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Indice de la G a P

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 2001

Índice de la G a la P


GARANTÍA INSTITUCIONAL

- Ver autonomía local, contenido.

GASTO PÚBLICO

- Ver subvenciones.

GRUPOS NORMATIVOS

- Ver Interpretación.

HACIENDA PÚBLICA

- Privilegios a su favor:

- Prelación de créditos:

- Existe reserva de ley para determinar la preferencia de la Hacienda Pública sobre cualquier potro acreedor:D.51/01, F.J.5.

HACIENDA GENERAL

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas: Efecto- desplazamiento del Derecho autonómico por el estatal (en materia general tributaria).

- Ver Tributos.

INCAPACIDAD DE HECHO

- Ver Capacidad de obrar.
- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración.

INCONSTITUCIONALIDAD

- Ver Juicio de constitucionalidad.

INDEFENSIÓN

- Ver, en Acto administrativo, actos que producen indefensión.
- Ver, en Derechos Fundamentales, Interdicción de la indefensión.
- Ver, en Responsabilidad patrimonial, Procedimiento, fase probatoria.

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

- Ver Derecho Administrativo Sancionador.

INSPECCIÓN

- Ver Derecho Administrativo sancionador

INTERPRETACIÓN

- De las normas:

- Debe ser armónica cuando éstas integren un mismo grupo normativo:D.11/01, F.J.3.3.D).

INTERVENCIONISMO ADMINISTRATIVO

- La inercia del Derecho estatal de los años 60 del pasado siglo es tal que gira en el tráfico con normalidad la idea de que toda actividad de interés público, especialmente si tiene un especial relieve económico, puede y debe ser objeto de intervención administrativa mediante los instrumentos policiales de la normación, la tipificación de infracciones, la autorización previa de la actividad para comprobar si se ajusta al interés público subyacente, así como la inspección y, eventualmente, la sanción posterior de la misma si incurre en cualquier infracción de la normativa vigente. La CE. obliga a revisar en parte estas ideas, aunque sólo sea por virtud de la reserva legal que el art. 53.1 impone para toda regulación que afecte a los derechos fundamentales:D.9/01, F.J.3.2.

IRRETROACTIVIDAD

- Ver Tributos.

"IURA IN RE ALIENA"

- Son los derechos reales o personales cuyo contenido faculta a sus titulares a disfrutar de una cosa ajena, singularmente a plantar una finca y percibir los frutos y productos correspondientes:D.11/01, F.J.4.

- Ver Viticultura.

"IUS AVELLENDI"

- Es la facultad de arrancar plantaciones que es inherente al dominio y otros derechos reales y personales que habilitan para el cultivo de fincas:D.11/01, F.J.3.

- Ver Viticultura.

"IUS FRUENDI"

- Se trata de una facultad jurídica (ius fruendi) distinta del ius plantandi y que pertenece al titular del derecho de cultivar la finca correspondiente, bien sea por accesión cuando dicho titular sea el mismo propietario de ella (art. 353 Código Civil), bien por un simple derecho de percepción de sus frutos y productos cuando el cultivador sea el titular de un derecho real o personal sobre la finca distinto del dominio de la misma (por ejemplo, arts. 471 y 1632 del Código Civil, caso de usufructo y el censo, respectivamente, arts. 10 y 61 LAR, caso de arrendamientos rústicos, etc):D.11/01, F.J.4.

- Ver Viticultura.

"IUS PLANTANDI"

- Es una facultad inherente al derecho de cultivar una finca y se refiere a la especie concreta plantada, como p.e. las vides:D.11/01, F.J.4.

- Ver Viticultura.

"IUS TRANSFERENDI"

- Ver, en Viticultura, Derechos de transferencia y plantación sustitutiva.

JUEGO

- Casinos de juego:

- Su objeto principal ha de ser el juego, sin perjuicio de que las empresas titulares puedan desarrollar en los mismos otras actividades complementarias como servicios de bar y restaurante, salas de estar, de fiestas o espectáculos, de teatro y cinematografía, de convenciones, de conciertos, de exposiciones, establecimientos de compras, hotel, y el desarrollo de actividades de promoción turística:D.51/01, F.J.5.

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Es exclusiva ex art. 8.1.10 EAR'99 (art. 8.1.20 EAR'94):D.50/01, F.J.3;D.51/01, F.J.2.

- Remisión , a este respecto, a la doctrina sentada por este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes (DD.23/97, F.J.3;10/98, F.J.3 y24/00, F.J.3):D.51/01, F.J.3.

- Empresas titulares de casinos de juego:

- Autorización administrativa:

- Causas de extinción y revocación:

- Deben considerarse como tales las causas de disolución de las sociedades anónimas relacionadas legalmente en el art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA): D.51/01, F.J.5.

- Capital social:

- Dado que el capital social constituye una garantía para los acreedores, se propone que las acciones estén totalmente suscritas y desembolsadas, de conformidad con el articulo 23.1º de la Ley 5/99 :D.51/01, F.J.5.

- Contabilidad:

- Estan empresas deben cumplir las normas contables contenidas en el Código de Comercio y las normas sobre cuentas anuales recogidas en el Capítulo VII del T.R. de la LSA: D.51/01, F.J.5.

- Fianzas administrativas:

- Ámbito de la afección y la reserva de ley en esta materia:

- Genéricamente, las fianzas, a tenor de la Ley 5/99, garantizan las obligaciones derivadas de esta Ley, esto es, tanto las de naturaleza pública, -administrativas y tributarias-, como las de naturaleza privada, -las obligaciones civiles derivadas del juego, esto es, las tramadas entre jugadores y la empresa adjudicataria de las autorizaciones de instalación y las de apertura y funcionamiento-. Ello no obstante, tal afección genérica se singulariza en el párrafo 2º del art. 26 Ley 5/99 , que reza así: "Esta fianza estará afecta específicamente a las responsabilidades administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad del juego, al abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan y que no hubieran sido satisfechas en vía ejecutiva, así como al pago de las tasas administrativas que correspondan". De una interpretación conjunta del precepto legal (en sus apartados 1º y 2º) se infiere que la introducción por vía reglamentaria de la afección de la fianza al pago de los premios, en principio, no incurre en contravención de la Ley 5/99:D.51/01, F.J.5.

- Ejecución forzosa por vía de apremio:

- Respecto a la norma reglamentaria a cuyo tenor "Si la cuantía de la fianza fuera insuficiente para satisfacer las indicadas responsabilidades, la diferencia se hará efectiva por vía de apremio sobre el patrimonio de la empresa", se entiende que la Administración Autonómica en la que queda depositada la fianza afecta al cumplimiento de las obligaciones, tanto administrativas-tributarias como civiles derivadas del juego, ha de garantizar la integridad de la fianza, y para ello goza de las potestades propias de la ejecutoriedad de los actos administrativos (art.s 94 y siguientes L.P.A.C.):D.51/01, F.J.5.

- La ejecución forzosa mostrada en este caso mediante el apremio sobre el patrimonio es discutible en los supuestos en que la deuda de la que deba responder la empresa titular del Casino del Juego sea de orden estrictamente civil, esto es, por premios ganados por sus jugadores; ello no obstante, y dada, de un lado, la posición administrativa, mostrada en una actividad de policía y, de otro, la afección de la fianza depositada en la Administración al cumplimiento de las deudas de juego, este Consejo Consultivo entiende que no existe un abuso en el ejercicio de la vía de apremio para reintegrar en estos casos aquélla si resultare insuficiente: D.51/01, F.J.5.

- Objeto social:

- Debe exigirse que su"objeto social", tal y como lo exige el art. 9 del T.R. de la L.S.A., aprobado por el R.D.Leg. 1564/89 , no tenga una delimitación excesivamente amplia, pues resulta precisa su concreción ceñida a la propia definición legal de las empresas titulares o Casinos de Juegos contenida en el art. 13.1º de la Ley 5/99 :D.51/01, F.J.5.

- Dicha concreción es importante puesto que el ejercicio de la actividad consistente en la explotación de un Casino de Juego, queda sujeta a una doble intervención administrativa plasmada en dos actos provenientes de la Administración Autonómica, cuales son, la autorización de instalación y la autorización de apertura y funcionamiento: D.51/01, F.J.5.

- Por ello, es aconsejable circunscribir el objeto social de la entidad titular de la autorización de apertura y funcionamiento a la definición legal de "Casino de Juegos", sin perjuicio de que se le conceda permisibilidad para el ejercicio de otras actividades complementarias, léase: servicios de bar y restaurante, salas de estar, de fiestas o espectáculos, de teatro y cinematografía, de convenciones, de conciertos, de exposiciones, establecimientos de compras, hotel, y el desarrollo de actividades de promoción turística:D.51/01, F.J.5.

- Ver Sociedades.

- Exigencias derivadas del principio de legalidad en esta materia:

- El principio de legalidad en esta materia (ex Ley 5/99 , del Juego y Apuestas de La Rioja) se plasma en la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones pertinentes, en la regulación de los criterios básicos de intervención administrativa, en el establecimiento de los requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad empresarial, la cual se encuentra sometida a las limitaciones y restricciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento y trasparencia de la actividad y de los intereses colectivos cuya salvaguarda corresponde a los poderes públicos:D.51/01, F.J.4.

- Determinación concreta de los preceptos de la Ley 5/99 en que se concreta el principio de legalidad a efectos de su desarrollo reglamentario posterior:D.51/01, F.J.4.

- Relación con las drogodependencias:

- La actividad del juego ha sido incluida en la Ley de Drogodependencias:D.50/01, F.J.3.

