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Indice de la Q a Z

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 1996

Índice de la Q a la Z


RADIODIFUSION.-

- Ver Medios de comunicación social.

REALES DECRETOS "DE TRANSFERENCIAS".-

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas.

REALES DECRETOS DE TRASPASO DE BIENES Y SERVICIOS.-

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas.

REALES DECRETOS LEYES.-

- Ver Decretos Leyes.

RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.-

- Ver Proceso contencioso-administrativo.

- Ver Transacción.

REGIMEN LOCAL.-

- Ver Administración Local.

REGLAMENTOS.-

- Potestad reglamentaria:

- No la tienen, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, los Directores Generales:D. 5/96, F.J., 3-B).

- Cuando la Comunidad Autónoma opta, para ejercitar sus competencias , por utilizar la vía del Reglamento, además de por el Estatuto y la Constitución o bloque de la constitucionalidad, la potestad reglamentaria autonómica aparece limitada también por la ley, propia o estatal, sea ésta última directa o supletoriamente aplicable:D. 9/96, F.J., 4.

- Reglamentos en materia civil:

- No cabe en nuestro ordenamiento aprobar un «Reglamento del Código civil»:

- No caben reglamentos en materia civil:

- Bien sea porque el Derecho civil constituye un sector del ordenamiento no administrativizado, bien por aplicación de la tradicional doctrina de la existencia en todo Estado de Derecho de una implícita reserva de ley en cuanto afecte a la propiedad y la libertad, lo cierto es que la regulación reglamentaria, salvo los supuestos de delegación legislativa expresa, viene siendo pacíficamente excluída en el ámbito del Derecho civil, de lo que es nítida expresión la reiterada y conocida doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que niega la posibilidad de citar en casación, como infringidas, las normas reglamentarias: D. 9/96, F.J., 4.

- No cabe reglamentar en materia civil de menores:

- Es imposible, de todo punto, regular mediante Reglamento la intervención administrativa en materia de protección de menores en cuanto tal regulación pretenda incidir en aspectos que innoven, o incluso simplemente desarrollen o complementen, previsiones normativas que el legislador estatal incluya en el ámbito propio de la legislación civil:D. 9/96, F.J., 4.

- Proyectos de Reglamento:

- Consejo Consultivo:

- Alcance y sentido de sus dictámenes en relación con los mismos:

- Además del juicio de estatutoriedad, ha de llevarse a cabo un juicio de legalidad, esto es, de adecuación de lo proyectado a la ley:D9/96, F.J., 1-B).

- Ver Consejo de Estado.

- Reglamentos ejecutivos:

- Necesidad de cobertura legal: Precisan enlazar con alguna ley de la que puedan considerarse desarrollo o complemento, para, así ,obtener la condición de Reglamentos ejecutivos y, por ende, jurídicos o normativos:D.9/96, F.J., 4-B)-b).

- Derecho Civil: No caben reglamentos en materia de Derecho Civil: D. 9/96, FF.JJ., 4 y 5.

- Reglamentos independientes:

- Admisibilidad:D.9/96, F.J., 4-B)-b).

- Son instrumento apto para el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad sin sujeción a norma estatal distinta de las que regulan las bases del procedimiento administrativo común: D.9/96, F.J., 4-B)-b).

- Deben quedar del todo proscritos en cuanto pretendan afectar a las posiciones jurídicas o derechos subjetivos de los ciudadanos: D.9/96, F.J., 4-B)-b).

- Reglamentos organizativos:D. 9/96, F.J., 4.

- Reglamentos "jurídicos": Ver Reglamentos (ejecutivos).

- Reglamentos "normativos". Ver Reglamentos (ejecutivos).

RELACIONES INTERNACIONALES.-

- Competencias de las Comunidades Autónomas:

- Delimitación del concepto:D. 1/96, F.J., 4.

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- En materia de acción exterior:

- Límites:D. 1/96, F.J., 4.

- Competencia implícita:D. 1/96, F.J., 4.

