Saltar navegación e ir al contenido principal



Indice de la A a F

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 2001

Índice de la A a la F


ABUSO DEL DERECHO

- Ver Fraude de Ley.

ACERAS

- Ver, en Carreteras, travesías, elementos.

ACOGIMIENTO

- Ver Menores.

ACTAS

- Ver Derecho Administrativo Sancionador

ACTO ADMINISTRATIVO

- Actos administrativos de carácter general:

- El hecho de que revistan forma de Decreto no implica, sin embargo, que su contenido sea normativo o reglamentario, sino que se trata de un acto administrativo de eficacia general, posibilidad admitida doctrinal y jurisprudencialmente y ya reconocida implícitamente por la Ley 50/97, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, cuyo art. 25, al regular la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, prescribe, en su apartado c) la del Real Decreto acordado en Consejo de Ministros para "las decisiones que aprueben normas reglamentarias y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica". Los decretos son, pues, meras formas de las disposiciones del gobierno que pueden albergar reglamentos (disposiciones generales) y actos administrativos (resoluciones), con un régimen jurídico diferenciado: D.5/01, F.J.5.

- Mientras que a los Decretos que contengan reglamentos será de aplicación el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales; para los que contengan meros actos administrativos generales hay que remitirse con carácter general, a la L.P.A.C.: D.5/01, F.J.5.

-Ver, en Normas jurídicas, escala de la normatividad.
-Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales.
-Ver Reglamentos.

Actos autorizatorios

- Ver Autorizaciones administrativas.

- Actos concesionales:

- Ver Concesiones administrativas.

- Actos administrativos limitativos de derechos:

- Lo es el de deducción de haberes a un funcionario: D.38/01, F.J.2. in fine.

Ejecución forzosa por vía de apremio

- Ver en Juego, Empresas titulares de casinos, fianzas, vía de apremio.

Revisión de oficio de actos administrativos ilegales:

- Determinación del acto objeto de la revisión en caso de sentencia contencioso-administrativa que ordenó la retroacción del procedimiento de revisión:

- - En este caso, el acto objeto de revisión no es el acto administrativo de revisión que ha sido previamente anulado por la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino el acto administrativo originario que el anulado pretendía revisar y que ahora, en ejecución de sentencia, se trata de revisar de nuevo correctamente: D.38/01, F.J.2 B).

- Presupuestos para la declaración de nulidad:

- - Para revisar han de concurrir todos los presupuestos necesarios para dar curso al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno Derecho (Cap. I del Tít. VII L.P.A.C., afectado por la reforma introducida por la Ley 4/99), a saber: i) La existencia de un acto administrativo finalizador de un procedimiento o que ha ganado firmeza por no haber sido impugnado en tiempo y forma; ii) que dicho acto haya puesto fin a la vía administrativa y haya causado estado en dicha vía; y iii) que la solicitud de revisión de oficio se inste por persona interesada (art. 31 L.P.A.C.): D.38/01, F.J.2 C).

Motivos legales de nulidad:

- Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido:
- Se produce cuando el acto se dictó de plano, incurriendo en lo que la doctrina científica ha venido en llamar vía de hecho, esto es, sin la previa incoación e instrucción de expediente administrativo: D.38/01, F.J.2D).

- Actos que producen indefensión (art. 62.1 a) L.P.A.C.):

- Son los que se adoptan sin la previa audiencia al afectado, privando al interesado de un derecho esencial, cual es, el de audiencia: D.38/01, F.J.2 D).

- Ver, en Contratos Administrativos, Resolución.
- Ver, en Derechos fundamentales, interdicción de la indefensión.
- Ver, en Procedimiento administrativo, Audiencia.
- Ver, en Responsabilidad patrimonial, Procedimiento, Prueba, incidencias.

- Procedimiento administrativo de revisión:

- Carácter del plazo del art. 103.1.b) L.P.A.C.:

- El plazo de cuatro años del art.103.1.b) L.P.A.C. no es de prescripción, sino de caducidad y no es aplicable al caso de la nulidad de pleno derecho, sino al de la anulabilidad: D.26/01, F.J.4.

- Aplicación del art. 106 L.P.A.C.:

- No cabe invocar el art. 106 L.P.A.C. cuando la revisión no sea contraria a la buena fe ni a la equidad ni a derecho subjetivo alguno preexistente del particular aunque se haya beneficiado de la apariencia creada por la Administración, a la que -con infracción del ordenamiento jurídico- él mismo indujo a error, reflejando en los Registros administrativos una titularidad de la que realmente carecía: D.26/01, F.J.4 B) b).

- Intervención del Consejo Consultivo:

- Dictamen preceptivo:

- La preceptividad del dictamen del Consejo Consultivo resulta con toda claridad de lo dispuesto en los arts.102.1 L.P.A.C., 11 f) de nuestra Ley reguladora y 8.4.h) de nuestro Reglamento: D.11/01, F.J.1; D.26/01, F.J.1; D.38/01, F.J.1; D.46/01, F.J.1.

- Carácter habilitante:

- Como claramente se infiere del art. 102.1 L.P.A.C., el dictamen del Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es, estimatorio de la nulidad denunciada: D.11/01, F.J.1; D.26/01, F.J.1; D.46/01, F.J.1.

- Siguiendo la doctrina fijada por este Consejo en DD.12/96, F.J.1; 5/97, F.J.1;11/97, F.J.3; 32/97 F.J.1; 7/98, F.J.1 y 12/98, F.J.1, entre otros, los efectos de la intervención de este Consejo Consultivo en los expedientes de revisión de oficio de actos nulos son los siguientes: i) La emisión de un dictamen favorable habilita para que la Administración autora del acto declare la nulidad del mismo al concurrir en él uno de los vicios enumerados en el art. 62.1 L.P.A.C.; ii) La existencia de un dictamen favorable no significa que necesariamente el órgano de la Administración activa que elevó la consulta haya de resolver como anteriormente se ha precisado; también puede resolver el expediente de una manera distinta, esto es, apartándose de lo dictaminado, ahora bien, con la obligación de motivar dicho acto (art. 54.1º, c) L.P.A.C.); y iii) La emisión de un dictamen desfavorable tiene efectos vinculantes para la Administración consultante, ya que siguiendo en este punto la doctrina jurisprudencial del TS, no puede declarar la nulidad del acto: Comienza la descarga del archivoD.38/01, F.J.1.2.

- Revisión "ob fraudis causa":

- Es la que procede efectuar de un acto administrativo adoptado por fraude de ley y que, ante la ausencia de otro cauce procedimental más adecuado, debe hacerse abriendo de oficio la Administración actuante un expediente administrativo de revisión de oficio de actos nulos en el que, con los trámites establecidos por la L.P.A.C., se anulen los actos administrativos correspondientes en base a su art. 62.1 f) por haber adquirido facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, ya que el primero y principal de tales requisitos es, obviamente, una solicitud efectuada con seriedad para sí mismo y no en favor de otro que no reunía en absoluto los requisitos precisos: D.11/01, F.J.7 A).

- Revisión y reclamación de daños y perjuicios:

- El art. 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial establece que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización: D.4/01, F.J.8.

- La petición de indemnización de daños y perjuicios por revisión de oficio de un acto administrativo, en rigor ha de tramitarse en expediente distinto, ya que la mera anulación de un acto administrativo no la conlleva necesariamente: D.11/01, F.J.7 A).

- No obstante, cuando el reclamante no ha obrado de buena fe y la anulación se produce a consecuencia de un fraude de ley, puede desestimarse en el mismo expediente cuando no resulte del mismo daño o perjuicio alguno indemnizable y se trata de consecuencias jurídicas que está obligado a soportar: D.11/01, F.J.7 A).

- No cabe indemnización cuando, no sólo no hay daño alguno indemnizable, sino que el reclamante se ha beneficiado de la apariencia jurídica creada por el acto revisado mientras ha estado vigente: D.26/01, F.J.5.

- Ver, en Responsabilidad patrimonial de la Administración, plazo para reclamar en caso de revisión de actos administrativos.

- Revisión y sanción:

- Los expedientes de revisión de oficio de actos administrativos y para la imposición de sanciones administrativas deben ser distintos, pero cuando del expediente de revisión se desprende un claro "fumus fraudis", deberá incoarse con simultaneidad el correspondiente expediente sancionador para depurar las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar e imponer, en su caso, las sanciones procedentes a las infracciones que se aprecien. En el seno de dicho expediente sancionador deberá dilucidarse la cuestión de si se ha producido o no la prescripción de las mismas: D.11/01, F.J.7, C),d).

- Revisión por infracciones formales:

- La nulidad que eventualmente se declare como consecuencia de una revisión por un motivo formal como es la omisión de un trámite procedimental necesario, no prejuzga la resolución que haya de dictarse sobre el fondo del asunto: D.38/01, F.J.2 in fine.

- Revocación de actos de gravamen o desfavorables:

- Base legal:

- El art.105.1 L.P.A.C. reconoce la posibilidad que tienen las Administraciones Públicas de revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico: D.5/01, F.J.5.

- Competencia de la Comunidad Autónoma para revocar actos estatales de gravamen asumidos por trasferencia aunque revistan la forma de Decreto:

- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma que ha sustituido en una materia a la Estatal, por virtud del traspaso competencial, puede revocar el acto administrativo general albergado en un Decreto, sin necesidad de someterse al procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general, pero eliminando, en todo caso, cualquier referencia que implique previsión sobre la vigencia o aplicabilidad de la norma estatal: D.5/01, F.J.5.

- Ver Derogación.
- Ver Agricultura: Concentración parcelaria.
- Conservación de los actos administrativos:
- Ver, en Procedimiento Administrativo, Acumulación.

ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

- Ver Comunidades Autónomas.

ADMINISTRACIÓN LOCAL

- Ver Régimen local.

ADOPCIÓN

- Ver Menores.

AGRICULTURA

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- En concentración parcelaria:

- La C.A.R. ostenta competencia exclusiva en materia de concentración parcelaria a tenor del art. 8.1.19. EAR'99 en relación con el R.D.1100/85: D.5/01, F.J.3.

- Producida la asunción de la competencia, la C.A.R. tiene competencia para dejar sin efecto un anterior Decreto estatal sobre declaración de utilidad pública y urgente ejecución de una determinada concentración parcelaria: D.5/01, F.J.3.

- En producción integrada de productos agrarios.

- La C.A.R. ostenta competencia exclusiva en esta materia a tenor del art. 8.1.19. EAR'99: D.47/01, F.J.3.

- Concentración parcelaria:

- El Decreto que declara de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria en un término municipal no es una disposición reglamentaria sino un acto administrativo general al que resulta aplicable la L.P.A.C. y, por tanto, en su caso, la potestad de revocación de los actos de gravamen o desfavorables: D.5/01, F.J.5.

- Dicho Decreto deviene acto de gravamen o desfavorable cuando carece de fin práctico u objeto pues implica limitaciones evidentes a las facultades dominicales de los titulares de fincas incluidas en el perímetro de la zona, cuya concentración se declaró de utilidad pública y de urgente ejecución: D.5/01, F.J.5.

- Concesiones de cultivo:

- Existen en el Derecho Administrativo de la Agricultura verdaderas concesiones de cultivo, como son las de tabaco, plantas opiáceas otros vegetales especiales calificables de lo que la doctrina ius-administrativista ha denominado una concesión industrial; figura que presenta notables particularidades, que acercan su conformación jurídica a la de las autorizaciones administrativas. Pero esta calificación no conviene a las plantaciones de viñedo que son verdaderas autorizaciones administrativas y no concesiones: D.11/01, F.J.5.2.

- Explotación agraria:

- Explotación agraria es el conjunto de fincas explotadas como una unidad económica por un mismo cultivador aunque no sean colindantes: D.11/01, F.J.3.1.

- El concepto de "explotación vitícola" implica que ésta es una universitas de la que forman parte, tan sólo, los derechos y posiciones jurídicas de que se es titular, sea cual sea el título jurídico, real o personal, pero no las titularidades inexistentes, ni la mera detentación o posesión precaria, ni, por ende, posiciones jurídico-públicas que, al tener como presupuesto un título jurídico-privado suficiente, la Administración no puede reconocer al mero detentador o precarista del predio. Así ha de concluirse más allá de la pura apariencia registral (en los Registros administrativos ) creada por el falseamiento por el interesado de los datos relativos a la titularidad del predio: Comienza la descarga del archivoD.26/01, F.J.5.

- Marcas de garantía de productos agrarios:

- Ver Propiedad industrial.

AGUAS

- Ver Canon de saneamiento.
- Ver Balnearios.

ALIMENTACIÓN

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- La C.A.R. tiene competencia para regular las autorizaciones sanitarias de funcionamiento de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios de su ámbito territorial al amparo de los títulos competenciales de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación estatal básica contenidos en los arts. del EAR'99, 9.5 (sanidad e higiene) y 9.3 (defensa de consumidores y usuarios): D.54/01, F.J.3.

