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Indice de la G a P

GASTO PUBLICO

  • Poder o potestad de gasto:
    • No es título competencia. Ha de ceñirse a actividades en las que se tenga competencia:D. 1/96, F.J., 3.

- Subvenciones:

- Condicionadas:

- La entidad subvencionante puede imponer condiciones en la subvención que le permitan denegarla o revocarla si la subvencionada falta al compromiso asumido:D.6/96, F.J., 2-B)-c).

- Ver Hacienda Local.

- Ver Presupuestos.

GUARDA DE MENORES.-

- Ver Protección de menores.

HACIENDA AUTONOMICA.-

- Autonomía financiera:D. 1/96, F.J., 3.

- Tributos propios:

- Tasas correspondientes a servicios transferidos:D. 3/96, F.J., 6.

- Tutela financiera sobre entidades locales:D. 6/96, F.J., 2.

HACIENDA LOCAL.-

- Competencias de las Comunidades Autónomas:

- Control de las Comunidades Autónomas:D. 6/96, F.J., 2.

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- La Rioja carece de competencias específicas en materia de tutela financiera sobre los entes locales:D. 6/96, F.J., 2-B)-b).

- La Rioja tiene competencia en materia de asistencia y cooperación económica a las entidades locales:D. 6/96, F.J., 2-B)-b).

- Subvenciones a las haciendas locales:

- Posibilidad:D. 6/96, F.J., 2.

- Planes de saneamiento:D. 6/96, F.J., 2.

- Situación financiera de los municipios:D. 6/96, F.J., 2.

- Competencias del Estado:

- La legislación básica estatal de régimen local y de haciendas locales cumple una función garantista de la autonomía local en la definición de un contenido mínimo de la autonomía local:D.6/96, F.J.,2-B).

- Autonomía financiera local:

- El tope legal de la carga financiera de endeudamiento de las Entidades Locales menoscaba el principio de autonomía municipal en su vertiente financiera:D. 6/96, F.J., 2-B).

- La entidad subvencionante puede imponer condiciones en la subvención que le permitan denegarla o revocarla si la subvencionada falta al compromiso asumido. Aquí no habría norma general limitativa de la autonomía local ni problema alguno de falta de título competencia sino determinación estricta del régimen subvencional :D.6/96, F.J., 2-B)-c).

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.-

- Ver Potestad sancionadora.

INTERES PUBLICO.-

- Interés general:
--D. 4/96, FF.J.J. 1 y 2
--D. 8/96, FF.JJ., 4 y 5.

- Subordinación al mismo de la riqueza:D. 4/96, F.J., 6.

- Garantía del mismo en la normativa sobre el suelo:D. 4/96, F.J., 6.

JUICIO DE CONVENIENCIA.-

- Ver Juicio de oportunidad

JUICIO DE ESTATUTORIEDAD.-

- Concepto:

- El análisis ha de centrarse en si tiene o no la Comunidad Autónoma competencia para legislar en la materia de que se trate (haciendo aplicación, pues, del principio de competencia) y en si, ello supuesto, ejercita la competencia de modo en todo conforme a los principios y preceptos de naturaleza material o sustantiva que contiene el Estatuto y, sobre todo, la propia Constitución (haciendo entonces aplicación, en este segundo extremo, del principio de jerarquía):D. 9/96, F.J., 1-A).

- Contenido:

-Comprende no sólo el examen del Estatuto de Autonomía, sino también su contexto, es decir, al "bloque de la constitucionalidad" que comprende, primero y esencialmente, la Constitución, y también las demás normas a las que ésta y el propio Estatuto de Autonomía se remiten o les sirven de fundamento:
--
D.1/96, F.J.,1;
--D. 6/96, F.J., 1-C);
--D. 7/96, F.J., 2.;
--D. 10/96, F.J., 2.

- Ver Consejo Consultivo.

- Ver Estatutos de Autonomía.

JUICIO DE LEGALIDAD.-

- Concepto:

- Es doctrina reiterada de este Consejo Consultivo que, en relación con las disposiciones de carácter general, la primordial labor que le compete no es otra que la de apreciar la adecuación de dichas disposiciones al ordenamiento jurídico. Mas, lógicamente, este término de comparación -qué haya de entenderse, en cada caso, por «ordenamiento jurídico»- es algo variable, en su entidad o consistencia, dependiendo de la clase de disposición general que se someta, en concreto, a nuestra consideración: D. 9/96, F.J., 1.

- En Proyectos de Reglamentos:

- En el caso de los Proyectos de Reglamentos, además del juicio de estatutoriedad (que hace entrar en juego a los principios de competencia y jerarquía), ha de llevarse a cabo un juicio de legalidad, esto es, de adecuación de lo proyectado a la ley (volviendo a hacer aplicación, una vez más, aunque en otro plano, del principio de jerarquía):D. 9/96, F.J., 1-B).