- En materia de cooperación al desarrollo:

- En general:D. 1/96, F.J., 4.

- Comprende destinación de fondos a la sensibilización de la opinión pública:D. 1/96, F.J., 4.

- Comprende la posibilidad de conceder ayudas económicas a entidades y organizaciones cuando la Comunidad Autónoma tenga alguna competencia sobre las mismas:D.1/96, F.J., 4.

- No comprende la acción exterior directa: D1/96, F.J., 4.

- El Tratado de la Unión Europea no es título competencial habilitante para la Comunidad Autónoma:D. 1/96, F.J., 4.

- Otros instrumentos internacionales no son títulos competenciales habilitantes para la Comunidad Autónoma:D. 1/96, F.J., 4.

- De las normas comunitarias europeas e internacionales no se deduce la obligación de destinar fondos a atenciones de cooperación al desarrollo en ninguna cuantía determinada:D. 1/96, F.J., 4.

- En materia de relaciones con la Unión Europea:

- Es competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, D. 1/96, F.J., 4.

- Competencias del Estado:

- Exclusiva:D. 1/96, F.J., 4.

- Ver Organizaciones Internacionales.

RENUNCIA DE DERECHOS.-

- Derechos reconocidos por sentencia contencioso-administrativa:

- La ejecución de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa no es renunciable, aunque sí lo sean los derechos reconocidos por la misma y los que puedan derivarse de su ejecución:D. 8/96, F.J., 5-3ª.

RESERVA DE LEY.-

- Ambitos clásicos de reserva: propiedad y libertad, en especial las posiciones jurídicas o derechos de los ciudadanos:D.9/96, F.J., 4-B).

- Falta de cobertura legal de un reglamento:D. 9/96, FF.JJ., 4 y 5.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.-

- Consejo Consultivo:

- Alcance y sentido de sus dictámenes:

- El dictamen versarásobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común:
--D. 2/96, F.J., 1.;
--D. 11/96, F.J., 1.

- Requisitos:

- Culpabilidad:

- Carácter objetivo:
--D. 2/96, F.J., 2;
-- D. 11/96, F.J., 2.

- Concurrencia de culpas:D.2/96, F.J., 2.

- Nexo causal:

- Concurrencia de causas:D. 2/96, F.J., 2.

- Relación de causalidad:
--D. 2/96, F.J., 2;
--D. 11/96, FF.J.J. 1 y 2.

- Funcionamiento de los servicios públicos:

- Normalidad o anormalidad:D. 2/96, F.J., 2.

- Servicio de carreteras:

- Mantenimiento:D. 2/96, F.J., 2.

- Daño:

- Supuestos concretos:

- Caída de árbol:D. 2/96, F.J., 2 .

- Fuga de agua:D. 11/96, F.J., 2.

- Valoración:

- Necesidad de justificación:D. 2/96, F.J., 2.

- Distribución por mitades:D. 2/96, F.J., 2.

- Indemnización:

- Cálculo:D. 2/96, F.J., 3; D. 11/96, F.J., 3.

- Forma:D. 2/96, F.J., 3;D. 11/96, F.J., 3.

- Líneas jurisprudenciales:D. 2/96, F.J., 2.

- Normativa aplicable:D. 2/96, F.J., 1;D. 11/96, F.J., 1.

SANCIONES.-

- Ver potestad sancionadora.

SANIDAD.-

- Competencias de las Comunidades Autónomas:

- En materia de Farmacia:

- No todas las Comunidades Autónomas tienen en mismo nivel competencial en esta materia:D. 5/96, F.J., 2.

- Distinción entre competencias autonómicas en materia de ordenación farmaceútica y sanidad interior: D. 5/96, F.J., 2-B).

- Apertura: Autorización de nuevas farmacias: D. 5/96, FF.JJ., 1 y 2.

- Actuación profesional del farmaceútico:D. 5/96, F.J., 1.

