cultivo y obtención
de los frutos y productos de que son susceptibles,
como las uvas y el vino en el caso de las
plantaciones de viñas, así
como la eventual negociación posterior
de los mismos, pertenece, en principio,
al ámbito del Derecho Privado:
D.11/01, F.J.3.1.
- El ámbito del Derecho público
en esta materia:
-
Si el ejercicio de las facultades de plantar
y arrancar lo plantado es contemplado macro-económicamente,
es decir, agregado al de otros cultivadores
en una área territorial más
extensa, como puede ser una comarca, provincia,
región, y, por supuesto, un Estado
o Comunidad supranacional de Estados, como
es la Unión Europea, se convierte
en un fenómeno que afecta al interés
público ya que la abundancia o escasez
del cultivo correspondiente y de los frutos
y productos del mismo derivados tiene trascendencia
en el mercado, puede encarecer o abaratar
los precios y, en suma, afectar a la economía
del sector y al nivel económico de
quienes en el mismo trabajan. Y todo ello
ya no son meros asuntos privados sino de
amplia trascendencia social que legitiman
una intervención de los poderes públicos
mediante disposiciones que se sitúan
claramente en el ámbito del Derecho
Público: D.11/01,
F.J.3.2.
-
La intervención administrativa en
el mercado vitivinícola, habida cuenta
del tradicional exceso en el cultivo de
viñas y en la producción de
vino, se instrumenta normalmente mediante
la técnica de establecer por medio
de una norma legal de rango suficiente una
prohibición general de plantar viñas
en un espacio y tiempo determinados, la
cual se levanta únicamente en casos
justificados mediante una autorización
administrativa expresa y el establecimiento
de Registros administrativos para permitir
un adecuado control al respecto: D.11/01,
F.J.3.2.
-
También se trasluce el Derecho Público
en la fijación de criterios de prelación
para el reparto de la superficie de plantación
vitícola autorizable dentro de la
globalmente contingentada por la U.E., los
cuales criterios son de Derecho Administrativo
interno, es decir, impuestos por el Estado
o las CC.AA. competentes para fijar una
serie de condiciones objetivas y subjetivas
que los peticionarios han de reunir y la
Administración comprobar para otorgar
las correspondientes autorizaciones administrativas:
D.11/01, F.J.3.3
D).
-
La perspectiva de Derecho público
aparece también en el caso de nulidad
de pleno derecho de los actos administrativos
en esta materia que sean "contrarios
al ordenamiento jurídico por los
que se adquieren facultades o derechos,
cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición" [art. 62.1.f)
L.P.A.C.] pues la existencia de una titularidad
jurídico-privada sobre la finca que
faculte para arrancar el viñedo plantado
en ella es requisito esencial para la validez
del acto administrativo: D.26/01, F.J.2;
D.26/01, F.J.4.
-
Normativa en materia de plantaciones de viñedo:
-
Derecho romano:
-
La intervención administrativa sobre
plantaciones vitícolas es muy antigua
pues las primeras prohibiciones y limitaciones
a la plantación de viñedo
se remontan al Derecho imperial romano:
D.11/01, F.J.3.3.
-
Derecho español anterior a la adhesión
de España a la U.E.:
-
En España, prescindiendo de más
remotos antecedentes, dicha intervención
se prevé ya genéricamente
en el propio Código Civil cuyo art.
348 sujeta la propiedad a las limitaciones
establecidas en las leyes, mientras su art.
350 sujeta la facultad de plantar a los
reglamentos de policía: D.11/01,
F.J.3.3.
-
Las principales medidas interventoras de
la Administración fueron sistematizadas
en el todavía vigente Estatuto del
Vino, la Viña y los Alcoholes, aprobado
por Ley estatal de 2-12-1970 y se han consolidado
desde la asunción por España
del acervo comunitario europeo en esta materia
y su trasposición interna, tanto
por el Estado como por las Comunidades Autónomas
competentes en materia de agricultura: D.11/01,
F.J.3.3.
-
Derecho comunitario europeo:
-
Tras la adhesión de España
a la U.E, el intervencionismo administrativo
en la viticultura se ha visto potenciado.
Concretamente, en materia de nuevas plantaciones
de viñedo se ha operado en el Derecho
comunitario europeo el tránsito de
un sistema de simple obligación de
notificación a la Administración
del hecho de la plantación (que fue
el establecido en el Reglamento (C.E.E.)
816/1970) a otro de prohibición general
de llevar a cabo nuevas plantaciones de
viñedo, prohibición que se
alza con una autorización administrativa
en los casos tasados en que las normas aplicables
lo hacen posible: D.11/01,
F.J.3.3.A).
-
Enumeración detallada de la normativa
comunitaria europea en materia vitivinícola
hasta 2001: D.11/01,
F.J.3.3.A).
-
Puede afirmarse que en todo el tiempo transcurrido
desde el año 1976 hasta hoy, el régimen
jurídico de las plantaciones de viñedo
ha permanecido invariable en el ámbito
de la U.E. puesto que los sucesivos Reglamentos
comunitarios que han ido aprobándose
se han limitado a clarificar jurídicamente
algunos puntos que habían producido
disfunciones e interpretaciones viciosas:
D.11/01, F.J.3.3.A).
- Como excepciones a la regla general prohibitiva
de plantaciones de viñedo, son posibles
[cfr. art. 2.1 del Reglamento (CE.) 1493/99
]: a) la plantación de vides realizada
de conformidad con lo que el mencionado
Reglamento comunitario denomina un derecho
de nueva plantación; b) la plantación
de vides realizada por virtud de un derecho
de replantación. y c) la plantación
de vides realizada en razón de un
derecho de plantación procedente
de una reserva: D.11/01,
F.J.3.3.A).
-
Estos casos excepcionales son los que dan
lugar a autorizaciones administrativas (cual
es el caso de los llamados "derechos
de nueva plantación"), o bien
a posiciones jurídicas que, en concurrencia
con otros requisitos, facultan para obtener
una autorización administrativa (que
es lo que ocurre en el supuesto de los denominados
"derechos de replantación"
): D.11/01,
F.J.3.3.A).
-
Derecho español posterior a la adhesión
de España a la U.E.:
-
Derecho estatal:
-
El Estado español -que ya contaba
desde 1979 con toda la normación
inherente a la Ley aprobatoria del Estatuto
de la Vid, el Vino y los Alcoholes-, ha
dictado los RR.DD. núms. 2658/96
, sobre régimen de autorizaciones
para plantación de viñedo
y 1472/00 , por el que se regula el potencial
de producción vitícola, en
el cual se afirma que sus prescripciones
"tienen carácter de normativa
básica, de conformidad con lo establecido
en el art. 149.1.13.ª CE., que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia
de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica"
(D.A.1ª):
D.11/01, F.J.3.3.B).
-
El resto de normativa estatal en la materia
fue citada extensamente en nuestro D.32/99,
F.J.3.2.A) al que nos remitimos, bastándonos
ahora con recordar que la S.T.C. 186/88
reconoció las competencias del Estado
central en materia de regulación
general del régimen de plantaciones
de viñedo a pesar de haber sido asumidas
con carácter exclusivo por las Comunidades
Autónomas: D.11/01,
F.J.3.3.B).
-
Derecho Autonómico:
-
Las Comunidades Autónomas que han
asumido competencias estatutarias en materia
de agricultura y denominaciones de origen
han dictado diversas disposiciones, normalmente
con rango reglamentario, para aplicar la
normativa comunitaria y estatal sobre el
régimen de plantaciones de viñedo:
D.11/01, F.J.3.3.C).