- Legislación estatal básica en la materia:

- Determinación: D.54/01, F.J.3.


APARCERÍA

- Contrato de aparcería:

- Ver Viticultura.

- Contrato de arrendamiento parciario:

- Ver Viticultura.

ARBITRAJE

- Ver Consumo. Juntas Arbitrales de Consumo.

ARBITRARIEDAD

- Ver en Derechos fundamentales, interdicción de la arbitrariedad.

ARRANQUE DE VIÑEDOS

- Ver Viticultura.

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

- Contrato de arrendamiento rústico:

- Ver Viticultura.

- Contrato de arrendamiento parciario:

- Ver Viticultura.

ASIENTOS REGISTRALES

- Ver Registros administrativos.
- Ver, en Viticultura, Registros administrativos en la materia.

ASISTENCIA SOCIAL

- Ver Servicios Sociales.

AUTONOMÍA LOCAL

- Concepto:

-La garantía de la autonomía de las Entidades locales para la gestión de sus respectivos intereses viene consagrada en el art.137 CE. y se reitera en el art. 140 CE. Por su parte, la S.T.C. 40/98, F.J.39, ha declarado que "la autonomía local prevista en los arts 137 y 140 CE. se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar": D.9/01, F.J.2, C).

- Contenido:

- Genérico: Círculo de intereses locales:

- La autonomía local, según SS.T.C. 32/81 y 40/98 "se concreta básicamente en el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supra locales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible": D.9/01, F.J.2, C).

- A esta misma concepción responde el art. 2.1 LRL, según el cual "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.. deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos": D.9/01, F.J.2, C).

- Específico: Configuración legal, garantía institucional y preservación de la imagen:

- Este derecho de intervención en los asuntos de su competencia forma, por tanto, el núcleo primigenio de la autonomía local. No obstante, el T.C. ha señalado igualmente que la CE. no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y que no cabe hablar de "intereses naturales de los entes locales'" (S.T.C. 32/1981), sino que, más allá de este límite de contenido mínimo que protege la garantía institucional, la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional' (S.T.C. 170/89 , F.J.9º), de manera que corresponde al legislador la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía (SS.T.C. 259/88 ; 214/89 y 46/92 ) y sin romper con la imagen común comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace (S.T.C. 32/1981, F.J.3º)" : D.9/01, F.J.2, C).


- La legislación sectorial debe habilitar a las entidades locales los ámbitos que precisan para el ejercicio de las competencias que la Constitución garantiza institucionalmente a las entidades que componen la Administración Local: D.9/01, F.J.2, C).

AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

- Concepto:

- La autorización administrativa es un acto de la Administración, normalmente reglado, que libera la prohibición del ejercicio de un derecho o libertad preexistente, de forma que la autorización trata simplemente de determinar si la actividad o el ejercicio del derecho o libertad en cuestión cumplen las exigencias legales o reglamentarias: D.54/01, F.J.5

- Clases: Simples y operativas

- Las autorizaciones llamadas operativas, por contraposición a las simples, presentan como rasgo peculiar el que el acto administrativo, -el de la autorización, como acto favorable-, no se agota con su emisión sino que se proyecta en una función de vigilancia respecto de la actividad autorizada a lo largo del tiempo, esto es, durante la vigencia de la autorización administrativa, de ahí la exigibilidad de una garantía o fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el ejercicio de la actividad previamente autorizada por la Administración (SS. TS de 28-11-90 , 3-5-94 , Ar. 4106; 13-7-96 , Ar. 6187; 25-11-96 , Ar. 8096 y 28-3-00 , Ar. 2199): D.51/01, F.J.5.

- Naturaleza y distinción con las concesiones:

- Es una técnica de intervención administrativa que desempeña la Administración como propia del ejercicio de una potestad de policía sobre una materia: D.51/01, F.J.5.

- Esa intervención puede construirse con arreglo a dos modelos distintos: Puede configurarse como una delimitación del contenido normal de la propiedad, lo que nos conduciría al esquema de la concesión administrativa; o bien puede asumir el carácter de una simple limitación de su contenido normal, lo que nos lleva al concepto de la autorización: D.11/01, F.J.5.1.

- Lo primero supondría afirmar que la ley habría sustraído la facultad correspondiente del ámbito del derecho privado de los particulares y constituido con ella en el ámbito jurídico-público un monopolio en favor de la Administración (publicatio), de suerte que ésta sería la única titular de la facultad de que se trate y la única que, por tanto, estaría investida de potestad suficiente para distribuir en adelante el ejercicio de dicha facultad mediante la fórmula de la concesión que, como es sabido, implica el otorgamiento al particular de un derecho que antes no estaba en su patrimonio: D.11/01, F.J.5.1.

- Lo segundo, en cambio, supondría la preexistencia de un derecho verdadero y propio en el sujeto, los límites a cuyo ejercicio se remueven mediante la técnica de la autorización, que ?entonces? no concede un derecho nuevo, sino que se limita a declarar y posibilitar el ejercicio del ya existente, sin tener que arrostrar la imposición de sanción administrativa alguna: D.11/01, F.J.5.1.

- Desde luego, la distinción entre las instituciones jurídico-administrativas, en este caso, la autorización y la concesión, puede oscurecerse en algunos casos debido a las escalas de gradación que pueden existir entre ellas: D.11/01, F.J.5.2.

- La previa publicatio es consustancial al concepto de concesión: D.11/01, F.J.5.2.


- El acto administrativo se acomoda a los clásicos parámetros de la autorización cuando se limita a levantar o excepcionar una prohibición establecida con carácter general en razón del interés público económico, restableciendo el libre ejercicio de una facultad de Derecho Privado. No hay, pues, un otorgamiento ex novo de dicha facultad, sino la remoción de un obstáculo que, por disposición de la ley, se oponía a la posibilidad de ejercitarla: D.11/01, F.J.5.3.

- La doctrina administrativista más autorizada señala que la autorización se perfila hoy como un acto de la Administración por el que ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida, constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente. En este nuevo concepto, permanece el dato de la existencia de una prohibición general previa que actúa sobre actividades que la norma considera como propias de los particulares, lo cual es suficiente para distinguir la autorización de las concesiones, que operan a partir de una previa publicatio o reserva formal del sector a los entes públicos, que de este modo ostentan en el mismo una titularidad primaria de la que disponen libremente: D.11/01, F.J.5.3.

- En materia de sanidad alimentaria:

- Ver Alimentación.

- En materia de viticultura

- Ver, en Viticultura, Autorizaciones en esta materia.

- Cláusula implícita "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros":

- En modo alguno corresponde a la Administración pronunciarse sobre la real existencia de los derechos subjetivos privados concernidos pues, como es principio general del Derecho Administrativo, recogido en el art. 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17-6-1955, "las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero": D.11/01, F.J.8.

- Aplicando este principio, las actuaciones administrativas en esta materia han de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que los interesados en él pudieran ejercitar ante la jurisdicción ordinaria competente, bien sobre la existencia o subsistencia de contratos alegados, bien, en la pertinente liquidación de situaciones posesorias, sobre la procedencia del abono de indemnizaciones; todo ello de conformidad con las normas del Derecho civil: D.11/01, F.J.8.

- Extinción; causas:

- Las autorizaciones quedan sin efecto por la ejecución de la actividad autorizada o por el transcurso del plazo por el que fueron otorgadas. Pueden extinguirse también por su revocación por la Administración, como ocurre cuando se incumplan posteriormente las condiciones a que estuvieran subordinadas, desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación, o también cuando resultaren otorgadas erróneamente. Finalmente, pueden objeto de anulación a consecuencia de las facultades revisoras de la Administración o de los órganos jurisdiccionales: D.54/01, F.J.5.

AUTOTUTELA

- Ver Principio de autotutela administrativa.

BALNEARIOS

-Médico Director de Balneario:

- La Administración no debía ningún salario a estos Médicos cuando su retribución corría a cargo de los usuarios del Balneario: D.4/01, F.J.2 C).

- "Médicos de Baños":

- Los denominados "Médicos de Baños" remontan su existencia a 1816 y pueden reputarse vigentes en buena medida algunas disposiciones relativas a los mismos contenidas en la Instrucción General de Sanidad, aprobada por D.de 12-1-1904, y, sobre todo, en el Estatuto de Explotación de Aguas Minero-Medicinales, aprobado por R.D.L. de 25-4- 1928, una disposición emanada del Directorio primo-riberista que, por tanto, fue objeto de revisión por parte de la II República como el resto de la labor legislativa de la Dictadura, hasta el extremo de que la Orden de 1-4-1932 proclamó la libertad balnearia y, en consecuencia, la de 22-7-1933, declaró "a extinguir" el Cuerpo de Médicos de Baños por más que, promulgada por el régimen franquista la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 1944, se convocaron nuevas oposiciones en 1945 para cubrir plazas de "Médicos de aguas minero-medicinales-Inspectores de establecimientos balnearios": D.4/01,V.P.

- El régimen jurídico de los Médicos de Baños tiene unas condiciones de horario, calendario, retribución, competencias y dependencia orgánica y funcional que, en su conjunto, conforman un estatuto jurídico muy peculiar y ciertamente confuso ya que, sin perjuicio, como acabo de señalar, de la vigencia al respecto de viejas normas jurídicas, hay que entender, a mi juicio indudablemente, que inciden en el mismo, no sólo la Constitución de 1978 (que, entre otros derechos, proclama el de libertad de empresa en su art. 38, mucho más amplia que la romántica libertad balnearia antes aludida), sino también la legislación post-constitucional en materia de función pública y la distribución de competencias sanitarias y funcionariales en favor de las Comunidades Autónomas: D.4/01,V.P.

- Estos Médicos son funcionarios públicos de un Cuerpo "a extinguir" o perteneciente a una plaza no escalafonada, cuyo engarce con la Comunidad Autónoma se limitaría a las funciones de inspección sanitario-hidrológica del Balneario correspondiente, estando en lo demás bajo la dependencia orgánica de la empresa balnearia y cuyo sistema de retribución sería muy similar -aunque no completamente equiparable- al de los escasos Cuerpos de funcionarios que todavía continúan retribuidos por arancel (la diferencia estriba en que en este caso no existe una norma jurídico-pública que lo apruebe sino unas tarifas de honorarios por consulta fijadas o toleradas por el Balneario y que satisfacían los agüistas): D.4/01, V.P.

- Aunque, en principio, habría que considerar que su edad de jubilación forzosa sería la general de 65 años establecida por el art. 33.1 de la Ley 30/84, de la Función Pública, tampoco podría descartarse una jubilación "voluntaria" a una edad más avanzada en virtud de la normativa específica de tan peculiar Cuerpo, ya que el párrafo tercero del mismo precepto permite salvar las singularidades de cuerpos y escalas que contuvieran previsiones especiales al respecto: D.4/01, V.P.

-Clasificación de balnearios:

- El Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, aprobado por R.D.L. de 25-4-1928, estableció dos categorías de balnearios, de los que sólo los pertenecientes a la primera estarían atendidos por miembros del Cuerpo de Médicos de Baños (arts. 34 y 35), mientras que los integrados en la segunda estarían atendidos por médicos contratados por los propietarios (art. 38): D.4/01, F.J.6.

- Libertad balnearia:

- Con aplicación directa de la Constitución, debe entenderse definitivamente establecida la libertad balnearia de que hablaba la exposición de motivos del citado Estatuto de 1928: D.4/01, F.J.6.

BASES

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas, Competencias compartidas (bases estatales-desarrollo normativo por las CC.AA).

BIENESTAR SOCIAL

- Ver Servicios Sociales.

BINOMIO BASES-DESARROLLO

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas, Competencias compartidas (bases estatales-desarrollo normativo por las CC.AA).

BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD

- Según el art. 28.1 L.O.T.C.:

- El bloque de la constitucionalidad en que se insertan los Estatutos de Autonomía está definido en el art. 28 1 de la L.O. 2/79, del Tribunal Constitucional: D.56/01, F.J.1.

- Ver Juicio de constitucionalidad.


CADUCIDAD

- Ver término esencial.

CANCELACIÓN

- Asiento de cancelación:

- Ver Registros administrativos.
- Ver, en Viticultura, Registros administrativos en esta materia.

- Consentimiento formal a la cancelación:

- Ver, en Viticultura, Registros administrativos en esta materia.

CANON DE SANEAMIENTO

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Ver Saneamiento.

CAPACIDAD DE OBRAR

- Incapacidad de hecho:

- Responsabilidad civil inimputable por hecho propio:

- El daño en modo ni medida alguna puede ser imputado a la propia víctima pues, aquejada como estaba de una grave enfermedad psiquiátrica que impide calificar su conducta como un acto verdaderamente voluntario, el ordenamiento no puede poner a su cargo las consecuencias dañosas de la misma: falta aquí el imprescindible criterio de imputación subjetiva aplicable como regla a los sujetos privados, que no es otro que su culpa o negligencia (art. 1.902 Cc.), el cual, como es notorio, presupone una actuación, aunque descuidada, consciente y libre: D.48/01, F.J.3.

