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Indice de la A a F

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 2002

Índice de la A a la F


ACADEMIAS

-Ver, en Organización, Servicios sin personalidad.

 

ACCESIÓN

-Accesión directa:

-Por plantación:

-Principio superficies solo cedit:

-Acreditada la propiedad de la finca, debe extenderse dicha consideración a la propiedad de las cepas, por aplicación directa del principio proclamado en el art. 350 del Código Civil. D.40/02,F.J.4.

-Los derechos (administrativos) de plantación nacidos del arranque de viñedo efectuado por quien carece de derecho para ello, pertenecen al propietario de la tierra. D.40/02,F.J.5..

-Accesión invertida:

-Excede a los estrechos cauces del juicio de desahucio debatir la posible existencia de accesión invertida. D.40/02,F.J.4.

 

ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS (M.I.N.P).

- Ver, en Medio Ambiente, Actividades clasificadas.

 

ACTOS ADMINISTRATIVOS

-Tipología:

-Actos de autorización:

-Ver Autorizaciones administrativas.

-Actos de autorización condicionada:

-Ver, en este mismo epígrafe, Revocación.

-Actos desfavorables o de gravamen:

- Ningún acto administrativo de gravamen o desfavorable para los interesados puede adoptarse «de plano» y sin seguir procedimiento administrativo alguno. D.17/02,F.J.4.

-Anulación:

- La anulación de actos administrativos está reservada a los órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa por los arts. 106.1 CE y 1 LJCA, sin perjuicio de la potestad revocatoria de la Administración de sus propios actos administrativos. D.3/02,F.J.5.

-Los defectos de entidad en la tramitación del procedimiento (como la omisión del trámite de audiencia, la firma de la propuesta de resolución por el órgano competente para resolver, o la inadmisión en fase de terminación de un procedimiento que no se inadmitió a límine) determinan la nulidad del mismo. D.8/02,F.J.2.

-Ver, en este mismo epígrafe, Revocación.

-Conservación:

-Ver, en Procedimiento administrativo, Principio de conservación de los actos administrativos.

-Ver, en Urbanismo, Planeamiento, Sistema de cooperación, Reparcelaciones.

-Convalidación:

-Es inherente al concepto de convalidación la idea de subsanación de una deficiencia que afecta al acto administrativo anterior. D.17/02,F.J.4.

-La caducidad que afecte a los procedimientos incoados en su día, en modo alguno supone la convalidación de los actos, que es imposible cuando éstos sean nulos de pleno derecho y no meramente anulables. D.13/02,F.J.5.

-Revisión de oficio:

-Procedencia: Causas

-En general:

-De acuerdo con el art 102 LPAC, la revisión de actos administrativos por la propia Administración, ha quedado reducida a aquellas que incurran en alguna de las causas de nulidad, recogidos en el art. 62.1 LPAC. D.40/02,F.J.1.

-Haber prescindido total y absolutamente del procedimiento (art. 61.c) LPAC).

-La inicial falta de audiencia luego subsanada, al no haber producido indefensión, en ningún caso permite afirmar que el acto se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. D.56/02,F.J.4.

-La falta de audiencia del anterior titular no puede equiparse a una causa de nulidad de pleno Derecho ex art. 62.1, e) LPAC, ya que se requiere que la Administración hubiera ?prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido?, esto es, que estuviera incursa en la llamada ?vía de hecho? y, por ende, adoptar una resolución administrativa con una ausencia manifiesta y ostensible del procedimiento legal y reglamentariamente establecido. D.59/02,F.J.4,B).

-La doctrina jurisprudencial ha precisado que basta, para declarar la nulidad, con que se omita alguno de los trámites esenciales del procedimiento, aunque no se haya prescindido por entero del mismo (STS 21-5-97, Ar. 4376). A tal efecto, debe considerarse trámite esencial el de audiencia cuando sea preceptivo. D.62/02,F.J.3.

-Haber prescindido total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (art. 61.c) LPAC).

-Determinación en el caso de la Administración local:

-No hay duda de que la convocatoria en forma de los órganos representativos de las Corporaciones Locales es una exigencia prevista con carácter imperativo por nuestro ordenamiento jurídico (arts. 46.2.b) LBRL y 80 y 81.1.c) y 2 ROF, sin embargo el art. 62.1.e) LPAC circunscribe la nulidad de pleno derecho a los casos en que el acto administrativo se hubiera dictado ?prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados?, por lo que el problema es determinar si los preceptos de la LBRL y ROF citados contienen o no reglas esenciales para la formación de la voluntad de un órgano colegiado, cual es el Pleno del Ayuntamiento; y ello, no analizado en abstracto, sino para el caso concreto que motive el dictamen. D.63/02,F.J.2.

-Doctrina de la prueba de resistencia de los actos colegiales:

-A estos efectos, siguiendo el criterio sentado por SSTS de 27-3-1985 y 13-1-1997, hay que entender que las reglas esenciales para la formación de la voluntad por el Pleno municipal se cumplieron suficientemente si al mismo asistió el Alcalde y tres de los cuatro concejales que integran la Corporación, adoptándose el acuerdo por unanimidad de todos los presentes, pues quiere ello decir que hubo convocatoria (aunque acaso simplemente verbal, pues en otro caso no habría habido Pleno, y por más que hubiera deficiencias formales y procedimentales en la misma) y el acuerdo se adoptó con la mayoría requerida por la índole del asunto (cfr. art. 47.2.i) LBRL), asistiendo el número de concejales requerido para la válida constitución de dicho órgano (cfr. art. 46.2.c) LBRL). D.63/02,F.J.2.

-La convocatoria del Pleno adolece del vicio de anulabilidad si infirnge los arts.. 63.1 LPAC, en relación con los arts. 80 y 81 ROF, pero el mismo no se transmita al Acuerdo adoptado cuando las circunstancias concurrentes (número de asistentes, unanimidad en la adopción del acuerdo) conducen a calificar a éste como independiente de aquél (cfr. art. 64.1 LPAC). D.63/02,F.J.2.

-Ser constitutivos de infracción penal o dictarse a consecuencia de ésta (art. 62.2.d) LPAC):

- A juicio de este Consejo Consultivo no es acertado el criterio de paralizar los procedimientos de revisión de oficio y posponer su resolución a la del proceso penal abierto a raíz de los hechos, pues, aunque pudiera también apreciarse la nulidad de pleno derecho por ser los actos a revisar constitutivos de infracción penal o dictarse como consecuencia de ésta [art. 62.1.d) LRJPAC], si existen otras causas de nulidad, como la del art, 62.1. f) LPAC, las mismas concurren con total independencia de que se hayan o no generado mediante actuaciones fraudulentas o delictivas. D.13/02,F.J.5.

-Carecer de requisitos esenciales para la adquisición de derechos o facultades (art. 62,1 f) LPAC):

?Concurre esta causa cuando la intervención administrativa -como sucede en la autorización de los llamados ?derechos de plantación?, o ?de replantación? de viñedo- opera sobre derechos subjetivos privados preexistentes, de suerte que, a la hora de dictar sus actos, la Administración no goza de total autonomía respecto a dichos derechos privados, ni éstos son una cuestión exclusiva de la jurisdicción civil que en nada afecte a las resoluciones y decisiones de aquélla, por lo que procede la revisión de los actos administrativos si se demuestra que las titularidades jurídico-privadas afirmadas por los interesados, que constituyen presupuesto para la validez de aquellos, son inexistentes o falsas., pues nos encontraríamos en el caso de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos ?contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición? (art. 62.1.f) LPAC). D.40/02,F.J.3.; D.56/02,F.J.3.

-Puede y debe decirse, entonces, que el examen de tales titularidades jurídico-privadas ha de llevarse a cabo necesariamente por la Administración, en tanto que son ?requisito esencial? para la validez de los actos administrativos cuya revisión se pide, a cuyo efecto constituyen una suerte de ?prejudicialidad? civil en cuyo examen, a los solos efectos de resolver el expediente, debe entrarse, por supuesto, sin perjuicio de lo que al respecto puedan decidir los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil, a los que compete en exclusiva declarar, con los efectos y la santidad de la cosa juzgada, la existencia y entidad de las titularidades y los derechos subjetivos privados. D.40/02,F.J.3.; D.56/02,F.J.3.

-Concurre esta causa cuando un cultivador, que no era dueño de la finca ni de la plantación de viña efectuada en la misma, la arrancó sin derecho a ello, declaró dicho arranque ante la Administración y obtuvo el reconocimiento de unos derechos de replantación sin base alguna para ello ya que la existencia de una titularidad jurídico-privada sobre la finca que faculte para arrancar el viñedo plantado en ella es requisito esencial para la validez del indicado acto administrativo. D.40/02,F.J.5.


-Concurre esta causa cuando el solicitante de derechos de plantación de viñedo falta a la verdad a la hora de rellenar el apartado ?C? del modelo normalizado de solicitud administrativa, pues ello es equiparable a la ausencia de un derecho subjetivo de naturaleza jurídico real que le permita la solicitud de los derechos de plantación sobre las parcelas. D.59/02,F.J.4,A).

-Concurre esta causa ?en cascada? cuando la nulidad del acto anterior conlleva la del conectado causalmente al mismo, como sucede en materia de plantaciones de viñedo cuando, siendo nulo el acto de reconocimiento de derechos de replantación e inscripción en el Registro de parcelas con derecho a replantación, también lo es la autorización de replantación, por concurrir causa prevista en el art. 62.1.f) LPAC. D.40/02,F.J.5.; D.59/02,F.J.3.

-En estos casos ha de examinarse en primer lugar el ajuste o no a Derecho del acto originario. La primacía de su análisis no es una cuestión baladí o meramente dogmática, ya que, si se apreciase la nulidad de este acto de intervención administrativa, implicaría la inexistencia de derechos del interesado y, por ende, la nulidad de todos los actos posteriores que traen causa del mismo. D.59/02,F.J.4.

-No concurre esta causa cuando, habiendo sido correctamente inscrito en el Registro administrativo como titular un determinado sujeto, la inscripción devenga sobrevenidamente inexacta por haberse extinguido o haberse transmitido a otro con posterioridad el derecho subjetivo privado que sirvió de base para tal inscripción. Aquí, razonablemente, debe bastar con proceder a la modificación de los datos en el Registro administrativo, como, para el caso del Registro administrativo de viñedos lo han contemplado las sucesivas Órdenes de la Consejería de Agricultura que han dictado normas para las sucesivas campañas vitícolas. D.56/02,F.J.3.

-Competencia:

-En la Administración autonómica de La Rioja:

-Como ya hemos señalado en DD.32 y 38/99, ante la laguna existente en la legislación autonómica de la CAR sobre cuál es el órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, la solución adecuada es estimar que lo es el Consejero competente por razón de la materia del acto, basándose para ello en la aplicación supletoria de la D.A. 6ª LOFAGE, reiterando nuestra recomendación de modificar la legislación autonómica, a fin de evitar el vacío legal actualmente existente en este aspecto. D.40/02,F.J.2;D.59/02,F.J.2.

-En la Administración local:

-La Administración Local goza de las potestades de revisión de oficio de sus actos nulos de pleno Derecho ex art.102 LPAC, legislación del Estado a la que expresamente nos remite el art. 53 LBRL. D.62/02,F.J.2.

-En cuanto al órgano competente para acordar la revisión, existe una laguna legal para cuya integración caben diversas soluciones. Sin embargo, resulta innecesario entrar en esta cuestión ante la ratificación por el Pleno de la Corporación municipal del Acuerdo del inicio del expediente por la Comisión Municipal de Gobierno; en cuyo caso se ha de entender que la resolución de ésta revisión de oficio también ha de ser aprobada por dicho órgano colegiado, es decir, por el Pleno de la Corporación Municipal. D.62/02,F.J.2.

-Plazo:

-Sobre el acto sigue pendiendo la eventualidad de una declaración de nulidad de pleno derecho que la Administración puede y debe llevar a cabo, como dice expresamente el art. 102.1 LPAC, bien que incoando el procedimiento adecuado, que es el de revisión, ?en cualquier momento?. D.13/02,F.J.3.

-Procedimiento:

-Régimen jurídico:

-El curso de las actuaciones se ha de someter a lo previsto en el Tít. VII LPAC, en su Cap.I, teniendo en cuenta la introducción de ciertos matices traídos por la reforma que sobre la citada Ley operó la Ley 4/1999, de 13 de enero que quiso eliminar, para la instrucción del expediente, la remisión explícita a lo dispuesto en el Tít, VI; pero no cabe duda que dichos principios generales para los procedimientos administrativos también complementan los trámites específicos que para la revisión de oficio de actos nulos de pleno Derecho contiene el art. 102 LPAC. D.62/02,F.J.2.

-Debemos afirmar, como singularidades de los expedientes de revisión de oficio de actos nulos, la existencia de un trámite de inadmisión (art. 102.3 LPAC) , la preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiera (art.102.1 LPAC), el establecimiento expreso de un plazo máximo de duración del procedimiento y los efectos del silencio (art.102.5 LPAC). Resulta obvio también en estos expedientes el cumplimiento del trámite de audiencia, garantista de los derechos de los interesados en el acto administrativo sometido a las potestades revisorías de la Administración autora de éste. D.62/02,F.J.2.

-Iniciación: De oficio o a instancia de parte (acción de nulidad):

-El art.102 LPAC confiere a favor de los administrados una auténtica acción de nulidad para excitar la actividad de la Administración tendente a privar de efectos jurídicos a un acto viciosamente causado, provocando así la incoación del oportuno expediente, en el que han de quedar salvaguardadas las garantías procedimentales descritas en el mencionado precepto y, en especial, la necesidad de recabar el dictamen del Consejo Consultivo que ha de ceñirse al análisis de la alegada causa de nulidad de pleno Derecho. D.59/02,F.J.3.

-El art.102.1 LPAC permite que este expediente se incoe por iniciativa propia - de oficio -, de la Administración autora del acto que se va a revisar o incluso a instancia de parte, concediendo, por ende, legitimación a los interesados en dicho acto, para una auténtica acción de nulidad, la cual en la actualidad podrá se rechazada, ?a limine? y sin necesidad de elevar consulta a los órganos consultivos, cuando se den uno de los presupuestos transcritos en el ap. 3º de dicho precepto, potestad ésta que fue introducida por la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. D.59/02,F.J.3.

-Aseguramiento cautelar:

- Suspensión del acto revisado:

-Caducidad de la suspensión:

-Caducados los procedimientos, caducó también con ellos la suspensión de la eficacia de los actos administrativos, medida cautelar y accesoria que evidentemente sigue la suerte del procedimiento principal de revisión. D.13/02,F.J.3.

-Responsabilidad administrativa por suspensión:

-Ver, en Responsabilidad patrimonial, Efectividad del daño:

-Extensión:

-La posibilidad de extensión de las potestades revisoras de la Administración a otros actos distintos del que provocó la iniciación del expediente pero conexos con el originariamente sometido a revisión a instancia departe y pese al carácter restrictivo de las potestades revisoras, ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS si se ha concedido audiencia al afectado, todos los actos afectados son sometidos a dictamen consultivo y resultan viciados de una causa de nulidad de pleno Derecho ex art. 62.1 LPAC. D.59/02,F.J.3.

-Hemos de subrayar que, dada esta consecuencia jurídica, la de la nulidad de todos los actos posteriores y las posibles consecuencias negativas sobre los derechos de los interesados, es preceptivo dar trámite de audiencia sobre esta circunstancias, esto es, sobre la extensión del expediente administrativo de revisión de oficio porque, de resultar nulo el acto originario, también sufrirían este mismo vicio los actos que del mismo deriven. D.59/02,F.J.3.

-Si faltase dicho trámite audiencia con respecto a alguna persona, si el resultado del expediente de revisión de oficio, en los términos a los que se ha extendido, concluyese con la declaración de nulidad del acto originario, con carácter previo a su adopción, habría que retrotraer el expediente a este momento, el de dar la audiencia omitida pues, en caso contrario, podría causárse indefensión al interesado. D.59/02,F.J.4,A).

-Intervención del Consejo Consultivo:

-Preceptividad de su dictamen:

-El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el art. 102.1 LPAC?99, a cuyo tenor ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1?. D.56/02,F.J.1;D.59/02,F.J.1;D.62/02,F.J.1; D.63/02,F.J.1.

-La preceptividad de este dictamen, está igualmente establecido en los arts. 11.f) de nuestra Ley Reguladora de 31 de mayo de 2001 y 12.f) de nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por D. de 24 de enero de 2002. D.40/02,F.J.1; D.56/02,F.J.1;D.59/02,F.J.1;D.62/02,F.J.1; D.63/02,F.J.1.

-Aun hallándonos ante un acto emanado de la Administración Local , este Consejo Consultivo en Dictámenes anteriores ha mantenido la preceptividad de la consulta, pudiendo traer a colación, entre otros, el D.14/00. D.62/02,F.J.1.

-Carácter habilitante del dictamen:

-Constituye un requisito procedimental de la revisión, la existencia de un previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102 .1 LAPC. D.40/02,F.J.1; D.59/02,F.J.1.

-Claramente se infiere del art. 102.1 LPAC que el dictamen del Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada. D.56/02,F.J.1;D.63/02,F.J.1.

-Competencia para recabarlo:

-En cuanto a la competencia para recabar el dictamen, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley reguladora, conforme al cual ?la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los Consorcios en que participe la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades que integran la Administración Local de La Rioja, así como la Administración Corporativa constituida en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán solicitar del Consejo Consultivo de La Rioja exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia, y siempre a través del titular de la Consejería competente por razón de la materia?. D.63/02,F.J.1.

-Este precepto ha venido ha ser desarrollado por el art. 9 de nuestro Reglamento Orgánico, que establece que: ?las entidades que integran la Administración Local de La Rioja podrán recabar la asistencia del Consejo Consultivo exclusivamente para la emisión de dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su respectiva competencia, previo acuerdo de sus respectivos órganos colegiados superiores de gobierno y bajo firma de su Presidente, Alcalde o máximo representante institucional, y siempre a través del titular de la Consejería competente en materia de Administración local?. D.63/02,F.J.1.

-Efectos:

-Responsabilidad administrativa (daños y perjuicios) por revisión de actos:

-Exoneración por culpa de la víctima:

-No hay responsabilidad alguna en la Administración por la revocación de una autorización concedida en su día, cuando la misma se basó en su momento en la propia conducta del reclamante presentandose sin reunir los requisitos exigidos para obtenerla, lo que excluye cualquier tipo de responsabilidad de la Administración. D.40/02,F.J.5.

-Caducidad:

- Iniciado el procedimiento de oficio, ?el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo? (art. 102.5 LPAC). Esta caducidad se produce automáticamente y no precisa ser declarada por la Administración, a diferencia de lo que sucede cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado, único al que es aplicable lo dispuesto en el art. 92 LPAC. D.13/02,F.J.3.

-Caducados los procedimientos, caduca también con ellos la suspensión de la eficacia de los actos administrativos, medida cautelar y accesoria que evidentemente sigue la suerte del procedimiento principal de revisión. D.13/02,F.J.3.

-La caducidad de los procedimientos de revisión de oficio iniciados alza ipso iure la suspensión acordada, haciendo revivir los efectos del acto, por más que, si subsistieran las causas de nulidad de pleno derecho que motivaron la incoación de aquellos expedientes de revisión, dicha nulidad pueda y deba ser declarada ulteriormente por la Administración. D.13/02,F.J.3.

-La caducidad afecta a los procedimientos incoados en su día, pero en modo alguno supone la convalidación de los actos, que es imposible cuando éstos sean nulos de pleno derecho y no meramente anulables. En consecuencia, pudiendo dicha nulidad declararse ?en cualquier momento? (art. 102.1 LPAC), y constituyendo un deber para la Administración hacerlo (las Administraciones Públicas?declararán de oficio la nulidad de los actos... en los supuestos previstos en el art. 62.1?, dice imperativamente el citado art. 102.1 LPAC), urge volver a incoar de oficio el oportuno expediente de revisión, en cuyo seno, como trámite imprescindible y en su caso habilitante de la declaración de nulidad, habrá de pronunciarse de nuevo, específicamente, este Consejo Consultivo. D.13/02,F.J.5.

-Resulta vital iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio de las autorizaciones que, pese a ser nulas, han recuperado su inicial eficacia debido a la caducidad de un anterior procedimiento para revisarlas de oficio, para impedir que, al amparo de actos de autorización cuya nulidad no se ha declarado y cuya eficacia resulte de la caducidad de los procedimientos de revisión iniciados en su día pero no concluidos, puedan los particulares afectados realizar unas actuaciones que serían, en todo caso, ilegales, o incurrir en gastos capaces de generar, eventualmente, la responsabilidad de la Administración. D.13/02,F.J.5.

-Revocación:

-Ante el incumplimiento de las condiciones mínimas impuestas por la Administración, procede, en su caso, la revocación, que no la anulación, del acto autorizatorio. D.3/02, F.J.5; D.17/02,F.J.4.