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD

- En dictámenes del Consejo Consultivo:

- Según reiteradamente tenemos manifestado (Dictámenes 9/96 y 3 y 17/98), procede un juicio de estaturiedad, esto es, de adecuación del texto proyectado al Estatuto de Autonomía, cuando se trata de examinar proyectos de reglamentos y, por extensión, al bloque de la constitucionalidad en el que aquél se inscribe:D.5/01, F.J.1.

- Inconstitucionalidad formal:

- Incurre en inconstitucionalidad formal la norma autonómica que pretende en su parte dispositiva derogar una norma estatal: D.5/01, F.J.4.

JUICIO DE ESTATUTORIEDAD

- Según reiteradamente tenemos manifestado (Dictámenes 9/96 y 3 y 17/98), procede un juicio de estaturiedad, esto es, de adecuación del texto proyectado al Estatuto de Autonomía, cuando se trata de examinar proyectos de reglamentos: D.5/01, F.J.1.

JUICIO DE LEGALIDAD

- Según reiteradamente tenemos manifestado (Dictámenes 9/96 y 3 y 17/98), procede un juicio de legalidad o de enjuiciamiento del ajuste del proyecto a la Ley que desarrolla o ejecuta, cuando se trata de examinar proyectos de reglamentos: D.5/01, F.J.1.

- Ver Proyectos de Ley.

JUICIO DE OPORTUNIDAD

- Ver Proyectos de Ley.

JUICIO DE TÉCNICA LEGISLATIVA

- Ver Proyectos de Ley.

JUNTAS DE CONSUMO

- Ver Consumo.

LEGISLACIÓN ESTATAL BÁSICA

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas, Legislación compartida.

LEGITIMACIÓN

- Ver, en Procedimiento administrativo, Legitimación.

LEY

- Ver Derechos fundamentales.
- Ver Reserva de Ley.
- Ver Tributos.

LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES

- Límites:

-Ver multas coercitivas.

LICENCIAS

- Ver Títulos profesionales.

MALA FE

- Ver Fraude de Ley.
- Ver, Posesión.
- Ver, en Acto administrativo, revisión de oficio.

MARCAS

- Ver Propiedad industrial.

MÉDICOS DE BAÑOS

- Ver Balnearios.

MENORES

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar un reglamento sobre el registro administrativo de acogimientos y adopciones dado que su contenido es instrumental del ejercicio de las competencias sustantivas que para la protección y tutela de memores reconoce el art. 8.1.32 EAR'99: D.56/01, F.J.3.

- La competencia de La Rioja no se apoya ya, como hizo la Ley 4/98 , en el título genérico "asistencia social y bienestar social, incluida la política juvenil", recogido en el art. 8.1.18 EAR'82, tal y como señalábamos en nuestro D.6/97, F.J.4, sino en el título específico "protección y tutela de menores" señalado, de acuerdo con el art. 8.1.32 EAR'99:D.56/01, F.J.3.

- Desde esa perspectiva competencial, no existe obstáculo para crear, asimismo, el Registro de Acogimientos, pese a que la mención implícita del art. 78.2 de la Ley se refiera exclusivamente al Registro de Adopciones. En la Ley, el acogimiento familiar de los memores tiene autonomía propia, pero puede ser una fase previa al procedimiento de adopción, razón que permite justificar su creación: D.56/01, F.J.3.

- Registros administrativos en esta materia:

- Tienen carácter instrumental, no civil o sustantivo:

- La creación de estos Registros no es una exigencia ineludible derivada de la regulación sustantiva de los procedimientos de acogimiento y adopción de menores. Estos Registros son un mero instrumento administrativo con una función organizativa clara, como es la de proporcionar a la Administración el necesario control de los expedientes de los solicitantes de adopción: D.56/01, F.J.3.

- El carácter instrumental, estrictamente organizativo, ajeno a la funciones sustantivas reservadas, por ejemplo, al Registro Civil, competencia del Estado, queda patente cuando en el expositivo de sus normas reguladoras aparecen concebidos como instrumento adecuado para un mejor control de los expedientes administrativosŒserá posible conocer de forma inmediata el estado del proceso de estudio de las personas solicitantes...se logrará una mayor transparencia de la propia actuación en sí de la Administración en este campo. Y ese carácter instrumental se ratifica tras la lectura de los datos meramente fácticos relativos al contenido de las "inscripciones": D.56/01, F.J.3.

- Competencia para su creación:

- Para la creación de estos Registros, la C.A.R. no precisa la habilitación indirecta establecida en el art. 78 de la Ley 4/98 , pues la misma sería siempre posible al amparo de la potestad de auto-organización inherente al ejercicio de las competencias sustantivas que tiene La Rioja en materia de protección y tutela de los menores (art. 8.1.32 EAR):D.56/01, F.J.3.

- Son meros registros administrativos de orden organizativo interno para facilitar el mejor ejercicio de las funciones correspondientes. Y, como tal, esa es una posibilidad organizativa permitida a las Comunidades Autónomas, como ha admitido la S.T.C. 157/85 para el ejercicio de las funciones que les corresponden. Para nada se interfiere la competencia del Estado relativa al Registro Civil (art. 149.1.8ª CE.):D.56/01, F.J.3.

- Naturaleza de sus asientos:

- Parece inadecuado hablar de cancelación de las inscripciones practicadas en estos registros. Esa terminología, habitual en la normativa reguladora del Registro Civil así como en la de aquellos Registros con trascendencia declarativa/constitutiva de las relaciones jurídicas que han accedido a ellos, parece poco ajustada desde la perspectiva organizativa interna propia de los Registros de Acogimiento y Adopción. La constancia de las solicitudes de los interesados en los registros administrativos mal se puede cancelar pues se trata solo del cierre de las inscripciones por finalización del procedimiento:D.56/01, F.J.5.

- Publicidad formal:

- Acceso de los funcionarios:

- El personal administrativo competente puede acceder a estos registros siempre que esté justificado en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la protección de menores:D.56/01, F.J.5.

- Acceso del público en general:

- Estos registros no están abiertos al público en general sino a los ciudadanos que acrediten una legitimación por interés personal, legítimo y directo:D.56/01, F.J.5.

- Acceso de los interesados. Ámbito del derecho de acceso a los registros administrativos de menores:

- Dado el derecho subjetivo reconocido en el art. 72 de la propia Ley 4/98, estos Registros deben garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer en todo momento el estado de sus solicitudes, no sólo referido a la propia, sino también en relación a las demás que se encuentren en tramitación, de suerte que, aun no pudiendo tener acceso a datos personales de los demás solicitantes, al tener en todo momento acceso a los datos no nominativos que figuren en los registros, los ciudadanos puedan ejercer un control sobre el proceso de estudio de las demás solicitudes y cerciorarse de que la suya es estudiada siguiendo el orden cronológico establecido por la Ley:D56/01, F.J.5.

- En el ejercicio de este derecho de acceso a los registros administrativos habrá que tener en cuenta, para evitar repercusiones negativas en el servicio que prestan los mismos, la figura del abuso de un derecho subjetivo, tratada ampliamente por la jurisprudencia: D.56/01, F.J.5.
- Ha de tenerse en cuenta que la práctica totalidad de los datos inscribibles no afectan a la intimidad de las personas. Como, no obstante, contienen datos nominativos, el acceso a ellos debe estar reservado, de acuerdo con el art. 37.3 L.P.A.C. a quienes tengan interés legítimo y directo:D.56/01, F.J.5.

-. Ahora bien, algunos datos (en particular, los relativos a la valoración psico-social de los solicitantes de adopción y la identidad relacionada con la solicitud de acogimiento o adopción), afectan a la intimidad de las personas, y sólo ellas, además del personal de los servicios de protección de menores, deben tener acceso a los mismos, de conformidad con el art.37.2 L.P.A.C.:D.56/01, F.J.5.

MULTAS COERCITIVAS

- A estos efectos debemos recordar que la reciente S.T.C. 180/00, declaró inconstitucional el precepto de la Ley de Presupuestos de La Rioja para 1993 que habilitaba con carácter general la imposición de multas coercitivas, aunque el motivo no fue de fondo sino por entender que su contenido excedía del que constitucionalmente corresponde a las Leyes de Presupuestos:D.9/01, F.J.7.

- Sin embargo, el Voto Particular formulado por el Magistrado Sr. Cruz Villalón en dicha Sentencia plantea, aunque sin explicitarlas, dudas de constitucionalidad, no sólo de carácter formal que inciden sobre el meritado precepto de la Ley riojana de Presupuestos para 1993, sino también de carácter material que puede incidir sobre el art. 77 de la Ley 3/95 que, posteriormente, vino a recoger su contenido:D.9/01, F.J.7.

- Por tanto, sugerimos una regulación más detallada de las multas coercitivas en los Anteproyectos, determinando los casos en que procede su aplicación, sus circunstancias, cuantía, competencia, etc, sin perjuicio de mantener la remisión a la regulación general de las mismas en la Ley 3/95:D.9/01, F.J.7.

NACIONALIZACIÓN

- Ver Publicatio.

NEGOCIO JURÍDICO

- Ob fraudis causa:

- Ver, en Acto administrativo, revisión "ob fraudis causa".
- Ver Fraude de Ley.

"NEMO AUDIATUR SUA PROPIA TURPITUDINE INVOCANS"

- Ver, en Procedimiento Administratvo, Legitimación.
- Ver Fraude de Ley.

NORMAS JURÍDICAS

- Escala de la normatividad:

- En Derecho Administrativo, distingue los grados existentes entre un acto singular y una disposición general:D.11/01, F.J.5.2.

- Ver Interpretación.

NORMATIVIDAD

- Ver Normas jurídicas.