- Responsabilidad civil inimputable por hecho ajeno:

- La responsabilidad de los guardadores de una persona que es incapaz de hecho queda excluida si falta en ellos culpa o negligencia y si la paciente está internada en un hospital y cargo del personal facultativo del mismo: D.48/01, F.J.3.

- Ver Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

CARRETERAS

- Travesías:

- Concepto:

- Travesías, según el art. 32.1 de la Ley 2/91, de Carreteras de La Rioja, son los trazos de carreteras que discurren por suelo urbano: D.1/01, F.J.3.

- Elementos:

- Forman parte de la travesía, la calzada y sus elementos funcionales, debiendo entender que lo son las aceras de las travesías, a tenor del art. 17.1 de la Ley 2/91, de Carreteras de La Rioja, especialmente cuando el Anexo 55 del R.D.Leg. 339/90, por el que se aprueba el T.A de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial vincula la acera a la carretera al definir, a tales efectos la acera como la "zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones": D.1/01, F.J.3.

- Conservación:

- Administración competente al respecto:

- El mantenimiento y conservación de las travesías compete a la Administración que sea titular de la vía que, en el caso de las carreteras autonómicas, es la Comunidad Autónoma, salvo que i) exista constancia de acto alguno de entrega de entrega a la Entidad Local correspondiente (art. 32.2 de la Ley); ii) o un convenio entre la Consejería competente y la Entidad local en orden a la mejor conservación y funcionalidad de la vía (art.32.3); iii) o una prueba suficiente en el expediente de que las obras hubieran sido construidas o costeadas por el Ayuntamiento; o iv) de que los desperfectos se debieran al fallo de alguna instalación municipal existente en la misma: D.1/01, F.J.3.

- Extensión de la obligación de conservación:

- La responsabilidad de conservación de la travesía incluye la de la calzada, sus elementos funcionales y sus aceras: D.1/01, F.J.3.


CATASTRO

- Catastro Vitícola:

- Ver, en Viticultura, Registros administrativos en esta materia.

- Ver Registros administrativos.


CENSO

- Derecho real de censo:

- Ver Viticultura.

CÓDIGO ÉTICO

- Internacional:

- Resulta excesivo imponer como obligatorio el Código Ético aprobado como Declaración por una Organización Internacional, sin perjuicio del alto valor inspirador e interpretativo que debe reconocérsele incluso en el marco del art. 10.2 CE.: D.9/01, F.J.2,3 A).

- Ver en Turismo, Competencias de la Comunidad Internacional.

COLABORACIÓN

- Principio de colaboración:

- El TC ha cohonestado el ejercicio de las competencias estatales y autonómicas en casos de títulos competenciales concurrentes postulando la "necesidad de establecer mecanismos de cooperación y colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas" (S.T.C. 175/95), mediante convenios u otro tipo de instrumentos (S.T.C. 242/99): D.9/01, F.J.2.

COMPETENCIAS

- Doctrina de los círculos concéntricos:

- Ver en Turismo, concepto.
- Ver en Autonomía local, contenido.

- Títulos competenciales:

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas.

COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

- Ver, en Carreteras, Travesías, Conservación, Administración competente.
- Ver Turismo.

COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

- Ver Agricultura.
- Ver Alimentación.
- Ver Canon de saneamiento.
- Ver, en Carreteras, Travesías, Conservación, Administración competente.
- Ver Consumo.
- Ver Deporte.
- Ver Derecho Honorífico.
- Ver Educación.
- Ver Juego.
- Ver Menores.
- Ver Ocio.
- Ver Protección civil.
- Ver Sanidad.
- Ver Saneamiento.
- Ver Servicios Sociales.
- Ver Tasas.
- Ver Turismo.
- Ver Viticultura.
- Ver Vivienda.

COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

- Cobertura de los títulos competenciales:

- Necesidad:

- La competencia de la Comunidad Autónoma constituye el primer y esencial presupuesto para la validez de cualquier clase de disposición, -tanto legal como reglamentaria -, que pretendan elaborar sus órganos: D.53/01, F.J.3;D.54/01, F.J.3.

- Doctrina de la cobertura material y no formal

- Para analizar si un título competencial da cobertura suficiente a un proyecto normativo no podemos quedarnos en la apariencia que supone la denominación dada al proyecto de que se trate sino que hemos de constatar si el contenido sustantivo del mismo queda materialmente amparado por esos títulos competenciales: D.35/01, F.J.3.

- Cobertura del reglamento por los títulos que amparan a la ley que desarrolla:

- Para los reglamentos ejecutivos, los títulos competenciales son los mismos que los expresados en la Ley a la que desarrollan: D.53/01, F.J.3.

- Competencias compartidas (bases estatales-desarrollo normativo por las CC.AA):

- Cobertura legal y rango del reglamento de desarrollo:

- La opción autonómica por la norma reglamentaria obliga a examinar no sólo la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia regulada, sino también el respeto por la regulación que se proyecte a la ley que desarrolla, haciendo aplicación, en este segundo aspecto, no del principio de competencia, sino del de jerarquía normativa. Y, cuando el proyecto de reglamento se presenta como ejecución y desarrollo de una Ley autonómica, puede razonablemente decirse, que el principio de jerarquía normativa comprende al de competencia, por cuanto, comprobado que el reglamento no vulnera las prescripciones de la ley y se mueve en el mismo ámbito que ésta disciplina, ha de entenderse amparado por ella en el aspecto competencial. Dicho de otro modo: la presunción de validez de la Ley autonómica, a la que sólo el TC puede, si es impugnada oportunamente, expulsar del ordenamiento, ha de entenderse que da cobertura, en el aspecto de la competencia de la Comunidad Autónoma en uno y otro caso ejercitada, al reglamento que objetivamente respete sus prescripciones y, sobre todo, su ámbito material: D.17/01, F.J.3.

- Como advertíamos en nuestro D.32/99, F.J.3, ha de estimarse insuficiente el rango normativo de Orden para regular una materia en la que se desarrolla Derecho estatal y se traspone Derecho Comunitario Europeo: D.11/01, F.J.3.3.C).

- Las bases carecen de valor atributivo de competencias autonómicas:

- Las normas autonómicas deben hacer mención a los títulos estatutarios en los que se ampara el ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo así que éstos son los únicos atributivos de competencias mientras que la legislación básica tiene tan solo una virtualidad no atributiva de los mismos. Por ello, sería conveniente a juicio de este Consejo Consultivo, que se deje constancia clara y precisa en el preámbulo de las disposiciones autonómicas, junto a las normas básicas del Estado, de los títulos competenciales estatutarios que ostenta La Rioja: D.54/01, F.J.3

- Competencia autonómica para revocar actos estatales de gravamen asumidos por trasferencia aunque revistan la forma de Decreto:

- Ver Acto administrativo.

-Efecto- desplazamiento del Derecho estatal por el autonómico:

- Producida la asunción de una competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma puede dejar sin efecto un anterior Decreto estatal sobre la misma materia. Se trata de un claro supuesto de desplazamiento del derecho estatal por el autonómico, que se produce en todos aquellos casos en los que una Comunidad Autónoma ejercita sus potestades normativas ocupando un espacio en el que hasta ese momento se aplicaba el derecho estatal: ejercicio de competencias, hasta entonces no ejercidas, por su adquisición ex novo: D.5/01, F.J.3.

-Efecto- desplazamiento del Derecho autonómico por el estatal (en materia general tributaria):

- En linea con lo declarado por la S.T.C. 14/86, hay que entender que el derecho tributario autonómico queda "desplazado" por la normativa tributaria general del Estado y ello, no solo por razón de la competencia exclusiva que el Estado tiene para establecerla ( al amparo de su título competencial sobre " Hacienda General " contenido en el art. 149.1.14 CE.), sino también por razón también del carácter materialmente básico que hemos de atributar a las disposiciones de la LGT que regulan el tratamiento igualitario de los contribuyentes ante las Administraciones financieras (al amparo de los arts. 133.2, 149.1.1. y 149.1.18 CE.): D.25/01, F.J.4 B).

- Ver Territorio.
- Ver Turismo.
- Ver Viticultura.

COMPETENCIAS DEL ESTADO

Ver, en Carreteras, Travesías, Conservación, Administración competente.
- Ver Educación.
- Ver Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- Ver Hacienda General.
- Ver Menores.
- Ver Propiedad industrial.
- Ver Publicidad.
- Ver Turismo.
- Ver Viticultura.

COMPETENCIAS PROFESIONALES

- Ver Educación: Títulos académicos y profesionales.

COMUNIDAD AUTÓNOMA

- Personalidad jurídica única:

- La tiene su Administración Pública, no una Consejería: D.47/01, F.J.4.

CONCENTRACIÓN PARCELARIA

- Ver Agricultura.

CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

- Concepto:

- La previa publicatio es consustancial al concepto de concesión : D.11/01, F.J.5.2.

- Ver Publicatio.

- Naturaleza: Distinción con las autorizaciones administrativas (en general y, en especial, con las llamadas autorizaciones operativas):

- Ver Autorizaciones administrativas.
- Ver Publicatio.
- Ver, en Viticultura, carácter autorizatorio y no concesional de los actos administrativos en esta materia.

- Concesión demanial:

- Es la que tienen por objeto la gestión de un bien público: D.11/01, F.J.5.2.

- Concesión (servicial) de servicio público:

- Es la que tienen por objeto la gestión de un servicio público: D.11/01, F.J.5.2.

- Concesiones industriales:

- Lo que la doctrina ius-administrativista ha denominado una concesión industrial, es una figura que presenta notables particularidades que acercan su conformación jurídica a la de las autorizaciones administrativas: D.11/01, F.J.5.2.

- Ejemplo de concesiones industriales son las concesiones de cultivo que existen en el Derecho Administrativo de la Agricultura, como son las de tabaco, plantas opiáceas otros vegetales especiales: D.11/01, F.J.5.2.

- Sin embargo, en materia de plantaciones de viñedo no estamos ante concesiones industriales sino ante autorizaciones administrativas: D.11/01, F.J.5.2.

- Ver, en Viticultura, Carácter autorizatorio y no concesional de los actos administrativos en la materia.

- Concesiones de cultivo:

- Ver Agricultura.

"CONDICIONES IURIS"

- Concepto:

- Son requisitos exigidos por la norma para lograr determinado efecto jurídico: D.11/01, F.J.4, C) e) ii).

CONGELACIÓN DEL RANGO NORMATIVO

- Concepto:

- Se produce la congelación del rango por normación anterior de una materia en una Ley: D.9/01, F.J.3.3.

- Ver Reserva de ley.

CONSEJO CONSULTIVO

- Función genérica del Consejo Consultivo:

- Nuestra función genérica es velar por la satisfacción del principio de legalidad y canalizar la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines: D.34/01, F.J.1; D.51/01, F.J.1.

- De esta función genérica, según la STS 16-7-96, Ar. 6428, derivan tres importantes aspectos cuyo cumplimiento se pretenden satisfacer en la evacuación de nuestros dictámenes: a)Auxiliar a la autoridad que eleva la consulta a los efectos del ejercicio de sus competencias; b) Garantizar que el órgano o autoridad consultante actúe en los términos del mandato contenido en el art. 103 CE., esto es, servir con objetividad a los intereses generales; y c) Constituir un control previo, que tiene su expresión en los dictámenes evacuados que deben revestir las características de objetividad para procurar el correcto hacer del Gobierno y de la Administración Autonómica en los términos empleados por el Título IV CE. (STS de 16-7-96, Ar. 6428): D.34/01, F.J.1; D.51/01, F.J.1; D.53/01, F.J.1; D.54/01, F.J.1.

- También es misión institucional de este Consejo la depuración de la práctica administrativa con criterios de legalidad: D.11/03, F.J.2.

- La intervención del Consejo Consultivo no es adjetiva, sino que constituye una garantía para los administrados y para la propia Administración: D.3/01, F.J.1.

- Sentido y carácter de las consultas al Consejo Consultivo:

- Resulta de todo punto evidente que, si se pide un informe sea éste preceptivo o meramente facultativo, lo es con la finalidad de contar con el criterio del informante previamente a adoptar la decisión que proceda, e independientemente de que en ella no se acabe adoptando, en todo o en parte, el criterio de aquel órgano: D.6/01, F.J.2.

- Carencia de sentido una vez adoptada la resolución correspondiente.

- Por ser ello así, incluso cabría cuestionarse por todo órgano cuyo informe se pide, la oportunidad misma de la emisión del dictamen que se le solicita, una vez se haya constatado la circunstancia de que se ha resuelto ya el expediente en cuyo seno se recabó aquel, ante la inutilidad misma del dictamen para el fin lógico del mismo, que no tiene otro carácter que el de ser un mecanismo preventivo y asegurador del mayor acierto de una disposición, resolución o actuación administrativa concreta aún no adoptada, y no correctivo, a posteriori, de los posibles errores o defectos de aquélla: D.6/01, F.J.2.