-Ver, en Autorizaciones, Revocación-sanción.

 

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

-De limitación o policía administrativa:

-Las funciones de limitación o policía administrativas se cohonestan mejor con las categorías orgánicas y funcionales de puesto de trabajo, unidad administrativa y órgano que son instrumentos de estructuración del modelo de Administración General, de configuración jerarquizada. D.4/02,F.J.5,D),c),d?).

-En el ejercicio de las funciones de policía, lo orgánico constituye una más de las garantías jurídicas de la acción administrativa, hasta viciar el acto adoptado por un órgano incompetente. D.4/02,F.J.5,D),c),d?).

-Ver autorizaciones administrativas:

-De servicio público:

-El ejercicio de actividades de servicio público, característico de la Administración contemporánea, en cuanto manifestación del Estado Social, exige otras estructuras organizativas, integradas en la llamada Administración Especial, donde lo determinante es la prestación del servicio y las estructuras organizativas ?con ser importantes? son meramente instrumentales, configuradas con arreglo a criterios funcionales de eficacia y eficiencia. D.4/02,F.J.5,D),c),d?).

-En las actividades de prestación de servicios, lo orgánico no es tan estricto como en las actividades de policía, pues lo que importa, sobre todo, es que la prestación misma se realice y ello está reñido con fórmulas orgánicas rígidas y jerarquizadas, razón por la que se opta por otras fórmulas más dinámicas y funcionales. D.4/02,F.J.5,D),c),d?).

 

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

- Competencias del Estado:

-La Constitución de 1978 establece que corresponde al Estado dictar «las bases del régimen jurídico de las Administraciones PúblicasŒ» (art. 149.1.18ª) y el régimen local forma parte del régimen de las Administraciones Públicas (STC 214/1989). D.53/02, F.J. 2.

 

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

-Ver Organización administrativa.

-Ver, en Cultura, Bibliotecas.

 

ADMINISTRACIÓN DEL TERRITORIO

-Principios de organización:

-Las estructuras administrativas territoriales están al servicio de la mejor satisfacción de los intereses colectivos de los ciudadanos, razón por la que debe existir la más adecuada correspondencia entre aquéllas y éstos, sin perjuicio de la racionalidad y funcionalidad del sistema organizativo resultante. D.53/02,F.J.2.

- Ver, en Régimen local, Municipios, Segregación.

 

ADMINISTRACIÓN ESPECIAL

-Ver, en Organización administrativa, Órganos de Administración general y especial.

 

ADMINISTRACIÓN GENERAL

-Ver, en Organización administrativa, Órganos de Administración general y especial.

 

ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL

-Ver, en Organización administrativa, Administración institucional.

 

ADMINISTRACIÓN LOCAL

- Ver Régimen local.

 

ADSCRIPCIÓN

-Orgánica.

-Ver Organización administrativa

 

AGRICULTURA

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Son exclusivas ex 8.1.19 EAR?99. D.71/02,F.J.3.

-Amparan un reglamento en materia de formación de manipuladores de alimentos. D.71/02,F.J.3.

 

AGUAS

-Vertidos:

-Competencias del Estado y de las entidades locales:

- La Administración estatal sólo es competente en materia de vertido directo de aguas residuales, pues, el vertido indirecto a través del alcantarillado, incluido, de los vertidos no domésticos, es de competencia municipal de acuerdo con la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja. D.12/02, F.J. 4, C).

-Servicios públicos municipales de suministro de aguas y alcantarillado:

-Ver Servicios públicos.

 

ALCALDE PEDÁNEO

-Ver, en Régimen local, Entidades inferiores a municipios (antes y aún en la CAR, menores), Organización.

-Ver Varea

 

ALCALDE DE BARRIO

-Ver, en Régimen local, Entidades inferiores a municipios (antes y aún en la CAR, menores), Organización.


-Ver Varea

 

ALDEAS

-Ver, en Régimen local, Entidades locales de ámbito inferior al municipal (antes, y aún en la CAR, ?menores?).

 

ALIMENTOS

-Ver, en Industria, Industrias alimentarias.

 

ANIMALES

-De compañía:

-Ver Perros y gatos.
-Ver Servicios Sociales.

 

ANTEIGLESIAS

-Ver, en Régimen local, Entidades locales de ámbito inferior al municipal (antes, y aún en la CAR, ?menores?).

 

ANTENAS

-Ver Comunicaciones.

 

ANULACIÓN

-Ver Actos administrativos.

 

ARCHIVOS

-Ver Cultura.
-Ver, en Organización, Servicios sin personalidad.

 

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

-Extinción:

-Debe tenerse por acreditada la extinción de un contrato de arrendamiento que vinculaba a un propietario con un cultivador mediante el requerimiento notarial practicado por el primero y la no inclusión de la finca en el ulterior contrato privado de arrendamiento rústico celebrado entre ambos al finalizar el anterior contrato. D.56/02,F.J.4.

-Ver Precario.

 

ASEGURADORAS

-Ver, en Seguros, Compañías de Seguro.

-Ver, en Responsabilidad administrativa, Procedimiento, Legitimación, activa, excepcional.

 

ASOCIACIONES VECINALES

-Ver, en Régimen local, Entidades locales de ámbito inferior al municipal (antes, y aún en la CAR, ?menores?).

 

AUTONOMÍA LOCAL

-Reserva de Ley:

- Es objeto de reserva de ley, por ello si una materia local estaba regulada por una norma estatal preconstitucional, ésta puede ser desplazada por una Ley autonómica que regule in extenso la materia, pero ese desplazamiento no se produce si dicha regulación por ley autonómica no ha tenido lugar, en cuyo caso existe una laguna legal que no puede ser cubierta mediante normas reglamentarias dictadas por el Gobierno autonómico pues afectan a competencias locales, ámbito reservado a la ley de acuerdo con el art. 25.3 de la Ley reguladora de las bases de régimen Local, cuestión que hemos abordado en DD. 23/00 y 3/02. D.12/02, F.J. 2, A).

-Licencia municipal: Exigencia y exención:

-Ver, en Competencias, Concurrentes de distintos entes públicos sobre el mismo objeto y territorio.

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

-Ver Universidad.

 

AUTOGOBIERNO

- Ver, en Régimen local, Municipios, Segregación.

 

AUTORIZACIONES

-Actos de autorización:

-La sujeción a autorización administrativa puede hacer pensar, de acuerdo con el significado general que tiene esta categoría en el Derecho Administrativo, que se consiente una actividad inicialmente prohibida constituyendo al tiempo la situación jurídica correspondiente. D.4/02,F.J.6.

-La mejor de las técnicas para la protección de un interés público potencialmente afectado por una actividad no siempre es la prohibición de la misma a reserva de su autorización administrativa, pues puede bastar con exigir un informe favorable del órgano competente. D.39/02,F.J.4.

-Cuando se exija una autorización administrativa especial, debe determinarse el órgano competente para otorgarla. D.17/02,F.J.4.

-Autorizaciones integradas:

-Ver, en Medio Ambiente, Contaminación.

-Autorizaciones de carácter real:

-Ver, en Vitivinicultura, Derechos de nueva plantación.

-Autorizaciones impropias:

-Actos de homologación:

-No son propiamente autorizaciones administrativas los actos de homologación por los que se establece un control administrativo del cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para obtener ciertas consecuencias jurídicas, como la inclusión en una organización, red o sistema de actuación pública que se estima beneficiosa o de interés público. D.4/02,F.J.6.

-Actos de inscripción:

-La inscripción en un registro administrativo no siempre lo es de actos de autorización en sentido estricto ya que, como sucede en el caso de las bibliotecas, puede serlo sólo de actos de homologación o control administrativo del cumplimiento de ciertos requisitos. D.4/02,F.J.6.

-Convalidación y renovación:

-Es inherente al concepto de convalidación la idea de subsanación de una deficiencia que afecta al acto administrativo anterior, por lo que, cuando la misma se deba únicamente a la circunstancia sobrevenida del cambio normativo derivado exclusivamente de la actuación de la Administración, debe hablarse de ?nueva autorización?. D.17/02,F.J.4.

-Revocación-sanción:

-La revocación-sanción de la autorización debe hacerse dando, al menos, trámite de audiencia al interesado. D.17/02,F.J.4.

 

AVAL

-Solidario:

-Ex arts. 1137 y 1138 Cc no se presume, por lo que su coste financiero total solo puede ser reclamado mancomunadamente por cada avalado por su parte. D.19/02,F.J.2.

 

BARRIOS

- Ver, en Régimen local, Núcleos de población que no constituyen municipios.
- Ver, en Régimen local, Entidades de ámbito inferior al municipal (antes, y aún en la CAR, menores).
- Ver Varea.

 

BIBLIOTECAS

-Ver Cultura.

 

BINOMIO BASES-DESARROLLO

-Caracterización general:

-Supone una competencia compartida, en cuanto que la normativa autonómica debe dictarse «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca». D.33/02,FF.JJ. 4 y 5.

-Se trata de un supuesto de cooperación normativa o de concurrencia normativa de dos instancias políticas diferentes, a cada una de las cuales le corresponde una función exclusiva. en cuanto que al Estado le corresponde definir y dictar lo básico y a la Comunidad Autónoma, el desarrollo de lo básico. D.33/02,FF.JJ. 4 y 5.

-Constituye éste un fenómeno novedoso en nuestra historia constitucional y pese a la corta, pero intensa, experiencia que se inicia en 1984 con las primeras leyes básicas, todavía no se ha producido un asentamiento definitivo de estas realidades institucionales. D.33/02,F.J.5.

-Legislación básica:

-Carácter no atributivo sino delimitador de competencias:

- Las leyes básicas no son atributivas de competencias. Éstas se asumen o tienen exclusivamente por el Estatuto de Autonomía o, excepcionalmente, en virtud de los mecanismos del art. 150.2 CE. No obstante, las leyes básicas, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, cumplen indirectamente una función delimitadora de las competencias de las Comunidades Autónomas, al identificar el núcleo de lo que sea el común denominador a partir del cual éstas pueden desarrollar su competencia en atención a sus propias peculiaridades. D.33/02,F.J. 4.

-Diferencia entre legislación básica y la delegación legislativa mediante Leyes de Bases:

-La legislación básica debe diferenciarse del fenómeno de la delegación legislativa mediante leyes de bases. Éstas no son normas directamente aplicables; tienen como destinatario al Gobierno que debe articular en un texto legal las bases aprobadas por las Cortes Generales. En cambio, las leyes básicas son normas de aplicación directa, definen el común denominador normativo en cuanto plasmación del núcleo material del interés general que corresponde fijar al Estado, que debe ser respetado, en su desarrollo, por las CC.AA. D.33/02,F.J.5.

-Técnicas de articulación de la normativa estatal básica con la autonómica de desarrollo:

-El problema de articulación de la legislación básica y la de desarrollo ofrece una vertiente práctica de extraordinario interés cual es la de si se trata de regulaciones que deben permanecer separadas y diferenciadas o, por el contrario, puede el legislador regional incorporar la normativa básica estatal a la de desarrollo regional, integrándola en ella, con el objeto de facilitar su conocimiento y aplicación por los operadores jurídicos. D.33/02,F.J.5.

-La legislación aprobada hasta ahora por las CC.AA. responde a dos modelos, seguidos con mayor o menor fidelidad. Hay CC.AA. que integran la legislación básica de manera sistemática, si bien no exhaustiva, reproduciéndola en la legislación de desarrollo. Otras optan por no reiterar los contenidos de la legislación básica estatal. También existe el modelos intermedios consistentes en no regular ciertos aspectos que se consideran suficiente regulados por la legislación básica estatal o en reproducir e integrar la legislación básica estatal. D.33/02,F.J.5.

-De acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 10/82, 62/91, 147/93, 162/96 y 150 y 173/98), a la que nos hemos referido en nuestro D.56/00, la técnica más respetuosa con las competencias del Estado es la que se limita exclusivamente a desarrollar lo básico, sin integrarlo en el propio texto, puesto que la técnica de reproducirlo es arriesgada al estar «abierta a potenciales inconstitucionalidades», de manera especial, cuando exista falta de competencia de la Comunidad Autónoma en la materia. D.33/02,F.J.5.

-Esta conclusión general debe matizarse cuando, como ocurre con el régimen local, se trate de una legislación básica compleja, dispersa y detallista que imponga en cierto modo el que la norma autonómica de desarrollo tenga una vocación compiladora o codificadora de suerte que esté llamada a convertirse en la norma de referencia que simplifique un marco normativo complejo, pues entonces existen razones de seguridad jurídica y coherencia interna del texto en relación con todas las materias que no son básicas y opinamos que no debe objetarse la técnica de reproducir e integrar en la autonómica la legislación estatal básica, siempre que no se persiga invadir ni interferir la competencia estatal sino la seguridad jurídica consistente en mostrar al operador el marco normativo integrado en un texto único para facilitar su conocimiento y aplicación; y no exista problema de confusión entre lo que es básico y lo que es desarrollo. D.33/02,F.J. 5.


-En estos casos, para mayor claridad, pudiera, incluso diferenciarse, una y otra normativa, utilizando tipos de letra diferentes (cursiva y normal), aunque ha de reconocerse, que no siempre es fácil reproducir literalmente lo básico, por razones de coherencia gramatical y sintáctica. D.33/02,F.J.5.

-Desde luego, la utilización de esta técnica tiene algunos inconvenientes que no pueden ignorarse. Puede conducir a la inconstitucionalidad sobrevenida si el legislador estatal modifica lo básico, circunstancia que no es tan infrecuente. Pero esto no representa un grave problema. Siempre puede el legislador volver a introducir dichas reformas. Y mientras tanto, a ningún operador jurídico le suscitará duda alguna que las normas afectadas deben entenderse sustituidas por las nuevas normas estatales. D.33/02,F.J.5.

-Rango de la normativa de desarrollo:

-Nada se impone con carácter general en la norma estatutaria ni en el resto del bloque de constitucionalidad sobre el rango que deba tener la normación en que la Comunidad Autónoma desee plasmar dicho desarrollo normativo, y todo ello se entiende sin perjuicio de la observancia de las reservas de rango de ley que sean impuestas por alguna norma integrada en el referido bloque de constitucionalidad con carácter concreto para la regulación de ciertas materias y, singularmente, para las que atañen a la libertad o a la propiedad. D.11/02,F.J.3; D.15/02,F.J.4; D.54/02,F.J.4.

 

BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD

- El llamado «bloque de la constitucionalidad» está integrado por la Constitución, el Estatuto de Autonomía respectivo y las leyes que «dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades AutónomasŒ», art. 28.1 LOTC. D.33/02,F.J.4.

- En el llamado ?bloque de la constitucionalidad? se encuentran también los Tratados internacionales y el Derecho comunitario europeo derivado. D.42/02,F.J.1.

-El respeto de la Constitución y del Estatuto se imponen como límites necesarios al ejercicio de cualquier actividad de las CC.AA.. En el caso de la CE, por ser la norma primera y fundante de nuestro sistema jurídico. D.33/02,F.J.4.

-Ver, en Cultura, Bibliotecas, de titularidad estatal.

 

CANON DE SANEAMIENTO

-Ver Tributos.
-Ver, en Medio Ambiente, Instrumentos económicos y financieros.

 

CASERÍOS

-Ver, en Régimen local, Entidades locales de ámbito inferior al municipal (antes ?menores?).

 

CENTROS ACADÉMICOS Y DE INVESTIGACIÓN

-Ver, en Organización, Servicios sin personalidad.

 

CENTROS ASISTENCIALES

-Ver, en Organización, Servicios sin personalidad.

 

CENTROS EDUCATIVOS

-Ver, en Organización, Servicios sin personalidad.



?CIBERCENTROS?

-Ver Derecho Informático.
-Ver Juego.

 

COORDINACIÓN

-Ver, en Competencias, Concurrentes de distintos entes públicos sobre el mismo objeto y territorio.

 

COMARCAS

-Carácter facultativo:

-El art. 5 EAR?99 se refiere a esta importante cuestión en los siguientes términos: Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización territorial en municipios. Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integran». D.33/02,F.J.3.

-Ello no significa que se renuncie a la posible creación de las comarcas como demarcación territorial propia de La Rioja. Es un elemento a disposición del Parlamento competente para ordenar, crear y aprobar la delimitación territorial de La Rioja. A este esquema responde la nueva ley, que establece el marco jurídico de instauración de la comarca, con inspiración clara en el modelo aragonés. Un modelo flexible que renuncia a la imposición de este nuevo ente local de manera generalizada, posibilitando su existencia y dejando la iniciativa a los propios municipios, en el marco de un proyecto de delimitación territorial, cuya planta debe definir con carácter previo el Parlamento. D.33/02,F.J.6.

- Carencia de garantía institucional:

-Adviértase que sólo los municipios constituyen pieza básica y obligatoria de la ordenación territorial de La Rioja. Las comarcas han perdido ese carácter ?y con él la garantía estatutaria a la que se refirió la STC 214/1989?, asumida en la redacción originaria del EAR?82 y mantenida en EAR?94. El EAR?99 convierte a las comarcas ?en cuanto entes locales? en una mera posibilidad ?no una necesidad? cuya creación corresponde al Parlamento. D.33/02,F.J.3 y 6.

-Facultades de coordinación respecto a los municipios integrantes:

-La facultad de «coordinación» reconocida a la comarca no responde al modelo de relaciones interadministrativas establecido en la legislación básica de régimen local y, por tanto, es contraria, a juicio de este Consejo Consultivo, al modelo constitucional de autonomía local. En esa Ley, sólo se reconoce esta posibilidad a las Diputaciones provinciales [art. 36.1.a) LBRL]. En todo caso, esa facultad de las comarcas en modo alguno debe suponer menoscabo de las competencias municipales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Cosa distinta es que pueda interpretarse conforme a la Constitución, como una función «colaboradora» de las comarcas que hayan podido constituirse, en cuanto garantizadora de la prestación de los servicios municipales obligatorios. D.33/02,F.J.8,11.

-Imposibilidad de suprimir municipios integrantes y de crear la figura del ?municipio-comarca?:

-El párrafo final del citado art. 5.2 EAR?99 resulta escasamente acertado. Literalmente admite una interpretación a contrario, que podría conducir a la supresión de los municipios que la integran, posibilidad ésta rechazada por la STC 214/1989 (F.J. 13), que no admite la figura del «municipio-comarca». Esa interpretación debe rechazarse por contraria al art. 42.4 LRBRL que forma parte de la legislación básica que el legislador autonómico debe respetar. D.33/02,F.J.3.

-Reserva de Ley para su aprobación:

-De la interpretación sistemática de los arts. 19 y 27 EAR?99 se extrae la conclusión de que la aprobación de la ordenación de las comarcas, entendida como reconocimiento, delimitación territorial y ordenación jurídica de las mismas «se regulará por Ley». D.33/02,F.J.3,B).

-Mancomunidades de interés comarcal.

-Ver, en Régimen local, Mancomunidades.

 

COMPETENCIAS

-Concurso de títulos competenciales:

-Nada ha de objetarse a la posible concurrencia de títulos competenciales y a lo apropiado de su mención, aunque unos sean exclusivos y otros, compartidos con el Estado, respetando, en todo caso, las competencias, también exclusivas, que puedan corresponder al Estado en la materia de que se4 trate. D.39/02,FF.JJ.1 y 2.

-No basta con afirmar que el Proyecto se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía, sino que su contenido ha de respetar efectivamente el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, por lo que es necesario esbozar ese marco jurídico que puede ser complejo. D.39/02,F.J.2.

-Caso de concurso de la licencia municipal de actividad y de la licencia urbanística, por razones de claridad y de acuerdo con la jurisprudencia, debiera mencionarse primero a la de actividad y luego a la urbanística, pues sin aquella no puede otorgarse ésta. D.39/02,F.J.4.

-Ver, en Técnica Legislativa, Exposiciones de Motivos.

-Concurrentes de distintos entes públicos sobre el mismo objeto y territorio:

-Inconstitucionalidad de la interferencia de competencias

-La interferencia de unos entes públicos en el ejercicio de competencias de otros debe ser rechazada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (véanse, entre otras, las SSTC 15/98, 40/98, 110/98, 149/98, 166/00 y la reciente STC 38/2002). D.12/02,F.J.3,2,d).

-Para evitar esa indeseable e inconstitucional consecuencia, no puede, a su vez, violentarse el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias. La solución de este problema pasa por la adecuada integración procedimental de las competencias concurrentes. D.12/02,F.J.3,2,d).

-Técnicas para evitarla:

-Las SS. TC 15/98, 40/98, 65/98, 110/98, 149/98, 166/00 y 38/02, se refieren a la necesidad de emplear técnicas de articulación e integración de competencias concurrentes sobre un mismo espacio físico que requieren mecanismos de coordinación y cooperación inter-administrativa. D.12/02,F.J.3,2,d).