- Ver Consejo Consultivo.

- Ver Juicio de estatutoriedad.

- Ver Juicio de oportunidad.

- Ver Juicio de técnica legislativa.

- Ver Reglamentos.

JUICIO DE OPORTUNIDAD.-

- No procede en dictámenes del Consejo Consultivo sobre Proposiciones de Ley, ni sobre Proyectos de Ley remitidos al Parlamento: D. 1/96, F.J., 1.

-Ver Consejo Consultivo.

JUICIO DE TECNICA LEGISLATIVA.-

- No procede en dictámenes sobre Proposiciones de Ley ni sobre Proyectos de Ley remitidos al Parlamento:D. 1/96, F.J., 1.

-Ver Consejo Consultivo.

LA RIOJA.-

-Ver Comunidad Autónoma de La Rioja.

LEALTAD CONSTITUCIONAL.-

- Ver Constitución.

- Ver Fraude de ley.

LEGISLACION CIVIL.-

- Ver Derecho Civil.

LEY.-

- Ver Fraude de Ley.

- Ver Ley Orgánica.

- Ver Proposiciones de Ley.

- Ver Proyectos de Ley.

- Ver Reserva de Ley.

LEY ORGANICA.-

- Ver Derechos fundamentales.

LIBERTAD SINDICAL.-

-Ver Sindicatos.

LIBERTADES PUBLICAS.-

- Ver Derechos fundamentales.

MANCOMUNIDADES MUNICIPALES.-

- Ver Administración Local.

MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL.-

- Competencias de las Comunidades Autónomas:

- En materia de radiodifusión:

- Posible confusión con las competencias locales sobre la misma materia:D.- 3/96, F.J., 5.

- Otorgamiento de concesiones radiofónicas:D. 3/96, F.J., 5.

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Competencia estatutaria:D. 3/96, F.J., 4.

- En materia de radiodifusión:

- Régimen concesional del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas de modulación de frecuencia: D. 3/96, F.J., 3.

- Contratación:D. 3/96, F.J., 6.

- Adjudicación de concesiones:D. 3/96, F.J., 3.

- Registro de empresas:D. 3/96, FF.JJ., 5 y 6.

- Tasas exigibles:D. 3/96, F.J., 6.

- Organo competente para sancionar:D. 3/96, F.J., 6.

- Emisoras de titularidad municipal:D. 3/96, F.J., 5.

MENORES.-

- Ver Asistencia social.

- Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Ver Protección de Menores.

MUNICIPIOS.-

- Ver Administración local.

- Ver Autonomía local.

- Ver Hacienda local.

NIÑO.-

- Declaración internacional de Derechos del Niño:

- Ver Derechos fundamentales.

-Ver Asistencia social.

- Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Ver Protección de Menores.

NORMATIVA BASICA.-

- En general:
--D. 3/96, F.J., 3;
--D. 5/96, FF. JJ. , 1 y 2.

- En Decretos Leyes: Rigurosa excepcionalidad:D.5/96, F.J., 2.

- En materia de sanidad (farmacias):D. 5/96, F.J., 2-B).

OPORTUNIDAD.-

-Ver Juicio de oportunidad.

ORDENACION URBANA.-

- Ver Urbanismo.

- Ver Zonas Verdes.

ORGANISMOS AUTONOMOS.-

- Ver Administración Institucional.

ORGANIZACIONES HUMANITARIAS.-

- Ver Asociaciones.

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.-

- Recomendaciones emanadas de las mismas:D. 1/96, F.J., 4.

ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES.-

-Ver Asociaciones.

ORGANOS COLEGIADOS.-

- Actos colegiales:

- Invalidez:

- Abstención: Doctrina de la intervención determinante:

- Concurre nulidad de pleno derecho cuando, para alcanzar la mayoría exigida para alcanzar cierto acuerdo es determinante la intervención de un miembro que legalmente debía haberse abstenido: D. 12/96, F.J., 2.

- Validez:

- Abstención: Doctrina de la prueba de resistencia de los actos colegiales:

- Son válidos los adoptados por unanimidad si al tomarse el acuerdo, la eliminación de quien debió abstenerse no hubiera alterado el resultado de la votación:D. 12/96, F.J., 2.

PERSONAL.-

- Ver Funcionarios públicos.

POTESTAD REGLAMENTARIA.-

- Ver Reglamentos.

POTESTAD SANCIONADORA.-

- Inspección:

- Las Comunidades Autónomas con competencia sustantiva en una materia, tienen también la inspectora y sancionadora, siempre que en su regulación no introduzcan divergencias irrazonables o desproporcionadas respecto al régimen aplicable en otras partes del territorio:D.3/96, F.J., 6.