-
Derecho Autonómico de La Rioja:
-
La C.A.R. ha procedido, a través
de la Consejería competente en materia
vitivinícola, a dictar diversas Órdenes
reguladoras de las sucesivas campañas
de plantación, por más que,
como advertíamos en nuestro D.32/99,
F.J.3, haya de estimarse insuficiente el
rango normativo de Orden para regular una
materia en la que se desarrolla Derecho
estatal y se traspone Derecho Comunitario
Europeo: D.11/01,
F.J.3.3.C).
-
Enumeración detallada y descriptiva
de las distintas disposiciones dictadas
por la C.A.R. en materia vitivinícola
hasta 2001: D.11/01,
F.J.3.3.C).
-
Sentido de esta normativa y su virtualidad
hermenéutica:
-
Como señalábamos en D.32/99,
F.J.3, todo este bloque normativo se inserta
en el más amplio de la política
agraria común (PAC) que tiende, en
líneas generales, a ordenar racionalmente
el mercado vinícola en el ámbito
europeo limitando enérgicamente la
masa vitícola en la U.E. mediante
la fijación de un contingente global
de hectáreas susceptibles de plantación
con vides destinadas a la producción
de vinos de calidad ya que el resto de la
producción, salvo ciertas excepciones,
debe destinarse a la destilación
alcohólica: D.11/01,
F.J.3.3.D).
-
Ese contingente de superficie de plantación
autorizable no se adjudica directamente
por los órganos comunitarios centrales
sino que se distribuye entre los distintos
Estados miembros quienes, a su vez, lo reparten
internamente, todo ello en virtud de criterios
diversos de política agraria económica
y social: D.11/01,
F.J.3.3.D).
-
La fijación, distribución
y ulterior reparto de la superficie cultivable
con viñas se configura así
como un proceso atribuido a diversas instancias
administrativas y regulado por normas de
distinto ámbito -europeas, estatales,
autonómicas- (por razón del
juego en esta materia del principio de competencia)
y de distinto rango (por razón del
juego también del principio de jerarquía
dentro de cada ámbito) pero cuya
interpretación, si bien debe ser
armónica, en cuanto que todas integran
un mismo grupo normativo (el regulador del
mercado vitivinícola), no debe olvidar
que los criterios de reparto en cada ámbito
obedecen a finalidades que pueden ser distintas
(desde la mera igualdad de cuotas de reparto,
hasta el establecimiento de preferencias
al respecto por razón de zonas de
mayor potencial o calidad o de sectores
de productores en virtud de diversos criterios
de política social agraria): D.11/01,
F.J.3.3.D).
-
Conviene insistir en esta última
consideración ya que es importante
para la fijación de criterios hermenéuticos
en esta materia tener claro que el sentido
y finalidad general del Derecho Comunitario
Europeo al respecto no es sino limitar la
superficie plantable con viñas para
conseguir una producción vinícola
de calidad, mientras que los criterios de
reparto de esa superficie en el seno de
cada Estado miembro constituyen, en principio,
una cuestión de mero Derecho interno
que cada Estado resuelve con arreglo a sus
propias políticas económicas
y sociales: D.11/01,
F.J.3.3.D).
- Concretamente en España, la estructura
autonómica del Estado hace que el
reparto se efectúe por Comunidades
Autónomas y que cada una de ellas
fije sus propios criterios de reparto en
función de las finalidades de política
económica o social agraria que estime
más convenientes: D.11/01,
F.J.3.3.D).
-
Así, la Comunidad Autónoma
de La Rioja está priorizando en los
repartos a ciertas explotaciones agrarias
o a los titulares de las mismas que sean
jóvenes agricultores o reúnan
una serie de condiciones subjetivas y objetivas
que no son las mismas que se exigen en otras
Comunidades Autónomas: D.11/01,
F.J.3.3.D).
-
Estos criterios de prelación son
de Derecho Administrativo y la Administración
debe velar para que, una vez establecidos
con el rigor y seriedad precisos, no sean
fácilmente burlados mediante la interposición
de personas u otros fraudes semejantes:
D.11/01, F.J.3.3.D).
-
Derechos de nueva plantación (régimen
de las "nuevas plantaciones"):
-
Naturaleza jurídica:
- Los casos excepcionales en que el Derecho
comunitario europeo permite nueva plantación
de vides dan lugar a autorizaciones administrativas
(cual es el caso de los llamados "derechos
de nueva plantación"): D.11/01,
F.J.3.3.A).
-
En el caso de nuevas plantaciones el ius
plantandi es una facultad jurídico-privada
preexistente en el patrimonio del cultivador
que la Administración no le concede
sino simplemente le autoriza a ejercitar
en una finca concreta, de suerte que los
efectos jurídico-privados de dicha
facultad y los principales efectos jurídico-públicos
de la autorización administrativa
conferida se consuman de forma instantánea
(in fieri) mediante la realización
de la plantación por el titular autorizado
para ello: D.11/01,
F.J.4.
-
La autorización para plantar la finca
de origen consuma jurídicamente sus
principales efectos al realizarse la plantación
autorizada por la misma:
D.11/01, F.J.4 C) d).
-
Decimos los principales, porque la norma
administrativa (cfr., por ejemplo en la
C.A.R. el art. 8 de la Orden 18/99 ) puede
también imponer al cultivador las
cargas de conservar durante cierto tiempo
la plantación autorizada si desea
obtener luego ciertos beneficios, especialmente
los derechos de replantar en la propia explotación
o de transferir esa facultad a terceros
y de exigir, en éste último
caso, que entre el cultivador autorizado
y el que finalmente pueda adquirir los derechos
de replantación exista un tracto
sucesivo que tenga reflejo en los Registros
administrativos correspondientes: D.11/01,
F.J.4.
-
Sin perjuicio de la eficacia de esas cargas
de Derecho Público, el derecho de
cultivar -a cuyo contenido pertenece la
facultad de plantar viñas- genera
una operatividad posterior en el tiempo
(in facto esse), centrada sobre todo en
el ejercicio de la facultad de apropiarse
de los frutos o productos derivados de la
plantación, que, sustancialmente,
sigue siendo de Derecho Privado: D.11/01,
F.J.4.
-
Se trata de una facultad jurídica
(ius fruendi) distinta del ius plantandi
y que pertenece al titular del derecho de
cultivar la finca correspondiente, bien
sea por accesión cuando dicho titular
sea el mismo propietario de ella (art. 353
Código Civil), bien por un simple
derecho de percepción de sus frutos
y productos cuando el cultivador sea el
titular de un derecho real o personal sobre
la finca distinto del dominio de la misma
(por ejemplo, arts. 471 y 1632 del Código
Civil, caso de usufructo y el censo, respectivamente,
arts. 10 y 61 LAR, caso de arrendamientos
rústicos, etc): D.11/01,
F.J.4.
-
Tratándose de "derechos de nueva
plantación", los legisladores
comunitario-europeo e interno español
se han limitado a establecer una prohibición
general (aunque temporal) de llevar a cabo
nuevas plantaciones de viñas, prohibición
que se alza o excepciona sólo en
casos determinados mediante un acto administrativo
de naturaleza autorizatoria: D.11/01,
F.J.5.2.