- Exclusividad y no alternatividad con el Consejo de Estado caso de dictámenes preceptivos:

- Establecida la alternatividad (con el Consejo de Estado en caso de dictámenes preceptivos) por el Reglamento del Consejo Consultivo aprobado por Decreto 33/96, debe interpretarse el mismo de conformidad con la nueva Ley reguladora del mismo (Ley 3/01 , de 31 de mayo) en el sentido de la exclusividad de nuestro Dictamen, sin opción ahora de acudir al Consejo de Estado: D.56/01, F.J.1.

- Consultas formuladas por la Administración local:

- En relación con las entidades que integran la Administración Local de La Rioja, el art. 10.2 de nuestra Ley reguladora 3/01 , de 31 de mayo (precepto coincidente en esencia con la previsión contenida anteriormente en el art. 31.4 de nuestro Reglamento aprobado por Decreto 33/96). dispone que podrán solicitar de éste exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia, y siempre a través del titular de la Consejería competente por razón de la materia. D.3/01, F.J.1; D.31/01, F.J.2; D.55/01, F.J.1.

- Así pues, es requisito necesario para que este Consejo pueda -y deba- pronunciarse sobre el fondo de un procedimiento que su dictamen sea preceptivo, lo cual, como atinadamente precisa el art. 8.3 de nuestro Reglamento, tiene lugar "cuando una disposición general, directa o supletoriamente aplicable" en la Comunidad Autónoma de La Rioja "establezca la necesidad de consultar al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma": D.3/01, F.J.1.

- Ver, en Responsabilidad patrimonial, intervención del Consejo Consultivo, Preceptividad en el caso de la Administración local.

- Remisión de expedientes para consulta:

- El art. 32 del Reglamento del Consejo Consultivo exige acompañar a la solicitud de dictamen los siguientes documentos: a) el texto definitivo de la propuesta del acto o del proyecto de disposición general que constituya su objeto.: b) el expediente administrativo original, completo, foliado y numerado, con índice inicial de los documentos que contiene, así como de una copia compulsada de todo ello; c) el informe del órgano de gestión del expediente en la entidad consultante; d) el informe jurídico del órgano superior encargado de la asistencia jurídica interna a la entidad consultante.; y e) la certificación, en su caso, del acuerdo de efectuar consulta al Consejo Consultivo adoptado por el órgano competente de la entidad consultante: D.31/01, F.J.2; D.55/01, F.J.2.

- En la ordenación o numeración de los documentos del diente administrativo debe seguirse un orden cronológico para facilitar su estudio por este Consejo: D.31/01, F.J.2.

- Tipología de sus dictámenes

A) Dictámenes sobre Anteproyectos de Ley:

- Ver Proyectos de Ley

B) Dictámenes sobre Proyectos de reglamentos ejecutivos:

- Ver en Procedimiento Administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales, intervención del Consejo Consultivo.

C) Dictámenes en materia de contratación administrativa:

- Ver en Contratos administrativos, intervención del Consejo Consultivo.

D) Dictámenes sobre revisión de oficio de actos administrativos:

- Ver Actos administrativos.

E) Dictámenes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración:

- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

F) Dictámenes preceptivos:

- Es preceptivo nuestro dictamen, como atinadamente precisa el art. 8.3 de nuestro Reglamento, "cuando una disposición general, directa o supletoriamente aplicable" en la Comunidad Autónoma de La Rioja "establezca la necesidad de consultar al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma": D.3/01, F.J.1.

G) Dictámenes facultativos:

- Son los pedidos en tal concepto: D.6/01 F.J.1.

- También lo son los dictámenes sobre proyectos de reglamentos que no sean ejecutivos: D.35/01, F.J.1.

- CONSENTIMIENTO

- Consentimiento formal a la cancelación:

- Ver, en Viticultura, Registros administrativos en esta materia.

CONSTITUCIÓN

- Ver Bloque de la constitucionalidad.
- Ver Consejo Consultivo.
- Ver Derechos fundamentales.
- Ver Juicio de constitucionalidad.
- Ver Reserva de Ley.

CONSTITUCIONALIDAD

-Ver Bloque +de la constitucionalidad.
-Ver Consejo Consultivo.
- Ver Juicio de constitucionalidad.

CONSUMIDORES Y USUARIOS

- Ver Consumo.

CONSUMO

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- La competencia que la Comunidad Autónoma tiene en materia de defensa de los consumidores y usuarios no es exclusiva sino de desarrollo legislativo y ejecución y en el marco de las competencias estatales que expresamente cita el art. 9.3 EAR'99: D.9/01, F.J.7.

- Esta competencia ampara, junto con la existente en materia de sanidad e higiene, la regulación de las autorizaciones sanitarias de funcionamiento de actividades, industrias y establecimientos alimentartios enla C.A.R.: D.54/01, F.J.3.

- Juntas Arbitrales de Consumo:

- En cuanto medio de conciliación, tratan de instaurar una vía alternativa a la sanción como medida de intervención mínima que se estima adecuada a Derecho y conforme a las modernas tendencias del Derecho sancionador: D.9/01, F.J.7.

- La eventual habilitación a la Administración autonómica para solicitar a la Junta Arbitral de Consumo de La Rioja la resolución definitiva y vinculante de los conflictos entre proveedores y usuarios de un determinado sector debe entenderse "sin perjuicio" de la protección administrativa y judicial de acuerdo con el art. 24 CE.: D.9/01, F.J.7.

- Debe quedar claro que por la sola decisión administrativa un asunto no puede ser sometido a la Junta de Consumo si no lo desean los ciudadanos particulares afectados puesto que el art. 31.2 de la Ley 26/84, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del sistema arbitral de consumo, aprobado por R.D.636/93 , de 3 de mayo, establece que el sometimiento a tales órganos arbitrales es absolutamente voluntario para las partes privadas implicadas: D.9/01, F.J.7.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

- Contrato de obras:

- Normativa aplicable:

- Por aplicación de la D.T. 1ª del R. D.Leg. 2/00 , por el que se aprueba el T. R.de la L.C.A.P., los contratos adjudicados antes de la entrada en vigor de la Ley 53/99, se rigen por la normativa anterior, es decir, por la Ley 13/95, de Contratos de las Administraciones Públicas (L.C.A.P.): D.31/01, F.J.3; D.33/01, F.J.2.

- Contrato de gestión de servicios:

- Contrato de gestión de servicios de gestión turística:

- Contenido:

- Expreso:

- Conlleva una pluralidad de actividades con que se concibe un servicio de tal índole (hostelería, venta de productos riojanos, información turística y promoción de la cultura y el turismo, fundamentalmente).D14/01, F.J.2.

- Implícito:

- La concesión se hace sobre la base mutuamente entendida de que su desarrollo exigirá una actividad permanente y progresiva a la vez que no exenta de las lógicas dificultades y problemas que conlleva toda nueva actividad y máxime de una actividad de la complejidad de la concedida en función de los fines perseguidos por la concesión: D14/01, F.J.2.

- La peculiaridad del servicio, fundamentalmente el de hostelería, permite suponer la existencia de posibles disfunciones y problemas derivados de su gestión; problemas que pueden ir desde la insuficiencia o inadecuación de los medios físicos previstos, hasta las incidencias de funcionamiento de los mismos: D14/01, F.J.2.

- Modificaciones:

- Principios generales "ne varietur" y "pacta sunt servanda":

- La contratación administrativa se rige, entre otros, por el principio básico de invariabilidad de lo pactado por las partes -principio ne varietur-, que tiene su traducción en diversos preceptos de la legislación contractual administrativa, como el art. 13 L.C.A.P., sobre la determinación del objeto del contrato, y especialmente, el art. 4 L.C.A.P., expresivo del principio pacta sunt servanda, conforme, al cual, "la Administración podrá concertar los pactos, cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica a favor de aquélla": D.55/01, F.J.3.

- Excepción de modificabilidad o "ius variandi":

- La potestad reconocida a la Administración de modificar unilateralmente el objeto de los amparados en el Derecho Administrativo, también denominada ius variandi, viene reconocida, con carácter general en los art. 59.1 y 101.1 L.C.A.P. y, en cuanto al contrato de obras, en el art. 146 L.C.A.P., que prevén la posibilidad de que el órgano de contratación pueda modificar los contratos celebrados: D.55/01, F.J.3.

- Tal posibilidad implica una prerrogativa especialmente privilegiada de la Administración, puesto que supone una excepción al principio de invariabilidad que preside, como regla general, las relaciones contractuales y, en atención a ello, dicha potestad se encuentra reglada en cuanto a su ejercicio, debiendo someterse de forma estricta a las exigencias del interés público y a los precisos límites que, como protección de ese interés, impone la Ley: D.55/01, F.J.3.

- Así, el art. 101.1 L.C.A.P. dispone que "una vez, perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificandolo debidamente en el expediente": D.55/01, F.J.3.

- Requisitos para modificar:

- En primer lugar, es necesario el cumplimiento de unos requisitos de naturaleza formal, en cuanto que el ejercicio del ius variandi ha de ajustarse al procedimiento legalmente establecido en los preceptos de la L.C.A.P. y disposiciones concordantes: D.55/01, F.J.3.

- La modificación debe ser acordada por el órgano de contratación, mediante resolución adoptada en el expediente que incluya la propuesta del facultativo director de la obra, la redacción del proyecto, supervisión y aprobación del mismo, audiencia del contratista, informe de la Asesoría Jurídica, fiscalización previa del servicio de intervención y, en el caso de que la cuantía de la modificación exceda del 20% del precio del contrato, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva: D.55/01, F.J.3.

- El requisito de audiencia del contratista debe entenderse implícitamente cumplido si el proyecto modificado contiene la conformidad del mismo: D.55/01, F.J.3.

- Desde un punto de vista material o sustantivo, la modificación ha de responder a un interés público debidamente justificado y no a la libre voluntad de la Administración contratante. Así se desprende de los arts. de la L.C.A.P. que exigen que la modificación ha de realizarse por razones de interés público debiendo ser consecuencia, en el contrato de obras, de necesidades nuevas o causas imprevistas, cuyas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas: D.55/01, F.J.3.

- Las causas técnicas imprevistas, no pueden confundirse con las imprevisiones del proyecto. En efecto, superando una interpretación literal de la normativa vigente al respecto, ha de concluirse que, bajo aquel concepto, sólo encuentran acomodo a aquellas causas que resultaban imprevisibles en el proyecto inicial, sin que pueda acogerse una interpretación laxa que dé cabida también a todo lo que razonablemente pudo contemplarse en el proyecto inicial y no se contempló. Por ello, no basta con que se deduzca esa genérica justificación, sino que es preciso que se señale por qué no pudieron preverse en el proyecto original y sí han de serlo en la modificación: D.55/01, F.J.3.

-Tampoco puede admitirse una genérica invocación de nuevas necesidades, que han de ser concretadas en cada caso de forma suficiente, para evitar que, al socaire de una modificación contractual fundada en tales presupuestos, se eludiera una nueva contratación, con el consiguiente quebranto de los principio de publicidad y concurrencia: D.55/01, F.J.3.

- Si el importe de las modificaciones previstas y realizadas supera el 20% del precio de adjudicación inicial del contrato de obras, tal circunstancia, con arreglo a lo establecido en los arts. 112.1 y 149 e) L.C.A.P., es causa de resolución, facultativa para la Administración y para el contratista, por lo que, de concurrir tal circunstancia, es imprescindible el consentimiento expreso de ambas partes a la modificación correspondiente: D.55/01, F.J.3.

- Debe tenerse en cuenta, por otro lado lo dispuesto en los dos primeros párrafos de la Cláusula 62ª del Pliego de las Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970 (a cuyo tenor: "Ni el contratista ni el Director podrán introducir o ejecutar modificaciones en la obra objeto del contrato sin la debida aprobación de aquellas modificaciones y del presupuesto correspondiente. Exceptuandose aquellas modificaciones que, durante la correcta ejecución de la obra, se produzcan únicamente por variación en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las cubicaciones del proyecto, las cuales podrán ser recogidas en la liquidación provisional, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio del contrato. No obstante, cuando posteriormente a la producción de alguna de estas variaciones hubiere necesidad de introducir en el proyecto modificaciones de otra naturaleza, habrán de ser recogidas en la propuesta a elaborar, sin esperar para hacerlo a la liquidación provisional de las obras") : D.55/01, F.J.3.

- Garantías:

- Fianzas:

- Tienen una afección especial determinada por el art. 46 del T.R. de la L.C.A.P., aprobado por el R.D.Leg. 2/00: D.51/01, F.J.5.

- Resolución.

- A instancia del contratista:

- Dicha instancia determina de iure la incoación del oportuno expediente de resolución contractual, ex art. 112 L.C.A.P.: D.14/01, F.J.2.