OCIO

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- La C.A.R. tiene competencia exclusiva en materia de adecuada utilización del ocio ex art. 8.1.27 EAR'99:D.35/01, F.J.3.

- Este título competencial no puede dar cobertura a enseñanzas regladas que se correspondan con títulos académicos o profesionales oficiales propios de las llamadas profesiones tituladas:D.35/01, F.J.3.

- Pero sí puede amparar la regulación del reconocimiento de unas Escuelas, creadas a iniciativa pública o privada, cuyas enseñanzas capacitan específicamente para ciertas actividades profesionales relacionadas con el tiempo libre, y cuya superación se acredita mediante los oportunos diplomas: D.35/01, F.J.3.

- Pero ello no significa que se haya regulado la obtención de un título profesional en el sentido del art. 149.1.30ª CE., como ha señalado la S.T.C. 122/89 :D.35/01, F.J.3.

- Ver Educación. Títulos académicos y profesionales.

- Escuelas de animación infantil y juvenil de tiempo libre:

- Antecedentes:

- El engarce próximo de estas regulaciones es el R.D.2253/1974, sobre organización de campamentos, albergues, centros de vacaciones y marchas juveniles. El citado Decreto fue desarrollado por la Orden de 25-11-76 (BOE del 30), por la que se determinaban las condiciones de idoneidad para dirigir campamentos, albergues, colonias y marchas juveniles y se autorizaba la constitución de Escuelas para la formación de especialistas en dichas actividades Estas normas estatales, tras los oportunos procesos de traspaso de servicios a favor de las Comunidades Autónomas en aplicación de los Estatutos de Autonomía, enlazan con las distintas normas autonómicas sobre la materia. En el caso de La Rioja, con el Decreto 22/86 (junto con las Ordenes de desarrollo de 11-9-86, , 29-10-86 y 15-2-91): D.35/01, F.J.3.

- Naturaleza: No son centros lúdicos sino de formación de animadores:

- En el proyecto que se dictamina, estos centros, pese a su denominación y apariencia, no son escuelas donde niños y jóvenes van a pasar su tiempo libre, sino, como reconocen varios de sus preceptos con expresiones significativas que subrayamos en cursiva, escuelas de formación de técnicos, es decir, centros de formación de personal especializado en actividades y servicios orientados a la adecuada utilización y promoción del tiempo libre por la infancia y juventud (tales como convivencias, intercambios, concentraciones, ludotecas, comedores escolares, colonias, granjas escuelas, rutas itinerantes, aulas de naturaleza u otras semejantes), lo que se traduce en impartir unas enseñanzas de formación de tales educadores ordenada en niveles, con programas, profesorado y actividades formativas establecidas oficialmente por la C.A.R. y que se acreditan mediante las correspondientes titulaciones (título o diploma) homologadas por la misma C.A.R., que es cosa bien distinta:D.35/01, F.J.3.

- El mantenimiento de la denominación como Escuelas, tal vez se explique más por razones de inercia histórica (el anterior Decreto 22/86), que por el contenido sustantivo de la norma proyectada o el ejemplo de otras normas autonómicas (caso del Decreto de Extremadura 206/00, por el que se regula el reconocimiento oficial de las Escuelas para la formación de educadores en el tiempo libre y el contenido de los cursos de formación para los Directores y Monitores de tiempo libre infantil y juvenil), cuya influencia se percibe en algunos aspectos de la norma proyectada: D.35/01, F.J.3.

- Carácter de las enseñanzas y títulos o diplomas que imparten:

- Las enseñanzas impartidas en estas Escuelas son de carácter no reglado, es decir, no integradas en el sistema educativo común, y, por tanto, los diplomas o títulos que impartan, como los de Monitor o Director de Tiempo Libre, en modo alguno pueden ser materialmente calificados como títulos académicos o profesionales con valor habilitante para el ejercicio de una profesión titulada en los términos en que la propia legislación estatal los define:D.35/01, F.J.3.

- Tras la Constitución ha de quedar claro que los diplomas obtenidos en esas Escuelas reconocidas o creadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja no tienen validez académica y profesional general, sino que son meras habilitaciones administrativas para el ejercicio de una actividad está bien, y cuya eficacia, además, está sólo limitada al ámbito territorial de La Rioja:D.35/01, F.J.3.

- Inadmisibilidad actual de las antiguas reservas de actividad profesional en esta materia:

- Es patente que la normativa preconstitucional (R.D.2253/74, desarrollado por la Orden de 25-11-76 (BOE de 30-11-76) establecía reservas de actividad en esta materia a favor de unos "titulados" específicos (que no son, adviértase, títulos académicos oficiales, sino simples habilitaciones administrativas):D.35/01, F.J.3.

- Pues bien, tras la Constitución ha de quedar claro que no puede admitirse dicha reserva de actividad profesional a favor de dichos diplomados, extremo que requiere la pertinente cobertura legal, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional anteriormente citada:D.35/01, F.J.3.

- Reconocimiento de estas Escuelas:

- La creación de Escuelas por la Comunidad Autónoma no necesita reconocimiento alguno, ni éste se entiende otorgado por el Decreto de creación, pues el reconocimiento" solo tiene sentido para la iniciativa pública de otras Administraciones Públicas distintas de la regional (por ejemplo, municipios), o de instituciones o personas físicas o jurídicas privadas:D.35/01, F.J.3.

ORDENACIÓN

- "Ordenación", implica una habilitación genérica, tanto para la normación de rango legislativo o reglamentario, como para el ejercicio de otras potestades jurídico-públicas, tales como la coordinación y la planificación: D.9/01, F.J.2.

ÓRGANOS COLEGIADOS

- De participación social:

- La discrecionalidad administrativa es menor en la regulación de este tipo de órganos y, por tanto, también la de remisión a reglamentos en esta materia:D.9/01, F.J.3.4. A).

"PAPEL DE VIÑA" Y "PAPEL DE UVA"

- Ver Viticultura.

PATENTES

- Ver Propiedad industrial.

PATRIMONIALIZACIÓN

- Efecto de patrimonialización de una posición jurídica:

- Ver Posición jurídica.

PATRIMONIO ADMINISTRATIVO

- Ver Propiedad industrial.

PERSONA INTERPUESTA

- Ver, en Acto Administrativo, Revisión de oficio.
- Ver Fraude de Ley.
- Ver, en Viticultura, Fraude de Ley en esta materia.

POSESIÓN

- Posesión de buena fe:

- No alcanza el art. 361 Cc respecto a una plantación de vides a quienes entraron a poseer una finca cuando ésta llevaba más de 40 años plantada de viñedo y ellos ninguna viña plantaron:D.26/01, F.J.3 B).

- En materia de revisión de actos administrativos en materia de plantaciones de viñedo, en cualquier caso, quedan a salvo, naturalmente, las acciones civiles que pudieran ejercitar entre sí los particulares concernidos, en particular las indemnizatorias por las mejoras y gastos que podría ejercitar quien fuere poseedor de buena fe y las de restitución de frutos indebidamente percibidos que frente a él, si fuere poseedor de mala fe (cfr. arts. 453 y 455 Cc.):D.26/01, F.J.4 in fine.

- Presunción posesoria del art. 38 L.H.:

- Uno de los beneficios derivados de la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad está constituido por la presunción de exactitud y posesoria del art. 38 de la Ley Hipotecaria (según el cual, "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos"):D.26/01, F.J.3.

- Principio "favor possidentis":

- Ver, en Viticultura, Medidas cautelares en esta materia.

POSICIÓN JURÍDICA

- Efecto de sustantivación o patrimonialización:

- Cuando una posición jurídica es susceptible de tráfico jurídico oneroso de suerte que puede ser objeto de una transacción comercial, dicha posición jurídica experimenta por efecto del mercado una sustantivación o patrimonialización en la medida de su precio verdadero o fiscalmente imputable:D.11/01, F.J.4 C).

- Ese efecto de sustantivación o patrimonialización puede inclinar a concebir su comercio como el de una cosa mueble integrada en la categoría mercantil de los títulos-valores y, en suma, a concebir la posición misma negociada como de naturaleza jurídico-privada, pero esa impresión puede ser engañosa ya que el mismo efecto puede producirse en posiciones jurídicas que son públicas: D.11/01, F.J.4 C).

- Ver, en Viticultura, Derechos de transferencia y plantación sustitutiva.

POTESTAD REGLAMENTARIA

- Ver Reglamentos.

PLANTACIÓN DE VIÑEDO

- Ver Viticultura.

PRECARIO

- Situación de simple precarista:

- La simple"cesión" de una finca sólo podría valorarse como una detentación precaria, debida a la mera tolerancia del dueño y que, en todo caso, no permitiría considerar a su beneficiario como titular de derecho subjetivo privado alguno legitimador del uso y disfrute de la finca:D.26/01, F.J.3 A).

- Ver, en Viticultura y, concretamente, titularidades no admisibles.

PREJUDICIALIDAD

- Civil en vía administrativa y contencioso-administrativa:

- Ver, en Viticultura, criterios generales de delimitación entre los ámbitos jurídico privado y público.

PRELACIÓN DE CRÉDITOS

- Ver Hacienda Pública.

PRESCRIPCIÓN

- Extinctiva:

- Efectos:

- La consecuencia propia del instituto de la prescripción extintiva es que el transcurso del tiempo puede provocar, por la fuerza de la ley, con independencia de la voluntad de los afectados, la extinción de aquellas pretensiones que estuvo en su poder ejercitar y, por las razones que sean, no han hecho efectivas en el plazo habilitado al efecto: D.52/01, F.J.2.