- Procedimiento:

- Debe evitarse la introducción en el ordenamiento jurídico riojano de especialidades procedimentales en materia sancionadora que complejifiquen innecesariamente un sector tan precisado de seguridad jurídica como es el Derecho Administrativo Sancionador:D. 3/96, F.J., 6.

PRENSA.-

- Ver Medios de comunicación social.

PRESUPUESTOS.-

- Créditos extraordinarios o suplementarios:D. 11/96, F.J., 3.

- Liquidación del presupuesto:D. 6/96, F.J., 2.

- Poder o potestad de gasto público:D. 1/96, F.J., 3.

- Principio de legalidad presupuestaria y su relación con el principio de competencia:D. 1/96, F.J., 3.

- Ver Gasto público.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA LOCAL.-

- Ver Autonomía Local.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA.-

- Ver Constitución.

- Ver Presupuesto.

PRINCIPIO DE IGUALDAD.-

- Ver Constitución.

PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PUBLICOS.-

- Ver Constitución.

PRINCIPIO DE LEALTAD CONSTITUCIONAL.-

- Ver Constitución.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-

- Ver Constitución.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA.-

- Ver Presupuestos.

- Ver Gasto público.

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.-

- Ver Reserva de Ley.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.-

- Ver Derecho Comunitario Europeo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

- Notificaciones:D. 9/96, F.J., 5.

- Silencio Administrativo:D.5/96, F.J., 1.

- Terminación convencional:D. 8/96, F.J., 3.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA ELABORACION DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL.-

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Estudio económico sobre el coste e implantación de servicios:

- Relatividad de su exigencia:D. 10/96, F.J., 4.

- Ver Proyectos de Ley.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.-

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Debe evitarse la introducción en el ordenamiento jurídico riojano de especialidades procedimentales en materia sancionadora que complejifiquen innecesariamente un sector tan precisado de seguridad jurídica como es el Derecho Administrativo Sancionador:D. 3/96, F.J., 6.

- Ver Potestad sancionadora.

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.-

- Desistimiento:

- A causa de transacción extrajudicial:

- Ver Transacción.

- Especialidades en fase de casación:

- Las limitaciones que tiene el desistimiento, abstractamente considerado (se deja imprejuzgado el objeto procesal y, por tanto, sin fuerza de cosa juzgada), no se dan en el desistimiento en segunda instancia o en la casación, pues quien desiste en casación expresa su voluntad de no impugnar la resolución recurrida que, en consecuencia, deviene firme y, eventualmente, adquiere también fuerza de cosa juzgada material. En este sentido, el desistimiento debe formalizarse ante el Tribunal Supremo de acuerdo con los requisitos señalados en los artículos 1726 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable:D. 8/96, F.J., 5.

- Sentencia.

- Ejecución:

- Carácter de orden público:

- La ejecución de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa supone una función jurisdiccional (la de "hacer ejecutar lo juzgado") que es de orden público procesal y constitucional (art. 117.3 CE y 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial):D. 8/96, F.J., 5-3ª.

- Irrenunciabilidad:

- La ejecución de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa no es renunciable, aunque sí lo sean los derechos reconocidos por la misma y los que puedan derivarse de su ejecución:D. 8/96, F.J., 5-3ª.

PROPOSICIONES DE LEY.-

- Consejo Consultivo :

- Alcance de sus dictámenes en relación con las mismas:

- Comprende sólo el juicio de estatutoriedad, incluyendo ajuste al Estatuto de Autonomía y a su contexto (Constitución y "bloque de la constitucionalidad"), pero no juicios de oportunidad o técnica legislativa:D. 1/97, F.J., 1 ;D. 9/96, F.J., 1-A).

- Ver Juicio de estatutoriedad.

- Ver Juicio de oportunidad.

- Ver Juicio de técnica legislativa.

PROTECCION DE MENORES.-

- Competencias de las Comunidades Autómomas.-

- La competencia exclusiva en materia de asistencia social comprende la intervención de la Administración pública, así como la regulación y determinación de las medidas que aquélla puede adoptar en materia de protección de menores en el ámbito territorial de la Comunidad, así como el procedimiento -administrativo- a seguir para adoptarlas:D. 9/96, F.J., 2.

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Medidas administrativas de prevención y protección:

- Acogimiento familiar:

- Cese:D. 9/96, F.J., 5.

- Declaración de desamparo:

- Entidades públicas:D. 9/96, F.J., 5.

- Guarda administrativa:

- Requisitos:D. 9/96, F.J., 5.

- Extinción:D. 9/96, F.J., 5.