- Horarios:

- Fijación:D. 5/96, FF.JJ., 1, 2 y 3.

- Libertad de ampliación :D. 5/96, F.J., 3-C).

- Turnos de guardia:D. 5/96, FF.JJ., 1 y 2.

- En materia de Ordenación farmaceútica:D. 5/96, F.J., 2.

- En materia de Sanidad interior:D. 5/96, F.J., 2-B).

- Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- En materia de farmacia:

- Es de desarrollo legislativo y ejecución amparada en el título de sanidad e higiene:D. 5/96, F.J., 2-C).

- En materia de Ordenación farmaceútica:

- No está contemplada en el Estatuto:D. 5/96, F.J., 2-B).

- En materia de Sanidad e higiene:

- En general:D. 5/96, F.J., 2 C).

- Comprende el establecimiento del régimen de las oficinas de farmacia:D. 5/96, F.J., 2 D).

- Competencias del Estado:

- En materia de farmacia:

- Para regular con caracter básico el régimen de las oficinas de farmacia amparándose en el título bases y coordinación general de la sanidad :D. 5/96, F.J., 2-B) y C).

-Posible inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 11/1996:D. 5/96, F.J., 2-D).

SILENCIO ADMINISTRATIVO.-

- Ver Procedimiento administrativo.

SINDICATOS.-

- Participación en los Consejos Escolares:D. 7/96, F.J., 5.

- Representatividad sindical:

- Extensión a entidades de otra índole:D. 7/96, F.J., 5.

- Es inaceptable una doble representación sindical. Limitación a los sindicatos más representativos en el sector educativo:D. 7/96, F.J., 5.

- Los representantes designados por los sindicatos más representativos en el sector educativo no deben estar precisamente afiliados a los mismos, ya que ello podría conculcar la libertad sindical negativa garantizada por el artículo 28.1 "in fine" de la Constitución:D. 7/96, F.J., 5.

SITUACION DE DESAMPARO.-

- Ver Protección de menores.

SUBVENCIONES.-

-Ver Gasto Público.

SUELO.-

- Ver Urbanismo.

SUFRAGIO.-

- Ver Derechos fundamentales.

SUPLETORIEDAD DEL DERECHO ESTATAL.-

- Doctrina constitucional:D. 9/96, F.J., 3-A).

- La presunción de constitucionalidad de la Ley, que debe operar en tanto no prospere un recurso o cuestión de inconstitucionalidad, no impide, afirmada por ella misma su supletoriedad, la posibilidad de ser desplazadas sus previsiones mediante el ejercicio por las Comunidades Autónomas de su competencia exclusiva:D. 9/96, F.J., 3-C).

- Inconstitucionalidad de la Ley 1/86 (menores) en cuanto se proclama legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas: D. 9/86, F.J., 3-C).

TASAS.-

- Ver Hacienda Autonómica.

TECNICA LEGISLATIVA.-

- Ver Juicio de técnica legislativa.

TELECOMUNICACIONES.-

- Ver Medios de comunicación social.

TELEVISION.-

- Ver Medios de comunicación social.

TRANSACCIONES SOBRE BIENES O DERECHOS PATRIMONIALES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.-

- Régimen jurídico:

- Es un contrato de la Administración y administrativo que se regula por su legislación especial, hoy, para el caso de La Rioja, por el art. 20 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio:D8/96, F.J., 3-B).

- La Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no contiene una regulación sustantiva, sino exclusivamente orgánica o competencial de las transacciones de la Administración: D8/96, F.J., 3-B).

- Consejo Consultivo: Alcance y sentido de sus dictámenes en esta materia:

- Carácter: El dictamen es preceptivo y constituye requisito previo al acuerdo transaccional y antecedente necesario para que la transacción pueda autorizarse:D. 8/96, F.J., 1 y 3-C).

- Objeto.- La intervención del Consejo va dirigida básicamente a la comprobación de si concurren los elementos objetivos que determinan la necesidad o conveniencia de establecer un acuerdo transaccional que resulte favorable para el interés público:D. 8/96, F.J., 2.