- En estos supuestos, el interés general en la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas determina que, pasado ese plazo sin ejercitar la acción correspondiente, nazca a favor del sujeto pasivo contra el que se ejercita la pretensión una excepción permanente que la neutraliza: D.52/01, F.J.2.

- Ver Tributos.
- Ver Derecho Administrativo Sancionador.
- Ver Responsabilidad patrimonial

PRESUPUESTOS GENERALES

- Ver Ley de Presupuestos Generales

PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA

- Privilegio de decisión administrativa previa:

- Las reclamaciones contra la Administración Pública, han de ser presentadas ante la propia Administración, en virtud del principio de autotutela administrativa: D.52/01, F.J.2.

- Ver Responsabilidad patrimonial

PRINCIPIO DE COLABORACIÓN

- Ver Colaboración.
- Ver, en Tributos, reserva de ley, ámbito, doctrina de la colaboración reglamentaria.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA

- La idea misma de autonomía se proyecta en una separación de esferas de actuación del poder central y de las Comunidades Autónomas, separación que gira en torno al principio de competencia que supone el reparto de materias y funciones: D. 5/01, F.J.4.

- Este principio juega siempre que nos encontramos ante un proceso atribuido a distintas instancias administrativas y regulado por normas de distinto ámbito, como son las europeas, estatales y autonómicas:D.11/01, F.J.3.3. D).

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas: Efecto de desplazamiento del Derecho estatal y Competencias compartidas (bases estatales-desarrollo normativo por las CC.AA), cobertura legal del reglamento de desarrollo.

- Ver Derogación: Diferencias con el efecto de desplazamiento.
- Ver Relaciones inter-ordinamentales.

PRINCIPIO DE COOPERACIÓN

- Ver Cooperación.
- Ver Relaciones inter-ordinamentales.

PRINCIPIO DE FE PUBLICA

- Ver Principios hipotecarios

PRINCIPIO DE IGUALDAD

 

- Igualdad "en la ley":

- Los criterios de proporcionalidad y posible igualdad entre casos semejantes tienen engarce constitucional, no sólo en la fase aplicativa , sino también en la creacional del Derecho ,de suerte que, como ha resaltado la S.T.C. 49/82, la igualdad luzca tanto "ante" como "en" la Ley misma y se evite que, a supuestos de hecho sustancialmente iguales, se apliquen consecuencias jurídicas distintas:D.9/01, F.J.5.

PRINCIPIO DE JERARQUÍA

- Relación con el principio de competencia

- Si el principio de competencia juega siempre que nos encontramos ante un proceso atribuido a distintas instancias administrativas y regulado por normas de distinto ámbito, como son las europeas, estatales y autonómicas, el de jerarquía juega también dentro de cada ámbito en función del rango de la norma correspondiente:D.11/01, F.J.3.3. D).

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas: Efecto de desplazamiento del Derecho estatal y Competencias compartidas (bases estatales-desarrollo normativo por las CC.AA), cobertura legal del reglamento de desarrollo.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

- En materia penal:

- Según ha interpretado el TC (SS.T.C. 8 y 18/81, 29/89, 83/90, 305/93 y 53/94, entre otras) al art. 25.1 CE., en el aspecto penal, constitucionaliza el principio de legalidad de manera tal que prohíbe que la punibilidad de una acción u omisión esté basada en norma distinta o de rango inferior a la legislativa (S.T.C. 8/81):D.9/01, F.J.3.

- En materia administrativa:

- Conforme al principio de legalidad, la Administración pública precisa de un respaldo normativo específico para poder actuar una cualquiera de las técnicas de limitación de derechos. La S.T.C. 83/84 es bastante explícita a este respecto cuando dice que: " el principio de legalidad impide que la Administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal":D.9/01, F.J.3.2.

- En materia de potestad reglamentaria:

- Ver Reglamentos.

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

- Ver Principios hipotecarios.

PRINCIPIO DE LIBERTAD

- Libertad constitucional:

- La S.T.C. 83/84 es bastante explícita a este respecto cuando dice que: "el principio general que la Constitución (art. 1.1) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíbe, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas":D.9/01, FF.JJ.3.2. y 3.4.D).

- Libertad civil y mercantil:

- Es esencial en las transmisiones privadas :D.11/01, F.J.4, C), e), ii).

PRINCIPIO DE PRIMACÍA

- Ver Derecho estatal.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

- En obsequio a la posición registral:

- Ver, en Viticultura, medidas cautelares.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

- Ver, en Responsabilidad patrimonial, Responsabilidad concurrente de Administraciones públicas.

PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD

- Ver Supletoriedad.

PRINCIPIO "NEMO DAT QUOD NON HABET"

- D.11/01, F.J.4 C) e) i).

PRINCIPIO "PRO ACTIONE"

- D.52/01, F.J.2.

PRINCIPIO "PRO CIVES"

- D.52/01, F.J.2.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

- Ver Favor possidentis.
- Ver Principio de Colaboración.
- Ver Principio de Competencia.
- Ver Principio de Cooperación.
- Ver Principio de Igualdad.
- Ver Principio de Jerarquía.
- Ver Principio de Legalidad.
- Ver Principio de Libertad.
- Ver Principio nemo dat quod non habet.
- Ver Principio de Primacía.
- Ver Principio de Seguridad jurídica.
- Ver Principio de Supletoriedad.
- Ver Derecho romano.

PRINCIPIO "SUPERFICIES SOLO CEDIT"

- Aplicación a plantaciones de viñas:

- Si, aparte la consideración de la titularidad de la finca, se considera la de las cepas mismas, ha de atribuirse la misma, igualmente, a los sucesivos propietarios, porque la propiedad del terreno -a falta de alegación ni prueba alguna sobre la existencia de otros derechos sobre el predio que pudieran conferir a terceros facultades sobre lo plantado- se extiende a las cepas existentes sobre la parcela (superficies solo cedit: cfr. art. 350 Cc.): D.26/01, F.J.3 B).

PRINCIPIOS HIPOTECARIOS

- Principio de legitimación (art. 38 L.H.):

- Ver Registro de la Propiedad.
- Ver Posesión.
- Ver Viticultura.

-Principio de fe pública registral (art. 34 L.H.):

- Defiende al tercero adquirente de buena fe y a título oneroso de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirle la plena propiedad:D.26/01, F.J.2.

- Ver Viticultura.

- Vinculación de la Administración a los mismos:

- Estos preceptos de la Ley Hipotecaria, que operan en cualquier ámbito en el que resulte precisa la prueba de la titularidad de un derecho real, obligan a la Administración a atenerse, en este punto, a lo publicado por el Registro de la Propiedad, sin perjuicio del derecho de los interesados para obtener, en su caso, de los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria la declaración de la existencia de derechos que contradigan las titularidades registrales (o la inexactitud de éstas) y la consiguiente rectificación del Registro:D.26/01, F.J.2.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

- Principios informadores:

- Los principios espiritualista y antiformalista debe presidir el procedimiento administrativo: D.22/01, F.J.3.

- Iniciación:

- No es de recibo que el escrito de iniciación del mismo carezca de los requisitos mínimos exigidos por el art. 70 L.P.A.C.. En esos casos, los servicios correspondientes de la Administración deben inadmitir dichos escritos devolviéndolos al interesado: D.22/01, F.J.3A).

- Acumulación de expedientes:

- Por razón de la conexión evidente entre dos expedientes, la Administración actuante debe proceder a la acumulación de los mismos al amparo del art. 73 L.P.A.C.: D.11/01, F.J.7 C) a).

- En dicho expediente acumulado, aunque puede aplicarse el criterio legal de conservación de las actuaciones anteriores, se estima más conforme a la seguridad jurídica dar de nuevo audiencia a todos los interesados y adoptar una nueva propuesta de resolución y, finalmente, recabar, en su caso, el preceptivo dictamen consultivo que ordene la L.P.A.C.: D.11/01, F.J.7 C) a) y b).

- Legitimación

- Debemos negar legitimación activa a quien la enerva con sus propios actos reveladores de una evidente falta de la imprescindible buena fe en aplicación del antiguo criterio "nemo audiatur sua propia turpitudine invocans":D.11/01, F.J.7 A).

- Instrucción:

- La instrucción no es sino una de las fases en que se vertebran los procedimientos administrativos, constituida por un conjunto de actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se ha de pronunciar la resolución por la que de forma expresa se ponga fin al expediente incoado. Es esta la terminología empleada en los arts. 78 a 86 L.P.A.C. a los que se remite el art. 66 de la Ley riojana 3/95: D.34/01, F.J.5.

- No debe emplearse el término instrucción, que es una fase del procedimiento, para mostrar la necesidad de contar con la garantía que supone la tramitación del procedimiento administrativo en sí a través del cual se encauza el ejercicio de una potestad pública:D.34/01, F.J.5.

- Prueba:

- Pertinencia y necesidad:

- Puede fundarse una declaración de impertinencia de prueba en el art. 80.3 L.P.A.C., según el cual, "el órgano instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada":D.1/01, F.J.2.

- Es prueba innecesaria la de ratificación de un dictamen pericial al que el instructor haya reconocido validez probatoria:D.1/01, F.J.2

- Causa indefensión una declaración de no pertinencia de la prueba propuesta que contiene la advertencia de tener por no probados los hechos alegados en el supuesto de no presentar, en el plazo de treinta días, "documento fehaciente que contenga declaración de autenticidad del testigo propuesto" pues, sobre suponer un costo que el administrado no tiene por qué asumir, resulta contrario a la práctica forense, en la que lo habitual es que la prueba documental privada y la pericial se ratifiquen por testimonio. Siendo ello, además, fórmula que ofrece mayores garantías para las partes por la posibilidad que ofrece a la parte contraria de hacer repreguntas: D.1/01, F.J.2.