-
Derecho de arranque:
-
El arranque como derecho y como hecho:
-
El ius avellendi o derecho de arranque es
el que asiste al cultivador con derecho
sobre lo plantado cuando decide ejercitarlo
en el sentido de arrancar la plantación:
D.11/01, F.J.4, B).
-
Requisitos del arranque jurídicamente
relevante:
-
Remisión al D.32/99, F.J.3 en lo
relativo a requisitos del arranque, su declaración
y la naturaleza jurídica de su comprobación
administrativa: D.11/01,
F.J.4, B).
-
El arranque debe ser efectivo y efectuado
por quien tenga efectivamente la titularidad
sobre la parcela y las cepas no por el que
resulte falsamente como tal de los registros
administrativos de plantaciones de viñedo
ni por quien las arrancó de hecho
sin tener derecho subjetivo alguno que le
facultara para arrancar una viña
ajena en cuyo caso no puede adquirir los
derechos de plantación que corresponderían
al verdadero titular de la tierra: D.26/01,
F.J.4.
-
Efectos del arranque declarado y administrativamente
comprobado:
-
El ejercicio de ese derecho de arrancar
produce el hecho del arranque y de éste
hecho o, en rigor, del arranque declarado
y administrativamente comprobado surge una
posición jurídico-pública
nueva y especial para el cultivador consistente
en que, durante un plazo de caducidad legalmente
establecido, la norma administrativa le
legitima i) para solicitar y, eventualmente,
si reúne las condiciones precisas
para ello, para obtener, una nueva y distinta
autorización administrativa que le
permita volver a plantar viñedo en
la misma finca o en otra u otras de su misma
explotación (derecho de replantación);
o bien ii) para transferir, mediante negocios
jurídico-privados gratuitos u onerosos
(derecho de transferencia), esa legitimación
a terceros cultivadores de otras fincas
(es decir, no a cualesquiera personas, sino
sólo a las que ostenten sobre ellas
una titularidad jurídico-privada
que les permita plantar viñas en
las mismas), de forma que tales terceros
pueden solicitar -y, si reúnen el
resto de requisitos precisos para ello,
obtener- de la Administración, en
base a la legitimación transferida,
una nueva y distinta autorización
administrativa para plantar (plantación
sustitutiva) una superficie de viñedo
equivalente a la arrancada: D.11/01,
F.J.4, B).
-
La norma administrativa anuda al hecho del
arranque declarado y administrativamente
comprobado la consecuencia jurídica
del nacimiento de una legitimación
temporal para solicitar y, eventualmente,
obtener de la Administración una
autorización de plantación,
si se reúnen los demás requisitos
necesarios para ello: D.11/01,
F.J.4, C) b).
-
Lógicamente, siendo nulo el acto
administrativo de constatación del
arranque, reconocimiento de los "derechos
de replantación" e inscripción
en el Registro de Parcelas con derecho a
replantación, ha de serlo también
necesariamente, en cuanto a la superficie
a replantar correspondiente a la de la parcela
supuestamente arrancada, la autorización
de replantación: , así como
la ulterior inscripción de la misma:
D.26/01, F.J.4
B).
-
Carácter jurídico-público
de la posición jurídica nacida
del arranque declarado y administrativamente
comprobado:
-
La posición jurídica nueva
que nace "ope legis" del arranque
declarado y administrativamente comprobado,
la hemos calificado como de carácter
jurídico-público ya que del
hecho del arranque legítimo de una
plantación no deriva en Derecho Privado
otra facultad que la de apropiación
de lo arrancado y sus frutos por quien tenga
derecho a ello, mientras que aquí
se genera una legitimación temporal
para solicitar y, eventualmente, obtener,
una nueva autorización administrativa
de plantación, sea por el titular
de la misma explotación (replantación)
o por un tercer cultivador ajeno a la misma
(plantación sustitutiva) a quien
aquél la hubiere transferido: D.11/01,
F.J.4, B).
-
La naturaleza de la posición jurídica
nacida del arranque declarado y administrativamente
comprobado es siempre de Derecho Público
aunque no se plasme en una replantación
que se efectúe en una finca perteneciente
a la propia explotación sino en una
plantación sustitutiva en una finca
perteneciente a la explotación de
un tercero en virtud de previos negocios
jurídico-privados de transferencia:
D.11/01, F.J.4,
C).
-
Contenido de dicha posición:
-
Esa posición jurídico-pública
consiste en la mera legitimación
para solicitar y, eventualmente, obtener
de la Administración, si se reúnen
los demás requisitos precisos para
ello, una nueva autorización para
plantar viñas en una superficie rústica
equivalente a la arrancada: D.11/01,
F.J.4, C), a).
-
Desvinculación de esta posición
con las anteriores y tracto registral sucesivo:
-
La posición jurídica que nace
del arranque declarado y administrativamente
comprobado se encuentra, en principio, desvinculada
jurídicamente de la anterior, sin
embargo se encuentra frecuentemente conectada
con la misma debido al tracto sucesivo que
la legislación impone en los Registros
administrativos correspondientes por motivos
de seguridad jurídica: D.11/01,
F.J.4 C) d).
-
La posición jurídica que la
nueva autorización administrativa
determina para el titular del cultivo de
viña a título de replantación
o plantación sustitutiva no trae
causa en sentido jurídico de la autorización
anteriormente conferida para plantar la
finca arrancada pues la autorización
para plantar la finca de origen consumó
jurídicamente sus principales efectos
al realizarse la plantación autorizada
por la misma: D.11/01,
F.J.4 C) d).
-
Derecho de replantación:
-
La replantación como posición
jurídico-pública derivada del
arranque declarado y administrativamente comprobado:
-
Los casos excepcionales en que el Derecho
comunitario europeo permite replantar vides
dan lugar a posiciones jurídicas
que, en concurrencia con otros requisitos,
facultan para obtener una autorización
administrativa, que es lo que ocurre en
el supuesto de los denominados "derechos
de replantación" : D.11/01,
F.J.3.3.A).
-
Es claro el carácter público
de la posición jurídica nacida
del arranque declarado y administrativamente
comprobado en el caso de su ejercicio para
efectuar una replantación: D.11/01,
F.J.4, C).
-
El derecho de replantación forma
parte, junto con el transferencia, de la
posición jurídico-pública
nueva y especial que, para el cultivador
que decide ejercitar su derecho de cultivo
en el sentido de arrancar la plantación,
surge del hecho del arranque declarado y
administrativamente comprobado, y en virtud
de la cual la norma administrativa le legitima
para solicitar y, eventualmente, si reúne
las condiciones precisas para ello, para
obtener, una nueva y distinta autorización
administrativa que le permita volver a plantar
viñedo en la misma finca o en otra
u otras de su misma explotación:
D.11/01, F.J.4
B).
-
El enlace entre ambas autorizaciones ( la
inicial para plantar y la posterior al arranque
para volver a plantar) se aprecia especialmente
en el caso de las replantaciones, debido
a que el nuevo cultivador autorizado a replantar
suele ser el mismo que ya lo fue de la autorización
de plantación de viñedo en
la finca arrancada: D.11/01,
F.J.4 C) d).