-La técnica de los ?informes previos?:

-Una de las técnicas que puede emplearse es la de los informes previos y preceptivos de las CCAA, que, en principio y salvo que una ley estatal (no, por tanto, una ley autonómica) así lo establezca, no pueden ser vinculantes para la Administración General del Estado que, sin embargo, no puede ignorarlos. D.12/02,F.J.3,2,d).

-Por afectar a la autonomía local ,constitucionalmente protegida con la técnica de la garantía institucional y la reserva formal de ley , se requiere una norma con rango de ley para exigir a los municipios que, antes de la conceder una licencia de obras, recaben a la CAR un informe sobre las condiciones de habitabilidad y accesibilidad de las mismas puesto que ello condiciona el ejercicio de una competencia local a la emisión de un informe previo y preceptivo por la Comunidad Autónoma. D.3/02,F.J.4,c).

-La técnica de las licencias:

-Según ha declarado el TC en SS 40/98 y 149/91 la legislación autonómica no puede eximir de licencia municipal las actividades de la propia Administración regional porque ello atenta contra el principio de autonomía local en cuanto que la sujeción a licencia previa constituye una manifestación del derecho de los municipios a intervenir en los asuntos de su competencia ?núcleo primigenio de la autonomía local.? Así lo recoge ahora el art. 84.1.b) LRL. Esa será la regla general en relación con la actividad de los ciudadanos, incluso para las actividades que deban realizar otras Administraciones Públicas. D.12/02,F.J.4, B).

- La sujeción de la licencia urbanística a informe favorable de un órgano autonómico sectorial constituye una técnica de control lesiva de la autonomía municipal, cuando, además, la Comunidad Autónoma aprueba definitivamente el planeamiento urbanístico municipal, momento en el que pueden introducirse las previsiones pertinentes. En todo caso, debiera limitarse el informe a los aspectos de competencia regional, como los emplazamientos de interés supramunicipal. D.39/02,F.J.4.

-Ahora bien, no puede considerarse contraria a la autonomía que el legislador establezca, cuando existan razones que así lo justifiquen, otros procedimientos adecuados ?sustitutivos de la licencia? para garantizar el respeto a los planes de ordenación municipales, siempre que garanticen la previa intervención municipal, como sucede a través de la técnica del informe previo preceptivo y no vinculante. D.12/02,F.J.4,B).

- La técnica de la sujeción a coordinación:

- El legislador autonómico no puede señalar que «las facultades que correspondan a los municipios quedan sujetas a coordinaciónŒ» pues una sujeción establecida en casi idénticos términos, en el art. 118 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, fue declarada contraria al principio de autonomía local en el F.J. 7,D,b) de la STC 149/1991. D.12/02, F.J.4,B).

-La técnica de la integración procedimental:

-Una ley autonómica no puede imponer la integración procedimental del ejercicio de las competencias estatales, atribuyéndose la resolución final al órgano regional ?ni siquiera en el supuesto hipotético de que la norma regional atribuyese carácter vinculante a la intervención estatal?, pues, el ejercicio de la competencia regional puede interferir o menoscabar las que correspondan al Estado. Esa integración procedimental «forzada» sólo puede establecerla válidamente una norma básica estatal. D.12/02, F.J.4,C).

-La técnica de la cooperación:

-Puede solicitarse la cooperación de otra Administración de acuerdo con el art. 4.1.c) y d) LPAC («facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias» y «prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias». D.73/02,F.J.3.

-Ver Binomio bases-desarrollo.
-Ver Bloque de la constitucionalidad.
-Ver Competencias del Estado
-Ver Competencias de las CC.AA.
-Ver Competencias de la C.A.R
-Ver, en Leyes, Competencia autonómica.
-Ver, en Parlamento y en Reserva de Ley, competencias en materias materialmente ejecutivas.
-Ver en Procedimiento administrativo en general, Interesados, Derechos procedimentales, A no ser perjudicados por los traspasos de competencias.
-Ver, en Régimen local, Competencias de las Entidades locales, Transferencia de competencias autonómicas a la Administración Local.
-Ver, en Reglamentos, Competencia autonómica
-Ver, en Responsabilidad civil y administrativa por daños en la Administración sanitaria, Competencia de la Administración autonómica para asumir la resolución de procedimientos transferidos por el INSALUD.
-Ver, en Transferencias, de competencias.

 

COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

- Las competencias de la C.A.R. deben ejercerse de acuerdo y con respeto del llamado «bloque de la constitucionalidad», integrado por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y las leyes que «dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades AutónomasŒ», art. 28.1 LOTC. D.33/02,F.J.4.

-Ver Agricultura.
-Ver Comunicaciones.
-Ver Cultura..
-Ver Deporte.
-Ver Derecho honorífico.
-Ver Derecho Informático.
-Ver, en Derechos fundamentales, igualdad.
-Ver Desarrollo rural.
-Ver Educación.
-Ver Energía.
-Ver Espectáculos públicos y actividades recreativas.
-Ver Ganadería.
-Ver Industria.
-Ver Informática.
-Ver Medio Ambiente.
-Ver Ocio.
-Ver Ordenación económica.
-Ver Ordenación del Territorio.
-Ver Régimen local.
-Ver, en Régimen local, Entidades locales de ámbito inferior al municipal (antes, y aún en la CAR, ?menores?).
-Ver Sanidad.
-Ver Seguros.
-Ver Servicios Sociales.
-Ver Turismo.
-Ver Urbanismo.
-Ver Vitivinicultura.
-Ver Vivienda.

 

COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

-Competencias compartidas (bases estatales-desarrollo normativo autonómico):

-Legislación básica en sentido constitucional sólo es la estatal. Por esa razón sería aconsejable suprimir el adjetivo «básico» que califica a «marco normativo» en el art. 1 del Anteproyecto, para evitar equívocos. Es verdad que la Ley proyectada deberá ser objeto de un amplio desarrollo reglamentario. Pero eso no justifica calificar de «básico» dicho marco normativo. D.12/02, F.J.3,2,d).

-No se lesionan las bases estatales cuando la legislación autonómica de desarrollo fija mínimos más exigentes pues ta mayor exigencia de la normativa regional es legítima y conforme con el bloque de la constitucionalidad. D.4/02,F.J.5,E).

-Deben calificarse de compartidas las competencias sobre materias en que la C.A. ostenta una competencia de desarrollo legislativo y ejecución. D.16/02,F.J.4.

-Competencias ejecutivas o de gestión:

- En este tipo de competencias, corresponden al Estado todas las potestades normativas sustantivas (tanto la legislación como la reglamentación), excluidos los reglamentos organizativos que se consideran inherentes a la competencia de gestión de la Comunidad Autónoma (SSTC de 4 de mayo y 14 de junio de 1982). D.4/02,F.J.3.

-De ello se deriva una doble consecuencia: i) la Comunidad Autónoma sólo puede reglamentar lo organizativo; y ii) el Estado no puede invadir las competencias de mera gestión de la Comunidad Autónoma ni siquiera a través de un Convenio de gestión con la misma. D.4/02, F.J.3.

- Resulta anómalo que un Convenio con el Estado sobre la gestión autonómica de un centro cultural (biblioteca) de titularidad estatal extienda el concepto de ?titularidad? del aspecto objetivo (fondos y edificio) al elemento personal, estableciendo un régimen especial para los Directores, puesto de trabajo que reserva a personal estatal de determinado Cuerpo especial. Esta reserva supone una especie de vigilancia estatal, directa y permanente sobre el ejercicio de la gestión autonómica, que nos parece una forma de intervención estatal inspectora y gestora no prevista constitucionalmente. D.4/02,F.J.5,D),c),a?).

-Ver, en Cultura, Bibliotecas.

-Ver, en Competencias, Concurrentes de distintos entes públicos sobre el mismo objeto y territorio.
-Ver Comunicaciones.
-Ver Energía.
-Ver, en Medio Ambiente, Declaración de impacto ambiental, competencias.
-Ver Régimen local.
-Ver, en Régimen local, Entidades locales de ámbito inferior al municipal (antes, y aún en la CAR, ?menores?).
-Ver, en Reglamentos, Cobertura competencial.
-Ver Transferencias, en especial, eficacia de los RR.DD. ?de transferencias?

 

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES

-Ver, en Aguas, Vertidos.
-Ver, en Competencias, Concurrentes de distintos entes públicos sobre el mismo objeto y territorio.

-Ver Urbanismo.
-Ver Medio Ambiente

 

COMPETENCIAS DEL ESTADO

- Ver, en Aguas, Vertidos.
-Ver, en Competencias, Concurrentes de distintos entes públicos sobre el mismo objeto y territorio.

-Ver Comunicaciones.
-Ver Derecho informático.
-Ver Derecho Privado.
-Ver Educación.
-Ver Energía.
-Ver, en Derechos fundamentales, Condiciones básicas.
-Ver Medio Ambiente.
-Ver Régimen local.
-Ver, en Régimen local, Entidades locales de ámbito inferior al municipal (antes, y aún en la CAR, ?menores?).
-Ver Seguros.
-Ver Vitivinicultura.

 

COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA

-Ver Vitivinicultura.

 

COMUNICACIONES

-Instalaciones de radiocomunicación:

-Competencias del Estado:

-La STC 127/1994, de 5 de mayo, ha señalado que no hay contradicción ni confusión entre el art. 149.1.21ª CE (correos y telecomunicaciones) y el art. 149.1.27ª CE (normas básicas de radio y televisión). El primero se refiere a los servicios portadores y su infraestructura, es decir, los soportes técnicos de la telefonía, la radio y la televisión que, por afectar al dominio público radioeléctrico, requieren un régimen unitario que sea de la competencia exclusiva del Estado. El segundo, compartido con las CC.AA., se refiere a la regulación de las concesiones, autorizaciones o licencias administrativas como título habilitante, con las facultades inherentes de inspección y régimen sancionador, cuya ejecución corresponderá: a las CC.AA., dentro de su territorio; y a la Administración General del Estado, cuando se trate de emisoras con cobertura nacional. D.39/02,F.J.2.

-En ejercicio de su competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.21ª CE), el Estado ha dictado la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedando al margen de su contenido el régimen básico de radio y televisión que se regula por su normativa específica, de acuerdo con el art. 149.1.27ª CE. D.39/02,F.J.2.

-La Ley estatal 11/98, General de Telecomunicaciones, ha sido objeto de un amplio desarrollo reglamentario: i) RD 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Tít. II de la Ley, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración; ii) RD 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Registros especiales de titulares de licencias individuales y de titulares de autorizaciones generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, y el Reglamento del procedimiento de ventanilla única para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos; iii) RD 1736/1998, de 31 de julio, de desarrollo del Tít. III de la Ley, en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones; iv) RD 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley; v) RD 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, norma a su vez desarrollada por la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones; vi) Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares; vii) Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares; viii) Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. D.39/02,F.J.2.


-Deben tenerse en cuenta, además, otras previsiones de la Ley que constituyen sendas habilitaciones reglamentarias al Gobierno central. Así, el art. 61 establece que la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado; el art. 62, que el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico y entre otras cuestiones, el «procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública?; el art. 64.2 dispone que reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro; finalmente, el art. 76 establece como competencia del Ministerio de Fomento (ahora, el de Ciencia y Tecnología) la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, así como la aplicación del régimen sancionador. D.39/02,F.J.2.

-Al amparo de esas habilitaciones, así como de las reconocidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (arts. 18, 19 24 y 40, relativos al control sanitario de los productos, elementos o formas de energía que puedan suponer un riesgo para la salud humana, así como limitaciones, métodos de análisis y requisitos técnicos para el control sanitario), el Gobierno ha dictado el R.D.1066/2001, de 28 de septiembre. Expresamente señala su E.M. que «tiene por objeto cumplir con lo establecido en los citados arts. de la Ley 11/1998, sobre emisiones radioeléctricas ». Asimismo, el Cap. II, arts. 6 y 7, establece, con carácter de norma básica y en desarrollo de la Ley 14/1986, «límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas». D.39/02,F.J.2.

-Competencias de las Comunidades Autónomas:

-La STC 127/1994, de 5 de mayo, ha señalado que no hay contradicción ni confusión entre el art. 149.1.21ª CE (correos y telecomunicaciones) y el art. 149.1.27ª CE (normas básicas de radio y televisión). El segundo, compartido con las CC.AA., se refiere a la regulación de las concesiones, autorizaciones o licencias administrativas como título habilitante, con las facultades inherentes de inspección y régimen sancionador, cuya ejecución corresponderá: a las CC.AA., dentro de su territorio; y a la Administración General del Estado, cuando se trate de emisoras con cobertura nacional. D.39/02,F.J.2.

-El art.16.3 de la Ley 11/1998, establece que los titulares de licencias individuales (las referidas a las redes de telecomunicaciones y prestación del servicio telefónico) han de observar los requisitos específicos establecidos en materia de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las infraestructuras, aspectos éstos que pueden ser competencia de las CC.AA. D.39/02,F.J.2.

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Es complejo el entramado de títulos competenciales que se proyectan sobre la materia, pues, a los de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (art. 8.1.16 EAR?99); desarrollo legislativo y ejecutivo del medio ambiente, incluidas las normas adicionales de protección; espacios naturales protegidos y protección de los ecosistemas (art. 9.1. EAR?99); radiodifusión y televisión (art.9.1 EAR?99), cabe añadir el de sanidad e higiene (art. 9.5. EAR?99) por su posible incidencia en el derecho a la protección de la salud, previsto en el art. 43 CE. D.39/02,FF.JJ.1 y 2.

-Nada ha de objetarse a esta concurrencia de títulos competenciales y a lo apropiado de su mención, aunque unos sean exclusivos (ordenación del territorio, urbanismo y vivienda ); otros, compartidos con el Estado (sanidad, medio ambiente, radiodifusión y televisión) a desarrollar en el marco de la legislación básica dictada por éste, al amparo del art. 149.1.16ª, 23ª y 27ª CE, sin perjuicio de que las CC.AA. puedan dictar normas adicionales de protección (del medio ambiente y de la salud de las personas) y respetando, en todo caso, las competencias, también exclusivas, que puedan corresponder al Estado en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.21ª CE). D.39/02,FF.JJ.1 y 2.

-En ejercicio de esta competencia, la CAR ha elaborado varios Proyectos y dictado diversas normas en materia de radiodifusión, como los que fueron objeto de nuestros DD. 3/96, 21/97 y 19/99. D.39/02,F.J.2.

-Esta competencia ampara un reglamento cuyo objeto es regular los requisitos que deben cumplir las instalaciones de radiocomunicación, sujetándolas a licencia urbanística y de actividades clasificadas, sin perjuicio de aquellas otras que sean pertinentes (adjudicación de espacio radioeléctrico, ocupación del dominio público y privado, constitución de servidumbres, etc.). D.39/02,F.J.2.

-Cobertura legal de su regulación por reglamento autonómico:

-Cobertura parcial en ciertos preceptos de la Ley de Salud:

-Una cobertura genérica y parcial puede encontrarse en la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, pues, aunque el objetivo principal de esta Ley sea la regulación de los aspectos organizativos e institucionales de la prestación sanitaria a la que tienen derecho los ciudadanos de La Rioja (derechos y deberes; Sistema Público de Salud de La Rioja; el Servicio Riojano de Salud), el Tít. X de la misma, relativo a la «Intervención pública relacionada con la salud individual y colectiva», establece algunas atribuciones de órganos regionales que constituyen habilitaciones normativas que pueden dar cobertura genérica parcial a un reglamento en la materia. D.39/02,F.J.1.

- Dicha cobertura parcial, al margen ahora de las habilitaciones que tienen, como beneficiarias a las Corporaciones Locales (art. 71, que guarda relación con el art. 42.3 de la Ley 14/1986, de 28 de julio, General de Sanidad), se encuentra en el art. 104. 4 y 9, que atribuyen a la Consejería competente en materia de salud, atribuciones para: «4. Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes y servicios, cuando supongan un riesgo o daño para la salud»; yŒ9. Establecer las normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico?sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana». D.39/02,F.J.1.

-También puede alegarse como cobertura parcial el art. 106 a cuyo tenor: «las Administraciones Públicas de La Rioja, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud». D.39/02,F.J.1.

-Cobertura parcial en otros preceptos legales:

-Aún pudiera identificarse otra cobertura legal en la legislación urbanística propia. D.39/02,F.J.1.

-También pudiera identificarse otra cobertura legal en la normativa estatal básica de actividades clasificadas (el Reglamento de Actividades M.I.N.P., aprobado por Dcto. 2414/1961, de 30 de noviembre, aplicable en La Rioja, por más que se trate de un reglamento preconstitucional), hasta tanto se apruebe el Proyecto de Ley de Protección del Medio Ambiente (publicado en el B.O.P.R., de 7 de junio de 2002), cuya D.A..2ª. 2, considera las infraestructuras de radiocomunicación ?excluido el servicio de aficionados y el servicio de aficionados por satélite? como actividad clasificada. D.39/02,F.J.1.

-Conclusión: El reglamento autonómico no es ejecutivo ni independiente sino ?habilitado?:

-Un reglamento autonómico en materia de instalaciones de radiocomunicación no es un reglamento independiente, que carezca de cobertura legal alguna. Por el contrario, puede sostenerse que parte del reglamento tiene título habilitante genérico en la Ley 2/2000, de 17 de abril, de Salud o en la legislación urbanística y en la básica estatal de actividades clasificadas, si bien, no constituye un típico reglamento ejecutivo cuyo marco regulador esta previamente predeterminado por la Ley de cobertura, sino que responde al concepto de los llamados por la doctrina reglamentos «habilitados», dirigidos a la consecución de objetivos o finalidades cuya tutela encomienda la Ley al Gobierno y a la Administración Pública. D.39/02,F.J.1.

-Niveles de protección frente a instalaciones radioeléctricas:

-Normativa internacional comparada: Niveles más exigentes que los estatales españoles. Principio de precaución:

-Estamos ante una materia donde las evidencias científicas no son definitivas y, guiadas por el principio de precaución, otras instancias han propuesto límites sensiblemente inferiores a los actualmente vigentes en España (caso de la International Conference on Cell Tower Sitting, celebrada en Salzburgo, en junio de 2000). D.39/02,F.J.2.

- Normativa estatal española básica en la materia: Niveles mínimos:

-Establece el RD 1066/01 que los operadores de instalaciones radioeléctricas deberán presentar al Ministerio de Ciencia y Tecnología un certificado de conformidad de sus instalaciones con los límites de exposición establecidos en el Anexo II y, en su caso, deben adaptarlas en el plazo de un año. Para las nuevas instalaciones deberán presentar un estudio detallado que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas, niveles que deberán cumplir los límites del Anexo II, así como un proyecto de instalación de señalización y vallado de las mismas. D.39/02,F.J.2.

-Debe advertirse que el texto reglamentario estatal no se ha limitado, como dice el art. 62 de la Ley 11/1998, a establecer el procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica, sino que ha fijado directamente los niveles de protección tolerables, lo que no deja de ser suscitar dudas acerca de la extralimitación legal en que ha podido incurrir el texto reglamentario, por más que parezca inherente a la competencia estatal el establecimiento de dichos niveles de protección. Niveles que constituyen normativa básica en la materia, por razones sanitarias (en virtud del art. 149.1.16ª CE y de la Ley General de Sanidad). D.39/02,F.J.2.

-Normativa autonómica de desarrollo: Posibilidad de niveles más exigentes que los estatales:

-Por su misma finalidad protectora de la salud ?bien jurídico supremo junto a la misma vida en nuestro ordenamiento jurídico? es legítimo constitucionalmente que las CC.AA. puedan establecer niveles de protección más rigurosos, en aplicación del principio de precaución. Así lo ha entendido la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, de ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas magnéticas no guiadas, que ?dice su E.M.? «adopta un incremento de las exigencias reduciendo sus límites máximos a la mitad». D.39/02,F.J.2.

-Aunque la mejor de las técnicas para la protección de un interés público potencialmente afectado por una actividad no siempre es la prohibición de la misma a reserva de su autorización administrativa (pues puede bastar con exigir un informe favorable del órgano competente), la opción autonómica por el criterio de la prohibición (a pesar de que no la imponga el Estado), no constituye establecer una regla más restrictiva que la estatal, entre otras razones porque esa decisión es competencia de las CC.AA y, aunque esa medida sea más restrictiva que la estatal, puede la norma regional adoptarla. D.39/02,F.J.4.

- En cuanto a los valores de los límites de emisión radioeléctrica la normaytiva autonómica puede optar por seguir los del Reglamento estatal, opción legítima como hemos señalado, como legítima sería si optase por valores menores y, por tanto, más rigurosos y protectores de la salud de las personas, pues las CC.AA. pueden, en ejercicio de sus competencias medioambientales y sanitarias, rebajar los límites del Reglamento estatal, con apoyo en la Recomendación de Salzburgo. D.39/02,F.J.4.

-Criterio desfavorable del Consejo a la diversidad de niveles:

-Esta diversidad territorial de niveles de protección sanitaria contra la emisiones radioeléctricas no parece razonable atendiendo a estrictas razones sanitarias, a lo que ha de añadirse el riesgo cierto de ruptura de la unidad del espacio económico que debe existir en el Reino de España referida al ejercicio de una actividad (la radiocomunicación) que ha adquirido una importancia trascendental en la sociedad del conocimiento. D.39/02,F.J.2.