- Naturaleza: El dictamen del Consejo en esta materia es un supuesto claro y típico de tutela administrativa:D. 8/96, F.J., 3-C).

- Fundamento:La defensa de los intereses públicos que pueden verse comprometidos justifica la intervención del Consejo pues a él se confía una experta valoración de las causas que generan la inseguridad jurídica desde el punto de vista de la entidad pública afectada y de la justeza, al menos en términos generales, del intercambio, a fin de que los intereses públicos queden debidamente salvaguardados:D. 8/96, F.J., 3-C).

- Competencia y Procedimiento:

- Regulación: La regulación jurídico-administrativa de la transacción, a la que remite el art. 1812 Código Civil, no afecta a su contenido, sino que se circunscribe a los requisitos formales para su válida celebración, concretados en la necesaria aprobación de la transacción por el Consejo de Gobierno y en el dictamen previo del Consejo:D. 8/96, F.J., 3-B).

- Aprobación: La competencia del Consejo de Gobierno para aprobar la transacción extrajudicial no es un mero requisito de eficacia, sino de validez, no susceptible de delegación :D. 8/96, F.J., 3-A).

- Apoderamiento:Si la parte que transige con la Administración se trata de un persona jurídica, su representante legal debe contar con poder especial para transigir:D. 8/96, F.J., 3-A).

- Consentimiento: El consentimiento de la otra parte debe constar antes de que el acuerdo de transacción se someta a la aprobación del Consejo de Gobierno:D. 8/96, F.J., 3-A).

- Denominación: La denominación correcta de lo que ha de someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno no es un documento de transacción, sino un proyecto de tal, ya que, en rigor, sólo se trata de una oferta de contrato que, para perfeccionar el negocio transaccional, precisa la aceptación del Consejo de Gobierno:D. 8/96, F.J., 3-A).

- Reglas procedimentales: En materia de procedimiento no son exigibles otras reglas que las derivadas de algunos de los principios generales del procedimiento administrativo común que se concretan en la simplicidad y eficacia del procedimiento (trasunto de los de economía procesal y contradicción) al objeto de alcanzar la voluntad de transigir entre las partes, sin perjuicio de la salvaguarda del interés público, fin inherente a la actividad de la Administración Pública:D. 8/96, F.J., 3-B).

- Contenido:

- En general: La regulación jurídico-administrativa de la transacción, a la que remite el art. 1812 Código Civil, no afecta a su contenido, sino que se circunscribe a los requisitos formales para su válida celebración: D. 8/96, F.J., 3-B).

- Libertad de pactos: La inexistencia de regulación sustantiva de las transacciones posibles a la Administración explica, en el marco de la libertad contractual y pacticia reconocida en los arts. 4, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , y 88, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no existan más límites para las partes que los impuestos por la posibilidad misma de transigir («materias no susceptibles de transacción», dice el art. 88.1 L.P.C. en relación con la terminación convencional de los procedimientos): D. 8/96, F.J., 3-B).

- Límites a la potestad de transigir: Para su identificación no hay que atender exclusivamente al Código Civil, pues, existen principios generales propios del ordenamiento jurídico administrativo de los que se derivan reglas específicas a tener en cuenta en cada caso, tales como que el contenido de la transacción proyectada «no sea contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración» (art. 4 L.C.A.P.), ni suponga «alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos», (art. 88.4 L.P.C.):D 8/96, F.J., 3-B).

- Elementos: Tres son los elementos esenciales del contrato de transacción: Una relación jurídica litigiosa que produce incertidumbre en relación a su misma existencia o a su contenido; la intención de las partes de eliminar tal incertidumbre, sustituyendo la relación jurídica controvertida por otra totalmente cierta y clara; y el otorgamiento por las partes de recíprocas concesiones (aliquid datum, aliquid retentum): D. 8/96, F.J., 4.