-
Derechos de transferencia y plantación
sustitutiva:
-
El derecho de transferencia como posición
jurídica derivada del arranque declarado
y administrativamente comprobado:
-
El derecho de transferencia forma parte,
junto con el de replantación, de
la posición jurídico-pública
nueva y especial que, para el cultivador
que decide ejercitar su derecho de cultivo
en el sentido de arrancar la plantación,
surge del hecho del arranque declarado y
administrativamente comprobado, y en virtud
de la cual la norma administrativa le legitima
para transferir, mediante negocios jurídico-privados
gratuitos u onerosos, esa legitimación
a terceros cultivadores de otras fincas
(es decir, no a cualesquiera personas, sino
sólo a las que ostenten sobre ellas
una titularidad jurídico-privada
que les permita plantar viñas en
las mismas), de forma que tales terceros
pueden solicitar -y, si reúnen el
resto de requisitos precisos para ello,
obtener- de la Administración, en
base a la legitimación transferida,
una nueva y distinta autorización
administrativa para plantar (plantación
sustitutiva) una superficie de viñedo
equivalente a la arrancada: D.11/01,
F.J.4, B).
-
Efecto de sustantivación o patrimonialización:
-
El carácter público de la
posición jurídica nacida del
arranque declarado y administrativamente
comprobado es clara en el caso de su ejercicio
para efectuar una replantación, pero
puede parecer de carácter privado
en el caso de su empleo para efectuar una
plantación sustitutiva, debido a
que, al ser susceptible de tráfico
jurídico oneroso -el art. 8.1 del
Reglamento (C.E.E.) 3302/90 , establece
que puede ser "objeto de una transacción
comercial"-, dicha posición
jurídica experimenta por efecto del
mercado una sustantivación o patrimonialización
en la medida de su precio verdadero o fiscalmente
imputable, lo que puede inclinar a concebir
su comercio como el de una cosa mueble integrada
en la categoría mercantil de los
títulos-valores y, en suma, a concebir
la posición misma negociada como
de naturaleza jurídico-privada: D.11/01,
F.J.4, B).
-
Dicho efecto no permite una asimilación
con los títulos valores:
-
Cuando la posición jurídica
nacida del arranque declarado y administrativamente
comprobado, adopta la forma de "ius
transferendi", ello no significa en
absoluto, como frecuentemente se entiende
en la práctica, que dicha posición
sea susceptible de un omnímodo tráfico
jurídico cual si se tratase de una
cosa mueble y, concretamente, de una mercadería
reconducible a la categoría mercantil
de los títulos-valores: D.11/01,
F.J.4, C), e).
-
Carácter público y no privado
de dicha posición jurídica:
-En
opinión de este Consejo ésta
última concepción del ius
tranferendi, esto es, del derecho de transferir
a un tercero los derechos de replantación
generados por un arranque declarado y administrativamente
comprobado, resulta claramente errónea
puesto que la naturaleza de la posición
jurídica nacida del arranque declarado
y administrativamente comprobado es siempre
de Derecho Público aunque no se plasme
en una replantación que se efectúe
en una finca perteneciente a la propia explotación
sino en una plantación sustitutiva
en una finca perteneciente a la explotación
de un tercero en virtud de previos negocios
jurídico-privados de transferencia:
D.11/01, F.J.4,
B).
-
Razones para afirmar el carácter jurídico-público
de dicha posición jurídica:
-
Por razón de su objeto:
-
Lo que se transfiere en esos negocios traslativos
no son propiamente "derechos de plantación
o replantación", como abreviada
e incorrectamente suele decirse, es decir,
no se transfieren facultades jurídico-privadas
de cultivo como son las de plantar, arrancar
o replantar, sino una posición jurídico-pública
consistente en la mera legitimación
para solicitar y, eventualmente, obtener
de la Administración, si se reúnen
los demás requisitos precisos para
ello, una nueva autorización para
plantar viñas en una superficie rústica
equivalente a la arrancada: D.11/01,
F.J.4 C) a).
-
Por su origen:
-
El origen de esta posición jurídica
no se encuentra en un preexistente derecho
privado a plantar, arrancar o transferir
derechos de replantación, sino en
la norma administrativa que anuda al hecho
del arranque declarado y administrativamente
comprobado la consecuencia jurídica
del nacimiento de una legitimación
temporal para solicitar y, eventualmente,
obtener de la Administración una
autorización de plantación,
si se reúnen los demás requisitos
necesarios para ello: D.11/012,
F.J.4 C), b).
-
Por su temporalidad:
-
La legitimación especial en que dicha
posición consiste es rigurosamente
temporal ya que su ejercicio está
sujeto a un plazo de caducidad establecido
por la norma administrativa y que se comporta
como un término esencial de suerte
que, transcurrido el mismo sin haber ejercitado
la legitimación en que la posición
consiste, ésta decae jurídicamente
a todos los efectos:
D.11/012, F.J.4 C), c).
-
Por su conexión:
-
Aunque se trata de una autorización
administrativa completamente nueva y distinta
de la que anteriormente hubiera podido conferirse
para plantar la finca arrancada, (pues la
posición jurídica que nace
del arranque declarado y administrativamente
comprobado se encuentra, en principio, desvinculada
jurídicamente de la anterior), sin
embargo se encuentra frecuentemente conectada
con la misma debido al tracto sucesivo que
la legislación impone en los Registros
administrativos correspondientes por motivos
de seguridad jurídica: D.11/01,
F.J.4 C) d).
-
El enlace entre ambas autorizaciones se
aprecia especialmente en el caso de las
replantaciones (debido a que el nuevo cultivador
autorizado a replantar suele ser el mismo
que ya lo fue de la autorización
de plantación de viñedo en
la finca arrancada), pero también
en el de las plantaciones sustitutivas (debido
a que el nuevo cultivador autorizado a plantar
ha debido adquirir la legitimación
que, junto con otras condiciones, precisa
para obtener la autorización, y esa
legitimación había resultado
de un arranque declarado y administrativamente
comprobado en la finca de origen la cual
normalmente había sido plantada en
virtud de una anterior autorización
administrativa): D.11/01,
F.J.4 C) d).
-
Sin embargo, la posición jurídica
que la nueva autorización administrativa
determina para el titular del cultivo de
viña a título de replantación
o plantación sustitutiva no trae
causa en sentido jurídico de la autorización
anteriormente conferida para plantar la
finca arrancada pues la autorización
para plantar la finca de origen consumó
jurídicamente sus principales efectos
al realizarse la plantación autorizada
por la misma: D.11/01,
F.J.4 C) d).
-
Por la limitación de su comercio:
-
Cuando la posición jurídica
nacida del arranque declarado y administrativamente
comprobado, adopta la forma de "ius
transferendi", ello no significa en
absoluto, como frecuentemente se entiende
en la práctica, que dicha posición
sea susceptible de un omnímodo tráfico
jurídico cual si se tratase de una
cosa mueble y, concretamente, de una mercadería
reconducible a la categoría mercantil
de los títulos-valores, y ello tanto
por razón del transmitente y del
adquirente como de la Administración:
D.11/01, F.J.4
C) e).
-
Desde la perspectiva del transmitente, rige
aquí el principio "nemo dat
quod non habet", en cuya virtud los
eventuales derechos de plantación
sólo puede transmitirlos quien sea
titular de los mismos, esto es, quien resulte
titular del derecho de cultivo sobre la
parcela en la que se ha producido la declaración
de arranque administrativamente comprobada
y figure como tal en el Registro administrativo
correspondiente: D.11/01,
F.J.4 C) e).