-Niveles aplicables en definitiva:

-En conclusión, las instalaciones de radiocomunicación amparadas en licencias individuales deben respetar los requisitos específicos en materia de medio ambiente (los básicos estatales, o los que hayan establecido las CC.AA., que pueden ser más rigurosos), así como los de ordenación del territorio y urbanismo en cuanto al emplazamiento de las instalaciones y el respeto al entorno y al paisaje. D.39/02,F.J.2.

-Clasificación de estas instalaciones como actividad ?insalubre?:

-Aunque no hay una certeza científica absoluta ni estudios concluyentes, la O.M.S. y la U.E. han señalado que la exposición a los campos de radiofrecuencia produce como efecto inmediato una elevación de la temperatura corporal que influye en la realización de las tareas mentales y físicas. En este sentido, el Anexo II del R.D. 1066/2001, ap. 2. restricciones básicas, hace referencia a «prevenir los efectos sobre el sistema cardiovascular y el sistema nervioso central»; «prevenir los efectos sobre las funciones del sistema nervioso»; «prevenir la fatiga calórica de cuerpo entero y un calentamiento local excesivo de los tejidos»; «prevenir el calentamiento de los tejidos en la superficie corporal o cerca de ella». D.39/02,F.J.4.

-A la vista de ello, la instalación y funcionamiento de infraestructuras de radiocomunicación que producen ?y la terminología es reveladora? «emisiones radioeléctricas», encaja perfectamente en la definición de las «insalubres»: las que dan lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirecta mente perjudiciales para la salud humana. D.39/02,F.J.4.

- Es evidente, que dichos conceptos legales deben ser interpretados en el contexto de la sociedad actual, por más que la contaminación radioeléctrica sea una realidad que solo muy recientemente ha comenzado a percibirse y constituir un problema real. El precepto debe interpretarse de acuerdo con su sentido teleológico y el valor determinante es el perjuicio directo o indirecto para la salud humana. D.39/02,F.J.4.

-Por esa razón, es legítima la opción de declarar tales instalaciones como actividad clasificada y, por tanto, de competencia municipal. D.39/02,F.J.4.

- Cuestión distinta es la oportunidad de la misma, que sólo en términos de política legislativa debe valorarse, si tenemos en cuenta la falta de capacidad técnica de la mayor parte de nuestros municipios. Es cierto que sólo en las grandes ciudades existe interés económico en la instalación de tales infraestructuras, circunstancia que corrige en términos prácticos el problema. D.39/02,F.J.4.

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

-Competencias estatutarias:
-Ver Competencias de la C.A.R.
-Poblamiento, características:
-Ver, en Régimen local, Entidades de ámbito inferior al municipal (antes y aún en la CAR, ?menores?).

 

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

-Uniprovinciales:
-En ellas está ausente la provincia como ente local. D.33/02,F.J.6.

 

CONCEJO ABIERTO

-Ver, en Régimen local, Entidades locales de ámbito inferior al municipal (antes, y aún en la CAR, ?menores?).

 

CONCEJOS

-Ver, en Régimen local, Entidades locales de ámbito inferior al municipal (antes, y aún en la CAR, ?menores?).

 

CONSEJO CONSULTIVO

-Remisión de expedientes:

-El expediente debe incluir los informes y documentos precisos para poder contar con los elementos de juicio imprescindibles para la correcta resolución de la cuestión planteada. D.8/02,F.J.2.

-El Consejo Consultivo, pensando fundamentalmente en el derecho del ciudadano a obtener, en el plazo más breve posible, una contestación a su petición, puede entrar a analizar el fondo del asunto cuando el retraso que se pueda producir con la subsanación de los defectos producidos en la tramitación del procedimiento vaya a a perjudicar fundamentalmente al ciudadano que ha formulado su reclamación. D.8/02,F.J.2.

-Tipología de sus dictámenes:

A) Dictámenes en materia de Anteproyectos de Ley:

-Ver Proyectos de Ley

B) Dictámenes sobre Proyectos de Reglamentos ejecutivos:

-Ver, Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales.
-Ver infra, en este mismo apartado, Dictámenes facultativos.
-Ver Técnica legislativa.

C) Dictámenes en materia de constitución de Municipios y Entidades Locales Menores:

- Ver, en Régimen local, Municipios, Constitución, Procedimiento, Instrucción: Intervención del Consejo Consultivo.

D) Dictámenes en materia de constitución, alteraciones (fusión, segregaciones) y disolución de municipios:

- Ver, en Régimen local, Municipios, y, en el epígrafe correspondiente, Intervención del Consejo Consultivo.

E) Dictámenes en materia de contratación administrativa:

-Ver, en Contratos administrativos, Intervención del Consejo Consultivo.

F) Dictámenes en materia de revisión de oficio de actos administrativos:

-Ver Actos administrativos.

G) Dictámenes en materia de responsabilidad administrativa:

-Ver, en Responsabilidad administrativa, Procedimiento, Intervención del Consejo Consultivo.

H) Dictámenes facultativos:

-Asuntos de especial trascendencia o repercusión:

-El fundamento jurídico de la función consultiva de carácter facultativo está en el art. 12.d) de nuestra Ley organizativa que, dentro de los dictámenes facultativos, se refiere a «cualquier otro cuando lo requiera su especial trascendencia o repercusión a juicio del órgano solicitante». D.26/02,F.J. Único.

-Proyectos de disposiciones generales de consulta no preceptiva:

- Lo son los relativos a consultas sobre Proyectos de disposiciones administrativas de carácter general distintas de aquellas para que el art. 11 c) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, reguladora del Consejo Consultivo, exige dictamen preceptivamente. D.3/02,F.J. 1.

-Cuestiones competenciales previas:

-En un expediente de responsabilidad patrimonial carente de propuesta de resolución alguna sobre el fondo del asunto, es facultativa la consulta que se limita a plantear una cuestión previa o duda interpretativa sobre la determinación de la competencia para tramitarlo y de la Administración a la que le es imputable el daño, cuando el servicio es municipal, pero su gestión ha sido delegada en un Consorcio. D.26/02,F.J. Único.

-Competencia para consultar:

-Dictámenes preceptivos:

-Consultas de las Administraciones local, institucional, corporativa y consorcial:

-Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley reguladora, conforme al cual ?la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los Consorcios en que participe la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades que integran la Administración Local de La Rioja, así como la Administración Corporativa constituida en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán solicitar del Consejo Consultivo de La Rioja exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia, y siempre a través del titular de la Consejería competente por razón de la materia?. D.26/02,F.J. Único; D.69/02,F.J.1.

-Este precepto ha venido ha ser desarrollado por el art. 9 de nuestro Reglamento Orgánico, que establece que ?las entidades que integran la Administración Local de La Rioja podrán recabar la asistencia del Consejo Consultivo exclusivamente para la emisión de dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su respectiva competencia, previo acuerdo de sus respectivos órganos colegiados superiores de gobierno y bajo firma de su Presidente, Alcalde o máximo representante institucional, y siempre a través del titular de la Consejería competente en materia de Administración local?. D.26/02,F.J. Único; D.69/02,F.J.1.

-Dictámenes facultativos:

-Consultas de la Administración autonómica riojana:

-De acuerdo con el art. 10.1 de nuestra Ley organizativa y de lo dispuesto en el art. 7.2 de nuestro Reglamento, los dictámenes facultativos (y, por tanto, las consultas) sólo pueden formularlas el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de La Rioja y sus Consejeros. D.26/02,F.J. Único.

-Consultas de la Administración local:

-Un Ayuntamiento no puede ser «órgano solicitante» de dictámenes facultativos. Así resulta del art. 10.2 de nuestra Ley reguladora («Œlos Consorcios en que participe la CAR, las entidades que integran la Administración Local de La RiojaŒpodrán solicitar del Consejo Consultivo de La Rioja exclusivamente dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia y siempre a través del titular de la Consejería competente por razón de la materia». Así lo establece, igualmente, el art 9 de nuestro Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero («Las entidades que integran la Administración Local de La Rioja podrán recabar la asistencia del Consejo Consultivo exclusivamente para la emisión de dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia, previo acuerdo de sus respectivos órganos colegiados superiores de gobierno y bajo firma de su Presidente, Alcalde o máximo representante institucional y siempre a través del titular de la Consejería competente en materia de Administración Local»). D.26/02,F.J. Único.

-Este Consejo Consultivo no puede pronunciarse sobre una consulta facultativa formulada por un Ayuntamiento puesto que éstos solo pueden recabar la asistencia del Consejo Consultivo exclusivamente para la emisión de dictámenes que sean preceptivos. Si bien es cierto que la consulta nos llega por el conducto del Consejero competente, esa es una exigencia legal que no subsana la falta de legitimación del Ayuntamiento para formular la consulta. D.26/02,F.J. Único.

-Consultas de asuntos que afectan a una Administración local y a una Administración consorcial:

-Al ser el objeto de la consulta un asunto que afecta a la Consejería competente en materia de Administración Local (Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas) y a la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, a la que está adscrito el Consorcio de Aguas y Residuos, la consulta puede plantearse conjuntamente por ambos Consejeros o, si así se estima oportuno, por el Presidente de la Comunidad Autónoma. D.26/02,F.J. Único.

-Empleo de la fórmula ?conforme? u ?oido?:

-Se están vaciando las funciones consultivas cuando en el expediente remitido a consulta figura redactada la resolución final del mismo dando por supuesto que el informe del Consejo Consultivo va a ser favorable, convirtiendo a éste en un acto de puro trámite. D.64/02,F.J.2.

-Ver Juicio de oportunidad

 

CONSEJO ESCOLAR DE LA RIOJA

-Ver, en Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones de carácter general, Audiencia corporativa, en especial de la comunidad educativa, directamente o a través del Consejo Escolar de La Rioja.

 

CONSERVATORIOS DE MÚSICA

-Ver Cultura.
-Ver, en Organización, Servicios sin personalidad.

 

CONSORCIO DE AGUAS Y RESIDUOS DE LA RIOJA


-Competencia para consultar asuntos al Consejo Consultivo:
-Ver, en Consejo Consultivo, Competencia para consultar.

 

CONSTITUCIÓN

-Constitución de Cádiz de 1812:
-Ver, en Régimen local, Núcleos de población que no constituyen municipio.

 

CONTAMINACIÓN

- Ver Medio Ambiente.

 

CONTRATO DE SEGURO

-Ver Seguros.

 

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

-Contrato de obras:

-Ejecución:

-Normativa aplicable:

-Para determinar el ?sistema de fuentes? ordenador de la ejecución contractual hemos de partir de lo dispuesto en el art. 94 LCAP, a cuyo tenor: ?Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas, generales y particulares?. D.57/02,F.J.3.

-Las cláusulas existentes en los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas son vinculantes y constituyen la lex contractus. D.57/02,F.J.3;D.64/02,F.J.2.

-Obligaciones del contratista:

-El art.143.1 LCAP, expresa que: ?Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes?. D.57/02,F.J.2.

-Prerrogativas de la Administración:

-En la ejecución de los contratos administrativos de obras públicas, la Administración contratante, además del uso de las prerrogativas propias en materia de contratación administrativa, actualmente contempladas en los arts. 59 y 60 LCAP, se reserva singularmente, para este tipo de contratos, los poderes de dirección, inspección y control que la Ley le concede, por virtud de los cuales, el facultativo designado por el órgano de contratación puede dar instrucciones y órdenes al contratista para la ejecución del contrato, que serán de obligado cumplimiento, para éste. D.57/02,F.J.2.


-Como ha apreciado la jurisprudencia del TS desde SS interpretativas de la derogada LCE de 1965, - sirva, la de 2 de julio de 1979, Ar. 2866 -, la celebración del contrato no implica que la Administración renuncie a la tutela de los intereses generales que demanda la obra adjudicada, sino que sólo impone una colaboración privada en su cumplimiento, pero sin desentenderse la Administración de la marcha de la obra y cuidándose ante todo del fin último del contrato, de ahí que la Ley, aparte de sus poderes, también reconozca a la Administración la facultad de resolver el contrato cuando el contratista incumpla sus obligaciones. D.57/02,F.J.2.

-La Administración contratante está legitimada, a través del Director técnico de las obras, para cursar las instrucciones y órdenes oportunas, en orden a una mejor consecución del objeto contractual y, por ende, reservarse la potestad de resolución del contrato, ante el incumplimiento por el contratista de las mismas, ya que está redundando, en definitiva, en el incumplimiento del contrato. D.57/02,F.J.2.

-Modificación:

-Principio general de inmutabilidad: Ne varietur:

-Frente a la regla general de inmutabilidad e invariabilidad del contenido contractual que rige en el Derecho Privado, en el Derecho Administrativo y, concretamente en la normativa contractual de las Administraciones Públicas, recogiendo lo que ya disponía la derogada LCE de 1965, se autoriza a una de las partes contratantes, a la Administración, para modificar el contenido contractual, siendo tal modificación obligatoria para el contratista, siempre que se produzca dentro de los límites y con arreglo a los requisitos y garantías actualmente contenidos en la LCAP y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el R.D: 1098/2001, de 12 de octubre. D.64/02,F.J.2.

-En caso de no existir las circunstancias que legitiman el empleo del ius variandi por la Administración, se impide la alteración del contrato o de sus pliegos regidos por el principio ne varietur. D.64/02,F.J.2.

-Excepción de modificabilidad: ius variandi.

-Existencia:

-Entre las prerrogativas que ostenta la Administración en materia de contratación administrativa, el art.59 LCAP concede al órgano de contratación el poder de modificación de los contratos por razones de interés público, el denominado ?ius variandi?. D.64/02,F.J.2.

-Límites:

-La potestad de modificación unilateral de los contratos, es reglada para dar satisfacción a los principios de concurrencia, objetividad y publicidad que presiden la contratación administrativa. D.64/02,F.J.2.

-Se trata de una potestad excepcional, es decir, de una auténtica prerrogativa, configuradora, por lo tanto, de una potestad reglada, lo que significa que sólo podrá ser utilizada por el órgano de contratación cuando se den los presupuestos establecidos por la Ley. D.64/02,F.J.3.

-Esta prerrogativa ha de encauzarse, tal y como ha afirmado el TS, dentro del ejercicio de una potestad reglada, pues sólo podrá ser utilizada por el órgano de contratación cuando concurran los presupuestos establecidos por la Ley, y así tuvo por bien declararlo en SS., como la de 11 de abril de 1984 (Ar. 1920), cuyo tenor no puede ser más expresivo: ?(...) el derecho de modificación con que cuenta la Administración, de conformidad con los arts 16 a 18 y 74 de la LCE, no es una atribución legal indiscriminada de libre criterio, sino una facultad reglada cuyo ejercicio queda subordinado a la aparición de nuevas necesidades materiales que, no contempladas antes de la perfección del contrato, lo hagan indispensables para el mejor servicio del interés público, con la consiguiente compensación; pero ese ?ius variandi?, en todo caso requiere una singular motivación de hechos..., que en caso de no existir impide la alteración del contrato o de sus pliegos regidos por el principio ?ne varietur?. D.64/02,F.J.2.

-Como ha declarado la jurisprudencia, existen límites del poder de variación, puesto que la modificación del contrato no puede ser arbitraria, en cuanto que no se trata de una potestad legal atribuida con carácter absoluto, sino que se ve encauzada, no sólo por límites formales, como la necesidad de un expediente contradictorio, en el que se conceda audiencia al contratista, sino también otros de orden sustantivo, como lo es la motivación de los hechos en los que se detecta la nueva necesidad o la causa imprevista. D.64/02,F.J.2.

-Todo ello ha de ser presidido por razones de interés público que, en definitiva, motivan la modificación; porque, en otro caso, aquélla no sería conforme a Derecho. De esta forma, la solución que haya de dar el órgano de contratación ha de ser adecuada y proporcionada a la necesidad, a la que pretende hacer frente, estando obligado, además, en su acuerdo a conceder una puntual motivación en los términos del art. 54 LPAC, tanto de la concurrencia del presupuesto, como la proporcionalidad de la solución adoptada. D.64/02,F.J.2.

-La potestad de modificación unilateral de alguno de los elementos del contrato administrativo tiene como límite la inalterabilidad, no sólo del contenido del contrato, esto es, el objeto contractual, sino también del tenor del clausulado expuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (S. T.S. de 21 de enero de 2000, Ar. 1230). D.64/02,F.J.3.

-Procedimiento:

-Normativa reguladora:

-Los cauces procedimentales para el ejercicio de la potestad de modificación unilateral de los contratos se encuentran regulados, con carácter general, para todo tipo de contratos administrativos, en los arts. 59 y 101 LCAP y, en particular, para el contrato de ejecución de obras públicas, en el art.146 LCAP, amén de lo dispuesto en el art.102 del Reglamento de la LCAP, en vigor desde el 26 de abril de 2002. D.64/02,F.J.2.

- El art.146 LCAP contempla dos procedimientos distintos, atendiendo en esencia al importe económico que suponga el modificado, con los consiguientes efectos, la suspensión o no de las obras, por lo que el órgano de contratación no debe caer en la confusión entre lo dispuesto en el párrafo 3º y 4º del art. 146 LCAP que, regulando supuestos completamente distintos, no pueden ser aplicados indistintamente. D.64/02,F.J.2.

-El art. 146.3º LCAP se refiere al supuesto general, esto es, a la tramitación de un expediente de contratación que implique un aumento del 20 % del precio primitivo del contrato, lo cual conlleva la suspensión automática de las obras, como regla general, a salvo que por razones debidamente justificadas y motivadas de interés público, apreciadas por el órgano de contratación, resultase necesario la continuación de las obras; mientras que el párrafo 4º del art. 146 LCAP, que posibilita la continuación provisional de las obras, resulta de aplicación a los supuestos en que el importe máximo del modificado no supere el 20 % del precio primitivo del contrato. D.64/02,F.J.2.

-Es contraria a Derecho la aplicación indistinta de los párrafos 3º y 4º del art. 146 LCAP cuando son distintos los supuestos de hecho que hacen elegir entre uno u otro procedimiento. D.64/02,F.J.2.

-Iniciación:

- Se deduce del art. 59 LCAP que la competencia para iniciar el expediente de modificación unilateral de los contratos, recae en el órgano de contratación, en los términos indicados en el art. LCAP. D.64/02,F.J.2.

-En particular, para el tipo contractual de ejecución de obras públicas, el art. 146.3º LCAP dispone que el acto de trámite de iniciación del expediente viene impulsado por la existencia de una propuesta técnica motivada efectuada por el Director facultativo de la obra, quien recabará del órgano de contratación la autorización para iniciar el correspondiente expediente. D.64/02,F.J.2.

-El acuerdo de iniciación debe adoptarse en momento contractual oportuno, esto es, una vez perfccionado en contrato (art. 101 LCAP) y con anterioridad a la eficacia del mismo (STS, 3ª, de 20-11-1998, Ar.255). D.64/02,F.J.2.

-Tramitación:

-En general:

-Son varias las actuaciones que complementan esta fase, de comprobación, conocimiento y determinación de los hechos, en virtud de las cuales, el órgano de contratación ha de autorizar y aprobar el proyecto de modificado. Al abrigo de lo previsto en los arts 59.4º, 101 y 146.3 LCAP y 102 del Reglamento de desarrollo, se han de presenciar: las alegaciones del contratista, el informe de la Asesoría Jurídica, el Dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, la fiscalización del gasto correspondiente por los Servicios de la Intervención; así como el informe de contenido presupuestario emitido por la Comisión Especial de Cuentas, en virtud de lo dispuesto en la D.A.9ª. 4 LCAP. D.64/02,F.J.2.

-Audiencia al contratista:

-Se ha de conferir traslado de toda la documentación al contratista, en trámite de audiencia , según establece el art.59.1.3 LCAP: ?en el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista?. D.64/02,F.J.2.

-Este trámite, de acuerdo con la normativa general del procedimiento administrativo contenida en la LPAC, es previo al informe del Servicio Jurídico y al Dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma. D.64/02,F.J.2.

-Este trámite no constituye sino una aplicación particular al procedimiento de contratación del mandato establecido con carácter general en el art.105, c) CE. D.64/02,F.J.2.

-Nos hallamos ante una audiencia que goza del calificativo de preceptividad. D.64/02,F.J.2.

-Informe jurídico:

-Es preceptivo e independiente del que ha de solicitarse al Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, en su caso. D.64/02,F.J.2.

-Informe de Intervención:

-Es preceptivo en el procedimiento de contratación y no debe solaparse con el también preceptivo exigido en el previo o simultáneo procedimiento presupuestario que, en su caso, haya de tramitarse para la habilitación de un crédito suplementario o extraordinario para sufragar el coste del proyecto modificado. D.64/02,F.J.2.