- Carácter administrativo de estas medidas:

- La guarda administrativa del art. 172.2 Cc.; el acogimiento del art. 173, y la propuesta administrativa de adopción contemplada en el art. 176.2 Cc., no suponen sino el ejercicio de potestades administrativas, que implican, desde luego, el dictado de los correspondientes actos administrativos en que se constatara el supuesto de hecho que, legalmente, podía dar lugar, en cada caso, a su ejercicio; si bien la fiscalización de esos actos, dada su forzada naturaleza civil (atribuída, con ese carácter, por la ley), corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil:D. 9/96, F.J., 3-B).

- Las medidas previstas para los casos que se han llamado de «cuasidesamparo» del menor, que la Ley 1/86 denomina "situaciones de desprotección social del menor", son distintas de las integradas en la legislación civil y siguen perteneciendo, a todos los efectos, al Derecho administrativo:D. 9/96, F.J., 3-C).

- Competencias del Estado:

- Supletoriedad:

- Posible inconstitucionalidad de la Ley 1/86 en cuanto se proclama legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas: D. 9/96, F.J., 3-C).

- Competencias en materia de Legislación civil:

- Inmunidad a reglamentos: Es imposible, de todo punto, regular mediante Reglamento la intervención administrativa en materia de protección de menores en cuanto tal regulación pretenda incidir en aspectos que innoven, o incluso simplemente desarrollen o complementen, previsiones normativas que el legislador estatal incluya en el ámbito propio de la legislación civil:D. 9/96, F.J., 4.

- Reasunción competencial mediante la tutela administrativa:

- A través de la tutela «ex lege», automática o administrativa de menores, se opera una suerte de "civilización" de lo que antes era Derecho administrativo. Este modo de operar del legislador estatal, consistente en «reinventar» un título competencial exclusivo para «ocupar» -al menos parcialmente- una competencia autonómica, resulta reprochable desde el punto de vista constitucional:D. 9/96, F.J., 3-B).

- Medidas protectoras civiles: Patria potestad y tutela ordinaria:

- Extinción:

- Emancipación:D. 9/96, F.J., 5

- Habilitación de edad:D. 9/96, F.J., 5.

- Mayoría de edad:D. 9/96, F.J., 5.

- Resolución administrativa o judicial:D. 9/96, F.J., 5.

- Derechos fundamentales de los menores:

- Ver Derechos Fundamentales.

- Ver Asistencia social.

- Ver Potestad reglamentaria.

PROVINCIAS.-

- Ver Administración Local.

PROYECTOS DE LEY.-

- Consejo Consultivo:

- Alcance de sus dictámenes en relación con los mismos:

- Antes de su remisión al Parlamento:

- Comprende todos los aspectos de la actividad de la Administración, no sólo los de legalidad, incluyendo, por tanto, los de oportunidad y técnica legislativa:
--D. 1/96, F.J., 1;
--D. 6/96, FF.JJ., 1-B) y C);
--D. 7/96, F.J., 2.;
--D. 10/96, F.J., 2.

- No comprende los aspectos relativos al contenido político del Proyecto.

- No comprende los aspectos puramente estilísticos, ni los meramente gramaticales o terminológicos:D. 6/96 F.J., 1-C);D. 10/96, F.J., 6.

- No son preceptivos:D. 6/96, F.J., 1.

- Lo que, en su caso, debe someterse a dictamen es el Proyecto de Ley resultante de una aprobación inicial del mismo por el Consejo de Gobierno:D. 6/96, F.J., 1-B).

- En el propio Acuerdo de aprobación inicial el Consejo de Gobierno puede solicitar dictamen del Consejo Consultivo:D. 6/96, F.J.,1-B).

- La aprobación inicial del Proyecto no es necesaria si el Consejo de Gobierno decide no remitirlo para dictamen al Consejo Consultivo:D. 6/96, F.J.,1-B).

- Los Proyectos de Ley no deben ser aprobados definitivamente, en su caso, hasta que el dictamen del Consejo Consultivo sea emitido: D. 7/96, F.J., 2.

- Una vez remitidos al Parlamento:

- Su régimen es análogo al de los dictámenes sobre Proposiciones de Ley (ver) :
--D. 1/96, F.J., 1;
--D. 6/96, F.J.,1-C).

- Comprende sólo el juicio de estatutoriedad:D.1/96, F.J., 1.

- Ver Juicio de estatutoriedad.

- Ver Proposiciones de Ley.

- Mención del título competencial:

- En los Proyectos de Ley aprobados por el Consejo de Gobierno no debe faltar nunca la mención a los preceptos estatutarios o del bloque de la constitucionalidad en los que se apoya:D. 6/96, F.J., 2.

- VerProcedimiento administrativo especial para la elaboracion de disposiciones de caracter general.

- Ver Reserva de Ley.