-
Desde la perspectiva del adquirente, este
comercio queda sustraído al principio
de libertad civil y mercantil esencial en
las transmisiones privadas ya que, por motivos
de interés público, está
regulado por la normativa administrativa
la cual prohíbe terminantemente transmitir
esas posiciones jurídicas a cualquier
tercero capaz y permite hacerlo sólo
en favor de aquellos que sean titulares
de derechos de cultivo sobre fincas rústicas
susceptibles de plantación de viñedo
(cfr. art. art.4.2 del R.D.1472/00 ): D.11/01,
F.J.4, C) e) ii).
-
Desde la perspectiva de la Administración,
los adquirentes en forma alguna pueden equipararse
a los legítimos tenedores de un título-valor
de carácter mercantil ya que no quedan
"ipso iure" legitimados por su
adquisición para obtener una nueva
autorización administrativa de plantación,
sino que, además de presentar con
su correspondiente solicitud el documento
acreditativo de haber adquirido por justo
título la posición que nos
ocupa de quien legítimamente podía
transferírsela, precisan cumplir
cuantos otros requisitos exige la norma
administrativa con el carácter de
condiciones iuris para conferir una nueva
autorización de plantación:
D.11/01, F.J.4,
C) e) ii).
-
Derechos de transferencia procedentes de otras
regiones españolas (llamados "transfers"):
-
Los llamados transfers son los documentos
acreditativos de la transferencia de derechos
de replantación procedentes de arranques
declarados y administrativamente comprobados
fuera de la Denominación de Origen
Calificada Rioja:
D.11/01, F.J.4,C) in fine.
-
Su admisibilidad está pospuesta en
La Rioja por el art. 3.1, segundo inciso,
de la Orden 37/00 de la Consejería
de Agricultura que exige esperar a que la
Comunidad Autónoma de La Rioja desarrolle
reglamentariamente los arts. 5 a 8 del R.D.1472/00
, sobre producción vitícola,
que los permite limitadamente en España:
D.11/01, F.J.4,C)
in fine.
-
Autorizaciones administrativas en esta materia:
-
Carácter no rigurosamente reglado:
-
La autorización administrativa en
materia de plantación de viñedos
no es un acto rigurosamente reglado que
deba otorgarse sin más a cualquier
peticionario que simplemente presente en
regla los documentos acreditativos de la
adquisición de la posición
jurídica que nos ocupa, puesto que
el solicitante de la nueva plantación
(sea una replantación o una plantación
sustitutiva en virtud de transferencia previa
de la legitimación para solicitarla)
debe cumplir el resto de requisitos y condiciones
iuris establecidos al efecto por la norma
administrativa: D.11/01,
F.J.4,C) in fine.
-
Contenido (requisitos y condiciones para obtener
la autorización):
-
Entre tales requisitos se encuentran las
exigencias adicionales contenidas en el
art. 4.4. del Reglamento 1493/00 (C.E.E.),
transpuesto al Derecho interno español
por los arts. 4.1, 4.3, 5.1, 5.2, y 6 del
R.D.1472/00 , preceptos éstos que
no admiten todo tipo de transferencias,
sino sólo las que se refieran a ciertos
supuestos, como superficies no superiores
a las arrancadas, destinadas a producción
de vinos de mesa amparados por indicaciones
geográficas o denominaciones de origen
o al cultivo de viñas-madres para
injertos: D.11/01,
F.J.4,C) in fine.
-
El Derecho Autonómico de La Rioja
ha añadido nuevas condiciones como
la cumplimentación de impresos oficiales
determinados para las solicitudes de transferencia
de derechos de replantación o el
trascendente requisito de que los derechos
de replantación procedan de la propia
Denominación de Origen al posponer
la admisibilidad de los llamados transfers:
D.11/01, F.J.4,C) in fine.
-
Carácter autorizatorio y no concesional
de estos actos administrativos:
-
En el caso de las nuevas plantaciones de
viñedo podría caber la duda
de si la técnica de intervención
administrativa a la que se ha recurrido
es la concesional, pues la gradación
de la intervención administrativa
en distintas escalas de intensidad obedece
a una distinta valoración de las
circunstancias concurrentes en cada cultivo
que, obviamente, puede variar con el tiempo:
D.11/01, F.J.5.2.
-
En la actualidad, la plantación de
viñedos no puede, desde luego, concebirse
como una concesión demanial ni de
servicios públicos, pues no tiene
por objeto la gestión de un bien
o servicio público: D.11/01,
F.J.5.2.
-
Podría pensarse que se trata de lo
que la doctrina ius-administrativista ha
denominado una concesión industrial;
figura que presenta notables particularidades,
que acercan su conformación jurídica
a la de las autorizaciones administrativas.
De hecho, existen en el Derecho Administrativo
de la Agricultura verdaderas concesiones
de cultivo, como son las de tabaco, plantas
opiáceas otros vegetales especiales:
D.11/01, F.J.5.2.
-
Sin embargo, estimamos que, hoy por hoy,
no es así en materia vitícola
puesto que falta la previa publicatio que
es consustancial al concepto de concesión
ya que ni la normativa comunitario-europea
ni la interna española han expropiado
con carácter general - nacionalizado
o socializado, por utilizar expresiones
tradicionales- a los particulares la facultad
de plantar viñedo:
D.11/01, F.J.5.2.
-
Tratándose de "derechos de nueva
plantación", los legisladores
comunitario-europeo e interno español
se han limitado a establecer una prohibición
general (aunque temporal) de llevar a cabo
nuevas plantaciones de viñas, prohibición
que se alza o excepciona sólo en
casos determinados mediante un acto administrativo
de naturaleza autorizatoria: D.11/01,
F.J.5.2.
-Así
el Preámbulo del Reglamento (C.E.E.)
1493/99 revela la razón última
de la instauración de una intervención
administrativa en materia vitícola
afirmando que "es necesario controlar
de esta manera el uso que los productores
hacen de sus propiedades de acuerdo con
el interés general" y esa "manera"
de intervención administrativa a
que alude el citado Preámbulo no
es sino el establecimiento de una prohibición
de realizar nuevas plantaciones y el consiguiente
sistema de autorizaciones administrativas
para los casos exceptuados, que se llevó
por primera vez a efecto por el antes citado
Reglamento 1162/1976: D.11/01,
F.J.5.2.
-Tal
forma de intervención administrativa
ha sido reputada por el Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas, en su Sentencia
L. Hauer c. Lund Rheinland?Pfalz de 13-12-79,
como una legítima limitación
de los derechos privados de los particulares
que es plenamente conforme al Derecho Comunitario-Europeo:
D.11/01, F.J.5.2.
-
Así pues, a juicio de este Consejo
y de conformidad con la doctrina sentada
en nuestro D.32/99, F.J.3, donde ya apuntábamos
que "la actividad vitícola está
sujeta al régimen general de autorización
administrativa", esta última
es la concepción que más se
adecua a la naturaleza jurídica de
la actividad administrativa de intervención
en materia vitícola: D.11/01,
F.J.5.3.
-
El acto administrativo se acomoda aquí
a los clásicos parámetros
de la autorización pues se limita
a levantar o excepcionar una prohibición
de plantar viñas establecida con
carácter general en razón
del interés público económico,
restableciendo el libre ejercicio del ius
plantandi por el viticultor que sea titular
del mismo con arreglo al Derecho Privado.
No hay, pues, un otorgamiento ex novo de
dicha facultad, sino la remoción
de un obstáculo que, por disposición
de la ley, se oponía a la posibilidad
de ejercitarla: D.11/01,
F.J.5.3.