-Medidas cautelares: Suspensión y excepcionalidad de la continuación de las obras:

-Es improcedente la continuación en la ejecución de las obras, primero, por el carácter excepcional (?provisionalmente?) de esta medida; segundo, cuando la cuantía del modificado supera el 20 % del precio primitivo del contrato; y, tercero, cuando no aparece en el expediente un acuerdo motivado que justifique la existencia de razones de interés público que hagan aconsejable la continuación de las mismas. D.64/02,F.J.2.

-Terminación:

-La resolución de este procedimiento contradictorio, a tenor de lo dispuesto en el art. 59 LCAP es competencia del órgano de contratación, poniendo fin a la vía administrativa, siendo inmediatamente ejecutiva y directamente impugnable ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa. D.64/02,F.J.2.

-Causas y requisitos:

-En general:

-Analizados los aspectos rituarios del expediente, hemos de entrar en la valoración de la existencia sustantiva de causas de modificación contractual, dentro de los límites materiales preceptuados, con carácter general, en el art. 101 LCAP y que, para el contrato administrativo de obras, se relacionan en el art.146 LCAP. D.64/02,F.J.3.

-Al tratarse de una potestad excepcional, es decir, de una auténtica prerrogativa, configuradora, por lo tanto, de una potestad reglada, significa que sólo podrá ser utilizada por el órgano de contratación cuando se den los presupuestos establecidos por la Ley; y así, dispone el art. 101.1 LCAP que: ?una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razones de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente?. D.64/02,F.J.3.

-Interés público:

-En primer lugar, han de existir en la modificación unilateral por la Administración, y han de justificarse debidamente en el expediente incoado al efecto, razones de interés público al que en definitiva ha de servir con objetividad la Administración según el art. 103.1 CE. D.64/02,F.J.3.

-Necesidades nuevas o causas imprevistas:

-Las modificaciones han de ser debidas a ?necesidades nuevas? o ?a causas imprevistas?, debiendo justificar todo ello debidamente en el expediente incoado para la modificación unilateral. D.64/02,F.J.3.

- La Administración ha de motivar suficientemente la existencia de una nueva necesidad o de una causa imprevista que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de elaboración del proyecto inicial de las obras, cuya ejecución ya ha comenzado. D.64/02,F.J.3.

-Límite del 20% del precio de adjudicación:

-Aunque la modificación del contrato exceda del 20 % del precio de adjudicación inicial, tanto la Administración al iniciar el expediente de modificación, como el contratista, al consentirlo expresamente en el trámite de audiencia, pueden renunciar a considerar esa circunstancia como causa de resolución del contrato ex art. 149, e) LCAP. D.64/02,F.J.3.

-Existencia de crédito:

-No obstante, la aprobación del proyecto de modificado por el órgano de contratación queda condicionada a la existencia de crédito, sea por la aprobación de un expediente de modificación presupuestaria por suplementos de crédito o por la transferencia de cantidades subvencionadas a cargo de otro ente público, todo ello so pena de nulidad de pleno Derecho ex art. 60 LGP (R. D.Leg. de 23 de septiembre de 1988) y art. 62, c) LCAP, por carencia o insuficiencia de crédito presupuestario. D.64/02,F.J.2.

-Existe insuficiencia de crédito cuando en el expediente para modificar un contrato plurianual no consta el de gestión presupuestaria que recoja el fraccionamiento por ejercicios presupuestarios ni la certificación del compromiso de cantidades subvencionadas con cargo a los Presupuestos de otro ente público. D.64/02,F.J.4.

-Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación:

-Es preciso que conste en el expediente la justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación. por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación, al amparo del art.101.3, b) LCAP. D.64/02,F.J.2.

-La potestad de modificación unilateral de los contratos, es reglada, y por ende, para dar satisfacción a los principios de concurrencia, objetividad y publicidad que presiden la contratación administrativa, y ante la importancia no sólo técnica sino también económico-presupuestaria de la modificación propuesta debe motivarse la innecesariedad de una nueva convocatoria pública por concurso de las unidades que han sido propuestas en el modificado. D.64/02,F.J.2.

-Los principios de publicidad y concurrencia establecidos por la legislación contractual de las Administraciones Públicas exigen la convocatoria de un nuevo concurso solamente si se hubiesen modificado en sus términos esenciales las condiciones que dieron lugar a la adjudicación. D.64/02,F.J.3.

-Resolución:

-Por iniciativa de la Administración:

-Causas:

-Demora en el cumplimiento:

-El trascurso de 15 meses desde la firma de un contrato de 5 sin que este se haya cumplido en su totalidad por el contratista, es revelador de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento del contrato que nos coloca en el art. 111,e) LCAP que establece como una de las causas de resolución del mismo la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, e incluso en el ap. g), que se refiere al incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales. D.70/02,F.J.2.

-A este particular carece de relevancia la alegación del contratista acerca de que la causa del retraso sea imputable a sus propios subcontratistas, por cuanto el art. 115.3 LCAP establece que el contratista principal, ?asumirá la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato?. D.70/02,F.J.2.

-Incumplimiento del contrato:

-El art.147.2 LCAP dispone que: ?Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato?. D.57/02,F.J.3.

-Esta causa legal de resolución de uno de los contratos administrativos, quizá el más significativo, el de ejecución de obras, trae su razón de ser en una de las causas generales para todo tipo de contratos, relacionadas en el art. 111 LCAP y, en particular, en la significada con la letra g), esto es: ?el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales?. D.57/02,F.J.3.

-Del tenor de los arts. 111 y 147.2 LCAP se infiere que, para que proceda esta causa de resolución del vinculo contractual establecido entre la Administración a través de sus órganos de contratación y los contratistas, es preciso que se muestre un incumplimiento en las obligaciones contractuales esenciales que, en el caso del contrato de ejecución de obras, se documentan en el acta de recepción negativa. D.57/02,F.J.3.

-A la luz de estos preceptos y acudiendo a su integración con los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares, hemos de examinar las deficiencias y reparos emitidos, en su caso, por el Director Técnico de las Obras, para ver si resultan de tal entidad que encadenen la resolución contractual y por causa imputable al contratista. D.57/02,F.J.3.

-Como ha reiterado la jurisprudencia del TS, no basta con el simple alegato de que los defectos en la ejecución de las obras se deben ?a graves contratiempos ajenos por completo a la voluntad del contratista?, sino que ha de quedar suficientemente probado por los medios ofrecidos por el Derecho que dicho incumplimiento es ajeno a la voluntad del contratista, plasmado en otros supuestos, como lo son ?ad exemplum?, la fuerza mayor, el caso fortuito, las suspensiones por inclemencias del tiempo o incluso la propia concurrencia de la actuación administrativa. D.57/02,F.J.4.

-Procedimiento:

-Para el ejercicio de su potestad de resolución, la Administración ha de instruir un expediente contradictorio en el que se requiere, entre otros trámites, conceder audiencia preceptiva al contratista interesado en la posible consecución y finalización del contrato. D.57/02,F.J.2.

-Los cauces procedimentales para el ejercicio de la potestad de resolución contractual se encuentran regulados en el art. 109 del Reglamento de la LCAP, en vigor desde el 26 de abril de 2002. D.57/02,F.J.2.

-Efectos:

-El examen del Consejo Consultivo ha de extenderse no sólo a la procedencia de la resolución del contrato, sino también a los efectos prevenidos en el art.113.4 LCAP, a cuyo tenor: ?Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada?. D.57/02,F.J.5; D.70/02,F.J.2.

-En su caso, resulta procedente la incautación de la garantía definitiva, que responde del cumplimiento puntual del contrato ex art. 43.2 b) LCAP. No obstante, si dicha garantía resultara insuficiente para responder de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, ésta habrá de instruir un nuevo expediente contradictorio exigiendo la indemnización de los mismos, en la cuantía que proceda. D.57/02,F.J.5.

-En cuanto a la indemnización, el art. 113 del Reglamento de la LCAP determina que:: ?En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración?. D.57/02,F.J.5.

-En cuanto a los daños y perjuicios que pudieran exceder del importe de la garantía, si nada se alega en el expediente por parte de la Administración, es de suponer que se considera indemnizada con dicho importe. D.70/02,F.J.2.

-Contratos menores:

-No es preciso formalizarlos en documento administrativo, al amparo del art. 56 L.C.A.P. D.33/02,F.J.8.22.

-Contratación local:

-Aplicación de la normativa estatal:

-Deben tenerse en cuenta las peculiaridades en materia de contratación establecidas en la normativa básica del Estado ( D.A. 9ª del R.D. Leg. 2/2000, de 16 de junio; y D.A. 9ª del Reglamento General de la LCAP (R.D. 1098/2001, de 12 de octubre) 2 del Reglamento General. D.33/02,F.J.8,21.

-Supervisión de proyectos:

-En defecto de previsión legal sobre quién debe supervisar los proyectos de obras cuando la Entidad local no tenga los oportunos servicios técnicos, corresponderá a la Diputación Provincial o, en su caso, a las Comarcas, según establece la D.A. 9ª del Reglamento General de la L.C.A.P., aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, disposición que tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en su D.F. 1ª.1. D.33/02,F.J.8,20.

-Modificación de contratos:

-Delegación de la competencia de iniciación:

-Es admisible que el Pleno municipal como órgano de contratación delegue de forma expresa en la Comisión de Gobierno municipal la competencia específica de adoptar el acuerdo de iniciación del procedimiento de modificación contractual . D.64/02,F.J.2.

-Informe de la Comisión Especial de Cuentas:

-Según la D.A.9ª,.4 LCAP, es preceptivo el informe de contenido presupuestario emitido por la Comisión Especial de Cuentas, órgano fiscalizador de existencia preceptiva en las Entidades locales, tal y como lo disponen los arts..116 LBRL y 127 ROF (R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre). D.64/02,F.J.2.

-Intervención del Consejo Consultivo:

-Preceptividad de la consulta:

-Son varios los preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico en que apoyar la preceptividad del informe de los Órganos Consultivos, y así hemos de traer a colación los siguientes: i) El art. 59.3º del T.R.de la LCAP, aprobado por el R.D.-Leg. 2/2000, de 16 de junio, que dispone la preceptividad del informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la C.A. respectiva en los casos de: ?a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista? y ? b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 pesetas (6.010.121,04 euros)? ; ii) El art.109,d) del Reglamento de desarrollo de la LCAP aprobado por el R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, que contiene el procedimiento a que deben ceñirse las Administraciones Públicas contratantes para acordar, en su caso, la resolución anticipada de los contratos por ellas convenidos, y exige: ?d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista?; iii) El art.11, i) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, que impone el deber de elevar consulta, en los siguientes asuntos. ?i) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos y concesiones, cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos en que así lo dispongan las normas aplicables?; iv) El art.12 del D. 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, la misma preceptividad impone para estos supuestos, y así se colige de lo expuesto en su letra i). D.57/02,F.J.1; D. 64/02,F.J.1; D.70/02,F.J.1.

-Como hemos señalado en DD. 3, 14 y 23/99; y la JCCA en Informe 11/2000, de 11 de abril, es preceptivo el Dictamen cuando haya formulado el contratista oposición a los términos concretos en los que la Administración contratante propone la resolución del contrato administrativo.D.57/02,F.J.1; D.70/02,F.J.1.

-Como hemos señalado en DD. anteriores, como el 20/00, ad exemplum, es preceptivo el Dictamen en caso de modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 pesetas (6.010.121,04 euros). D.64/02,FF.JJ.1 y 2.

-Momento de la consulta:

-La consulta debe formularse antes de la realización de las obras contempladas en el proyecto de la modificación correspondiente, pues carece de finalidad la función consultiva cuando ya incluso han concluido las obras propias del modificado. D.64/02,F.J.2.

-Habiendo concluido las obras que debían de haberse suspendido, carece de sentido la intervención consultiva de este Consejo, máxime cuando la tramitación del expediente denota irregularidades cuya advertencia en este momento carecería de la eficacia garantizadora que la Ley le atribuye. D.64/02,F.J.2.

 

CONTRATOS MERCANTILES

-Ver Aval.
-Ver Corretaje
-Ver Correduría seguros.
-Ver Seguros.

 

CONTRATOS PRIVADOS

-Ver, en Derecho Privado, Contratos privados.
-Ver Mandato
-Ver Seguros.

 

CORREDURÍA DE SEGUROS

-Ver Seguros.
-Ver, en Responsabilidad administrativa, Procedimiento, Legitimación, activa, excepcional.

 

CORRETAJE

-Ver Seguros.
-Ver, en Responsabilidad administrativa, Procedimiento, Legitimación, activa, excepcional.

 

CONVALIDACIÓN

-Ver Actos administrativos.

 

COSA JUZGADA

-Ver, en Actos administrativos, en Revisión de oficio, por carencia de requisitos esenciales para la adquisición de derechos o facultades.
-Ver Prejudicialidad.

 

CUASICONTRATOS

-Gestión de negocios sin mandato:
-Ver, en Responsabilidad administrativa, Procedimiento, Legitimación, activa, excepcional.

 

CULTURA

-Bibliotecas:

-Concepto de biblioteca:

-Concepto dual:

-El art. 1 de la Ley 4/90, de Bibliotecas de La Rioja, ofrece un doble concepto de biblioteca: uno objetivo, como «conjunto de libros y fondos que las componen», y otro subjetivo, como ?institución cultural?. D.4/02,F.J.5,D).

-Concepto objetivo:

- El concepto objetivo resulta jurídicamente claro en cuanto reconducible al civil de patrimonio separado integrado por un conjunto inventariable de bienes muebles vinculados no sólo por sus características homogéneas, sino también por su común destino, cultural, en este caso, que lo diferencia del resto de pertenencias de un sujeto. D.4/02,F.J.5, D).

-Por la naturaleza de estos bienes (algunos de los cuales pueden formar parte del patrimonio histórico español) y por su destino forman una ?universitas rerum? susceptible de consideración jurídica unitaria. D.4/02,F.J.5,D).

-Como conjunto de bienes muebles, la biblioteca puede ser de titularidad pública o privada, D.4/02,F.J.5,D,a),a?).

-Si el concepto de biblioteca se refiere esencialmente a ese conjunto de bienes muebles, no debe ignorarse que, por extensión, se considera biblioteca al inmueble que contiene los fondos y colecciones, cuya titularidad dominical puede corresponder o no al de los fondos. Acepción ésta meramente instrumental y adjetiva, pues, lo importante no es el continente, sino el contenido. D.4/02,F.J.5,D),a),a?).

-Concepto subjetivo:

-El concepto subjetivo de biblioteca es el que las contempla en cuanto integradas en la organización administrativa de la entidad titular. D.4/02,F.J.5,D),a),b?).

-La diversidad de calificaciones y la multitud variopinta de conceptos (centros, entes, instituciones, organismos, órganos, unidades, etc) que podemos encontrar en la legislación bibliotecaria comparada para ubicar las bibliotecas en los organigramas administrativos, se extiende en la actualidad por todo el Derecho Autonómico español y ese confuso panorama resulta desconcertante para el jurista. D.4/02,F.J.5,D),a),b?).

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Exclusivas sobre bibliotecas en general:

-Según el art. 8.1.25 EAR?99, la CAR tienen competencia exclusiva en materia de «los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y danza, centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural de interés para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no sean de titularidad estatal». D.4/02,F.J.3.

-Ejecutivas sobre bibliotecas de titularidad estatal:

- Según el art. 11.1.11 EAR?99, en relación con el art. 149.1.28ª CE, «corresponde a la CAR, en los términos que establezcan las leyes y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva» en materia de «gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios», D.2/04,F.J.3.

-La mención de este título competencial resulta obligada en disposiciones que afecten a la Biblioteca Pública del Estado en Logroño, gestionada por la CAR, cuyo traspaso de gestión se formalizó por el R.D. 3023/1983, de 12 de octubre, de traspasos de servicios en materia de cultura, y se realiza en el marco del Convenio, suscrito el 24 de septiembre de 1984, entre los entonces Ministerio de Cultura y Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente art.10.1.5 EAR?82, actual art. 11.1.11 EAR?99, sin ignorar, por lo demás, que por Orden de 9 de noviembre de 1993, de la Consejería de Cultura, Deportes y Juventud, se la declaró como «Biblioteca Central de La Rioja». D.4/02,F.J.3.

-Este segundo título competencial tiene, sin embargo, un alcance limitado puesto que, en materia de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal pero gestionados por las CC.AA. corresponden al Estado todas las competencias normativas sustantivas (tanto la legislación como la reglamentación), excluidos los reglamentos organizativos que se consideran inherentes a la competencia de gestión de la Comunidad Autónoma (SSTC de 4 de mayo y 14 de junio de 1982). D.4/02,F.J.3.

- De ello deriva una doble consecuencia: i) La CAR ha de limitarse a regular, en relación con la Biblioteca Pública del Estado, aspectos organizativos referidos a la gestión; ii) ciertas previsiones del Convenio de 1984 que regula la gestión de la Biblioteca Pública del Estado en Logroño no se ajustan al bloque de la constitucionalidad, según la interpretación que resulta de la doctrina del TC, en cuanto desconocen la potestad de auto-organización de la CAR (caso de las previsiones sobre el régimen del personal y, en particular, el nombramiento del Director de las Biblioteca Pública, que se reserva el Estado), por lo que debiera instarse su revisión. D.4/02,FF.JJ.3 y 5.

-Bibliotecas de titularidad estatal:

-Convenio de gestión entre el Estado y la CAR:

- Inconstitucionalidad parcial:

-Ver, en este mismo epígrafe, supra, Competencias de la CAR, sobre bibliotecas de titularidad estatal.

-Bibliotecas públicas:

-El adjetivo «públicas» es equívoco, en cuanto que puede referirse a la titularidad o al régimen de acceso, por lo que debe sustituirse según proceda por el de «bibliotecas de titularidad pública» o «bibliotecas de uso público». D.4/02,F.J.4.

-El que la biblioteca sea de titularidad pública o privada indica una dimensión patrimonial que no ha de confundirse con la accesibilidad a los fondos y el régimen de utilización de los mismos , que puede ser pública (uso público, aunque sujeto a reglamentación, incluido el uso restringido) o privada (uso privado), por lo que ambos aspectos deben distinguirse en la legislación reguladora. D.4/02,F.J.5,D),a),a?).

-Las bibliotecas pueden crearse por los entes públicos que sean sus titulares y su homologación administrativa por la Comunidad Autónoma como bibliotecas de uso público y su inscripción como tales en el Registro correspondiente en nada condiciona la validez de su creación y sólo determina su inclusión en la red bibliotecaria autonómica. D.4/02,F.J.6.

-Bibliotecas privadas:

- Bibliotecas de interés público:

-Son las de titularidad privada que prestan un servicio público y, por ello, son de uso público. D.4/02,F.J.4.

-Las bibliotecas pueden crearse por los entes privados que sean sus titulares y su homologación administrativa por la Comunidad Autónoma como bibliotecas de uso público y su inscripción como tales en el Registro correspondiente en nada condiciona la validez de su creación y sólo determina su inclusión en la red bibliotecaria autonómica. D.4/02,F.J.6.

-Bibliotecas de uso público.

- El art. 4 de la Ley 4/1990 de Bibliotecas de la CAR supone y no define el concepto de biblioteca de uso público. D.4/02,F.J.6.

-Son de uso público las bibliotecas de titularidad pública y también las privadas de interés público. D.4/02,F.J.4.

-El cierre de una biblioteca como de uso publico no supone la prohibición del ejercicio de la actividad bibliotecaria (que sería algo prohibido por la libertad cultural constitucionalmente garantizada) sino simplemente que la misma deja de estar homologada y de pertenecer en sentido formal al sistema bibliotecario riojano, así como la cancelación de la inscripción correspondiente, pero todo ello en modo alguno puede impedir que la biblioteca, con las características que sean, siga prestando el correspondiente servicio e incluso abierta al público. D.4/02,F.J.6.

-Biblioteca central o ?de La Rioja? en Logroño. Naturaleza jurídica:

-Carácter poliédrico de su dimensión funcional:

-No es fácil determinar la naturaleza jurídica de la Biblioteca de La Rioja, puesto presenta una poliédrica dimensión funcional: es biblioteca; pública; de titularidad estatal, gestionada por la CAR; es central, en el sentido de núcleo o cabecera del Sistema de bibliotecas de La Rioja; es órgano gestor de las competencias que en materia de bibliotecas corresponden a la Consejería; y su régimen jurídico es diferente según la perspectiva organizativa que se considere. D.4/02,F.J.5,D).

-La Biblioteca de La Rioja es, desde una concepción objetiva (de biblioteca como conjunto de libros), es una biblioteca pública de titularidad del Estado, gestionada la Administración regional, en virtud del Convenio suscrito en 1984, al amparo del llamado bloque de constitucionalidad. En ella, junto a los originarios fondos de titularidad estatal, se encuentran fondos de titularidad regional, fondos suficientemente identificados al existir Registros separados donde quedan inventariados. D.4/02,F.J.5,D,a),a?).