- Imposibilidad: "probatio diabólica":

- No puede exigirse una prueba absoluta que determinaría una imposibilidad probatoria o "prueba diabólica":D.15/01, F.J.3.

- Medios de prueba:

- Testigos:

- La declaración jurada o documento fehaciente que contenga la declaración de autenticidad de los testigos propuestos, no es prueba documental sino documental: D.10/01, F.J.2.

- Peritos (informes técnicos):

- Deben limitarse a preciar e informar técnicamente sobre la causa de los daños, absteniéndose de hacer deducciones infundadas de lo manifestado en los escritos de reclamación y efectuar valoraciones jurídicas que exceden de su competencia:D.1/01, F.J.2;D.10/01, F.J.2 B.

- Carga de la prueba:

- La carga de la prueba incumbe al reclamante pero la práctica de la propuesta es responsabilidad de la Administración: D.10/01, F.J.2.

- Audiencia:

- No se puede prescindir del trámite de audiencia, cuya trascendencia ha sido siempre significada por este Consejo Consultivo, por ser una exigencia legal del art. 84 L.P.A.C. y una garantía procedimental contenida en el art. 105, c) C.E. que puede ser provocadora de una vulneración del derecho fundamental del art. 24 C.E.: D.38/01, F.J.2 D).

- La audiencia del interesado es necesaria para proceder a dictar un acto limitativo de derechos y es trámite que no puede considerarse cumplido por el hecho de que el interesado haya realizado alegaciones en el procedimiento de revisión de oficio ya que se trata de una audiencia originaria que debió concedérsele con anterioridad a dictar el acto de cuya revisión se trata:D.38/01, F.J.2 D).

- Cuando falta la audiencia en un procedimiento, no puede entenderse cumplido tal trámite cuando el interesado ha sido oído en otros procedimientos distintos:D.38/01, F.J.2 D).

- Si la audiencia ha tenido lugar en un procedimiento distinto, la Administración no puede alegar en aquel en el cual ha sido omitida el art. 84.4 L.P.A.C. cuyo tenor, "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado": D.38/01, F.J.2 D).

- Medidas cautelares:

- Pueden adoptarse al amparo del art. 104 L.P.A.C.:D.11/01, F.J.7, C) c).

- Ver, en Viticultura, Medidas cautelares en esa materia.

- Duración:

- El plazo de 6 meses establecido por el art. 42 L.P.A.C. reformado por la Ley 4/99 no es para completar la instrucción del expediente sino el máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento:D.34/01, F.J.5.

- Resolución:

- Silencio administrativo:

- Negativo:

- En el caso de normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones el silencio es negativo, o sea, desestimatorio de la solicitud de conformidad con lo previsto en el Anexo II del R.D.1778/94, de adecuación a la L.P.A.C.:D.51/01, F.J.5.

- El silencio no impide resolver expresamente, todo lo contrario (cfr. arts. 42 y 43.4 L.P.A.C.) ni la obligación de hacerlo se detiene por la interposición del recurso contencioso (cfr. art. 76 L.J.C.A.): D.46/01, F.J.2, in fine.


- Ver Derecho Administrativo Sancionador. Prelación de fuentes.
- Ver, en Menores, Registros administrativos, publicidad formal, derecho de acceso.
- Ver Multas coercitivas.
- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales.
- Ver, en Responsabilidad patrimonial, Procedimiento administrativo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

- Ver Derecho Administrativo Sancionador. Prelación de fuentes.
- Ver Procedimiento Administrativo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN DE DISPOSICIONES GENERALES

- Normativa reguladora:

- Los trámites y requisitos de este procedimiento están esencialmente recogidos en los arts. 67 y 68 de la Ley 3/95, modificada por Ley 10/95: D.9/01, F.J.4.

- También han de tenerse en cuenta las disposiciones al respecto contenidas en la normativa complementaria de la citada Ley 3/95:D.45/01, F.J.2.

- Aunque no forma parte propiamente del procedimiento especial para la elaboración de disposiciones generales, sino del procedimiento consultivo preceptivo en algunas de ellas, como son los reglamentos ejecutivos, resulta también aplicable en esta materia las disposiciones reguladoras del Consejo Consultivo de La Rioja:D.35/01, F.J.2 E).

- En suma, además de los trámites exigidos por la Ley 3/95 , hemos de examinar el cumplimiento de aquellos otros exigidos por otras normas o nuestra normativa reguladora: D.56/01, F.J.2 D).

- Razón de su exigencia:

- La razón de exigir este procedimiento es que tiene por objeto la elaboración de disposiciones de carácter general que tras su aprobación, publicación y entrada en vigor, pasarán a integrar el sistema de fuentes del Derecho Administrativo, y que, por ende, en él se ha de canalizar adecuadamente el ejercicio de una de las potestades más intensas de la Administración, cual es la reglamentaria:D.34/01, F.J.2;D.51/01, F.J.2;D.53/01, F.J.1;D.54/01, F.J.1;D.56/01, F.J.2.

- Importancia de su cumplimiento:

- Es preceptivo, imprescindible, necesario u obligatorio: .Este Consejo Consultivo viene insistiendo en la necesidad de cumplir, el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general de forma que, como decíamos enD.17/97, F.J.2, "la Administración autonómica viene obligada a la estricta observancia " del mismo:D.9/01, F.J.4;D.24/01, F.J.2;D.35/01, F.J.2.

- Su cumplimiento es importante:D.25/01, F.J.2;D.47/01, F.J.2.

- Su cumplimiento no debe ser formal, sino sustantivamente, en profundidad y con rigor: D.34/01, F.J.2; D.51/01, F.J.2; D.53/01, F.J.1; D.54/01, F.J.1; D.56/01, F.J.2.

- Su cumplimiento, en último extremo, enlaza con el imperativo de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE.:D09/01, F.J.4.

- Su cumplimiento es garantía de acierto en la elaboración de las disposiciones generales:D.12/01, F.J.2;D.17/01, F.J.2;D.24/01, F.J.2;D.45/01, F.J.2;D. 47/01, F.J.2;D.50/01, F.J.1.

- Su incumplimiento conlleva inseguridad jurídica: D.9/01, F.J.4.

- Su incumplimiento puede provocar la ineficacia de los actos y disposiciones correspondientes: D.9/01, F.J.4;: D.12/01, F.J.2; D.35/01, F.J.2.

- Su incumplimiento es susceptible de ser apreciado por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y en caso de recurso, como generador de la ineficacia misma de las normas reglamentarias aprobadas: D.12/01, F.J.2; D.17/01, F.J.2; D.25/01, F.J.4.; D.35/01, F.J.2; D.45/01, F.J.2; D.47/01, F.J.2; D.50/01, F.J.1.

- Aplicación de sus trámites a los Anteproyectos de Ley:

- El Gobierno, al elaborar un Anteproyecto de Ley se encuentra vinculado en La Rioja por la sujeción al procedimiento previsto en la Ley 3/95 que, en último extremo, enlaza con el imperativo de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE.:D.9/01, F.J.4.

- Hay que reconocer, no obstante, que el grado de gravedad del incumplimiento de este procedimiento especial no resulta igual en el caso de la elaboración de disposiciones reglamentarias que en la de Anteproyectos de Ley ya que, en el primer caso, puede traducirse en una anulación de la norma si es impugnada en vía contencioso-administrativa, mientras que en el segundo no existe esa posible impugnación, el Parlamento siempre puede recabar los antecedentes que juzgue oportunos o necesarios y su intervención puede entenderse que convalida o sana "a posteriori" las posibles causas de invalidez o irregularidades de la vía legislativa previa, salvo que los trámites omitidos vengan exigidos por el bloque de la constitucionalidad o su omisión infrinja derechos fundamentales al impedir el correcto ejercicio de la función parlamentaria:D.9/01, F.J.4.

- Iniciación:

- Debe hacerse por el órgano competente para ello, normalmente la Consejería respectiva a través del centro directivo correspondiente:D.34/01, F.J.2A);D.51/01, F.J.2;D.53/01, F.J.1;D.54/01, F.J.1.

- Debe constar en el expediente la identificación del Centro directivo elaborador del anteproyecto: D.56/01, F.J.2.

- Expediente:

- Necesidad de que esté completo (integridad):

- De acuerdo con el art. 32 de nuestro Reglamento, el expediente debe remitirse completo, con un sumario de los documentos que lo integran. Debe recordarse que su exigencia no es caprichosa, dado que, por razones de seguridad jurídica, persigue mostrar al órgano consultivo de manera clara e íntegra, de acuerdo con un criterio de ordenación cronológico, los documentos que han debido incorporarse al expediente:D.17/01, F.J.2 A);D.25/01, F.J.2,A);D.35/01, F.J.2 E);D.45/01, F.J.2;D.50/01, F.J.1.

- Se incumple este requisito cuando el expediente no se remite completo, con un sumario de los documentos que lo integran, sino omitiendo el índice general de documentos en el que se relacionen todos los que lo integran, duplicando innecesariamente documentos o enviando otros incompletos:D.35/01, F.J.2 E).

- Deben incluirse, no sólo las alegaciones e informes y el texto definitivo, sino también los actos de comunicación interna o externa (sin los que parecería que los alegantes e informantes proceden "motu propio"):D.9/01, F.J.4, B).

- Deben incluirse los distintos borradores o anteproyectos que sirvan de base a los que se remitieron posteriormente a este Consejo pues, sin ellos, resulta difícil o, a veces, imposible, la lectura comprensiva de informes y alegaciones y, además, resultan útiles para conocer la génesis y antecedentes de la redacción finalmente adoptada:D.9/01, F.J.4, B);D.17/01, F.J.2 A);D.56/01, F.J.2.