-
No se opone a esta conclusión la
doctrina administrativista más autorizada
cuando señala que la autorización
se perfila hoy como un acto de la Administración
por el que ésta consiente a un particular
el ejercicio de una actividad inicialmente
prohibida, constituyendo al propio tiempo
la situación jurídica correspondiente,
pues, en este nuevo concepto, permanece
el dato de la existencia de una prohibición
general previa que actúa sobre actividades
que la norma considera como propias de los
particulares, lo cual es suficiente para
distinguir la autorización de las
concesiones, que operan a partir de una
previa publicatio o reserva formal del sector
a los entes públicos, que de este
modo ostentan en el mismo una titularidad
primaria de la que disponen libremente:
D.11/01, F.J.5.3.
-
De todo ello se deduce, como conclusión,
que estamos en presencia de meras limitaciones
impuestas por el Derecho Público
al ejercicio de la facultad jurídico-privada
de plantar viñas la cual no ha sido
objeto de expropiación, socialización
o nacionalización en el ámbito
de la Unión Europea y que se instrumenta
mediante una prohibición general
de nuevas plantaciones que se levanta mediante
una mera autorización administrativa
en casos determinados pero en el bien entendido
de que dicha autorización opera sobre
facultades jurídico-privadas preexistentes
sin conceder ex novo derecho alguno: D.11/01,
F.J.5.3.
-
Cláusula implícita "salvo
el derecho de propiedad y sin perjuicio de
terceros":
-
En modo alguno corresponde a la Administración
pronunciarse (ni, por mucho que se avance,
como proponemos, en la exigencia de un mayor
rigor en la prueba de la titularidad de
las parcelas, le correspondería hacerlo)
sobre la real existencia de los derechos
subjetivos privados concernidos pues, como
es principio general del Derecho Administrativo,
recogido en el art. 12.1 del Reglamento
de Servicios de las Corporaciones Locales,
aprobado por Decreto de 17-6-1955, "las
autorizaciones y licencias se entenderán
otorgadas salvo el derecho de propiedad
y sin perjuicio del de tercero":
D.11/01, F.J.8.
-
Aplicando este principio a las autorizaciones
administrativas que tengan por objeto derechos
de plantación de viñedos,
las actuaciones administrativas en esta
materia han de entenderse sin perjuicio
de las acciones civiles que los interesados
en él pudieran ejercitar ante la
jurisdicción ordinaria competente,
bien sobre la existencia o subsistencia
de los contratos de arrendamiento alegados,
bien, en la pertinente liquidación
de situaciones posesorias, sobre la procedencia
del abono de indemnizaciones por la realización
de mejoras en la parcela; todo ello de conformidad
con las normas del Derecho civil: D.11/01,
F.J.8.
-
En cualquier caso, quedan a salvo, naturalmente,
las acciones civiles que pudieran ejercitar
entre sí los particulares concernidos,
en particular las indemnizatorias por las
mejoras y gastos que podría ejercitar
quien fuere poseedor de buena fe y las de
restitución de frutos indebidamente
percibidos que frente a él, si fuere
poseedor de mala fe (cfr. arts. 453 y 455
Cc.): D.26/01,
F.J.4 in fine.
-
Impresos administrativos en esta materia:
-
Su virtualidad en orden a probar en calidad
de qué se cultiva la finca:
-
El propio modelo o impreso utilizado por
la Administración, reflejo de la
normativa entonces vigente -y aun de los
principios jurídicos más elementales-,
lo pone de manifiesto al exigir se haga
constar quién es el propietario de
la tierra (casilla C) del que en último
término ha de proceder el título
diverso, real o personal, que en su caso
justifique el uso y disfrute de la parcela
por el cultivador, debiendo éste
cuando menos manifestar cuál sea
ese título (a lo que el impreso dedicaba
la casilla B, en la que había de
manifestarse si la finca se cultivaba "en
calidad de propietario, arrendatario o aparcero").
: D.26/01,
F.J.4.
-
Su virtualidad en orden a la validez del acto
administrativo:
-
La falsedad en los datos consignados en
las casillas del impreso oficial relativos
a elementos esenciales del acto administrativo,
tales como la titularidad de la parcela
y de las cepas, el título de la exploración
o del cultivo, determinan la nulidad de
dicho acto: D.26/01,
F.J.4.
-
Registros administrativos en esta materia:
-
Necesidad:
-
Estos Registros son una consecuencia de
las restricciones a la facultad de plantar
viñedo libremente y la necesidad
de controlar la producción vitícola,
establecidas por las normas de Derecho público:
D.11/01, F.J.6.1.
-
Antecedentes:
-
En Derecho Comunitario Europeo:
-
En el Derecho comunitario europeo, el precedente
de estos Registros es el establecimiento
de un Catastro vitícola por el Reglamento
núm. 143, de la Comisión (DOCE
2789/62, de 1-12-62), cuyo fin era conocer
las superficies plantadas de vid en la Comunidad
con objeto de estimar el potencial de producción
existente con la máxima precisión
y de un modo actualizado: D.11/01,
F.J.6.2.
-
El Reglamento (C.E.E.) núm. 2392/86,
de 24-6-86 (DOCE núm. L 208/1, de
3-7-86), sustituyó dicho Catastro
por un Registro vitícola comunitario,
que se muestra como complementario del sistema
de encuestas estadísticas sobre las
superficies vitícolas que había
establecido el Reglamento (C.E.E.) núm.
357/79, del Consejo, de 5-2-79, y cuyo fin
era idéntico al del antiguo Catastro:
saber de un modo actualizado y con precisión
y fiabilidad qué parcelas están
verdaderamente plantadas de viñedo
y qué tipo de medidas de control
de plantaciones o de fomento (ayudas para
la reconversión, abandono, etc.)
se están aplicando sobre las mismas
con el fin de poder conocer la evolución
del potencial productivo: D.11/01,
F.J.6.2.
-
En Derecho Autonómico de La Rioja:
-
La normativa española ya conocía
los indicados Registros administrativos
vitícolas. Así, en el caso
de La Rioja, la Orden de la Consejería
de Agricultura y Alimentación 1/85,
creó los Registros de Plantaciones
de Viñedo y de Parcelas con derecho
a replantación. con sus modificaciones
en las sucesivas Órdenes de campaña,:
D.11/01, F.J.6.2.
-
Naturaleza:
-
Prioritaria: publicidad de parcelas y del
estado de sus plantaciones:
-
A la vista de la normativa que los regula,
estos Registros han de ser calificados prioritariamente
como meros Registros administrativos, bien
de parcelas plantadas de vid, bien de parcelas
arrancadas de vid puesto que en ellos se
inscriben parcelas y se publican cualidades
o situaciones de las mismas (concretamente,
que están plantadas de vid o que
la plantación de vid que tenían
ha sido arrancada), con las consiguientes
consecuencias que dichas cualidades o situaciones
de las parcelas pueden comportar a efectos
administrativos (que son siempre de índole
autorizatoria): D.11/01,
F.J.6.4.
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Secundaria: publicidad de titularidades administrativas:
-
Paulatinamente se ha ido imponiendo también,
sin duda en aras de la siempre necesaria
seguridad jurídica, su carácter
de publicidad de titularidades administrativas:
D.11/01, F.J.6.4.
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Eficacia meramente declarativa y no constitutiva:
-
La titularidad de los llamados derechos
de replantación no nace del Registro
y éste se limita a declararla, con
efectos, a lo sumo, de una mera presunción
iuris tantum y nunca constitutivos: D.11/01,
F.J.6.4.