-Es biblioteca de titularidad estatal:

- Según el R.D. 582/1989, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, es una Biblioteca Pública del Estado (es decir, de titularidad estatal), integrada en el Sistema Español de Bibliotecas, con la pecularidad de que puede ser gestionada, mediante Convenio, por la Comunidad Autónoma. D.4/02,F.J.5.

-La titularidad estatal se manifiesta en su «adscripción» al Ministerio de Cultura, cauce ordinario por el que se articula la pertenencia de cualquier organismo o unidad administrativa singular a la estructura organizativa de la Administración General del Estado. D.4/02,F.J.5.

- La titularidad estatal conlleva determinadas consecuencias relativas al régimen y titularidad de los fondos bibliográficos existentes que son estatales, que pueden incrementarse con los aportados por la Comunidad Autónoma gestora o por terceros; a su registro y tratamiento técnico normalizado; a su estructura básica mínima; al régimen de acceso y servicio y, finalmente, a la composición del Sistema Español de Bibliotecas. D.4/02,F.J.5.

-Está gestionada por la CAR:

- En lo que a los aspectos organizativos interesa, debe destacarse que el reglamento estatal (art.12.1 y 2) establece con claridad que «las estructuras orgánicas de la Dirección y de las áreas básicas de las Bibliotecas Públicas del Estado responderán a las características y a las condiciones específicas de cada una de ellas y serán determinadas por la Administración gestora de la Biblioteca»; y que régimen del personal y la relación de puestos de trabajo y su provisión será el establecido en la normativa de la función pública de la Administración Gestora. D.4/02,F.J.5.

-Estos preceptos confirman que la Comunidad Autónoma gestora tiene plena disponibilidad organizativa sobre la Biblioteca pública del Estado, siempre que queden garantizadas las funciones inherentes de estas instituciones culturales, en las que halla justificación la titularidad estatal. D.4/02,F.J.5.

-Es biblioteca central (órgano gestor del Sistema bibliotecario de La Rioja):

-La CAR, en la Ley 4/90, declara «como Biblioteca Central de La Rioja, a la Biblioteca Pública del Estado, gestionada desde 1983 por la Comunidad, de suerte que, a las funciones propias como Biblioteca pública del Estado, añade las atribuidas en el art.10 de la Ley 4/1990. Con ello se ha optado por no duplicar estructuras organizativas y regular una institución bibliotecaria única (aspecto organizativo), que cumple una dualidad de funciones (aspecto funcional). D.4/02,F.J.5.

-Es válido y ajustado a la legalidad el que por un reglamento autonómico se le añada una tercera dimensión cual es la de ser órgano gestor del sistema de bibliotecas de La Rioja. D.4/02,F.J.5.

-Cuando la normativa vigente se refiere a ella como «órgano gestor» del Sistema de Bibliotecas de La Rioja, utiliza la expresión en sentido no técnico equivalente al concepto de «unidad administrativa» del art., 7 LOFAGE. D.4/02,F.J.5,D),c),d?).

-Caracterización orgánica de la misma:

- Los conceptos «centro bibliográfico» y «órgano bibliotecario central» hay que considerarlos meramente descriptivos de una realidad funcional u organizativa, antes que una calificación jurídica rigurosa. D.4/02,F.J.5.

-Según el D.15/01, de estructura orgánica, esta Biblioteca central tienen nivel orgánico de Servicio, por lo que no es un órgano administrativo en sentido preciso. D.4/02,F.J.5.

-Ninguna de las unidades administrativas que integran la Biblioteca Pública tiene la naturaleza de órgano administrativo en sentido estricto. D.4/02,F.J.5,D),c),d?).

-Carece de personalidad jurídica propia. D.4/02,F.J.5,D),c),d?).

-Constituye uno de los llamados servicios sin personalidad. D.4/02,F.J.5,D),c),d?).

-Ver, en Organización, Servicios sin personalidad.

-Relación de puestos de trabajo de la misma:

-Los puestos de trabajo de la Biblioteca Pública están (bien) incluidos en la relación de puestos de trabajo de la APCAR, en cuanto gestora de la misma. D.4/02,F.J.5,D),c),a?).

-Régimen del Director de la misma:

- Resulta anómalo que el Convenio suscrito en 1984 haya extendido el concepto de ?titularidad? del aspecto objetivo (fondos y edificio) al elemento personal, estableciendo un régimen especial para los Directores, puesto de trabajo que reserva a personal estatal de determinado Cuerpo especial. Esta reserva supone una especie de vigilancia estatal, directa y permanente sobre el ejercicio de la gestión autonómica, que nos parece una forma de intervención estatal inspectora y gestora no prevista constitucionalmente. D.4/02,F.J.5,D),c),a?).

-El nombramiento del Director es cuestión que debe corresponder al Gobierno o al Consejero de La Rioja, y no, como establece el Convenio de 1984, a la Administración General del Estado. D.4/02,F.J.5,E).

-Competencias de la Administración local:

-Las bibliotecas de titularidad local pueden quedar englobadas en el sistema autonómico de bibliotecas y la Comunidad Autónoma puede dictar normas para homologarlo estableciendo programas comunes para las pruebas selectivas de su personal o reglamentos-base para regular su funcionamiento interno, siempre que quede claro que tales normas son de mínimos y no impiden el ejercicio por las entidades locales de la potestad de autoorganización de sus propios servicios. D.4/02,F.J.5,E).

?La autonomía local no se lesiona por el hecho de que las Bibliotecas municipales queden incluidas en la red bibliotecaria de la Comunidad Autónoma. D.4/02,F.J.5,i.f.

-Registro de bibliotecas:

- El art. 4 de la Ley 4/1990 de Bibliotecas de la CAR es oscuro tanto en su voluntas legis como legislatoris pues se refiere al concepto, que supone y no define, de bibliotecas de uso público, y confunde su inscripción con una pretendida autorización de las mismas, y, como quiera que ésta última sería incompatible con el régimen de libertad cultural instaurado por nuestra Constitución, el Consejo entiende que hay que interpretar este precepto en el sentido de que se refiere sólo a la inscripción, obligatoria pero no constitutiva, de las bibliotecas de titularidad pública, la cual conlleva la homologación, que no la autorización, de las mismas como bibliotecas de uso público. D.4/02,F.J.6.

-La inscripción no supone una autorización de la biblioteca (que sería contraria a la libertad cultural constitucionalmente garantizada) sino la homologación de la misma que pasa a integrar, en sentido organizativo y formal, el sistema bibliotecario riojano. D.4/02,F.J.6.

-Lo que subyace al procedimiento de inscripción es un mecanismo de control administrativo (homologación) del cumplimiento de los requisitos que deben reunir las bibliotecas para ser incluidas en la red o sistema bibliotecario de la CAR, de suerte que el incumplimiento de estos requisitos y la no inscripción, en su caso, simplemente acarrea que no forma parte del mismo en sentido formal, pero en modo alguno puede impedir que la biblioteca, con las características que sean, siga prestando el correspondiente servicio y abierta al público. D.4/02,F.J.6.

-Museos, Archivos y Conservatorios:

-Convenios de gestión:

-La peculiaridad de estas instituciones culturales es que las de titularidad estatal pueden ser gestionadas, mediante Convenio, por las CC.AA. 4/02,F.J.5.

-Ver, en este mismo epígrafe, supra, Bibliotecas.

-Ver, en Organización, Servicios sin personalidad.

 

DECRETO LEY

- Eficacia derogatoria de la Ley tramitada tras su convalidación:

- El Decreto-Ley es una norma provisional que, una vez convalidado, se incorpora al ordenamiento jurídico, por lo que el problema de su relación normativa con la nueva Ley que sea aprobada tras su convalidación debe resolverse de acuerdo con los criterios generales de sucesión de normas, por lo que dicha Ley sucede al RDL pero sólo lo sustituye en lo expresamente contemplado, salvo que lo declare derogado en bloque. D.12/02, F.J.3,2,d).

- Por ello, si en el trámite parlamentario de la Ley sucesora se han aprobado enmiendas en cuya virtud se suprime una disposición del RDL convalidado, pero el texto definitivo de dicha Ley no deroga expresamente el RDL, aunque la voluntas legislatoris parece clara, debe prevalecer la voluntas legis, razón por la que este Consejo Consultivo entiende que la referida disposición está vigente. D.12/02, F.J.3,2,d).

 

DELEGACIÓN

-De competencias:

-Ver Transferencias.

 

DEPORTE

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Son exclusivas, ex art. 8.1.27 EAR?99. D.20/02,F.J.3.

-Distinciones deportivas:

-Los Premios y Distinciones Deportivas venían concediéndose desde hacía algunos años, utilizando una Orden anual para su convocatoria, algo que ya no resulta posible, de conformidad con lo establecido en la D.A. 3ª de la Ley 1/2001. D.20/02,F.J.4.

-La D.A. 3ª de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Honores, distinciones y protocolo de la CAR, exige el rango de Decreto para la normativa que regule las distinciones sectoriales. D.20/02,F.J.3.

-Responsabilidad civil:

-Según reiterada jurisprudencia (cfr., entre otras, SS.T.S., Sala 1ª, de 22-10-92, Ar. 8399; 24-3-94, Ar. 2244; 27-4-98, Ar. 3262; 16-10-98, Ar.8070; y 14-4-99, Ar. 3140), al decidir voluntariamente la realización de una práctica deportiva, se asume el riesgo que comporta su desarrollo y, para hacer responder a otro, ha de demostrarse inequívocamente la culpa de éste. D.48/02,F.J.2.

-Ver Responsabilidad administrativa. Culpa de la víctima.

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

-Procedimiento sancionador local:

-En las materias en que la C.A.R. ostente competencias normativas plenas o de desarrollo, será de aplicación la regulación del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la A.P.C.A.R. (ahora contemplado en sus elementos principales en el art. 84. Ley 3/1995), con las singularidades orgánicas correspondientes. D.33/02,F.J.8.19.

 

DERECHO ANGLOSAJÓN Y EXPRESIONES JURÍDICAS INGLESAS

-Staff and line.D.4/02,F.J.5,D),b),b?).

 

DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

-Ayudas:

-Ver Subvenciones.

-Derecho derivado:

-A efectos de emisión de dictamen del Consejo Consultivo sobre textos normativos, los Tratados internacionales forman parte del llamado ?bloque de la constitucionalidad? junto con el Derecho comunitario europeo derivado. D.42/02,F.J.1.

-El Derecho comunitario derivado es de obligado cumplimiento para la A.P.C.A.R. y para todos sus ciudadanos, que pueden invocarlo y acogerse a él aunque la normativa de aquélla, o la del Estado, no recoja sus prescripciones. D.42/02,F.J.2.

-Reglamentos:

-Los Reglamentos comunitarios son normas jurídicas que, como es bien sabido, son directamente aplicables en los Estados miembros e invocables por sus ciudadanos, sin necesidad de ninguna clase de implementación o transposición al Derecho interno. D.42/02,F.J.2.

- Directivas:

-Aptitud para dar cobertura legal a un reglamento:

-Ver, en Reglamentos, Cobertura legal por una Directiva de la Unión Europea.

-Servicios económicos de interés general (art. 86. T.C.UE):

-Ver Servicios Públicos.

-Ver Medio Ambiente.

-Ver Vitivinicultura.

 

DERECHO HONORÍFICO

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Como señalábamos en nuestros DD 55 y 56/00 y 34/01, no queda duda alguna acerca de la competencia normativa de la CAR en esta materia. D.20/02,F.J.3.

-Símbolos y heráldica de las Corporaciones locales:

-La legislación autonómica de régimen local debiera concretar cuál es el órgano consultivo especializado en materia de símbolos (heráldica) que deberá dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión de tratamientos, honores, símbolos y prerrogativas. D.33/02,F.J.8,5.

-Distinciones deportivas:

-Ver Deporte.

 

DERECHO INFORMÁTICO

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Como indicábamos en nuestro D.26/00, el análisis del vigente EAR?99pone claramente de manifiesto que la CAR carece de competencia para regular lo que genéricamente podríamos denominar actividades informáticas. La posibilidad de actuar sobre éstas depende, entonces, primero, de que las mismas puedan encuadrarse en una competencia estatutaria específica; y, segundo, de que la actividad de que se trate no exceda del territorio de la propia CAR, pues, si excediere de éste, la competencia será necesariamente estatal, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda la CAR regular los aspectos de la actividad de que se trate que sean claramente referibles exclusivamente a su territorio. D.34/02.F.J.3.

-Sin embargo, y de acuerdo con la doctrina sentada en dicho D. 26/00, distinta es la conclusión que se alcanza en relación con los cibercentros que tienen como actividad la práctica de juegos en línea, a través de ordenadores personales ubicados en dichos establecimientos públicos y en los que están instalados los programas informáticos que permiten tal práctica entre varios usuarios; todo ello a cambio de un precio. A juicio de este Consejo Consultivo, en efecto, no cabe dudar de que tal clase de actividad empresarial encaja en la competencia exclusiva que atribuye a la CAR el art. 8.1.10 EAR?99 en materia de ?casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas?. Aunque esa competencia no se extienda a los programas informáticos de juego, ni ?por supuesto- a la regulación misma de la transferencia de información a través de Internet, sí que abarca la referida actividad empresarial y el hecho del juego en sí, en la medida en que una y otro, además de ser reconducibles a dicho precepto estatutario, tengan lugar dentro del ámbito territorial de La Rioja. D.34/02,F.J.3.

- La previsión de que ?en ningún caso podrá homologarse una red informática cuyo servidor se encuentre fuera del ámbito territorial de la CAR? es acertada pues solventa adecuadamente el problema del carácter territorial que en todo caso tiene la competencia autonómica, para el supuesto del juego en red. D.34/02,F.J.3.

-Ver Juego.

 

DERECHO PRIVADO

-Competencias del Estado:

-El Estado tiene competencias exclusivas en materia de legislación civil. D.42/02, F.J.3.

- La norma autonómica que se pronuncia sobre la validez de un negocio jurídico entre particulares invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, puesto que es al Derecho privado al único que compete decir si un negocio jurídico entre particulares es válido o no. D.42/02, F.J.3.

-Contratos privados:

-En Derecho privado rige la regla general de inmutabilidad e invariabilidad del contenido contractual. D.64/02,F.J.2.

-Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282 de C.c). D.56/02,V.P.

-Delimitación con el Derecho público:

-Ver, en Actos administrativos, en Revisión de oficio, por carencia de requisitos esenciales para la adquisición de derechos o facultades.

-Ver, en Vitivinicultura, en Derechos de plantación, naturaleza.

-Ver Accesión.
-Ver Aval
-Ver Posesión.
-Ver Obligaciones.
-Ver Seguro

 

DERECHO ROMANO Y EXPRESIONES JURÍDICAS LATINAS

- A límine:D.8/02,F.J.2;D.59/02,F.J.3.
- A priori:D.8/02,F.J.2.
- Ad cautelam:D.29/02,F.J.,4,B).
- Ad casum:D.28/02,F.J.3.
- Ad exemplum.. D.57/02,F.J.4;D.64/02,F.J.1.
- Condicio sine qua non. D.5/02,F.J.3;D.7/02,F.J.1;D.19/02,F.J.3;D.29/02,F.J.4,A).
- Condictio (reclamación condicticia):D.28/02,F.J.2.
- Dies a quo:D.13/02,F.J.3;D.28/02,F.J.3.
- Ex (art.):D.28/02,F.J.2..
- Ex lege. D.14/02,F.J.2;D.28/02,F.J.3.
- Fumus fraudis. D.40/02,F.J.4.
- In claris non fit interpretatio. D.28/02,F.J.1 B).
- In fine:D.28/02,F.J.3.
- Ipso iure.D.13/02,F.J.3.
- Iuris tantum (presunción): D.19/02,F.J.2.
- Ius cogens:D.28/02,F.J.1,C),b);D.29/02,F.J.1,C),b);D.30/02,F.J.1,C),b).
- Ius variandi.D.64/02,F.J.2.
- Lex artis ad hoc.D.29/02,F.J.4,B).
- Lex contractus.D.57/02,F.J.3.
- Mellitus (diabetes): D.29/02,F.J.4,A).
- Ne varietur.D.64/02,F.J.2.
- Non liquet:D.53/03, F.J.3,2 B.
- Prima facie.D.28/02,F.J.1;D.29/02,F.J.1;D.30/02,F.J.1;D.62/02, F.J. 2;D.64/02,F.J.2.
- Publicatio.D.3/02,F.J. 4.
- Quantum (indemnizatorio): D.28/02,F.J.3.
- Ratio.D.54/02,F.J.5.
- Ratio legis.D.8/02,F.J.4.
- Superficies solo cedit.D.40/02,F.J.4.
- Universitas rerum.D.4/02,F.J.5,D,a),a?).
? Voluntas legis:D.4/02,F.J.6;D.12/02, F.J.3,2 d).
- Voluntas legislatoris:D.4/02,F.J.6;D.12/02, F.J. 3, 2,d).

 

DERECHOS FUNDAMENTALES

-Condiciones básicas estatales para garantizar la igualdad en su ejercicio:

-Competencias del Estado:

-Es competencia exclusiva del Estado ex. art. 149.1.1 CE la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos. D.3/02,F.J.3.

-Derecho a la salud:

- La salud es bien jurídico supremo junto a la misma vida en nuestro ordenamiento jurídico. D.39/02,F.J.2.

-Derecho a la vida:

- La salud es bien jurídico supremo junto a la misma vida en nuestro ordenamiento jurídico. D.39/02,F.J.2.

-Igualdad:

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-El art. 7.2. EAR?99, que establece la obligación de promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, ampara competencialmente un proyecto de disposición general para regular una medida de servicio social como los perros guías acompañantes de personas con deficiencia visual. D.6/02,F.J.2 y Conc. 1ª.

-Libertad en general:

-No puede concebirse la sujeción a autorización administrativa de la actividad cultural bibliotecaria pues no cabe admitir que exista prohibición alguna del ejercicio de la misma, ya sea promovida por entidades públicas o privadas. Esa concepción sería contraria al principio básico de libertad establecido en nuestra Constitución. D.4/02,F.J.6.

-Libertad de empresa:

-Queda afectado este derecho no sólo en el caso de una afección frontal que impida la libertad de acceso al mercado, sino también en caso de afectación concreta cuando se trate de una medida que afecta al libre ejercicio de la actividad empresarial, como lo es una prohibición de contratación de suministros. D.3/02,F.J.4, b).

-Ver en Economía, Unidad del espacio económico español.

-Ver, en Energía, Principio de libre competencia:

-Ver Servicios Públicos.

-Libertad de enseñanza y derecho a la educación:

- La L.O. 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), desarrolló el art. 27.1 CE, que reconoce, a la vez, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación. En su Preámbulo, establece una interpretación amplia de la libertad de enseñanza como concepto complejo que abarca todo el conjunto de libertades y derechos de la educación e incluye la libertad de los padres de elegir centro docente. D.54/02,F.J.3.

-Ver Educación.

-Tutela judicial efectiva:

-Caso de asuntos de naturaleza materialmente ejecutiva atribuidos a competencia del Parlamento:

-La atribución al Ejecutivo de la competencia para resolver asuntos de naturaleza materialmente ejecutiva donde es dudosa la reserva de ley. es respetuosa con la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses eventualmente afectados, en cuanto que permite residenciar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los correspondientes actos aprobatorios. D.33/02,F.J.3,B).

-Por la misma razón, si, en tal caso, se opta por atribuir la competencia al Parlamento habrá que entender que la misma no deberá realizarse mediante una ley, pues ello limitaría sin razón alguna la tutela judicial efectiva al limitar las posibilidades de control de la decisión que se adoptase, pues corresponde al TC la competencia exclusiva para el enjuiciamiento de leyes. D.33/02,F.J.3,B).

-Derecho a un plazo razonable de tramitación de los procedimientos:

-La tardanza en la tramitación y resolución del procedimiento implica, no sólo un incumplimiento de la norma por la que se preceptúa con carácter imperativo el plazo máximo de duración del mismo, sino también lo que la Jurisprudencia constitucional ha venido en denominar la vulneración de ?un plazo razonable?, que permite una valoración o ponderación del caso concreto (SS. TC 36/1984; 5/1985 y 26/1994, entre otras). D.28/02,F.J.1,C),b);D.29/02,F.J.1,C),b);D.30/02,F.J.1,C),b).

 

DEROGACIÓN

-Diferencias con el desplazamiento:

-La tabla de derogaciones y vigencias de una norma autonómica no puede incluir normas estatales a las que el Derecho autonómico no puede derogar sino simplemente desplazar en su aplicación. D.3/02,F.J.2;D.21/02,F.J.2.

-Cuando el reglamento desplaza normas estatales y en nada afecta a normas autonómicas anteriores, no parece razonable incluir en el mismo una Disposición derogatoria genérica que en sí carece de contenido. D.16/02,F.J.4.

-Ver, en Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales, Tabla de derogaciones y vigencias.

-Ver, en Técnica Legislativa, Disposiciones Derogatorias.