- No se trata de recoger todos y cada uno de los borradores de la norma proyectada que se hayan elaborado, pero sí, al menos, el que se ha utilizado para el trámite de audiencia e informe y el definitivo que se somete a nuestro dictamen, único modo de entender las alegaciones que hayan formulado los interesados: D.25/01, F.J.2 A).

- Las actuaciones y documentos que falten pueden ser incorporados antes de la aprobación final que corresponde al Gobierno de La Rioja y, por tanto, es subsanable su omisión: D.56/01, F.J.2 D).

- Contenido facultativo (perfectibilidad):

- Cuadros comparativos de normaciones:

- Aunque no es preceptivo, el Consejo sugiere como muy recomendable, con carácter general que, en los casos en que proceda una homogeneización de infracciones y sanciones con los vigentes en otro sector administrativo, la Administración elabore un cuadro comparativo para ponderar las posibles homogeneizaciones y eliminar las diferencias injustificadas, incorporándolo al expediente para mejor información del Parlamento y para evitar en lo posible la proliferación de normas sancionadoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma y sistematizar todas ellas, de suerte que la legislación sectorial se limite a tipificar y sancionar específicamente lo que verdaderamente de específico haya en cada materia sancionable, adoptando en lo demás una normación uniforme u homogénea: D.9/01, F.J.5.

- Audiencia corporativa:

- Este trámite -en el que viene también insistiendo este Consejo en numerosos dictámenes- exige trasladar el proyecto de disposición, entre otras y en su caso, a las Asociaciones de consumidores de ámbito riojano, como viene específicamente exigido por el art. 22 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: D.12/01, F.J.2 D);D.47/01, F.J.2 D);D.50/01, F.J.2 E);D.54/01, F.J.1.F).

- Este trámite no debe cumplirse de forma atípica como es la de recoger simplemente en el expediente diversos escritos de empresas del sector, sino dando traslado formal del proyecto para audiencia:D.50/01, F.J.2.

- La omisión de este trámite puede subsanarse antes de la aprobación definitiva del proyecto por el Gobierno: D.47/01, F.J.2 D).

- Los informes sectoriales de órganos administrativos no quedan integrados en el trámite de "audiencia corporativa" (siempre externo al aparato administrativo). La participación de servicios no pertenecientes a la Consejería redactora de la norma, se produce a través del trámite de informe, en cuanto órganos o servicios de la propia Comunidad Autónoma: D.25/01, F.J.2 E).

- Parece conveniente dar audiencia a las entidades que la disposición proyectada prevea que han de formar parte de un órgano que la misma se propone crear:D.45/01, F.J.2 E).

- Audiencia a los ciudadanos:

- La Ley 3/95 no menciona este trámite, pero resulta obligatorio de acuerdo con la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del art. 105 a) CE.:D.45/01, F.J.2 E).

- La audiencia de los ciudadanos, bien sea directamente o a través de asociaciones u organizaciones reconocidas en las leyes (art. 105, a) Const.) no implica que necesariamente se hayan de dar cumplimiento a los referidos trámites de instrucción del expediente ya que eso depende de la naturaleza jurídica de la materia que contiene la norma. El propio Consejo de Estado al interpretar el art. 105,a) CE., ha expresado que fomenta y facilita la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de Reglamentos; pero ni dicha audiencia es hoy una fase obligatoria del procedimiento ni su omisión comporta fatalmente la nulidad del reglamento por inconstitucionalidad (D. 44.288, de 1-7-82). En este sentido, siguiendo la doctrina creada por nuestro Consejo estimamos que la falta de audiencia no es constitutiva de un vicio de invalidez de la norma proyectada, teniendo en cuenta la índole de la materia regulada (D. 17/98):D.34/01, F.J.2 F).

- No debe hacerse un cumplimiento desigual de este requisito dando una interpretación singular de este trámite que debe tener, en todo caso, carácter formalizado lejos de las negociaciones amigables con los afectados y de las relaciones estrictamente políticas como sucede cuando la relación de entidades y organismos consultados rebasa lo estrictamente administrativo, ámbito propio del trámite de la audiencia, para adentrarse en el propio de la relación política partidaria:D.35/01, F.J.2 D).

- Cuando la norma proyectada sea de orden interno y carácter organizativo, no es necesario someterla al trámite de audiencia de los interesados ni al de información pública, como se deduce, por aplicación supletoria del art. 24.1.e) de la Ley estatal 50/97, del Gobierno:D.56/01, F.J.2 D).

-Memoria justificativa:

- Debe ser final:

- Debe redactarse al final del procedimiento, como síntesis explicativa del mismo: D.25/01, F.J.2,B).

- La Memoria justificativa prevista en el art. 67.2 Ley 3/95 , se refiere a la Memoria explicativa final del conjunto del expediente y del texto definitivo que se somete a nuestra consideración:D.35/01, F.J.2.

- No se trata de una Memoria referida al Proyecto normativo en su fase inicial, esto es, referida al primer borrador sometido a informe de los dos centros directivos correspondientes: D.56/01, F.J.2.

- Debe hacer referencia a las incidencias posteriores y a la valoración de las observaciones hechas y en qué medida han sido tenidas en cuenta las mismas en el borrador final que se somete a nuestra consideración:D.56/01, F.J.2.

- Debe elaborarse al final del procedimiento de manera que su lectura ofrezca una visión global de todo el iter procedimental y sustantivo seguido para elaborar la norma proyectada: D.56/01, F.J.2.

- Debe ser única:

- La más exacta observancia de este trámite requiere una única Memoria final que recoja las exigencias establecidas en el citado precepto legal: D.35/01, F.J.2.

- Debe ser justificativa:

- La Memoria, como exige el art. 67.2 de la Ley 3/95 ha de ser justificativa de la oportunidad y adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen, no meramente explicativa del contenido del Proyecto: D.56/01, F.J.2.

- No bastan meras afirmaciones de la justificación sino una detallada referencia a la misma razonando la oportunidad de la norma y valorando otras alternativas posibles para alcanzar el mismo resultado:D.56/01, F.J.2.

- Debe cumplirse realmente, no de modo meramente formal:

- Es insuficiente la que, por su brevedad y contenido, sólo cumple formalmente con las exigencias del art. 67.2 de la Ley 3/95 , aunque dicha insuficiencia pueda ser salvada si se la pone en relación con otros documentos del expediente:D.25/01, F.J.2,B).

- Contenido:

- Es literalmente el que dispone el art. 67.2 de la Ley 3/95 a cuyo tenor, las propuestas de disposiciones de carácter general "irán acompañadas de una memoria que deberá expresar previamente el marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad y adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen y hacer referencia a las consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma":D.47/01, F.J.2;D.50/01, F.J.1.

- Debe justificar, más allá de la afirmación formal y apodíctica, "la oportunidad y adecuación de las medidas propuestas" como exige el art. 67.2 Ley 3/95:D.35/01, F.J.2 A);D.51/01, F.J.2.

- El cumplimiento de este requisito ha de entenderse referido a una memoria explicativa del texto final sometido a dictamen del Consejo, en la que se debe dar cuenta de su proceso de elaboración:D.17/01, F.J.2 B).

- Su más exacta observancia requiere que la Memoria propiamente dicha se actualice con las modificaciones acogidas con posterioridad durante la tramitación del expediente: D.17/01, F.J.2 B).

- Debe comprender no sólo el contenido a que alude el art. 67.2 en su primera parte de la Ley 3/95, sino también el del último inciso de dicho artículo y apartado (" referencia a las consultas facultativas efectuadas y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración "):D.24/01, F.J.3.

- Debe profundizar en la justificación del proyecto, su intencionalidad y, cuando proceda, su compatibilidad o incompatibilidad con otras medidas similares ya adoptadas con anterioridad:D.47/01, F.J.2

- Memoria o estudio económico:

- Es trámite eventual, como lo demuestra el empleo de la expresión "en su caso" del art. 67 de la Ley 3/95: D.24/01, F.J.2.

- No es necesario cuando en la preceptiva memoria se justifica la no necesidad de estudio económico del coste de la norma, por no generar la misma coste alguno: D.5/01, F.J.2; D.54/01, F.J.1.

- No es preciso cuando la norma proyectada carece de contenido económico:D.34/01, F.J.2 C).

- No es preciso cuando la norma proyectada no supone repercusión económica alguna para la Comunidad Autónoma: D.50/01, F.J.2 C).

- No es necesario cuando, por el contenido de la norma proyectada, es evidente: se trata de dejar sin efecto la aplicabilidad de medidas administrativas que no se habían aplicado en ningún momento:D.5/01, F.J.2.

- No es admisible despachar este trámite con la mera referencia a que la norma proyectada no genera coste económico, sin más razonamiento. La justificación de este extremo debe ser más cuidada y resultado efectivo de la inexistencia de consecuencias económicas para la Administración:D.35/01, F.J.2 B).

- Pero ha de valorarse la trascendencia práctica de su omisión antes de procederse a la aprobación de la disposición proyectada, porque, como señala la Intervención General en su informe, al otorgar las subvenciones por la Administración autonómica "deberá respetarse el límite cuantitativo establecido en la Ley de Presupuestos para tal finalidad"; y no resulta fácil apreciar si se excederá o no dicho límite sin tener una valoración cuantificada y lo más exacta posible de la cuantía de las previsibles subvenciones a conceder: D.12/01, F.J.2, B).

- El estudio económico ha de valorar la dimensión estrictamente organizativa del coste de implantación de nuevos servicios en general y tener en cuanta, además, que pueden existir específicas exigencias sectoriales, como ocurre cuando se trata de implantar ciertas tasas:D.25/01, F.J.2 ).