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Tales derechos requieren que la parcela
esté inscrita en el Registro de parcelas
con derecho a replantación (lo que
tendrá lugar por virtud de la declaración
de arranque comprobada por la Administración);
pero su titularidad corresponderá
sólo a quien legítimamente
la ostente según un título
válido y eficaz en Derecho (sea éste
adverado documentalmente o por la comparecencia
y consentimiento de las partes ante el funcionario
encargado de la llevanza del Registro: D.11/01,
F.J.6.4.
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Los titulares de los derechos no son necesariamente
quienes publique el Registro sino quienes
verdaderamente lo sean en la realidad extra-registral,
por eso acierta la Orden autonómica
37/00 cuando, para autorizar una transferencia
de derechos de replantación o una
plantación sustitutiva, exige su
prueba con total independencia de lo que,
en orden a la titularidad de la parcela,
conste en el Registro: D.11/01,
F.J.6.4.
-
Pero, esto dicho, la Administración
autonómica, para evitar inseguridades
jurídicas en materia económicamente
tan trascendente en La Rioja, exige, también
con acierto en la misma Orden 37/00, la
aportación del título correspondiente
(sea en forma documental o consensual mediante
la comparecencia conjunta y la manifestación
conforme de las partes ante el encargado
del Registro) para poder modificar los asientos
registrales:
D.11/01, F.J.6.4.
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En resumen: Los Registros de plantaciones
de viñedo y de parcelas con derecho
a replantación tienen efectos jurídico?administrativos
sustantivos en cuanto a la aptitud de las
parcelas para generar actos de la Administración
de naturaleza autorizatoria; pero, para
autorizar una transferencia de derechos
de replantación o una plantación
sustitutiva, no los tienen por sí
solos en cuanto a la aptitud de los sujetos
o solicitantes para obtener dichas autorizaciones,
ni en cuanto a la titularidad de los "derechos"
o posiciones jurídico?públicas
que (junto con la concurrencia de otros
requisitos) facultan para obtener aquéllas,
si bien generan en el tráfico una
apariencia de titularidad que, a lo sumo,
se presume "iuris tantum" y que,
en obsequio a la seguridad jurídica,
sólo puede ser destruida aportando
al Registro el título correspondiente
acreditado documentalmente (contrato o sentencia)
o ratificado mediante la comparecencia simultánea
y el consentimiento conjunto de todas las
partes afectadas : D.11/01,
F.J.6.4.
-
Eficacia posesoria :
- Debe permitirse cautelarmente al actual
cultivador y titular de los derechos de
plantación según el Registro
administrativo seguir percibiendo y negociando
sin sanción administrativa alguna
los frutos de la finca en cuestión
en la forma que viene haciéndolo,
en aplicación del criterio "favor
possidentis" y en obsequio a la seguridad
jurídica derivada de su posición
en el Registro administrativo, mientras
no se resuelva en firme el expediente revisorio:
D.11/01, F.J.7
C) c).
-
Eficacia legitimatoria:
-
Título provisional:
-
El título jurídico, es decir,
la autorización administrativa inscrita,
a cuyo amparo se efectuó una plantación
de viñedo, debe estimarse, en obsequio
a la eficacia de la apariencia jurídica
en la seguridad del tráfico que su
inscripción produce, legítimo
y subsistente, mientras los actos que determinaron
el asiento registral respectivo no sean
anulados en virtud del procedimiento de
revisión de oficio que, en su caso,
proceda: D.11/01,
F.J.7 C) e).
-
Título claudicante:
-
Una vez firme la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento o de revisión
de oficio, el título jurídico
que hasta entonces legitimará la
plantación (es decir, la autorización
administrativa inscrita inicialmente) devendrá,
en su caso, claudicante con la inevitable
consecuencia de convertir en ilegal, desde
ese momento, pero con efectos retroactivos,
a la plantación: D.11/01,
F.J.7 c) e).
-
Cancelación de asientos:
-
Como quiera que los asientos generan en
el tráfico una apariencia de titularidad
que se presume "iuris tantum",
en obsequio a la seguridad jurídica,
sólo puede ser destruida aportando
al Registro el título correspondiente
acreditado documentalmente (contrato o sentencia)
o ratificado mediante la comparecencia simultánea
y el consentimiento conjunto de todas las
partes afectadas : D.11/01,
F.J.6.4.
-
Por eso la normativa autonómica riojana
exige ahora el documento correspondiente
o el consentimiento del titular registral,
siquiera sea meramente formal, para la cancelación
de las inscripciones registrales administrativas
que le favorezcan: D.11/01,
F.J.6.4.
-
Fraude de ley en esta materia:
-
Existe cuando el propietario de una parcela
que no reúne las condiciones necesarias
para obtener un derecho de nueva plantación,
por ejemplo, por estar jubilado por invalidez,
procede a arrendarla o darla en aparcería
a un cultivador que sí los reúne,
lo cual, siendo lícito en principio,
no lo es cuando el expediente demuestra
que se ha prestado a ello como persona interpuesta
u "hombre de paja", es decir,
como un mero testaferro del dueño
o, todo lo más, un simple precarista,
utilizado por éste como pantalla
para i) obtener unas autorizaciones administrativas
en beneficio de la parcela que él,
por su condición de jubilado por
invalidez, tal vez no hubiera podido obtener
y ii) defraudar la normativa sobre reparto
de autorizaciones de nueva plantación
y así resulta del conjunto de circunstancias
concurrentes en el caso (como las de no
haber firmado la declaración de plantación,
haber abandonado la parcela desde hace años,
impidiendo así a la Administración
comprobar si reunía o no los requisitos
legales para obtener una autorización
de nueva plantación y eludiendo concurrir
con los demás solicitantes a la correspondiente
convocatoria pública: D.11/01,
F.J.7 A) y B) .
-
En tales casos hay que revisar de oficio
la autorización de plantación
concedida, cancelar de oficio la inscripción
correspondiente en el registro administrativo,
declarar la nulidad de todos los asientos
posteriores practicados en el mismo e incluso
ordenar el arranque del viñedo salvo
que fuera factible su regularización:
D.11/01, F.J.7
B).
-
Por otra parte, como quiera que del conjunto
de estos expedientes se desprende un claro
"fumus fraudis", deberá
incoarse con simultaneidad el correspondiente
expediente sancionador para depurar las
responsabilidades administrativas a que
hubiere lugar e imponer, en su caso, las
sanciones procedentes a las infracciones
que se aprecien. En el seno de dicho expediente
sancionador deberá dilucidarse la
cuestión de si se ha producido o
no la prescripción de las mismas:
D.11/01, F.J.7
C) d).