 

DESAHUCIO

-Juicio de desahucio:

-Excede a los estrechos límites de un juicio de desahucio la discusión sobre la posible existencia de accesión invertida. D.40/02,F.J.4.

-Ver Arrendamientos rústicos.

-Ver Precario.

DESARROLLO RURAL

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Remisión en esta materia a la doctrina contenida en el D.35/99. D.35/02,F.J.3.

-La regulación de esta materia queda amparada ex art. 8.1.19 EAR?99, y, dado que en la misma confluyen diversas políticas sectoriales, incluso podrían traerse a colación otros títulos competenciales del EAR?99, como los relativos a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos (art. 7.2 ), desarrollo económico (art. 8.1.4) e incluso las relativas a la ordenación del territorio (art. 8.1.16). D.35/02,F.J.3.

 

DESLEGALIZACIÓN

-Ver Reglamentos.

 

DESCENTRALIZACIÓN

-Descentralización funcional:

-Ver, en Organización administrativa, Administración institucional.

-Descentralización local.

- Ver, en Régimen local, Entidades locales menores.

 

DESCONCENTRACIÓN

-En Administración local:

- Los Alcaldes y Juntas de Barrio son una fórmula de desconcentración: D.53/02,F.J. 2.

- Ver, en Régimen local, Entidades locales menores.

 

DESLEGALIZACIÓN

-Ver Reglamentos.

-Ver, en Propiedad, Reserva de Ley.

 

DESPLAZAMIENTO DEL DERECHO ESTATAL

-Ver, en Derogación, diferencias con el desplazamiento.

 

DOMICILIO

-Acreditación administrativa del mismo y del lugar de trabajo:

-Puede hacerse mediante un certificado de empadronamiento, y, en cuanto al lugar del trabajo, con una copia del contrato laboral o certificado expedido por la empresa si estuvieran en régimen de contrato por cuenta ajena; o mediante el documento en que se acredite el alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el que se consigna el lugar en que radica la actividad, en los casos de trabajadores autónomos. D.54/02,F.J.5.

 

ECONOMÍA

-Unidad del espacio económico español:

-La diversidad territorial de niveles de protección sanitaria contra la emisiones radioeléctricas no parece razonable comporta el riesgo cierto de ruptura de la unidad del espacio económico que debe existir en el Reino de España referida al ejercicio de una actividad (la radiocomunicación) que ha adquirido una importancia trascendental en la sociedad del conocimiento. D.39/02.F.J.2.

-Ver Ordenación económica
-Ver, en Energía, Principio de libre competencia.

 

EDUCACIÓN

-Competencias del Estado:

-El Estado, en virtud del art. 149.1.30ª CE, tiene competencia exclusiva para regular las ?normas básicas de desarrollo del art. 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia?, y la ha ejercitado legislativamente promulgando, en materia educativa, dos leyes, ambas con la cualidad de Orgánicas por cuanto que afectan al desarrollo de un derecho fundamental contenido dentro de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE. La primera, es la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la segunda es la LO 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del sistema educativo ( LOGSE). A estas, hemos de unir la LO 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes no universitarios. D.15/02,F.J.3;D.54/02,F.J.2.

-Tales disposiciones constituyen legislación básica del Estado y así lo recuerda la E.M. de la LOGSE, mas no impiden el ejercicio de las competencias por parte de las CC.AA.que hayan asumido competencias en esta materia dentro del respeto al régimen básico. D.15/02,F.J.3.

- Dentro del concepto de la legislación básica del Estado en lo concerniente a la libertad de elección de centro y a los criterios de admisión de alumnos, los sucesivos desarrollos de la LODE se plasmaron en varias disposiciones administrativas de carácter general, como los RR.DD. 2375/1985, de 18 de diciembre, 377/1993, de 12 de marzo, y 366/1997, de 14 de marzo; y las Órdenes de 9 de marzo de 1989 y 1 de abril de 1993, modificada por la de 21 de marzo de 1994. D.54/02,F.J.3.

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-La CAR ostenta competencias en materia educativa desde que el art. 12 EAR?82 fue reformado por LO 3/1994, de 24 de marzo (EAR?94), si bien esta competencia aparece ahora recogida en su art. 10 tras la reforma operada por LO 2/1999, de 7 de enero (EAR?99), si bien el traspaso de funciones y servicios del Estado en esta materia no se hizo efectivo hasta el 1 de enero de 1999, en virtud y en los términos del R.D. 1826/1998, de 28 de agosto. D.15/02,F.J.3;D.54/02,F.J.3.

- Ex art. 10.1 EAR?99, es de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 CE y las Leyes Orgánicas que, conforme al ap.1 de su art. 81, la desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30 CE y de la Alta Inspección para su cumplimiento. D.16/02,F.J.3;D.54/02,F.J.3.

-La L.O. que desarrolla el art. 27 CE a la que hace referencia el art. 10.1 EAR?99 es actualmente la L.O. 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. D.16/02,F.J.3.

-De conformidad conj la doctrina sentada en los DD. 15 y 16/02, la CAR ostenta título competencial suficiente para reglamentar la materia de elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas. D.54/02,F.J.3.

-Alumnos con necesidades educativas especiales (ACNEES):

-La regulación autonómica ed esta materia encuentra su marco básico en el art. 4 de la L.O. 8/1985, que impone a las Administraciones Públicas la obligación de garantizar la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, concepto éste que posteriormente fue definido por la Ley Orgánica 9/1995, en su D.A..Segunda como, ?(...) aquellos que requieran en un período de escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos o atenciones educativas específicas, por padecer discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta, o por estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas?. D.54/02,F.J.5.

-Hay que observar la proporcionalidad o ratio que ha de existir de este tipo de alumnos por aula. D.54/02,F.J.5.

-?Currícula? autonómicos y ?enseñanzas mínimas? y otras normas básicas estatales:

-En general:

- La E.M. LOGS expresa: ?La igualdad de todos los españoles ante el contenido esencial del referido derecho, la necesidad de que los estudios que conducen a la obtención de títulos académicos y profesionales de validez general se atengan a unos requisitos mínimos y preestablecidos, justifican que la formación de todos los alumnos tenga un contenido común, y para garantizarlo se atribuye al Gobierno la fijación de las enseñanzas mínimas que constituyen los aspectos básicos del currículo. A su vez las Administraciones educativas competentes, respetando tales enseñanzas mínimas, establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. La ley encuentra su fundamento en la igualdad ante el contenido esencial del derecho a la educación así como en las competencias que la CE atribuye al Estado, singularmente en los aps. 1.1, 1.18 y 1.30 del art. 149 CE. Igualmente favorece y posibilita, con idéntico respeto a las competencias autonómicas, un amplio y rico ejercicio de las mismas?. D.15/02,F.J.3.

- En el art. 4.3 LOGSE se encuentra la habilitación legal de la norma reglamentaria autonómica para establecer los currícula de los distintos niveles educativos, pues, según el mismo, ?las administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas?. D.15/02,F.J.4; D.16/02,F.J.3.

- Las enseñanzas mínimas, que las CC.AA.. -como ?Administraciones competentes? en su ámbito territorial respectivo- deben respetar, son las establecidas por el Gobierno central varios RR.DD. para los distintos niveles educativos D. 15/02,F.J.3;D.16/02,F.J.3.

-En especial, en Bachillerato:

-Concretamente en materia de Bachillerato, las enseñanzas mínimas constituyen, según el art. 4 LOGSE, uno de los aspectos de la normativa básica del Estado y, consecuentemente, el R.D.1178/1992 establece, en sendos anexos, los objetivos, contenidos mínimos y criterios de evaluación para las materias comunes y para las propias de cada modalidad, y el correspondiente horario mínimo para su impartición. D.15/02,F.J.3.

-Las enseñanzas mínimas han de asegurar que se cumplan las finalidades educativas que la Ley ha asignado al Bachillerato: favorecer la madurez intelectual y humana de los alumnos, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y competencia y prepararles, en fin, para estudios posteriores, sean universitarios, sean de naturaleza profesional. Estas finalidades han de estar presentes de forma equilibrada en el Bachillerato que también ha de atender debidamente a las distintas vías que se abren al estudiante al acabarlo: los estudios universitarios y otros estudios superiores, o la incorporación a la vida activa; y que, por ende, han de ser respetadas por las normas reglamentarias que elabore la CAR. D.15/02,F.J.5.

-La incorporación a los estudios del Bachillerato, constituye un aspecto esencial dentro del concepto de la normativa básica que queda reservada al Estado, pues es éste quien ha de garantizar una igualdad básica en lo referente a los requisitos o condiciones que han de reunirse, para acceder a los estudios de Bachillerato, congruentes e iguales en todo el territorio español. D.15/02,F.J.5.

-También se han de entender comprendidas en el término de régimen básico de común aplicación en todo el territorio nacional las condiciones para la promoción del primer al segundo curso de Bachillerato y, en su caso, los supuestos en que se ha de proceder a la repetición de curso. D.15/02,F.J.5.

 

ELECTRICIDAD

-Servicio público de suministro de electricidad:

-Ver Servicios públicos.

-Ver, en Comunicaciones, Niveles de protección frente a emisiones radioeléctricas.
-Ver Energía.

 

EMPRESA

-Libertad de empresa:

-Ver Derechos fundamentales:

-Empresas suministradoras de agua, gas, electricidad y telefonía:

-Ver Servicios públicos.

-Liberalización, privatización y despublificación.

-Ver Servicios públicos.

-Ver, en Energía, Principio de libre competencia:

 

ENERGÍA

-Competencias del Estado:

-El Estado, en virtud del art. 149.1.25 CE, tiene competencia exclusiva para regular las ?bases del régimen energético? . D.11/02,F.J.3.

-Normativa estatal básica:

-En materia de energía eléctrica gozan del carácter de básicas incluso en sus aspectos reglamentarios:, la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía, modificada y completada por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, derogada por la actualmente en vigor, Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del Sector Eléctrico (en trasposiución de la Directiva 92/1996, de 19 de diciembre) y los RR.DD. 1217/1981, de 10 de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales; 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica; 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de centrales hidroeléctricas de potencia superior a 5 MVA; y 2566/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables. D.11/02,F.J.3.

- Ahora bien, la D.F.1ª de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, excluye de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la LPAC; establece que los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el art. 149.1.8.ª y 18.ª CE ; y finalmente añade que las instalaciones a que se refiere el art. 149.1.22.ª CE se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. D.11/02,F.J.3.

-Competencias de las Comunidades Autónomas:

-El art. 3.4 de la de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, aclara la distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA., reconociendo que corresponde a éstas en el ámbito de sus respectivos EE.AA.: ?a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica; b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el ap. 8 del art. 16; c) Autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento no afecte a otras CC.AA. o cuando el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones. En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hace referencia el art. 28.3. d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, para la adecuada prestación del servicio. e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas; y f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia?. D.11/02,F.J.3.

-En cuanto a la competencia en materia de autorizaciones, el art. 3.3 c) la de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, establece que ?en todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hace referencia el art. 28.3?, que no son otras sino las autorizaciones para la producción de energía eléctrica en régimen especial, que el art. 27 de la misma Ley especifica que se refiere, entre otras, a la generada mediante autoproductores que utilicen la cogeneración o energías renovables, no consumibles, como es la eólica. D.11/02,F.J.3.

-Por su parte, el TC ha delimitado la competencia estatal y la autonómica en materia de energía en SS. 12/1984; 119/1986, 67 y 74/1992, insistiendo en la competencia autonómica cuando la instalación no salga de la propia C.A. y no afecte a otras CC.AA. D.11/02,F.J.3.

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-La CAR, de acuerdo con el art. 9.2. EAR?99, dentro del marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ?Régimen minero y energético?. D.11/02,F.J.3.

-La forma de planificación de la producción de energías eléctricas y, en especial, de las renovables, entre ellas la eólica, es una potestad de la Administración Autonómica.

-Principio de libre competencia:

-La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, parte de un propósito liberalizador y, así, en la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica. D.11/02,F.J.5.

-La libertad de la iniciativa empresarial queda plasmada en el art. 2 de la Ley 54/1997 para el ejercicio de actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. D.11/02,F.J.5.

-No obstante, no es una libertad absoluta ausente de las medidas propias de intervención administrativa pues, en todo caso, la presencia de las Administraciones Públicas se hace precisa para garantizar el suministro de energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional, existiendo, además, razones técnicas, aludidas en la E.M., y otras de orden medio-ambiental. D.11/02,F.J.5.

 

ENFERMEDADES

-Ver Medicina y términos médicos.

 

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

-Ver, en Responsabilidad administrativa, consecuencias jurídicas, forma de la indemnización, principio de indemnidad.

 

ENTIDADES LOCALES MENORES

-Concepto:

-Las Entidades Locales Menores son la institucionalización jurídica de «núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio», y tienen capacidad y personalidad jurídica propias (art. 39 Ley 3/1993), aunque no por ello dejan de formar parte del municipio al que pertenecen. D.36/02,F.J.2.

-Las Entidades Locales Menores son entes descentralizados, cauce institucional para la representación y gestión de intereses específicos de los vecinos de cada núcleo de población separados de la capitalidad del municipio («administración descentralizada de núcleos de población separados»). D.36/02,F.J.2.

-Denominaciones:

-Según el art. 45 LBRL son núcleos de población separados, bajo la denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes. D.36/02,F.J.2.

-Esta es la realidad a la que responde su denominación legal (entidades de ámbito territorial inferior al municipal; entidades locales menores) o doctrinal («submunicipios» o «inframunicipios»). Como ha recordado el Consejo de Estado, la existencia de estas entidades es un fenómeno universal (la «aldeia» o el «povo», en Portugal; las «borgate» o «frazione», en Italia; las «sectiones de Communes», en Francia; la «parroquia» civil, en Inglaterra y las «parroquias» sin otra calificación en Suiza (Dictamen 1518/1994). D.36/02,F.J.2.

-Naturaleza:

-Estructuras organizativas descentralizadas:

-La de ?entidad local menor?es una fórmula organizativa e institucional singularizada que permite una cierta auto-administración a núcleos de población sin la condición de municipio independiente. D.53/02, F.J.2, 2).

-Las entidades locales menores son fórmulas de descentralización, a diferencia de las de desconcentración (Alcaldes y Juntas de Barrio). D.53/02,F.J.2.

-Las E.L.M. son entes descentralizados para la gestión de ciertos asuntos (no necesaria y exclusivamente de un patrimonio propio separado ?bienes comunales o patrimoniales?, pues, sus funciones pueden extenderse a la gestión de ciertas obras y servicios, como contempla el art. 51 Ley 3/1993), compatible con la dependencia del municipio matriz. La E.M. de esta Ley considera esta clase de entidades como una alternativa adecuada a la realidad municipal de La Rioja. D.36/02,F.J.6.

-Vinculación a un municipio:

-Su reconocimiento no puede suponer, en modo alguno, una incompatibilidad con la unidad organizativa que el Municipio representa. Se trata de reconocer la comunidad real de intereses de ese núcleo separado, lo que le convierte en entidad «autónoma» (con su organización y competencias propias), pero, a la vez, dependiente del municipio del que forma parte (mediante técnicas concretas de tutela administrativa), y a través de él, integrado en el sistema de Administraciones Públicas como un todo. D.36/02,F.J.2


-Su condición de estructuras territoriales de participación en el gobierno y administración de ciertos intereses vecinales ?sin que sea imprescindible configurarlas como Administraciones prestadoras de servicios, función que cumplirán con mayores posibilidades los municipios a los que pertenezcan? ha merecido en la doctrina su consideración como alternativa frente a las tendencias segregacionistas protagonizadas por los núcleos separados de población (con incremento de la atomización municipal ya existente) o frente a la debilidad constitutiva de la mayor parte de nuestros municipios, que ?a juicio de algunas voces autorizadas? debieran perder esa condición y convertirse en simples Entidades Locales Menores, integradas en municipios mayores, fuertes y capaces, en el marco de planes de reestructuración y simplificación de la «planta» municipal. D.36/02,F.J.2

-Fenómeno de desmunicipalización, no de desconcentración municipal. Importancia de ésta última:

-Conviene no confundir este proceso de «desmunicipalización» (convirtiendo municipios anteriores en simples Entidades Locales Menores que pasan a formar parte de un municipio mayor, respecto del cual son entes descentralizados) con los de «desconcentración» que los grandes municipios, en ejercicio de su potestad de autoorganización, pueden establecer para encauzar la participación de los vecinos en los barrios y núcleos separados de la capitalidad, que tiene sus propias fórmulas organizativas, escasamente utilizadas. D.36/02,F.J.2

-Adviértase que la solución al problema de los municipios suprimidos o al de la gestión de los núcleos de población separados no se encuentra necesariamente en la creación de nuevas personificaciones públicas, sino en potenciar las virtualidades inherentes a la potestad de autoorganización municipal, dotándolos de formas desconcentradas y no personificadas de organización que encaucen la participación real y efectiva de los vecinos en la gestión de los intereses que les afectan. D.36/02,F.J.2

-Los vecinos (que deseen constituir una E.L.M.) deben conocer que, además de las fórmulas organizativas descentralizadas, con personalidad jurídica propia, existen otras fórmulas desconcentradas cuya operatividad depende exclusivamente de la potestad de autoorganización del Ayuntamiento (matriz) y cuyas potencialidades están por descubrir. Bastaría para hacerlas operativas la decisión política de ese Ayuntamiento, sin necesidad de acudir a instancias externas (Consejo de Gobierno y Parlamento). Ningún inconveniente legal existe para que esas fórmulas desconcentradas puedan tener semejantes contenidos de autogobierno que las descentralizadas (elección del Alcalde de Barrio y de la Junta de Barrio; funciones, servicios, presupuesto, oficinas desconcentradas, etc.). D.36/02,F.J.6, i.f.

-Régimen jurídico:

-La regulación de las ?Entidades de ámbito territorial inferior al municipal? ?esa es su denominación en la LBRL, que se aparta de la histórica de ?Entidades Locales Menores?? es muy escueta, consecuencia de su naturaleza de legislación básica. D.36/02,F.J.2.

-El art. 45 LBRL remite a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local la regulación de las las entidades de ámbito inferior al municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo la denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes. D.36/02,F.J.2.

-La STC 214/1989 ha señalado que «si bien la constitución y determinación del régimen jurídico de estas entidades, de carácter puramente contingente y voluntario, en cuanto a su existencia misma, corresponde a las Comunidades AutónomasŒello no quiere decir que ni las entidades municipales, ni tampoco el Estado, queden radicalmente al margen de ese proceso de constitución», lo que justifica el contenido concreto de las reglas básicas previstas en la LBRL. D.36/02,F.J.2.

-Competencias:

-Competencias del Estado:

-La STC 214/1989 ha señalado que «si bien la constitución y determinación del régimen jurídico de estas entidades, de carácter puramente contingente y voluntario, en cuanto a su existencia misma, corresponde a las Comunidades AutónomasŒello no quiere decir que ni las entidades municipales, ni tampoco el Estado, queden radicalmente al margen de ese proceso de constitución», lo que justifica el contenido concreto de las reglas básicas previstas en el art. 45 LBRL. D.36/02,F.J.2.


-Competencias de las Comunidades Autónomas:

-Debe tenerse en cuenta que, según la STC 214/89, F.J. 15, carece de naturaleza básica el párrafo 2.b), apartados 1 y 2, del art. 45 LBRL, relativos a aspectos organizativos, aspectos que, por tanto, las Comunidades Autónomas podrán regular como crean conveniente. D.36/02,F.J.2.

-Asimismo, la STC 214/89, F.J. 4, ha señalado que la determinación y fijación de las competencias de dichas entidades corresponde a las CC.AA., puesto que se trata de «unas entidades que sólo las CC.AA. pueden crear. Estas Entidades, en efecto, entran en cuanto a su propia existencia, en el ámbito de disponibilidad de las Comunidades AutónomasŒCorresponde, pues, en exclusiva a las Comunidades Autónoma determinar y fijar las competencias de las Entidades locales que procedan a crear en sus respectivos ámbitos territoriales. Asignación de competencias que, evidentemente, conllevará una redistribución, si bien con el límite de que esa reordenación no podrá afectar al contenido competencial mínimo a estas últimas garantizado como imperativo de la autonomía local que la Constitución les reconoce, garantía institucional que, sin embargo, no alcanza a las Entidades Territoriales de ámbito inferior al municipal». D.36/02,F.J.2.

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-La CAR, en el ejercicio de sus competencias (EAR?82 art. 9.1, que se corresponde con el art. 148.1.2ª CE), aprobó la Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local. Su Exposición de Motivos hace expresa mención de la singularidad de la planta municipal de La Rioja que «presenta unas grandes diferencias en el reparto de su población, según las zonas de sierra o de valle, y una enorme variedad en los agrupamientos de dicha poblaciónŒla dispersión de la poblaciónŒtendencia a la despoblaciónŒLa Ley trata de dar respuesta a las peculiaridades referidas, regulando especialmente el funcionamiento de las Entidades Locales Menores y los regímenes de Concejo AbiertoŒPor último, reconociendo explícitamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos de la vida de su municipio, la Ley promueve dicha participación a través de Asociaciones Vecinales». D.36/02, F.J.2.