- Desistimiento contencioso-administrativo a causa de transacción extrajudicial:

- No debe confundirse la transacción judicial con la extrajudicial. Ésta última, no tiene, por sí misma, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil, virtualidad para poner fin a un pleito seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa: D. 8/96, F.J., 5.

- Para que la transacción surta los efectos procesales que se pretenden, la Administración debe desistir expresamente del recurso de casación formalizado, y la contraparte debe obligarse claramente a no oponerse al desistimiento de la Administración: D. 8/96, F.J., 5.

TRATADO DE LA UNION EUROPEA.-

- Ver Relaciones internacionales.

TRIBUTOS.-

- Ver Hacienda Autonómica.

TUTELA ADMINISTRATIVA.-

- Ver Consejo Consultivo.

- Ver Zonas Verdes.

TUTELA CIVIL.-

- Ver Protección de menores.

UNION EUROPEA.-

- Ver Relaciones internacionales.

URBANISMO.-

- Acción urbanística:

- Fines:D. 4/96, F.J., 2.

- Ayuntamiento de Logroño:

- Plan General de Alineaciones de 1958:D. 4/96, FF.JJ., 3 y 6.

- Plan Comarcal de 1974:D. 4/96, F.J., 3.

- Plan General de 1985:D. 4/96, F.J., 3;D. 8/96, F.J., 4.

- Plan General de 1992:D. 4/96, FF.JJ., 3 y 4.

- "derecho a la ciudad":D. 4/96, F.J.,6.

- Licencias urbanísticas:D. 8/96, F.J., 4.

- Planeamiento:

- Potestad administrativa:D. 4/96, F.J., 2.

- Aprobación:D. 12/96, F.J., 2.

- Modificación:

- Conflictos de intereses:D. 4/96, F.J., 1.

- Contradicción entre la realidad y la calificación formal:D. 4/96, F.J., 6.

- Revisión:

- Naturaleza:D. 4/96, FF.J.J, 2 y 4.

- El cumplimiento del módulo establecido en el artículo 128. 2 de la Ley del Suelo puede calcularse en función de la totalidad de los Sistemas Generales del Municipio cuando se trata de una revisión del Plan, debido a que la misma supone una replanteamiento del modelo integral de ordenación urbana del municipio:D. 4/96, F.J., 4.

- Tipología:

- Plan General de Ordenación Urbana:D. 4/96, F.J., 4.

- Planes Parciales de Ordenación:D. 4/96, F.J., 5.

- Clasificación del suelo:

- Suelo urbano:

- Sistemas generales:D. 4/96, FF.JJ., 4 y 5.

- Sistemas locales:D. 4/96, FF.JJ., 4 y 5.

- Usos dotacionales:D. 8/96, F.J., 4.

- Suelo urbanizable programado:D. 4/96, F.J., 5.

- Ver Consejo Consultivo.

- Ver Zonas verdes.

ZONAS VERDES.-

- Calificación: Concepto material y formal de zona verde:

- Doctrina general:D. 4/96, F.J., 6.

- No es zona verde material un campo de fútbol de acceso no libre al público:D. 4/96, F.J., 6.

- Destino natural de las zonas verdes:D. 4/96, F.J., 6.

- Limites casuísticos de esta doctrina:D. 1/96, F.J., 6.

- Errores de calificación en el planeamiento: no toda zona inedificable es zona verde:D. 1/96, F.J., 6.

- Consejo Consultivo: Alcance y sentido de sus dictámenes en esta materia:

- Examen riguroso:D. 4/96, F.J., 1.

- Examen casuita:D. 4/96, F.J., 1.

- No procede entrar en conflictos de intereses entre propietarios, subyacentes a la recalificación del uso de la zona:D. 4/96, F.J., 1.

- No debe ni puede inmiscuirse en valoraciones efectuadas por la Administración planificadora que sean legítimas expresiones de opciones o decisiones de política urbanística:D. 4/96, F.J., 2.