- No se produce indefensión del contratista cuando éste solicitó la resolución y la Administración incoa la misma un mes después aunque aludiendo indirectamente al escrito inicial del contratista: D.14/01, F.J.2.

- Por incumplimiento del plazo de ejecución imputable al contratista:

- Base legal:

- El incumplimiento de los plazos de ejecución de los contratos administrativos constituye una causa general de resolución de los contratos prevista en el art. 112.e) L.C.A.P.: D.31/01, F.J.3.

- Según el art. 96 L.C.A.P. "cuando el contratista, por causas imputables al mismo hubiera incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades que se establecen": D.31/01, F.J.3.

- Prórrogas:

- Cuando el contratista haya solicitado, dentro del plazo contractual, la correspondiente prórroga, la Administración habrá de concedérsela si el retraso se ha producido por motivos no imputables al contratista: D.31/01, F.J.3.

- Cabe rechazar expresamente la posibilidad de otorgar una prórroga a la adjudicataria, como permite el art. 97.2 L.C.A.P. "si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista", cuando esta circunstancia no concurra en el caso: D.31/01, F.J.3.

- Las prórrogas no pueden solicitarse cuando ya ha transcurrido el plazo contractual: D.31/01, F.J.3.

- La solicitud de prórroga dentro del plazo contractual constituye, de acuerdo con la doctrina reiterada del Consejo de Estado, una exigencia para que la Administración otorgue la prórroga, siempre que el retraso se haya producido por motivos no imputables al contratista. Así lo entendió el D.del Consejo de Estado de 5-11-87, en aplicación de lo dispuesto en el art. 140 RGCE. Y así debe entenderse al amparo de la L.C.A.P., cuando su art. 97.2 establece como obligatoria la prórroga siempre que el retraso no sea imputable al contratista, entendiéndose que la regulación del citado art. 140, en ese particular, no se opone a dicha Ley y es, por tanto, exigible que la petición de prórroga se formule antes de que concluya el plazo contractual: D.31/01, F.J.3.

- No procede la concesión de prórroga, aun solicitada en plazo, cuando sea imputable al contratista la mora en el cumplimiento contractual (art. 97.2 L.C.A.P.): D.31/01, F.J.3.

- Carácter potestativo:

- Según el art. 113.2, segundo párrafo, L.C.A.P., el derecho a ejercitar la resolución del contrato es potestativo, en este caso, para la Administración, opción legal que reiteran expresamente los citados arts. 96 y 97, preceptos que contemplan la aplicación de la causa de resolución por incumplimiento de los plazos por parte del contratista, al tiempo que recogen algunas peculiaridades procedimentales: D.31/01, F.J.3.

- Doctrina del negocio fijo:

- Los contratos administrativos y, muy especialmente, los contratos de obras, tienen el carácter de "negocio fijo", en el que el simple vencimiento de los plazos, sin que la prestación del contratista esté realizada, implica ipso iure, la calificación de incumplimiento a causa de éste (DD.del Consejo de Estado núms. 44.795, y 1191/93 ,, entre otros, y STS de 23-1-81): D.31/01, F.J.3.

- Este efecto se produce sin necesidad de interpelación o intimidación previa por parte de la Administración, como recordó el art. 96.2 L.C.A.P., a menos que el contratista haya solicitado de ésta, dentro del plazo contractual, la correspondiente prórroga, en cuyo caso la Administración habrá de concedérsela si el retraso se ha producido por motivos no imputables al contratista: D.31/01, F.J.3.

- Por incumplimiento de fondo imputable al contratista:

- Constituyen factores de incumplimiento imputable al contratista en un contrato de gestión de servicios de promoción turística una serie de circunstancias tales como el cierre de las instalaciones y cese de la actividad objeto de concesión y la falta de pago del canon concesional, añadiendo, además la falta de atendimiento de determinadas facturas por suministro eléctrico, de gas y agua: D.14/01, F.J.2.

- Lo constituye el abandono unilateral por el concesionario de la actividad que le fuera contractualmente concedida sin agotar posibles vías de solución a los problemas propios del cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo: D.14/01, F.J.2.

- Existe incumplimiento imputable al contratista si éste abandona el cumplimiento del contrato, aunque existan controversias entre las partes si en modo alguno se ha acreditado que los defectos que se venían revelando en las instalaciones fueran de tal entidad que supusieran la imposibilidad de llevar a cabo, aún con las lógicas disfunciones temporales, la actividad objeto de la concesión: D.14/01, F.J.2.

- Existe incumplimiento imputable al contratista cuando éste emplea un material que no reúne las condiciones exigidas para el mismo en el proyecto en cuyo caso es aplicable el art. 143 L.C.A.P., según el cual "las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato": D.33/01, F.J.3.

- Cuando se haya observado lo dispuesto en el art. 147.2 L.C.A.P. (a cuyo tenor en las obras que no puedan ser recibidas por la Administración por no estar ejecutadas correctamente, se requerirá al contratista para la subsanación de los defectos observados, concediéndole para ello un plazo, y si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato), no resulta necesario entrar en el debate de si la obligación incumplida es o no "esencial", esto es, si es de aquellas cuyo incumplimiento, según el art. 112.g) L.C.A.P., es causa de resolución del contrato: D.33/01, F.J.3.

- Intervención del Consejo Consultivo:

- Preceptividad de la consulta:

- En casos de modificación de contratos:

- El art. 59.3 b) del T.R. de la L.C.A.P., aprobado por R,D.Leg. 2/00 considera preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en las "modificaciones del contrato", cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros): D.55/01, F.J.1.

- En casos de resolución de contratos:

- Conforme al art. 59.1 y 3 L.C.A.P., el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de acordar la resolución de los contratos administrativos, si bien, en el caso de que se formule oposición por el contratista, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva: D.14/01, F.J.1.

- Igual normación se contiene nen los arts. 60.1, 60.3 y 97.1 L.C.A.P., aplicable a los contratos de obras adjudicados antes de la entrada en vigor de la Ley 53/99: D.31/01, F.J.1.

- Por su parte, el art. 8.4.H de Reglamento de este Consejo establece que habrá de recabarse su dictamen, salvo que se solicite del Consejo del Estado, en los expedientes administrativos en que la consulta venga exigida expresamente por una norma con rango de Ley, en los supuestos contenidos en la misma y, en especial, los que se refieren -entre otros- a la resolución de los contratos administrativos: D.14/01, F.J.1.

- La Ley 3/01, del Consejo Consultivo de La Rioja, en su art. 11 i), incluye, entre los asuntos en que debe ser consultado el Consejo Consultivo, la "nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos y concesiones cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos que así lo dispongan las normas aplicables": D.14/01, F.J.1; D.33/01, F.J.1.

- La intervención del Consejo Consultivo en los casos de resolución por incumplimiento ha de centrarse en examinar la concurrencia de la causa de resolución alegada, y si este incumplimiento puede considerarse imputable al contratista, al objeto de sopesar lo fundado de la pretensión resolutoria de la Administración, a la vista del contenido de la oposición del contratista: D.31/01, F.J.3.

COOPERACIÓN

- Principio de cooperación:

- El TC ha cohonestado el ejercicio de las competencias estatales y autonómicas en casos de títulos competenciales concurrentes postulando la "necesidad de establecer mecanismos de cooperación y colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas" (S.T.C. 175/95), mediante convenios u otro tipo de instrumentos (S.T.C. 242/99): D.9/01, F.J.2.

CONTABILIDAD

- Ver en Juego, Empresas titulares de casinos, contabilidad.

COSA JUZGADA

- Efectos y "santidad":

- Ver, en Viticultura, criterios generales de delimitación entre los ámbitos jurídico privado y público.

DEBERES CONSTITUCIONALES

- No generan gastos indemnizables:

- El cumplimiento de un deber constitucional no puede considerarse daño: D.3/01, F.J.2 C).

- Ver, en Defensa, Servicio militar.
- Ver, en Responsabilidad patrimonial, gastos indemnizables y no indemnizables.

DEFENSA

- Servicio militar:

- No puede considerarse daño el cumplimiento de un deber constitucional cual es la prestación del servicio militar: D.3/01, F.J.2 C).

- Los desplazamientos realizados por la decisión voluntaria de no pernoctar en la unidad de destino no son indemnizables: D.3/01, F.J.2 C).

DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

- Ver Consumo.

DELITO

- Responsabilidad civil derivada del delito:

- Ver, en Responsabilidad patrimonial, responsabilidad por hecho propio y ajeno.

DEMANIALIDAD

- Ver Dominio Público.

DEMENCIA

-Ver Capacidad de obrar.

DEPORTE

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- La promoción del deporte es competencia exclusiva de la C.A.R. ex art. 8.1.27 EAR'99: D.35/01, F.J.3.

DERECHO ADMINISTRATIVO

- Escalas de gradación:

- La distinción entre las instituciones jurídico-administrativas puede oscurecerse en algunos casos debido a las escalas de gradación que pueden existir entre ellas: D.11/01, F.J.5.2.

- Escala de la demanialidad:

- Ver Dominio público.

- Escala de la normatividad:

- Ver Normas jurídicas.

- Escala de la responsabilidad:

- Ver en Responsabilidad administrativa, Gradación.

- Escala de gradación entre autorización y concesión:

- Ver Autorizaciones.

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

- Criterio de homogeneización entre normaciones sectoriales:

- Es cierto que cada sector de actividad administrativa enfoca la realidad normada desde la perspectiva de un bien jurídico protegido diferente y que ello explica que una misma conducta pueda ser grave desde una perspectiva y no tanto desde otra: D.9/01, F.J.5.

- Sin embargo, el Derecho Administrativo sancionador no debe construirse solo pensando en la postura de la Administración actuante, sino también en la del ciudadano y sus derechos fundamentales, así como en la seguridad jurídica de ambos polos de la relación administrativa que, indudablemente, queda enérgicamente reforzada mediante la posible homogeneización en materia tan delicada como es la sancionadora donde los criterios de proporcionalidad y posible igualdad entre casos semejantes tienen engarce constitucional, no sólo en la fase aplicativa , sino también en la creacional del Derecho ,de suerte que, como ha resaltado la S.T.C. 49/82, la igualdad luzca tanto "ante" como "en" la Ley misma y se evite que, a supuestos de hecho sustancialmente iguales, se apliquen consecuencias jurídicas distintas: D.9/01, F.J.5.

- Debe evitarse en lo posible la proliferación de normas sancionadoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma y sistematizar todas ellas, de suerte que la legislación sectorial se limite a tipificar y sancionar específicamente lo que verdaderamente de específico haya en cada materia sancionable, adoptando en lo demás una normación uniforme u homogénea: D.9/01, F.J.5.

- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales. Expediente.

- Prelación de fuentes reguladoras del procedimiento administrativo sancionador en la Comunidad Autónoma de La Rioja:

A) El efecto "bing-bang" del procedimiento sancionador en la L.P.A.C.:

- La L.P.A.C., separándose del criterio unitario de la vieja LPA, se abstuvo de instaurar un procedimiento administrativo sancionador común, limitándose a fijar una serie de principios y garantías generales y dejando en lo demás a las distintas Administraciones la fijación de sus propios procedimientos sancionadores: D.9/01, F.J.6.

- Esto ha producido un efecto que la doctrina ha denominado expresivamente "bing-bang" del procedimiento sancionador que ha propiciado, no sólo que cada Administración con competencia legislativa pueda dotarse de su propio procedimiento sancionador, sino también que dicho procedimiento pueda ser distinto según la legislación sectorial que regule en dicha Administración la materia a que la sanción se refiera: D.9/01, F.J.6.

- En el caso de las Comunidades Autónomas, las hay que, como el País Vasco, han diseñado, mediante una concreta Ley al efecto (Ley 2/98), un procedimiento administrativo sancionador aplicable a todos los sectores administrativos, pero la mayoría de Comunidades Autónomas no han diseñado por Ley un procedimiento sancionador general sino distintos procedimientos sancionadores, más o menos uniformes, contenidos en las diversas Leyes sectoriales: D.9/01, F.J.6.

-Aunque no suele citarse esta circunstancia, La Rioja ha sido una excepcional pionera en el establecimiento de un procedimiento sancionador general en la Ley 3/95 , arts. 84 y ss: D.9/01, F.J.6.

B) Base legal de la prelación de fuentes en la C.A.R.:

- La base legal de la prelación de fuentes que han de regir el procedimiento adminisrativo sancionador en la C.A.R. se encuentra en el art. 84 de la Ley 3/95 , a cuyo tenor: "1. La potestad sancionadora se ejercerá por la Administración Autonómica con arreglo a la normativa común en la materia y estricto acatamiento a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones. 2 Con las salvedades establecidas en procedimientos o normas específicas, cuya aplicación está reconocida en la correspondiente legislación estatal o autonómica, no podrá imponerse ninguna sanción sino en virtud del procedimiento regulado en el presente capítulo. 3. Serán de aplicación subsidiaria las previsiones que con carácter general se contienen en el procedimiento común": D.9/01, F.J.6.