-La Ley 3/1993, de Régimen Local, regula en el Título II el régimen jurídico de las «Entidades Locales Menores» (arts. 39 a 52), recuperando la denominación histórica que han tenido estas entidades en la legislación estatal histórica de régimen local. El Título VI, de un único artículo, está dedicada a la «Participación ciudadana». D.36/02,F.J.2.

-Es, por tanto, la Ley 3/93, dictada en ejercicio de las competencias asumidas en el EAR la que hemos de tener en cuenta para dictaminar los expedientes tramitados para la constitución de una Entidad Local Menor en la CAR, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en su caso, de la legislación estatal que no tiene naturaleza básica [el art. 45.2.b) apartados 1 y 2 LBRL; el TRRL, arts. 38 a 45; y el RPDT, arts. 40 a 50], cuando fuera necesario. D.36/02,F.J.2.

-Constitución:

-Bases estatales:

-El art. 45 LBRL, en su pretensión de establecer las bases que constituyan el mínimo común normativo en esta materia, dispone en su apartado 2 que en todo caso, la constitución de una entidad de este tipo deberá respetar las siguientes reglas: a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente, debiendo éste último ser oído en todo caso; b) La Entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del art. 29. c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento. D.36/02,F.J.2.


-Regulación autonómica riojana: Procedimiento, en general:

-La Ley 3/1993, de Régimen Local de La Rioja (LRLR), regula el procedimiento de constitución de las Entidades Locales Menores en los arts. 42 y 43. Se trata, de un procedimiento complejo, estructurado en dos fases: una, preliminar, encaminada a su constitución, aprobada, en su caso, por Ley del Parlamento; y otra, posterior, una vez constituida, de fijación de límites territoriales y separación patrimonial. D.36/02,F.J.2.

-La fase preliminar del procedimiento consta, de acuerdo con el art. 42, de los siguientes trámites: i) Iniciación, bien por acuerdo del Pleno de Ayuntamiento (adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de miembros de la corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal) o, bien, por solicitud de la mayoría absoluta de los vecinos del territorio que haya de ser base de la nueva Entidad, dirigida al Ayuntamiento; ii) Información pública de la iniciativa por plazo de un mes; iii) Informe del Ayuntamiento; iv) Resolución del Consejo de Gobierno aprobatoria del Proyecto de Ley de constitución de la Entidad Local Menor remitido para su aprobación al Parlamento. D.36/02,F.J.2.

-La Ley 3/1993 establece como actuaciones finales de la fase preliminar de constitución de la Entidad Local Menor, la intervención del Consejo de Gobierno, que aprueba un Proyecto de Ley de constitución, y la del Parlamento que, mediante ley, aprueba la misma. D.36/02.F.J.4.

-Las funciones que, en relación con la resolución del procedimiento, corresponden al Consejo de Gobierno y al Parlamento constituyen ?es preciso resaltarlo? una auténtica singularidad en el Derecho Autonómico comparado, al corresponder la aprobación final de la constitución de Entidades Locales Menores al Parlamento de La Rioja, mediante ley. D.36/02,F.J.2.

-Trámites en particular:

-Iniciación:

-Una Asociación de Vecinos carece de legitimación activa como sujeto de la iniciativa, pues (con independencia del valor simbólico que pueda atribuírsele a la misma como agente dinamizador del movimiento vecinal), es obvio que no la tiene, dado que la ley la reconoce a los vecinos individualmente considerados y no a las personas jurídicas en las que éstos están integrados. D.36/02,F.J.3.

-El art. 42 de la Ley 3/1993 exige que la iniciativa la suscriba la «mayoría absoluta» de los vecinos del territorio que haya de ser base de la nueva Entidad. Al margen del exceso o impropiedad en que incurre la Ley al calificar la mayoría de «absoluta» (calificativo que tiene sentido en relación con el régimen de mayorías de los órganos colegiados cuyo número de miembros está predeterminado, como, por ejemplo, establece el art. 47.2 LBRL, en relación con el art. 99.2 del ROF, que se refieren a la «mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación», número fijo en función de la población), hemos de entender que, cuando la Ley se refiere a la mayoría absoluta de los vecinos, se refiere sólo a los mayores de edad, a la vista del concepto de vecino existente cuando se aprueba la Ley de 1993, anterior, por tanto, a la reforma del art. 16 LBRL, en 1996 (en esa fecha los menores de edad eran «domiciliados»). D.36/02,F.J.3,A)

-Ha de acreditarse en el expediente: i) el número de vecinos mayores de edad residentes en el barrio que desea constituirse en Entidad Local Menor en la fecha de presentación de la solicitud, por ejem plo, según la última actualización mensual del censo electoral. D.36/02,F.J.3.A)

-Información pública:

-Basta acreditar en el expediente que se ha sometido a información pública durante un mes y que no se han formulado alegaciones. D.36/02,F.J.3,B).

-Informe municipal:


-Nada dice la Ley acerca del contenido de este informe, pero parece razonable interpretar que el informe deba referirse a las alegaciones o reclamaciones presentadas, en su caso, en el trámite de información pública y sobre la constitución de la Entidad. D.36/02,F.J.3,C).

-Informe autonómico:

-La normativa de régimen local sólo exige que el expediente sea elevado al Gobierno, y por ello se admite que informe previamente la Consejería competente en materia de régimen local y la Asesoría Jurídica. D.36/02,F.J.3,D).

-Intervención del Consejo Consultivo:

-Nuestro dictamen tiene carácter facultativo, pues, la Ley 3/1993 no prevé expresamente nuestra intervención en los procedimientos de constitución de Entidades Locales Menores. D.36/02,F.J.3,D.

-La falta en el expediente de los documentos justificativos esenciales y determinantes para resolver sobre la constitución de la E.L.M.. (que no son otros que los referentes a las tres circunstancias a las que se refiere el art. 40 de la Ley 3/1993), determinan que este Consejo Consultivo pueda entrar a examinar si concurren los requisitos de fondo necesarios para dicha constitución. D.36/02,F.J.6.

-Resolución del Gobierno: Carácter y contenido:

-El art. 42.4 de la Ley 3/1993 establece que el Consejo de Gobierno elevará a la Diputación General de La Rioja (tras la reforma estatutaria de 1999, al Parlamento), para su aprobación, el Proyecto de Ley de constitución de la Entidad Local Menor, incorporando el expediente». Tan escueta redacción no aclara si el procedimiento puede concluir mediante resolución denegatoria del Consejo de Gobierno, cuando considere, por ejemplo, que falta en el expediente documentación acreditativa determinante (por razones formales) o que, pese a estar completa la documentación, no existe justificación suficiente para su constitución (por razones de fondo) ; o si, por el contrario, está obligado, en todo caso, a aprobar un Proyecto de Ley, aunque sea denegatorio y remitirlo al Parlamento. D.36/02.F.J.4.

-Hemos de entender, de acuerdo con una interpretación sistemática del precepto, que la aprobación del Proyecto de Ley solo tiene sentido si el Gobierno tiene un criterio favorable a la constitución de la entidad. Y ello con independencia de la suerte posterior que pueda correr el Proyecto de Ley en el Parlamento, institución representativa que no está vinculado por aquél y que, finalmente, podría rechazarlo, llegado el caso. D.36/02.F.J.4.

-En consecuencia, si el Gobierno considera que la constitución de la E.L.M. propuesta no resulta conveniente al interés público por razones de política territorial debidamente justificadas, podrá resolver el procedimiento denegando la misma, (mediante Decreto) que será publicado y comunicado a los interesados. D.36/02,F.J.4.

-Eso mismo podrá hacer si la denegación del procedimiento lo es por razones formales (falta de documentos esenciales justificativos de la constitución).sin perjuicio de que la solicitud pueda ser reiterada en el futuro acompañada de la documentación necesaria. D.36/02,FF.JJ.4 y 6.

-También puede el Gobierno resolver que se retrotraiga el procedimiento a su inicio, debiendo el Ayuntamiento requerir a los vecinos firmantes para que aporten los documentos justificativos, así como para que dicho Ayuntamiento, además del informe municipal, presente un específico informe económico-financiero sobre la viabilidad de la nueva Entidad. D.36/02,F.J.6.

-Si, por el contrario, tiene un criterio favorable a la misma, y mientras esté vigente la Ley 3/1993, deberá aprobar un Proyecto de Ley que, incorporando el expediente, remitirá al Parlamento para que éste apruebe en su caso, la constitución de la Entidad Local Menor. D.36/02,F.J.4.


-Debe tenerse en cuenta que la creación de una E.L.M. es una decisión discrecional ?que no arbitraria? del Consejo de Gobierno y, en último término, del Parlamento de La Rioja, adoptada de acuerdo con intereses de política territorial general, a la vez que atendidos los particulares del Municipio (matriz). De ahí la importancia que debe atribuirse al informe y criterio municipal que, sin embargo, no es determinante de la resolución final. D.36/02,F.J.6.

-Documentación que debe acompañarse:

-Acreditación documental de circunstancias y trámites preceptivos:

-El art. 42.3 de la Ley 3/93 establece que el Ayuntamiento remitirá el expediente que contendrá, como mínimo, los documentos que acrediten las circunstancias y trámites preceptivos. En cuanto a dichas circunstancias, no puede referirse a otras que a las mencionadas en el art. 40 de la Ley 3/1993, que exige para constituir una ELM que concurran las tres siguientes: a) Existencia de un núcleo de edificaciones separado de la capitalidad del municipio, con población de derecho superior a 35 habitantes; b) Que la nueva entidad disponga de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines que legalmente le correspondan; y c) Que no determine pérdida de capacidad del municipio para la prestación de los servicios obligatorios y de los demás que atendiera hasta ese momento. D.36/02,F.J.5.

-Doble informe económico-financiero sobre la viabilidad de la nueva Entidad:

-La exigencia de este documento ahora es doble, pues, en la nueva redacción dada al art. 42 Ley 3/1993, por la reforma de 1995, que afecta exclusivamente al apartado 1, así se establece, al tiempo que se mantiene sin cambios el apartado 3, en el que también se exige «un informe económico-financiero sobre la viabilidad de la nueva Entidad», en este caso a aportar por el Ayuntamiento. D.36/02,F.J.5.

-La interpretación literal de la modificación legal, manteniendo esa doble exigencia, resulta poco esclarecedora. Sin embargo, si acudimos a la E.M. de la Ley 10/1995 (?...se introducen... obligaciones por parte de los vecinos del territorio, en el que se pretenda constituir la E.L.M.?), resulta claro que, cuando la iniciativa de constitución proceda de los vecinos, éstos deberán aportar, junto con su solicitud de iniciación del procedimiento, un «informe económico financiero sobre la viabilidad de la nueva Entidad». D.36/02,F.J.5.

-La presentación inicial de este documento obliga también al Ayuntamiento, cuando sea éste quien inicie el procedimiento, pues el apartado 1 del art. 42 establece que lo sea «en todos los casos». D.36/02,F.J. 5.

-No puede entenderse como suficiente un informe en el que se incluyen cuadros referidos a los ingresos del Ayuntamiento, con desglose de los procedentes de la población (que quiere constituirse en ELM), y a los costes e ingresos de las tasas por los servicios prestados por el Ayuntamiento a la misma, pues estos datos no permiten hacer ninguna extrapolación respecto a la futura Entidad Local Menor, cuyas competencias y condiciones de gestión no se delimitan. D.36/02,F.J.5.

-Documento sobre la pérdida de capacidad del Municipio para prestar servicios obligatorios:

-No puede entenderse cubierto este requisito con un informe municipal en el que se afirma que la calidad de los servicios públicos que los vecinos recibirían de la E.L.M. sería peor que la actual si se mantuviese la actual gestión del Ayuntamiento, ya que el documento debe referirse justamente a lo contrario, esto es, a si el Ayuntamiento perderá capacidad de gestión para la prestación de los servicios obligatorios. D.36/02,F.J.5.

-Documento de delimitación territorial:

-En esta fase preliminar no exige la Ley que quien inicie el procedimiento o el Ayuntamiento aporte un documento de delimitación de territorio de la E.L.M.. Esa propuesta de delimitación territorial es objeto de la fase posterior una vez, constituida la Entidad Local Menor (art. 43 Ley 3/1993). D.36/02,F.J.5.

-Sujetos que deben aportarla:

-Por razones de interpretación sistemática, parece razonable sostener que (los documentos preceptivos) deben ser aportados por quien ejerza la iniciativa de constitución de la nueva Entidad. Ello sin perjuicio de que, si la iniciativa ha correspondido a los vecinos, pueda el Ayuntamiento, bien en su informe o en documento individualizado, aportar su propia justificación, incluso rebatir la de los vecinos. D.36/02,F.J. 5, i.f.

-Es patente que la aportación por los vecinos de algunos de esos documentos resultará laboriosa y dificultosa si no cuentan con la colaboración y beneplácito del Ayuntamiento Pero, si ésta faltase, no es una tarea imposible, cuya superación constituirá la mejor prueba de la decidida voluntad vecinal de contar con instituciones de cierto autogobierno. D.36/02,F.J.5, i.f.

-Organización:

-No debe confundirse la figura del Alcalde Pedáneo, que es un órgano unipersonal de una Entidad Local Menor con la figura de Alcalde de Barrio (órgano desconcentrado), por lo que es contradictorio solicitar la creación de éste en un procedimiento de constitución de la Entidad Local Menor (ente descentralizado). D.36/02, F.J.3 A).

-Conceptos afines:

-Despoblados:

-El concepto de «despoblamiento» es un típico concepto jurídico indeterminado que no es factible que la Ley pueda concretar en abstracto, aunque sea determinable en el caso concreto y en atención de los fines que deben presidir las alteraciones municipales. Ese es el criterio seguido en el Derecho Autonómico Comparado. D.33/02,F.J.8,3.

-Entidades locales no territoriales:

-El art. 3 LBRL reconoce el carácter de Entidades Locales ?a las instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al art. 45", aunque no sean entidades locales territoriales. Según el art. 4.2 LBRL, las leyes de las Comunidades Autónomas deben concretar las potestades, atribuidas a las entidades locales territoriales, que pueden corresponder a las otras Entidades Locales. D.36/02,F.J.2.

-Núcleos de población que no constituyen Municipios.

-La existencia de núcleos de población separados de la capitalidad del municipio al que están integrados es una realidad frecuente en nuestra Administración Local, pues, no todos los pueblos, en sentido sociológico tienen Ayuntamiento o son municipios en sentido jurídico-administrativo. D. 53/02, F.J.2.

-Debe recordarse que la generalización del municipio como fórmula organizativa del régimen local moderno iniciada con el siglo XIX no es absoluta, razón por las que hasta nuestros días se mantiene la existencia de núcleos de población diferenciados que no tienen organización administrativa propia, que no son municipios, ni tienen Ayuntamiento. D.53/02, F.J.2.

-La correlación pueblo-Ayuntamiento no es automática ni siquiera en la Constitución de Cádiz de 1812, primera de nuestras normas constitucionales que implanta y generaliza el sistema de gobierno municipal. En efecto establece ciertos requisitos de oportunidad para su creación, aunque sí garantiza su existencia en aquellos que tengan una determinada población. Así, su art. 310 dispone que ?se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente?. D.53/02, F.J. 2.


-Para dar satisfacción a las legítimas expectativas de los ciudadanos residentes en los núcleos de población separados de la capitalidad de auto-administrar los asuntos colectivos de su interés, nuestra legislación de régimen local ha establecido fórmulas de descentralización (entidades locales menores) o desconcentración (Alcaldes y Juntas de Barrio), a las que nos hemos referido en nuestro D.36/02: D.53/02, F.J.2.

-Se trata de fórmulas organizativas cuya funcionalidad guarda relación con la realidad social a la que sirven. Pero no son la única posibilidad organizativa. Nuestro ordenamiento jurídico permite que esos núcleos de población, si cumplen determinados requisitos, puedan llegar a constituirse en municipios independientes ?con personalidad jurídica propia y diferenciada? plasmación del principio de autogobierno ciudadano, aplicado a la administración del territorio.D.53/02, F.J.2.

-Ver Varea.

 

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Son exclusivas, según el art. 8.1. 27 y 29 EAR?99. D.9/02,F.J.1;D.17/02,F.J.3;D.21/02,F.J.3.

-Amparan la regulación de la obligación de las empresas de disponer en un lugar visible al público y perfectamente legible la lista de precios, y de la supresión de la obligación de sellado de la misma para determinados establecimientos. D. 21/02, F.J.3.

-Amparan la regulación de los requisitos que deberán cumplimentar las Salas de Fiesta, Discotecas y Salas de Baile con o sin atracciones para organizar sesiones dirigidas a menores de edad. D.17/02,F.J.3.

 

EXPROPIACIÓN FORZOSA

-Declaración de urgente ocupación:

-El acto administrativo de declaración de urgente ocupación a efectos de expropiación forzosa determina la posesión de buena fe para la Administración ocupante hasta la firmeza de la sentencia por la que se declaró la nulidad de dicho acto. D.1/02,F.J.4,A).

-Servidumbres forzosas:

-De antenas de telecomunicaciones:

-Existe posesión de buena fe en el caso de ocupación por la Administración de una zona del tejado de un edificio en régimen de propiedad horizontal para la instalación en la misma de antenas (sistemas de recepción y emisión de sonido e imágenes consistentes en una estación de enlace de microondas y sus accesos), en virtud de un acto administrativo por el se declaró la urgente ocupación a los fines de expropiación de los bienes y derechos afectados para la imposición de la correspondiente servidumbre forzosa., situación que se mantuvo hasta la firmeza de la sentencia por la que se declaró la nulidad de dicho acto. D.1/02,F.J.4,A).

 

FUNCIÓN PÚBLICA

-Función pública local:

-Selección:

-Principio de especialidad:

-Este Consejo Consultivo quiere expresamente resaltar la importancia de la consagración del principio de especialidad en la selección de los funcionarios. D.33/02,F.J.8,25.

-Intervención del Alcalde:

-Cabe admitir la salvedad de que el Presidente de las Comisiones juzgadoras sea el Alcalde que, puede, por tanto, no reunir los requisitos de igual o superior titulación exigidos a los demás vocales de la misma; pero debe entenderse ésta última como una regla de deferencia hacia la Entidad local que la prudencia del Presidente de la Corporación deberá aplicar con mesura, delegando en personal con titulación suficiente en aquellas pruebas selectivas de mayor nivel y exigencia técnica. D.33/02,F.J.8,25.

-Intervención del Profesorado:

-Debiera considerarse la conveniencia de exigir la participación de un representante del profesorado oficial (Universidad) de la misma área de conocimiento en relación con la selección de los funcionarios, al menos, de nivel A, como medida tendente a garantizar la correcta aplicación del principio de especialidad en la composición de los Tribunales de selección, con representantes de la máxima cualificación científica externos al ámbito funcionarial. La experiencia histórica ha demostrado las bondades de esa previsión y las consecuencias negativas observadas en los últimos años, en los que la normativa básica estatal ha relajado esta exigencia. D.33/02,F.J.8,25.

-Principio de publicidad:

-La publicidad debiera incluirse entre los requisitos. D.33/02,F.J.8,23.

-Principios de mérito y capacidad:

-En contratación laboral:

-Deben aplicarse sistemas de selección adecuados a los principios constitucionales de mérito y capacidad en las contrataciones laborales, sin introducir la rigidez del sistema selectivo de la función pública. D.33/02,F.J.8,26.

-Programas de las pruebas selectivas:

-Ciertamente la pertenencia del órgano local al que corresponda la plaza de que se trate a un Sistema autonómicamente organizado, como el de bibliotecas, impone ciertas exigencias de homologación técnica; y componente importante de la misma es la cualificación del personal; pero ello no debe suponer la anulación de la potestad organizatoria municipal, en cuanto se refiere al componente personal de un servicio público de titularidad municipal. Para corregir este exceso basta con que los programas aprobados por la Comunidad Autónoma tengan el carácter de mínimos, dejando libertad a los municipios para añadir nuevos temas, tanto organizativos (referidos a la realidad municipal en general o a la específica del municipio) como sustantivos. D.4/02,F.J.5,E).

-Puestos de trabajo y Relación de Puestos de Trabajo (RR.PP.TT.):

-Ver, en Cultura, Bibliotecas.
-Ver, en Organización administrativa, Puestos de trabajo.

-Relación orgánica y relación de servicios:

-La relación orgánica y la relación de servicios constituyen un vínculo jurídico complejo trabajo entre el titular de un puesto de trabajo y el ente público para el que desempeña las funciones y tareas asignadas a dicho puesto. D.4/02,F.J.5,D),c),a?).

-Ver, en Organización administrativa, Puestos de trabajo.

 

FRAUDE DE LEY

-Ver en Vitivinicultura, derechos de plantación, Titularidad, ?fumus fraudis?.