- Reconducción de la necesaria discrecionalidad administrativa y técnica en esta materia, a datos objetivos que hagan constatable la congruencia y corrección de la medida propuesta en conexión con los fines que se pretenden, los cuales, en todo caso, deben perseguir la satisfación del interés general:D4/96, F.J., 2.

- Abstención de pronunciamiento "de minimis":D. 4/96, F.J., 2.

- Ver Consejo de Estado.

- Protección:

- Importancia urbanística y social:D.4/96, FF.J.J., 1 y 6.

- Inedificabilidad: D. 4/96, F.J., 1.

- Principio de intangilibilidad,D. 4/96, F.J., 1.

- Modificación:

- Criterio de interpretación rectrictiva:D. 4/96, F.J., 2.

- Alteraciones incluídas:

- Cuantitativas: D.4/96, F.J., 2.

- Cualitativas: D. 4/96, F.J., 2.

- Límites al "ius variandi":

- En general:D. 4/96, F.J., 2.

- Reconducción de la discrecionalidad:D. 4/96, F.J., 2.

- Interdicción de la arbitrariedad:D. 4/96, F.J., 2.

- Necesidad de concurrencia de un interés público prevalente que requiera usos incompatibles con el destino natural de las zonas verdes:D. 4/96, F.J., 2.

- Necesidad de compensación o sustitución:D. 4/96, F.J., 2.

- El cumplimiento del módulo legalmente establecido para la relación entre la superficie de zona verde y el número de habitantes, no puede calcularse en función de la totalidad de los Sistemas Generales del Municipio, salvo cuando se trata de una revisión del Plan:D. 4/96, F.J., 4.

- En el seno de un expediente de modificación urbanística no pueden tenerse en cuenta realidades de otras unidades distintas de aquella de cuya ejecución se trata:D. 4/96, F.J., 4.

- El módulo zona verde por habitante debe cumplirse específicamente en la correspondiente unidad de ejecución o ámbito concreto de actuación, de suerte que habrá que desecharlas si, en el mismo, no se justifica la alteración pretendida:D. 4/96, FF.JJ., 4, 5-A) y 6.

- No pueden computar en dicho módulo las zonas verdes de sistemas locales ya ejecutados:D. 4/96, F.J., 5-B).

- Tampoco computan las zonas verdes previstas en Planes Parciales aun no ejecutados pues la indefinición propia de los Planes Generales sobre los sistemas interiores de los Parciales provoca que se desconozca la localización precisa que en el futuro tendrán las zonas verdes:D. 4/96, F.J., 5 B).

- Necesidad de motivación:

- En general para modificar: D. 4/96, F.J., 1.

- De las razones de interés público:D. 4/96, F.J., 2.

- Admisibilidad:

- Alteraciones que incrementen la superficie de zona verde o espacio libre:D. 4/96, F.J., 2.

- Alteraciones que mantengan la superficie de zona verde o espacio libre, aunque supongan una variación de su estructura o, moderadamente, de su ublicación:D. 4/96, F.J., 2.

- Alternaciones de mínima trascendencia:D. 4/96, F.J., 2.

- Alteraciones de las que resulte una ordenación urbanística más racional:D. 4/96, F.J., 2.

- Alteraciones de las que resulten cambios de uso no incompatibles con los propios de las zonas verdes o espacios libres:D. 4/96, F.J., 2.

- Alteraciones en el seno de una revisión global del planeamiento:D. 4/96, F.J., 2.

- Alteraciones relativas a zonas que no son verdes en sentido material:D. 4/96, F.J., 6.

- Inadmisibilidad:

-Alteraciones que conduzcan a una disminución de las zonas verdes o espacios libres:D. 4/96, F.J., 2.

- Las vías de comunicación no pueden computarse como zonas verdes:D. 4/96, F.J., 2.

- Procedimiento:

- Descalificación "adnutum": imposibilidad:

- Rigor procedimental:D.4/96, F.J., 1.

- Ver Consejo de Estado.

- Ver Urbanismo