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Posibles medidas cautelares en expedientes
de revisión de oficio de actos administrativos
en esta materia:
-
Ex art. 104 L.P.A.C. pueden adoptarse, entre
otras, las siguientes medidas cautelares:
i) suspender la eficacia de cualesquiera
posibles derechos en materia de plantación
de viñedo referentes a la parcela
en cuestión que pudieran existir
en favor de cualesquiera de las partes implicadas;
ii) Advertir a todos los afectados que,
en tanto se resuelva el expediente acumulado,
deben abstenerse de cualquier acto de disposición
sobre los pretendidos derechos de plantación
y de que tampoco podrán realizar
arranque alguno de cepas, con la prevención
de que, si lo hacen, serán objeto
de las correspondientes sanciones y no podrán
derivar de dicho arranque derecho alguno
de replantación ni transmitirlo a
terceros; iii) Permitir al actual cultivador
y titular de los derechos de plantación
según el Registro administrativo
seguir percibiendo y negociando sin sanción
administrativa alguna los frutos de la finca
en cuestión en la forma que viene
haciéndolo, en aplicación
del criterio "favor possidentis"
y en obsequio a la seguridad jurídica
derivada de su posición en el Registro
administrativo, mientras no se resuelva
en firme el expediente; iv) Prevenir adicionalmente
a todos los afectados de que, caso de resultar
finalmente procedente la revisión
de oficio de los actos objeto del expediente
revisorio, los "derechos de plantación"
correspondientes (en rigor, la potestad
administrativa de autorizar una plantación
de viñedo en superficie equivalente
pueden revertir a la Administración
con destino a su fondo de reserva; y v)
practicar de oficio una nota marginal en
los Registros administrativos correspondientes
en la que conste haberse procedido a la
práctica, previa notificación
a todos los afectados, de las medidas cautelares
que se adopten:
D.11/01, F.J.7 C) c).
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Efectos de la revisión de los actos
administrativos ilegales en esta materia:
-
Posible legalización de la plantación
ilegal:
-
Una vez firme la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento o de revisión
de oficio, el título jurídico
que hasta entonces legitimará la
plantación (es decir, la autorización
administrativa inscrita inicialmente) devendrá,
en su caso, claudicante con la inevitable
consecuencia de convertir en ilegal, desde
ese momento, pero con efectos retroactivos,
a la plantación que, por tanto, deberá
ser arrancada a costa del interesado por
imperativo legal, a no ser que pueda resultar
legalizada en aplicación de la normativa
vigente al respecto mediante el pago de
la sanción correspondiente y la consecución
por su cultivador de una nueva autorización
administrativa directa o la previa adquisición
legítima de los derechos de replantación
que legítimamente le transfiera un
tercero que haya arrancado una superficie
equivalente: D.11/01,
F.J.7 c) e).
-Posible
reversión de los derechos al fondo
de reserva de la Administración:
-
Si resultan anulados los actos administrativos
objeto de revisión de oficio, así
como todas las inscripciones registrales
administrativas subsiguientes a los mismos,
y la plantación no puede legalizarse
(por haber expirado el plazo reglamentariamente
establecido con carácter general
al efecto o por cualquier otra circunstancia),
es obvio que los denominados "derechos
de plantación" (en rigor, la
potestad administrativa de autorizar una
plantación de viñedo en superficie
equivalente a la de la parcela antes citada
de Entrena), deberían, como antes
se ha apuntado, considerarse revertidos
a la Administración e integrados
en su acervo de reserva para ulteriores
autorizaciones a peticionarios que, sin
fraude de ley, reúnan las condiciones
subjetivas y objetivas exigidas para ello
por la normativa vigente: D.11/01,
F.J.7 c) e).
-
Procedimiento administrativo en esta materia:
-
Necesidad de rigor:
-
Como hemos expresado en nuestros DD.32/99,
37/99 y
38/99),
los procedimientos administrativos arbitrados
para autorizar derechos de plantación,
pese al innegable esfuerzo por mejorar las
Órdenes reguladoras de las sucesivas
campañas vitícolas, resultan
escasamente rigurosos y están dando
lugar a situaciones de confusión
y a conflictos indeseables por lo que debe
mejorar la actuación administrativa
en esta materia: D.11/01,
F.J.8.
-Medidas
de la Orden 37/00 que deben mantenerse:
-
Es importante mantener: i) que las solicitudes
deberán ir acompañadas de
la declaración de arranque de la
cual provengan los derechos y del correspondiente
certificado catastral o bien de la documentación
suficiente para demostrar la propiedad de
la parcela a plantar; ii) que, en el caso
de que el solicitante y el propietario no
coincidan, se deberá adjuntar asimismo
el pertinente contrato de arrendamiento,
en el que se debe indicar a quién
pertenece la propiedad de los derechos de
replantación y la duración
del mismo; y iii) que, en el caso de no
existir la expresada indicación de
propiedad de los derechos, se entenderá
que éstos pertenecen al propietario
de la tierra: D.11/01,
F.J.8.
-
Medidas nuevas que deben adoptarse:
-
Titularidades admisibles y no admisibles:
-
Debe tenerse en cuenta que, no sólo
el arrendamiento puede justificar el otorgamiento
de la autorización de replantación
en el caso de que el solicitante y el propietario
no coincidan, sino también otros
contratos, como la aparcería o el
arrendamiento parciario, y, desde luego,
los derechos reales que comportan disfrute,
como el usufructo: D.11/01,
F.J.8.
-
Ninguna titularidad sobre la finca cabe
reconocer a quienes ni siquiera han presentado
un principio de prueba de la "cesión
de la finca" pero, aunque fuera de
otro modo, tal "cesión"
sólo podría valorarse como
una detentación precaria, debida
a la mera tolerancia del dueño y
que, en todo caso, no permitiría
considerarles como titulares de derecho
subjetivo privado alguno legitimador del
uso y disfrute de la finca: D.26/01,
F.J.3 A).
-
Prueba de las mismas:
-
La prueba exigida para demostrar tales titularidades
es insuficiente. A nuestro juicio ?y dada
la importancia económica y jurídica
del tema?, no sería en modo alguno
irrazonable exigir, para otorgar las autorizaciones,
que el solicitante presentara el pertinente
certificado del Registro de la Propiedad,
en el que ?recuérdese? no sólo
es inscribible el dominio, sino también
los derechos reales limitados y el propio
arrendamiento (desde la reforma operada
en la Ley Hipotecaria por la de Arrendamientos
Urbanos de 1994, cualquiera que sea la duración
pactada); admitiendo otra prueba de las
titularidades sólo cuando no fuere
posible la aportación de la certificación
registral: D.11/01,
F.J.8.
-
La inmatriculación de fincas en el
Registro de la Propiedad beneficia a los
titulares de los derechos inscritos con
la presunción posesoria y de exactitud
del art. 38 L:H. que la Administración
ha de tener necesariamente por acreditada:
D.26/01, F.J.3.
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Los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria,
que operan en cualquier ámbito en
el que resulte precisa la prueba de la titularidad
de un derecho real, obligan a la Administración
a atenerse, en este punto, a lo publicado
por el Registro de la Propiedad, sin perjuicio
del derecho de los interesados para obtener,
en su caso, de los Tribunales de la jurisdicción
civil ordinaria la declaración de
la existencia de derechos que contradigan
las titularidades registrales (o la inexactitud
de éstas) y la consiguiente rectificación
del Registro: D.26/01,
F.J.2.
VIVIENDA
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Competencias de la Comunidad Autónoma
de La Rioja:
-
Son exclusivas, a tenor del art. 8.1.16
EAR'99: D.12/01,
F.J.3.
-
Enajenación de V.P.O.
-
Las viviendas de protección oficial
pueden venderse, si bien con sujeción
a los precios tasados que rigen para las
mismas; y, teniendo en cuenta los beneficios
que comporta este régimen para el
propietario -que ya las tuvo que adquirir
por precio tasado y en condiciones ventajosas-,por
lo que no se entiende su descalificación
anticipada por el sólo hecho de que
"sea necesaria su venta". D.12/01,
F.J.4.
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