C) Prelación de fuentes resultante en la C.A.R.:

- Del precepto que acabamos de transcribir, resulta la siguiente prelación de fuentes en materia de procedimiento sancionador en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja: D.9/01, F.J.6.

1º.- La Constitución, con sus criterios y principios generales aplicables a la materia, muchos de los cuales son citados expresamente en el art. 84.1 de la transcrita Ley 3/85: D.9/01, F.J.6.

- Pero repárese que esto es consecuencia de la jerarquía normativa general que sobre todo el ordenamiento jurídico ostenta el texto constitucional, por lo que resulta una obviedad situarlo en la cabecera de una prelación administrativa de fuentes como la que nos ocupa: D.9/01, F.J.6.

2º.- Los criterios generales de ejercicio de la potestad sancionadora contenidos en la L.P.A.C. que sean garantías comunes para los ciudadanos. Muchos de esos criterios son los establecidos por la Constitución y recogidos también en el art. 84.1 de la Ley 3/95 precitada: D.9/01, F.J.6.

- Pero repárese en que tales criterios se refieren al ejercicio de la potestad sancionadora más que estrictamente al procedimiento administrativo sancionador por lo que, en rigor, no forman parte de la prelación de fuentes en esta materia: D.9/01, F.J.6.

3º.- Las normas que contengan esas "salvedades establecidas en procedimientos o normas específicas, cuya aplicación está reconocida en la correspondiente legislación estatal o autonómica". Con esta expresión alude claramente el precepto a la normativa sectorial en materia de procedimiento sancionador. Por lo antes dicho, este tercer bloque normativo es el que propiamente inicia el sistema de fuentes diseñado por la Ley 3/95: D.9/01, F.J.6.

- El precepto prevé que dicha normativa sectorial pueda provenir del Estado, porque está pensando en el caso del ejercicio por la Comunidad Autónoma de su potestad sancionadora en materias en las que no tenga potestad normativa plena para establecer un procedimiento sancionador, como sucede en sectores donde tenga una competencia de mera ejecución o de desarrollo normativo, en cuyos casos debe acudirse a la normación básica o completa que el Estado haya establecido sobre procedimiento sancionador:

-Pero, prescindiendo de esa hipótesis, el precepto también contempla la posibilidad de que se trate de una materia en que la Comunidad Autónoma tenga competencia legislativa plena y pueda dictar sus propias normas reguladoras del procedimiento sancionador: D.9/01, F.J.6.

- En tal caso, han de aplicarse prioritariamente las normas autonómicas de procedimiento sancionador que la Comunidad Autónoma haya dictado en la materia sectorial correspondiente D.9/01, F.J.6.: D.9/01, F.J.6.

- Sin olvidar que bien puede suceder que no se considere oportuno ejercer la posibilidad que el art. 84.2 de la Ley 3/95 confiere para establecer un procedimiento sancionador especial en una materia sectorial concreta: D.9/01, F.J.6.

- Es más, tal es también el criterio de este Consejo ya que estimamos muy disfuncional y contrario a la seguridad jurídica la existencia en La Rioja de tantos procedimientos sancionadores como leyes materiales regulen cada sector competencial de la Comunidad Autónoma: D.9/01, F.J.6.

4º.- El procedimiento general sancionador establecido por la Ley 3/95: D.9/01, F.J.6.

- Precisamente uno de los mayores logros de la Ley 3/95 estriba en el establecimiento de un procedimiento administrativo sancionador general aplicable a todos los ámbitos en que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostente competencias sectoriales: D.9/01, F.J.6.

- Desde luego, la Ley 3/95 no conforma una super-legalidad que impida al legislador posterior instaurar procedimientos especiales, pero la intencionalidad general que presenta como cabecera de grupo normativo resulta evidente: D.9/01, F.J.6.

- Por eso, este Consejo entiende que las distintas leyes sectoriales deben, como criterio general, abstenerse de regular procedimientos sancionadores especiales y remitirse simplemente al general de la Ley 3/95, salvo que sea preciso introducir alguna especialidad justificada : D.9/01, F.J.6.

5º.- Las normas de L.P.A.C. : D.9/01, F.J.6.

- Pero esta aplicación de la L.P.A.C. es "subsidiariamente", es decir, no supletoriamente por aplicación de la clausula general de supletoriedad del Derecho estatal del art. 149.3 in fine CE. (ya que la Comunidad Autónoma ha ejercitado su competencia al respecto legislando en la materia al establecer un procedimiento sancionatorio general en su Ley 3/95), y tampoco en cuanto legislación común (ya que no lo es el procedimiento sancionador, al haber sido habilitadas todas las Administraciones con competencia legislativa para adoptar uno propio), sino por disposición expresa de remisión contenida en el art. 84.3 de la Ley 3/95: D.9/01, F.J.6.

- En otras palabras, cuando el art. 84.3 de la Ley 3/95 alude a la subsidiariedad de la L.P.A.C. quiere decir que esta última aplicabilidad de la L.P.A.C. no deriva de ella "ex propia auctoritate" , sino "ex art. 84.3 de la Ley 3/95", es decir, no por la virtualidad estatal, sea "supletoria", "básica" o "común", de la L.P.A.C., sino exclusivamente en virtud y a través del precepto autonómico que al mismo se remite: D.9/01, F.J.6.

- Inspección:

- Las actas de inspección son simplemente el soporte físico escrito a través del cual se documenta el acto o actuación inspectora y no un instrumento del que pueda valerse la inspección para realizar su labor pues ello confundiría el "acto" de inspección con el "acta" que lo documenta: D.9/01, F.J.7.

- Reserva de ley:

- Existe una clara reserva constitucional de Ley en el art. 25.1 CE. para todo lo relativo a la tipificación de infracciones y sanciones pues, según ha interpretado el TC (SS.T.C. 8 y 18/81, 29/89, 83/90, 305/93 y 53/94, entre otras) dicho precepto, en el aspecto penal, constitucionaliza el principio de legalidad de manera tal que prohíbe que la punibilidad de una acción u omisión esté basada en norma distinta o de rango inferior a la legislativa (S.T.C. 8/81) y, habida cuenta de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (S.T.C. 18/81), es claro, en consecuencia, que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 CE. el límite consistente en el principio de legalidad que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, "como consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan" (íbid., F.J.5): D.9/01, F.J.3.1.

- El Consejo Consultivo asume la doctrina contenida en la S.T.C. 42/87, en el sentido de que la reserva de ley del art. 25.1 CE. "no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (SS.T.C. 42/87, y 83/84) pues esto último supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes. En consecuencia, debe reputarse contraria a las mencionadas exigencias constitucionales, no sólo la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones carente de toda base legal, sino también, en el ámbito de las relaciones de sujeción general, la simple habilitación a la Administración, por norma de rango legal vacía de todo contenido material propio, para la tipificación de los ilícitos administrativos y las correspondientes consecuencias sancionadoras": D.9/01, F.J.3.4.C).

- Sanciones impropias:

- Nunca pueden conceptuarse como una sanción administrativa que deba atenerse a los principios de legalidad y jerarquía normativa los actos de revocación o suspensión de la autorización de uso de una Marca de Garantía registrada por la Administración en los casos que prevea su "reglamento" de uso: D.47/01, F.J.4.

- Ver Propiedad industrial.

- Ver Consumo. Juntas Arbitrales de Consumo.
- Ver Euro, Escalas de sanciones.
- Ver Técnica legislativa.

DERECHO AUTONÓMICO

- Ver Relaciones interordinamentales.

DERECHO AUTONÓMICO DE LA RIOJA

- Ver enViticultura, Derechos de plantación, Normativa, Derecho autonómico de LA Rioja en esta materia.

DERECHO CIVIL

- Contrato de juego:

- Premios en casinos de juego:

- Ver en Juego, Empresas titulares de casinos, Fianza, ejecución forzosa.

- Ver, en Autorizaciones, Cláusula implícita "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros".
- Ver Derecho Privado.
- Ver Viticultura.

DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

- Efectos directo y de primacía:

- Los Reglamentos europeos, dada su naturaleza, son directamente aplicables en España y prevalecen sobre nuestro Derecho interno que, por otra parte, ha sido también modificado para adaptarlo a sus prescripciones: D.11/01, F.J.3.3.B).

- Principio de subsidiariedad:

- El principio de subsidiariedad es esencial en Derecho comunitario europeo: D.11/01, F.J.3.3.D).

- Ver en Viticultura, Derechos de plantación, Sentido de la normativa y su virtualidad hermenéutica.

- Trasposición al Derecho interno:

- Como advertíamos en nuestro D.32/99, F.J.3, ha de estimarse insuficiente el rango normativo de Orden para regular una materia en la que se desarrolla Derecho estatal y se traspone Derecho Comunitario Europeo: D.11/01, F.J.3.3.C).

- En materia de plantaciones de viñedo:

- Ver en Viticultura, Derechos de plantación, Normativa.

- En materia de turismo:

- Ver Turismo.

DERECHO DE ARRANQUE DE VIÑEDOS

- Ver Viticultura.

DERECHO DE CULTIVO

- No sólo asiste al propietario de la finca sino a también a los titulares de derechos reales o personales que lo impliquen: D.11/01, F.J.4.

- Ver Viticultura.

DERECHO DE REPLANTACIÓN DE VIÑEDOS

- Ver Viticultura.

DERECHO ESTATAL

-Principio de primacía:

- El principio de primacía del Derecho estatal sobre el autonómico tiene las siguientes manifestaciones: i) una primacía lógica en el reparto de competencias bases?desarrollo y legislación?ejecución; ii) una primacía jurídica en los supuestos de los apdos. 1 y 2 del art. 150 CE. ( atribución de competencias legislativas mediante leyes?marco y transferencia o delegación de competencias mediante ley orgánica; iii) Una primacía jurídica extraordinaria en los supuestos de armonización (art. 150.3 CE.) y, aunque con una dimensión básicamente administrativa, en los del art. 155 CE.; iv) una primacía jurídica en los supuestos de auténtica concurrencia competencial: principio de prevalencia (art. 149.3 CE.): D.5/01, F.J.4.

- Consecuencia de esta primacía es que el Derecho autonómico no puede establecer previsión alguna sobre la vigencia o la aplicabilidad del Derecho estatal, principio perfectamente coherente con la estructura compuesta del ordenamiento jurídico que supone, entre otras cosas, que un subordenamiento no puede fijar reglas secundarias del ordenamiento central, siendo ello, sin embargo, compatible con la posibilidad de que el Derecho Autonómico puede desplazar al Derecho estatal, fundamentalmente en todos aquellos casos en los que una Comunidad Autónoma ejercita sus potestades normativas ocupando un espacio en el que, hasta ese momento, se aplicaba el Derecho estatal: D.5/01, F.J.4.

- Ver Derogación.
- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas. Efecto de desplazamiento del derecho estatal.
- Ver Relaciones interordinamentales.

DERECHO EUROPEO

- Ver Derecho comunitario europeo.

DERECHO HONORÍFICO

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Remisión general al D.55/00, F.J.2:

- Siguiendo nuestra doctrina expuesta en el D.55/00, el título competencial para la regulación del "ius honorandi" como potestad inherente a la personificación jurídico-pública de la Administración Autonómica proviene, en su esfera ad intra, de la competencia estatutaria en materia de auto-organización (art. 8.1.1 y 26.1 EAR) y, ad extra, en los propios títulos en los que la Comunidad ostenta sus competencias específicas: D.34/01, F.J.3.

- Naturaleza

- Es materia, como señalamos en el D.55/00, de acusada discrecionalidad administrativa: D.9/01, F.J.3.4.A).

- Procedimiento:

- El ejercicio del ius honorandi conlleva tanto la concesión como la revocación de honores, por lo que la remisión reglamentaria al procedimiento de concesión conlleva la habilitación implícita para reglamentar el de revocación: D.34/01, F.J.4.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

- Ver Turismo, Competencias de la Comunidad Internacional.

DERECHO PRIVADO

- Competencias del Estado:

- Es competencia exclusiva del Estado establecer la legislación civil (art. 149.1.8 CE.) y mercantil (art. 149.1.6 CE.) para regular las relaciones las empresas turísticas con los particulares que con ellas contraten, como advertíamos en el D.9/97: D.9/01, F.J.2.5.

- Un precepto autonómico que pretenda regular la forma, el tiempo y la causa de exención en el pago o cumplimiento de las obligaciones contractuales, materias todas ellas objeto de regulación en el Código Civil, no resulta amparado por título competencial alguno e incide en la competencia estatal en materia de Derecho Privado (art. 149.18 CE.): D.9/01, F.J.2.5.

- Ver Derecho Civil.
- Ver Turismo, reclamaciones.

- Ver Viticultura.