- Debe exigirse cuando se trata de crear nuevos órganos o servicios y no consta que la asistencia a los mismos vaya a ser gratuita: D.45/01, F.J.2; D.56/01, F.J.2 C).

- También es preciso cuando se trata de un incremento de los servicios y funciones de las unidades administrativas competentes en la materia:D.51/01, F.J.2.

- Resulta exigible cuando se trata de implantar un nuevo tributo, en cuyo caso, debe distinguirse de un lado, la Memoria Económica de la norma, y por otro, la Memoria Económico-Financiera emitida por la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja sobre los costes de gestión, inspección, revisión y recaudación del tributo, esto es, los costes que ocasionaran a esta Consejería a través de su Dirección General de Tributos, la implantación de una nueva figura tributaria:D.53/01, F.J.2 C).

- En general, debe exigirse siempre que haya un coste evaluable económicamente: D.51/01, F.J.2.

- Cuando la creación de nuevos órganos no parezca que ha de comportar un costo significativo, debe explicarse y justificarse adecuada y suficientemente este extremo en la memoria económica:D.47/01, F.J.2 B).

- En el caso de que existan dichas específicas exigencias sectoriales, el estudio económico debe analizar minuciosamente el coste de los servicios que como máximo puede repercutirse:D.25/01, F.J.2 ).

- No puede eludirse alegando que se trata de un reglamento que se limita a desarrollar lo previamente establecido por una ley tributaria, pues es patente que el reglamento no puede modificar el régimen tributario establecido en la Ley. Pero la aplicación de la Ley puede requerir la creación de específicos servicios encargados de la gestión de los tributos o reforzar los existentes. Estos aspectos son los que ha de evaluarse como criterio prudente para la toma de decisiones:D.25/01, F.J.2,C).

- En el caso de implantación de nuevas tasas el estudio económico debe valorar que se cumple la disposición del art. 7.3 L.O.F.C.A. de suerte que el importe tota de la tasa no supere el coste de los servicios o actividades cuya prestación pretende gravar:D.25/01, F.J.2,C).

- El estudio económico ha de valorar también las circunstancias que pueda exigir el Derecho Comunitario Europeo para la implantación de ciertas tasas, como las veterinarias, donde requiere que se valoren los gastos que ha soportar la autoridad competente por razón de i) cargas salariales y sociales ocasionadas por el servicio de inspección, ii) los gastos administrativos relacionados con la ejecución de los controles e inspecciones, incluidos los necesarios para la formación permanente de los inspectores y iii) que su importe total no sea superior al coste real de los gastos de inspección:D.25/01, F.J.2,C).

- Por obvias razones de buena administración, antes de la publicación de una norma en cuyo procedimiento de elaboración se aprecie la falta del necesario estudio económico, debe hacerse el estudio correspondiente que, una vez realizado, se incorporará al expediente:D.56/01, F.J.2.C).

- Informe del S.I.C.E.

- El art. 28 del Decreto 58/97, sobre información, calidad, evaluación e inspección de los servicios exige el informe del Servicio de Información, Calidad y Evaluación (S.I.C.E.) sobre "toda actuación administrativa que conlleve la creación, modificación o supresión de un procedimiento administrativo", informe que el referido precepto señala que se "exigirá" con carácter "previo a su publicación y entrada en vigor" y ello " al objeto de mantener la adecuada homogeneización y normalización de procedimientos y documentos administrativos":D.12/01, F.J.2, E):D.47/01, F.J.2 E);D.56/01, F.J.2 E).

- El informe del S.I.C.E. no es necesario cuando la norma no suponga la creación, modificación o supresión de ningún procedimiento: D.12/01, F.J.2, E).

- Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos:

- Debe advertirse que la práctica administrativa de solicitar simultáneamente los diversos informes sectoriales, debe corregirse en el sentido de efectuar algunos sucesivamente; así el jurídico, por ejemplo, debe ser siempre el último:D.12/01, F.J.2, E).

- Es el informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno del Rioja a que alude el art. 67.4 de la Ley 3/95:D.51/01, F.J.2.

- Informe del Consejo de Bienestar Social:

- En los proyectos sobre bienestar social es preceptivo el informe del Consejo de Bienestar Social, creado por la Ley 2/90, de Servicios Sociales, cuyo art. 27.1.c) señala, como una de sus funciones, la de "informar sobre la elaboración de disposiciones en esta materia", añadiendo el punto 2 del mismo artículo que "tendrá carácter preceptivo":D.17/01, F.J.2 G).

- El informe del Consejo de Bienestar Social es independiente del dictamen del Consejo Económico y Social:D.17/01, F.J.2 E).

- Información pública:

- Requiere que la acuerde el Consejero correspondiente: D.24/01, F.J.3.
- No es preceptiva:D.34/01, F.J.2 F).
- Es trámite potestativo:D.35/01, F.J.2 D);D.45/01, F.J.2.

- Informes sectoriales de órganos administrativos:

- Los informes sectoriales de órganos administrativos no quedan integrados en el trámite de "audiencia corporativa" (siempre externo al aparato administrativo). La participación de servicios no pertenecientes a la Consejería redactora de la norma, se produce a través del trámite de informe, en cuanto órganos o servicios de la propia Comunidad Autónoma:D.25/01, F.J.2 E).

- Informe de la Federación Riojana de Municipios:

- No está previsto como preceptivo por lo que su omisión no es causa o vicio constitutivo de nulidad ni de anulabilidad de la norma, pero es conveniente recabarlo cuando algunos preceptos del proyecto prevean la intervención de entes locales: D.51/01, F.J.2.

- Dictamen del Consejo Económico y Social:

- Es preceptivo y no vinculante en materias económico-sociales, pero resulta independiente del informe del Consejo de Bienestar Social:D.17/01, F.J.2 E).

- Dictamen del Consejo Escolar de La Rioja:

- Es preceptivo en materias educativas: D.24/01, F.J.3.
- Su falta, una vez consultado, no impide la continuación del procedimiento: D.24/01, F.J.3.

- Tabla de derogaciones y vigencias:

- En cuanto a la tabla de disposiciones derogadas y vigentes a que se refiere el art. 67.3 de la Ley 3/95 , este Consejo reitera, una vez más, la importancia que la misma tiene en cuanto que afecta al principio de seguridad jurídica y de certeza en el conocimiento y aplicación del Derecho:D.12/01, F.J.2, C);D.47/01, F.J.2 C);D.50/01, F.J.2 D).

- No obstante, su falta no se erige en causa o vicio constitutivo ni de nulidad ni de anulabilidad de la norma (arts.62.2º y 63 L.P.A.C.). Así lo ha confirmado entre otras, la STS de 31-5-00 (Ar. 5127): D.54/01, F.J.2 F).

- La tabla no es sólo de derogaciones, también debe indicar las normas afectadas que quedan expresamente vigentes:D.47/01, F.J.2 C).

- Esta tabla es tanto más útil para los administrados cuanto más confusa es la normativa vigente en un sector: D.12/01, F.J.2, C).

- Sin embargo, cuando dicha normativa sigue siendo de origen estatal, como resulta lógico, la indicada tabla de derogaciones y vigencias exigida por la Ley 3/95 ha de entenderse referida, exclusivamente, a las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja: D.12/01, F.J.2, C).

- Debe advertir cuando se trate no de una derogación sino del desplazamiento o sustitución de una norma estatal en el ámbito de la Comunidad Autónoma: D.51/01, F.J.2.

- Cuando la disposición cuya aprobación se promueve únicamente afecta sólo a dos Decretos que se modifican, la referida tabla de derogaciones y vigencias resulta superflua:D.12/01, F.J.2, C).

- Por razones obvias de seguridad jurídica son inadecuadas las derogaciones genéricas "en todo lo que se opongan a lo dispuesto" en el Decreto proyectado:D.35/01, F.J.2 C);D.45/01, F.J.2.

- Lo anterior es tanto más cierto cuando no parece que haya contradicción entre las disposiciones que se citen y la norma proyectada:D.35/01, F.J.2 C).

- Y también cuando se trata de una disposición de modificación de otras anteriores, pues pudieran surgir dudas sobre si continúan vigentes partes de la disposición modificada: D.45/01, F.J.2 y 4.

- La Tabla no es necesaria cuando el proyecto de disposición tiene por objeto desarrollar una ley anterior que no ha sido desarrollada hasta la fecha:D.56/01, F.J.2.

- Intervención del Consejo Consultivo:

- Preceptividad en caso de reglamentos ejecutivos:

- Es preceptivo el dictamen consultivo en estos casos:D.5/01, F.J.1;D.12/01, F.J.1;D.17/01, F.J.1;D.24/01, F.J.1;D.25/01, F.J.1;D.34/01, F.J.1;D.45/01, F.J.1;D.47/01, F.J.1;D.50/01, F.J.1;D.51/01, F.J.1;D.53/01, F.J.1;D.54/01, F.J.1;D.56/01, F.J.1.

- Amplia cita y asunción de la jurisprudencia del T.S. y de anteriores Dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja donde se sienta esta doctrina:D.34/01, F.J.1;D.51/01, F.J.1;D.53/01, F.J.1;D.54/01, F.J.1.

- No es preceptivo el dictamen, aunque sea admisible como facultativo, si los proyectos no son de reglamentos ejecutivos:D.35/01, F.J.1;D.47/01, F.J.1.

- Con arreglo al art. 12 c) de nuestra Ley reguladora 3/01, ha de reputarse facultativo el dictamen del Consejo sobre los proyectos de reglamentos independientes:D.47/01, F.J.1.