DERECHO PROCESAL

- Práctica forense:

- En la práctica forense es habitual que la prueba documental privada y la pericial se ratifiquen por testimonio, fórmula que ofrece mayores garantías para las partes por la posibilidad que ofrece a la contraria de hacer repreguntas: D.1/01, F.J.2.

- Es contraria a la practica forense habitual exigir la presentación de un documento fehaciente que contenga la declaración de autenticidad de un testigo propuesto: D.1/01, F.J.2.

- Aplicabilidad como criterio en la fase probatoria del procedimiento administrativo:

- Ver, en Procedimiento Administrativo, Prueba.
- Ver en Responsabilidad patrominial, procedimiento, fase probatoria.

DERECHO ROMANO Y EXPRESIONES JURÍDICAS LATINAS

- Condicio sine qua non:

Ver en Responsabilidad patrimonial, concurso de causas.

- Condiciones iuris:

- Ver Condiciones iuris.

- Compensatio lucri cum danno:

Ver en Responsabilidad patrimonial, indemnización, cuantificación.

- De lege ferenda:

- Ver en Responsabilidad patrimonial, otros criterios negativos.

- Derecho imperial romano en materia de plantaciones de viñas:

- Ver, en Viticultura, Derechos de plantación, Normativa.

- Dies a quo y dies ad quem:

- Ver en Responsabilidad patrimonial, accionabilidad, plazo.

- Ex lege:

Ver Responsabilidad por daños causados por animales.

- Favor possidentis:

- Ver Favor possidentis.

- Fiducia "cum amico"

- Ver Fraude de Ley
- Ver, en Viticultura, Fraude de Ley en esta materia.
- Ver, en Acto administrativo, revisión "ob fraudis causa".

- Fraus/dis: Fumus fraudis; fraudis causa:

- Ver, en Viticultura, Fraude de ley en esta materia,
- Ver, en Viticultura, Fraude de ley en esta materia,"fumus fraudis".
- Ver, en Acto administrativo, revisión "ob fraudis causa".

- In fieri e in facto esse:

- Ver en Viticultura consumación de efectos de una plantación y derecho a recolectar sus frutos.

- Inter privatos:

Ver en Viticultura, conflictos, derechos de plantación de viñedos.

- Iura in re aliena:

- Ver Iura in re aliena.

- Ius avellendi:

- Ver Ius avellendi.

- Ius fruendi:

- Ver Ius fruendi.

- Ius plantandi:

- Ver Ius plantandi.

- Ius tranferendi:

- Ver Ius tranferendi.

- Nemo audiatur sua propia trupitudine invocans:

- Ver, en Procedimiento administrativo, legitimación.
- Nemo dat quod non habet.
- Ver Principio Nemo dat quod non habet.

- Ob rem:

- Ver, en Viticultura, ámbitos del Derecho privado y público en esta materia.

- Principios generales del Derecho:

- Ver Principios generales del Derecho.

- Principios pro actione y pro cives:

Ver en Responsabilidad patrimonial, fundamento.

- Probatio diabolica:

- Ver en Responsabilidad patrimonial, fundamento.

- Responsabilidad aquiliana:

- Ver en Responsabilidad patrimonial, criterios de distribución caso de pluralidad de sujetos responsables.

- Superficies solo cedit:

- Ver Principio superficies solo cedit.

- Theodomirus Mommsem:

Ver en Responsabilidad patrimonial, gastos indemnizables, doctrina de la equivalencia de T.Mommsem.

- Vacatio legis:

- Ver, en tributos, prescripción.

DERECHOS DE PLANTACIÓN DE VIÑEDO

- Ver Viticultura.

DERECHOS FUNDAMENTALES

- Interdicción de la arbitrariedad:

- No puede calificarse de arbitraria o irrazonable la posición de la Administración frente a un funcionario en un asunto de fondo donde están implicadas complejas y discutibles cuestiones jurídicas y que se prolonga durante varios años en diversos procesos judiciales donde la referida posición de la Administración estaba, sin duda, argumentada en Derecho: D.4/01, F.J.2 D).

- Interdicción de la indefensión:

- En la vía administrativa:

- No se puede prescindir del trámite de audiencia, cuya trascendencia ha sido siempre significada por este Consejo Consultivo, por ser una exigencia legal del art. 84 L.P.A.C. y una garantía procedimental contenida en el art. 105, c) C.E. que puede ser provocadora de una vulneración del derecho fundamental del art. 24 C.E.: D.38/01, F.J.2 D).

- Intimidad personal:

- Ver en Menores, Registros administrativos, Publicidad formal, Derecho de acceso.

- Libertad de empresa:

- La libertad de empresa consagrada constitucionalmente como un derecho fundamental exige no quedar sujeta a autorización administrativa alguna salvo que una Ley la establezca por razones fundadas y apreciables de interés público: D.9/01, F.J.3.4. D).

- En tales casos, la ley debe fijar los supuestos en que la actividad correspondiente debe ser autorizada, pero no adoptar un conjunto de previsiones que suponen una previa sujeción a autorización por virtud de anteriores normas reglamentarias o bien una regulación reglamentaria posterior que sujete a autorización distintos aspectos o actividades: D.9/01, F.J.3.4. D).

- Estima el Consejo a este respecto, de acuerdo con el Dictamen 17/99, del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, en el mismo sentido, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al principio de legalidad en su faceta de vinculación negativa de los ciudadanos a la actuación de la Administración, es la Ley la que debe proceder a determinar qué actividades privadas están sujetas a limitación administrativa en su ejercicio y no permitir, sin ninguna indicación o cortapisa, que sea el reglamento, esto es, la propia Administración, quien discrecionalmente decida a estas cuestiones: D.9/01, F.J.3.4. D).

- Conforme al principio de legalidad, la Administración pública precisa de un respaldo normativo específico para poder actuar una cualquiera de las técnicas de limitación de derechos y, en cuanto se trata de restricciones a una libertad como la de empresa, ese respaldo normativo que apodera a la Administración ha de cubrirse, en último extremo con una ley formal, según la doctrina de las materias reservadas a la ley que se recoge en el art. 53.1 CE.: D.9/01, F.J.3.

- Con aplicación directa de la Constitución, debe entenderse definitivamente establecida la libertad balnearia de que hablaba la exposición de motivos del Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, aprobado por R.D.L. de 25-4-1928: D.4/01, F.J.6.

Reserva de ley:

- Criterios constitucionales:

- En materia de derechos fundamentales es precisa una norma con rango de Ley por virtud de la reserva legal que el art. 53.1 impone para toda regulación que afecte a los derechos fundamentales: D.9/01, F.J.3.2.

- Conforme al principio de legalidad, la Administración pública precisa de un respaldo normativo específico para poder actuar una cualquiera de las técnicas de limitación de derechos y, en cuanto se trata de restricciones a una libertad como la de empresa, ese respaldo normativo que apodera a la Administración ha de cubrirse, en último extremo con una ley formal, según la doctrina de las materias reservadas a la ley que se recoge en el art. 53.1 CE.: D.9/01, F.J.3.2.

- Asunción de las doctrina de la S.T.C. 83/84 cuando afirma: "lo anterior no significa que las regulaciones limitativas queden entregadas al arbitrio de los reglamentos, pues el principio general de libertad que la Constitución consagra (art. 1.1 CE.) autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíbe o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y el principio de legalidad (arts. 9.3 y 103.1 CE.) impide que la Administración dicte normas sin suficiente habilitación legal. En unos casos, bastarán para ello las cláusulas generales, en otros, en cambio, las normas reguladoras sobre imitativas deberán tener, en cuanto tales, rango legal. en razón de otros artículos de la Constitución que configuran reservas específicas de Ley": D.9/01, F.J.3.4.D).

- La libertad y la propiedad como arquetipos de la reserva de ley:

- Asunción de la doctrina formulada por el Consejo de Estado en su Dictamen 982/97: "En el marco constitucional de un Estado social y democrático de Derecho, la regulación de los elementos esenciales de la libertad y la propiedad de los ciudadanos debe hacerse en sede parlamentaria, que es donde reside la representación de la soberanía nacional": D.9/01, F.J.3.4.D).

- Ver Principio de igualdad.
- Ver Menores.
- Ver Turismo.
- Ver Congelación del rango normativo.
- Ver Reserva de ley.
- Ver Reglamentos.

DERECHOS PERSONALES

- Como derechos de crédito u obligacionales y opuestos a derechos reales:

- Ver Viticultura.

DERECHOS REALES

- Ver Viticultura.

DERECHOS SUBJETIVOS

- Expectativas jurídicas:

- No hay duda de que el daño consistente en la pérdida de honorarios es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, aunque el cargo a que tenía derecho el reclamante no comportaba la percepción de retribuciones fijas, sino que las mismas dependían del número de pacientes ?clientes del Balneario? que reclamaran sus servicios; pues en modo alguno puede admitirse que tales retribuciones sean meras expectativas y que, por consiguiente, no exista lesión o daño alguno. Lo que hay, eso sí, es un problema de prueba de la entidad del perjuicio sufrido, pero no existe razón ninguna para excluir ab initio la existencia del perjuicio mismo: D.4/01, F.J.2 D).

DEROGACIÓN

- Exigencias del principio de jerarquía normativa:

- Por definición, la derogación supone una norma de igual o superior rango que la derogada: D.5/01, F.J.4.

- Exigencias del principio de competencia; distinción de la derogación y el efecto de desplazamiento normativo:

- Asunción por el Consejo de la doctrina contenida en la S.T.C. 132/89 F.J.33 donde, respecto a una disposición derogatoria contenida en una Ley catalana en la que se incluía la expresión "queda sin vigencia en Cataluña" un Real Decreto estatal y las disposiciones que lo complementaban y desarrollaban, declara que, si bien dicha sutil fórmula no equivale a la derogación, "no obstante y como resulta de su misma dicción literal, lo que la norma impugnada pretende es determinar los efectos que la Ley del Parlamento de Cataluña produce sobre la norma estatal preexistente" y "si bien, es cierto que cuando el legislador autonómico regula materias de su competencia sobre las que existe normativa estatal viene a desplazar tal normativa, aplicándose con preferencia en cada Comunidad Autónoma las disposiciones propias, ello no supone ni que la Comunidad Autónoma..., sea competente para establecer la derogación o no de normas estatales (S.T.C. 5/1981), aunque ello se circunscriba al ámbito territorial de la Comunidad, ni, más genéricamente, para determinar los efectos que sus normas producen sobre el Derecho estatal preexistente, pues la vigencia y aplicabilidad de éste será la que resulte de las normas constitucionales que regulen la relación entre el ordenamiento estatal y el autonómico (así, el art. 149.3 CE.), y no lo que establezca el legislador autonómico. Por lo que hay que concluir que la disposición que se impugna excede de las competencias de la Comunidad Autónoma": D.5/01, F.J.4.

- La norma que dicte la Comunidad Autónoma ha de evitar, en su parte dispositiva, hacer referencia alguna a la norma estatal, pues ello supondrá hacer previsiones sobre su vigencia o aplicabilidad, que es lo que rechaza el Tribunal Constitucional. Sin embargo, sí es posible, e incluso necesario, a fin de delimitar y concretar la materia a regular, hacer aquella referencia en el preámbulo de la norma: D.5/01, F.J.4.

DESARROLLO AUTONÓMICO

- Ver Legislación estatal básica.

DESLEGALIZACIÓN

- Ver Reglamentos.

DESPLAZAMIENTO DEL DERECHO ESTATAL

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas. Efecto de desplazamiento del derecho estatal.

- Ver Derogación, diferencias con el efecto de desplazamiento.

DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA

- Discrecionalidad y ámbito de la potestad reglamentaria:

- En las materias de acusada discrecionalidad administrativa es adecuada la remisión a reglamentos: D.9/01, F.J.3.4,A).

- Ver en Órganos Colegiados, de participación social.
- Ver Potestad de auto-organización.

DOMINIO

- Derecho real de dominio:

- Ver Viticultura.

DOMINIO PÚBLICO

- Concesión demanial:

- Ver Concesiones.

- Escala de la demanialidad:

- Discrimina las distintas figuras existentes entre el puro dominio privado y el pleno dominio publico: D.11/01, F.J.5.2.

DROGODEPENDENCIAS

- Ver Juego.

EDUCACIÓN

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Son de desarrollo legislativo y ejecución ex art. 10 EAR'99: D.24/01, F.J.2.

- Enseñanza reglada y no reglada:

- Es reglada la que se encuentra configurada en el sistema educativo común y conduce a la obtención de títulos académicos o profesionales oficiales con validez en todo el territorio nacional, y no reglada la que imparten los centros docentes públicos o privados y que no conduce a la obtención de tales títulos: D.35/01, F.J.3.

- Títulos académicos y profesionales:

- Concepto:

- Títulos académicos y profesionales son los previstos en la Ley 1/90 (LOGSE): D.35/01, F.J.3.

- También lo son los títulos universitarios oficiales, esto es, aquéllos a los que, al amparo del art. 28.1 la Ley 11/83, de Reforma Universitaria (LRU), desarrollado por el R.D. 1496/87, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, el Gobierno de la Nación haya conferido carácter oficial y validez en todo el territorio nacional: D.35/01, F.J.3.

- Todos esos títulos son los propios de las denominadas profesiones tituladas, entendiendo como tales las que requieren títulos académicos oficiales, con más rigor, de estudios superiores (SS.T.C. 83/84, 42/86 y 122/89 ): D.35/01, F.J.3.

- Los demás títulos o diplomas que puedan expedir las Universidades públicas en uso de su autonomía u otras instituciones o centros, carecen de efectos académicos plenos y de habilitación para el ejercicio profesional: D.35/01, F.J.3.

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- La C.A.R. tiene competencia para expedir títulos académicos y profesionales homologados por el Estado de los previstos en la LOGSE, cuyo desarrollo para el ámbito de La Rioja ha sido realizado por el Decreto de La Rioja 46/00, cuya corrección constitucional y estatutaria fue confirmada por nuestro D.28/00: D.35/01, F.J.3.

- Competencias de las Comunidades Autónomas:

- Según declarábamos en nuestro D.28/00, las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de enseñanzas regladas para expedir títulos académicos y profesionales que hayan homologados por el Estado con validez en todo el territorio nacional: D.35/01, F.J.3.

- Las Comunidades Autónomas tienen competencias en materia de enseñanzas no regladas: D.35/01, F.J.3.

- Los títulos profesionales son regulables por las Comunidades Autónomas, no en cuanto que tales títulos, sino en cuanto que licencias administrativas subsiguientes a la comprobación de ciertas aptitudes para el desempeño de funciones en las que se ostente competencia, como el turismo (S.T.C. 122/89): D.9/01, F.J.2.

- También diversos títulos competenciales pueden amparar la regulación por las CC.AA del reconocimiento de unas Escuelas, creadas a iniciativa pública o privada, cuyas enseñanzas capacitan específicamente para ciertas actividades profesionales relacionadas con el tiempo libre, y cuya superación se acredita mediante los oportunos diplomas, como ha reconocido la S.T.C. 147/92 en el caso de los guías turísticos de Cantabria y la S.T.C. 147/92 en el caso de otras enseñanzas no regladas de Cataluña: D.35/01, F.J.3.

- Como ha señalado la S.T.C. 122/89, es posible que, dentro del respeto debido al derecho del trabajo y a la libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE.), y como medio necesario para la protección de intereses generales, los poderes públicos intervengan el ejercicio de ciertas actividades profesionales, sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud: D.35/01, F.J.3.

- Ahora bien, siguiendo la doctrina de la S.T.C. 147/92, dichas enseñanzas autonómicas, si bien pueden culminar con la expedición de un diploma válido en el ámbito de la C.A. correspondiente a los efectos que se determinen, sin embargo tales diplomas en modo alguno pueden ser materialmente calificados como títulos académicos o profesionales con valor habilitante en los términos en que la propia legislación estatal los define: D.35/01, F.J.3.

- Por tanto, la existencia de tales requisitos, autorizaciones, habilitaciones o pruebas no es, en modo alguno, equiparable a la creación o regulación de los títulos profesionales a que se refiere el art. 149.1.30 de la Constitución, ni guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al Estado: D.35/01, F.J.3.

- En suma, como ha señalado el TC, la competencia administrativa de las CC.AA. en esta materia está directamente vinculada al interés público en la ordenación de un sector, como el turismo, el ocio, etc, cuya regulación resulte amparada por otros títulos competenciales distintos de los que confieren competencia al Estado en materia de profesiones tituladas y títulos académicos o profesionales: D.31/05, F.J.,3.

- Competencias del Estado:

- El Estado tiene competencia exclusiva en materia de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, ex art. 149.1.30ª CE.: D.35/01, F.J.3.

- El Estado tiene competencia en materia de enseñanzas regladas para establecer y homologar los títulos de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional: D.35/01, F.J.3.

- El Estado tienen competencia para homologar los títulos académicos y profesionales previstos en la LOGSE que sean expedidos por las Comunidades Autónomas: D.35/01, F.J.3.

- En cuanto a los títulos previstos en la LRU (Ley 11/83), su art. 28.1 atribuye al Gobierno de la Nación competencia para establecer los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional: D.35/01, F.J.3.

- Competencias de las Universidades:

- Las Universidades tienen competencia para impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos académicos y profesionales a los que, al amparo del art. 28.1 LRU, el Gobierno de la Nación haya conferido carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; de suerte que, tal y como establece, en desarrollo de dicho precepto, el R.D. 1496/87, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, sólo esos títulos universitarios tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional: D.35/01, F.J.3.

- El apartado tercero del citado precepto autoriza también a las Universidades públicas a que, en uso de su autonomía, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos, pero, como establece en desarrollo de este precepto, el R.D. 1496/8,7 sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, tales títulos o diplomas carecen de efectos académicos plenos y de habilitación para el ejercicio profesional: D.35/01, F.J.3.

- Reserva de Ley en esta materia y reserva de actividad para los titulados oficiales:

- Como ha señalado la S.T.C. 122/89, para que unas actividades profesionales sean calificables de profesiones tituladas es preciso que una norma con rango de ley las ha configurado como tales, o que hubiesen sido configuradas como tales por normas estatales preconstitucionales y vigentes a las que no alcanzaba dicha exigencia de rango legal: D.35/01, F.J.3.

- Ahora bien, en los casos en que las normas estatales preconstitucionales que regularon la materia establecieran una expresa reserva de actividad a favor de las personas con la correspondiente titulación y dicha reserva estuviese contenida en simples normas reglamentarias por no serles exigida en ese momento temporal reserva de ley alguna, la normativa autonómica que, una vez asumidas las competencias correspondientes, trate de regular nuevamente la materia no puede ya enlazar con dicha normativa reglamentaria y preconstitucional del Estado, si no que ha de tener en cuenta las exigencias derivadas del nuevo sistema constitucional donde la regulación de las profesiones tituladas exige dictar una norma con rango de ley para el establecimiento de reservas de actividad en favor de titulaciones determinadas: D.35/01, F.J.3.

EFECTO DE DESPLAZAMIENTO DEL DERECHO ESTATAL

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas. Efecto de desplazamiento del derecho estatal.
- Ver Derogación.

EMPRESA

- Ver Juego.
- Ver Sociedades.

ENOLOGÍA

- Ver Viticultura.

ESCALAS

- De gradación en Derecho Administrativo (escala de la demanialidad, de la normatividad, de la responsabilidad, etc):

- Ver Derecho Administrativo.
- Ver, en Euro, Escalas de sanciones.

ESCUELAS DE ANIMACIÓN INFANTIL Y JUVENIL DE TIEMPO LIBRE

- Ver Ocio.

ÉTICA

- Ver Código ético.
- Ver Turismo, Competencias de la Comunidad Internacional.

EURO

- Escalas de sanciones :

- En La tradición de nuestro Derecho Penal y Administrativo Sancionador, los importes quedan sectorizados por cuantías expresadas en números enteros y redondos cuyos escalones se diferencian entre sí por saltos de sólo una peseta. Sin embargo, las cifras que para tales escalones resultan después de practicada la conversión a euros no son en absoluto tan claras y rotundas y ello, no sólo debido a la aparición de cantidades con tres decimales de céntimos, sino a que, por efecto del redondeo en céntimos de euro, se ha perdido la importante diferencia de aquella única peseta que suponía el salto de un escalón a otro de multas: D. 9/01, F.J.7.

-Los redactores de normas que hayan "pensado en pesetas" deben volver a calcular las escalas "pensando en euros", de suerte que, manteniendo las proporciones, los distintos tramos resulten expresados, a poder ser, en cifras rotundas y redondas de euros y los escalones claramente diferenciados entre sí al menos por una unidad monetaria, aunque sea de céntimo de euro: D.9/01, F.J.7.

EXPECTATIVAS JURÍDICAS

- Ver Derechos subjetivos.

EXPLOTACIÓN AGRARIA

- Ver Agricultura.
- Ver Viticultura.

EXPRESIONES JURÍDICAS LATINAS

-Ver Derecho romano.

EXPROPIACIÓN

- General (socialización o nacionalización):

- Ver Publicatio.

EXTRATERRITORIALIDAD

- Ver Territorio.

"FAVOR POSSIDENTIS"

-Ver, en Viticultura, Medidas cautelares en esta materia.

FIANZAS ADMINISTRATIVAS

- Ver Contratos administrativos.
- Ver en Juego, Eempresas titulares de casinos.

FIDUCIA "CUM AMICO"

 

- Ver Fraude de Ley.
- Ver, en Viticultura, Fraude de Ley en esta materia.

FOMENTO

- Acción administrativa de fomento:

- "Promoción" - como ha señalado la doctrina en otros campos, ya que es una expresión frecuentemente empleada en la CE.- no se ciñe sólo a las acciones de fomento, sino que implica un mandato o directriz constitucional de intervención en sentido activo dirigida hacia los poderes públicos (S.T.C. 15/89), de suerte que engloba, no sólo acciones de estricto fomento, como las subvenciones, sino también, eventualmente, de servicio público o prestacionales y de policía o intervención y control administrativos: D.9/01, F.J.2.

FRAUDE DE LEY

- Concepto

- Nos encontramos ante la situación típica del fraude de ley cuando, al amparo de una normativa que presta su cobertura a una apariencia jurídica de legalidad, se pretende, en realidad, eludir el cumplimiento de una normativa obligatoria: D.11/01, F.J.7 A).

- Sobre todo cuando el beneficiario del fraude pretende, con evidente mala fe y abuso del derecho, traer causa de la apariencia creada para fundamentar su reclamación: D.11/01, F.J.7 A).

- Fiducia "cum amico" (negocio con persona interpuesta):

- Un medio concreto a través del cual se consigue el fraude de ley es bien conocido desde el Derecho romano y consiste en el empleo de una "persona interpuesta" que aparentemente reúne los requisitos legales y se presenta en tal concepto, pero que, realmente, actúa en calidad de ceder su posición a un tercero que no los reúne, el cual permanece oculto y con quien le liga un negocio (fiducia "cum amico") viciado en su causa por el fraude que constituye su objeto: D.11/01, F.J.7 A).

- En estos casos de interposición de un testaferro procede apreciar participación en el fraude de ley por la que tan responsable del fraude de ley cometido mediante la interposición de un testaferro resulta éste como quienes lo interpusieron, los cuales tampoco pueden resultar beneficiados de la operación fraudulenta que hasta ahora les ha favorecido: D.11/01, F.J.7 B).

- Efectos:

- Cuando descubrimos un fraude de ley, no queda otra salida que, como exige el art. 6.4. del Código Civil, imponer el cumplimiento de la normativa defraudada: D.11/01, F.J.7 A).

- Ver, en Acto administrativo, Revisión "ob fraudis causa" y Revisión y reclamación de daños y perjuicios.

FRUTOS

- Ver Viticultura.

FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

- Competencias del Estado:

- El legislador autonómico carece de competencia para determinar unilateralmente obligaciones a dichos Cuerpos y Fuerzas: D.9/01, F.J.7.

FUNCIÓN PÚBLICA

- Funcionarios no escalafonados:

- Su cargo no figura en las relaciones de puestos de trabajo y tienen otras muchas peculiaridades en su status jurídico, pero son funcionarios públicos dependientes de la Administración: D.4/01, F.J.6.

- Ver en Balnearios, Médico Director de Balneario.

- Funcionarios no retribuidos por nómina:

- Retribución por cuotas pagadas por los pacientes:

- Es una situación similar a la de los funcionarios retribuidos por arancel: D.4/01, F.J.6.

- Ver, en Balnearios, Médico Director de Balneario.

- Situaciones de los funcionarios

- Jubilación:

- Forzosa:

- El Consejo entiende que, una vez nombrado por la Administración un funcionario no retribuido por nómina sino por un sistema similar al arancel, acaso hubiera sido efectivamente procedente haber aplicado al mismo el art. 33 de la Ley 30/84, de medidas para la reforma de la función pública, declarando su jubilación forzosa al cumplir los 65 años de edad, aunque no se hizo en su momento: D.4/01, F.J.6.

- No obstante, la S de 5-5-97 de la Sala de lo C-A del TSJ de La Rioja, limitándose a entender vinculada a la Administración por sus propios actos, dice? "no cabe dudar de que la Administración convocante entendía (y respetaba) como edad de jubilación de ese especialísimo colectivo una superior a los 70 años (Œ), razón por la cual negar al hoy recurrente su reintegro a su peculiar puesto de trabajo con fundamento exclusivo en haber superado la edad de 65 años no puede reputarse conforme a Derecho": D.4/01, F.J.8.

- Ver, en Balnearios, Médico Director de Balneario.
- Ver Universidades. Personal docente e investigador. retribuciones.
- Ver, en Responsabilidad patrimonial, Gastos indemnizables, lucro cesante (retribuciones).