- Ámbito del dictamen:

- Según reiteradamente tenemos manifestado (DD.9/96 y 3 y 17/98), procede un juicio de estaturiedad, esto es, de adecuación del texto proyectado al Estatuto de Autonomía y, por extensión, al bloque de la constitucionalidad en el que aquél se inscribe, así como un juicio de legalidad o de enjuiciamiento del ajuste del proyecto a la Ley que desarrolla, ejecuta o le sirve de cobertura:D.5/01, F.J.1;D.17/01, F.J.1;D.24/01, F.J.1;D.34/01, F.J.1;D.51/01, F.J.1,D.53/01, F.J.1;D.54/01, F.J.1;D.56/01, F.J.1.

- En dicho juicio de legalidad se comprenden tanto las leyes estatales como las regionales que puedan tener relación con la materia que pretende regular el proyecto correspondiente:D.50/01, F.J.1.

- Asimismo, conforme al art. 3.2 de nuestro Reglamento, pueden incluirse juicios de oportunidad o conveniencia y de técnica legislativa que, conforme reiteradamente hemos sostenido, no incluyen simples aspectos gramaticales o de estilo, y, menos aún, cuestiones meramente políticas o de opinión:D.17/01, F.J.1;D.24/01, F.J.1;D.34/01, F.J.1;D.50/01, F.J.1;D.51/01, F.J.1.

- Es conocida la auto-restricción que en esta materia venimos imponiéndonos para limitarlos a aspectos de seguridad jurídica y buen funcionamiento de la Administración Pública: D.17/01, F.J.1;D.51/01, F.J.1.

- En otras palabras, en cuanto al contenido del dictamen, es claro que éste no puede limitarse al aspecto competencial de la Comunidad Autónoma para dictar la norma proyectada en su ámbito territorial, sino que debe abordar, también, supuesta dicha competencia, la adecuación de la regulación propuesta al bloque de constitucionalidad y a las leyes estatales y regionales que puedan tener relación con la materia regulada, así como a las cuestiones de técnica legislativa, en la forma y con los límites que venimos señalando reiteradamente en nuestros dictámenes:D.35/01, F.J.1;D.45/01, F.J.1.

- Ver Acto administrativo: Actos administrativos generales.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

- Ver Derecho Administrativo Sancionador.
- Ver, en Actos Administrativos, Revisión y Sanción.

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- Sentencia:

- Firmeza:

Efecto de cosa juzgada:

- Una sentencia contencioso-administrativa firme que se pronuncia sobre retribuciones dejadas de percibir por un funcionario público no produce el efecto de cosa juzgada sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración, porque el objeto del proceso era una pretensión estatutaria (de carácter contractual) derivada de la relación funcionarial del actor y el del procedimiento de responsabilidad es una pretensión extracontractual: D.4/01, F.J.2 C).

- El efecto de cosa juzgada no alcanza a las pretensiones que, ejercitadas en vía jurisdiccional, quedaron imprejuzgadas en la sentencia al haberse admitido una excepción de inadmisibilidad:D.4/01, F.J.2 C).

- Irrecurribilidad:

- La sentencia adquiere firmeza al notificarse el auto del TS desestimatorio del recurso de queja por inadmisión de casación: D.4/01, F.J.8.

PRODUCTOS AGRARIOS

- Ver Viticultura.

PROFESIONES TITULADAS

- Son las que requieren títulos académicos oficiales, con más rigor, de estudios superiores (SS.T.C. 83/84, 42/86 y 122/89 ):D.35/01, F.J.3.

- Ver, en Educación: Títulos académicos y profesionales.

PROMOCIÓN

- Ver Fomento.

PROPIEDAD

- Derecho real de propiedad:

- Ver Viticultura.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

- Competencias del Estado:

- Lo es la propiedad industrial ex art. 149.1.9 CE.:D.47/01, F.J.4 A).

- Marcas de garantía

- Una Marca de Garantía es una figura específica de propiedad industrial: D.47/01, F.J.4 A).

- Esta figura ha de regirse en sus aspectos sustantivos exclusivamente por lo dispuesto en la legislación estatal (art. 149.1.9.ª CE.):D.47/01, F.J.4 A).

- La titularidad de una de estas marcas sólo puede obtenerse mediante la pertinente inscripción de la misma en la Oficina Española de Patentes y Marcas, que es constitutiva (art. 3.1 de la Ley 32/88, de Marcas):D.47/01, F.J.4 A).

- La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja puede solicitar y, en su caso, obtener la inscripción de una Marca de Garantía a su favor y, por tanto, obtener su inscripción y, por tanto, la titularidad de la marca: D.47/01, F.J.4 A).

- Pero es seguro que dicha titularidad no puede ser afirmada por un Decreto, como si de ello dependiera la misma. Por tanto, la redacción de la norma sólo puede afirmar en presente la titularidad de una marca si la inscripción de la misma ha tenido ya lugar o aclarando que dicha titularidad está condicionada a que, efectivamente, se obtenga su inscripción en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas:D.47/01, F.J.4 A).

- De otro modo, pueden generarse en los productores o empresarios agrícolas interesados en el uso de dicha Marca de Garantía unas expectativas infundadas, lo que podría dar lugar incluso, si aquéllos realizaran inversiones o gastos en virtud de la apariencia creada por el Decreto y luego se viera frustrado el uso de la Marca que esperaban, a responsabilidad patrimonial de la Administración: D.47/01, F.J.4 A).

- La titularidad de una Marca de Garantía inscrita la tiene, en su caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no una Consejería, sin perjuicio, naturalmente, de que sea la Consejería la que apruebe, en su caso, el Reglamento de Uso de la Marca de Garantía y, en definitiva, quien gestione ésta: D.47/01, F.J.4.

- El de la Marca de Garantía se rige por su pertinente "reglamento", que no es una disposición administrativa general, sino una reglamentación jurídico privada procedente del titular de la marca (aunque cuando sea este último una Administración Pública, ambos conceptos puedan confundirse formalmente, nunca en sentido material:D.47/01, F.J.4.

- Por ello, la revocación o suspensión de la autorización de uso de la marca en los casos que prevea su "reglamento", nunca puede conceptuarse como una sanción administrativa que deba atenerse a los principios de legalidad y jerarquía normativa: D.47/01, F.J.4.

PROTECCIÓN CIVIL

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- La competencia para crear una Comisión autonómica en esta materia se basa en el título competencial de auto-organización ex art. 26.1 EAR'99, respetando la normativa básica estatal (art. 18 Ley 2/85): D.45/01, F.J.3.

PROTECCIÓN DE MENORES

- Ver Menores

PROYECTOS DE LEY

-Intervención del Consejo Consultivo:

- Carácter de esta competencia:

- Este Consejo declaró en DD.1/96 y 5/97 que esta competencia consultiva es de las exclusivas o privativas del mismo ya que sólo aparecen previstas en nuestra normativa reguladora (Ley y Reglamento) y "no en la CE., EAR, ni en ninguna otra Ley de alcance general aplicable en esta Comunidad":D.9/01, F.J.1.

- Carácter del dictamen:

- En D.5/97, establecimos la doctrina de que, si bien el art. 98.1 a) de nuestra Ley reguladora parece imponer como preceptivos los dictámenes sobre Anteproyectos de Ley al incluir la expresión imperativa "dictaminará", esa preceptividad requería siempre, como indica el propio precepto, la iniciativa del Gobierno o de la Mesa del Parlamento de la Rioja:D.9/01/01, F.J.1.

- Autoridad consultante:

- Aunque, en obsequio antiformalista a la economía procedimental, hemos admitido indirectamente que estas consultas se formulen por un Consejero, como miembro del Gobierno y en concepto de trámite previo a la elevación del Anteproyecto al Gobierno de La Rioja, ha de entenderse en lo sucesivo que este tipo de consultas deben ser formuladas por el Gobierno, normalmente a través de su Presidente, tal y como hemos declarado en D.55/00:D.9/01, F.J.1.

- Ámbito del dictamen:

- Señalábamos en nuestros DD.6/96 y 5/97, luego reiteradamente confirmados, que, tratándose de dictámenes que tengan por objeto Proyectos de Ley del Gobierno todavía no remitidos al Parlamento, " cobra toda su dimensión y sentido tanto nuestra función consultiva como también la asesora 'en todos los aspectos de la actividad de la Administración, no sólo en el de legalidad' a la que se refiere la Exposición de Motivos de nuestra Ley reguladora y dentro de la que caben consideraciones de oportunidad e, incluso, las de técnica legislativa en sentido estricto, entre las que, evidentemente, no se encuentran las relativas al contenido político del Proyecto ni tampoco las de carácter simplemente terminológico o gramatical":D.9/01, F.1.

POTESTAD DE AUTO-ORGANIZACIÓN

- Es materia donde resulta admisible la técnica de remisión al reglamento:D.9/01, F.J., 3.4.A).

PUBLICATIO

- Consiste en sustraer una facultad del ámbito del derecho privado de los particulares para constituir con ellas en el ámbito jurídico-público un monopolio en favor de la Administración: D.11/01, F.J.5.1.

- La previa publicatio es consustancial al concepto de concesión : D.11/01, F.J.5.2.

- Ver Autorizaciones administrativas.
- Ver Concesiones.
- Ver Viticultura.

- La publicatio se produce cuando se ha expropiado con carácter general -nacionalizado o socializado, por utilizar expresiones tradicionales- a los particulares una facultad jurídica que antes era privada:D.11/01, F.J.5.2.

PUBLICIDAD

- Competencias del Estado:

- El estatuto de la publicidad es legislación mercantil de competencia estatalD.9/01, F.J.7.