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Indice de la A a F

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 1997

Índice de la A a la F


ACTIVIDADES RECREATIVA

-Ver Espectáculos Públicos

ACTOS ADMINISTRATIVOS

- Actos administrativos anulables:

- La anulabilidad es la consecuencia general de las infracciones del Ordenamiento Jurídico por un acto administrativo que no estén sancionadas de forma más grave (con nulidad ex art. 62 de la LPC) o menos grave (con irregularidad). Conforme al art. 63 de la LPC son anulables los actos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder. D11/97 F.J.3

- Un simple vicio procedimental que no suponga prescindir totalmente del procedimiento establecido no es causa de nulidad sino de anulabilidad: D. 32/97, F.J. 2

-Actos administrativos declarativos de derechos.

-Las licencias no confieren derechos sino que se limitan a otorgar autorización para ver si se cumplen determinadas condiciones y requisitos. D 11/97 F.J.

- Actos administrativos generales:

- En ocasiones, las actos administrativos generales adoptan la forma de Orden o Decreto, pero hace falta diferenciarlos de los reglamento por las doctrinas habituales (ordinamentalidad, consunción, permanencia, generalidad... D. 5/97 F.J.4C

-No es preceptivo dictamen sobre los proyectos de éstos. 5/97 F.J.4C

- Actos administrativos irregulares: D 11/97 F.J.3

-Actos administrativos nulos:

-Lo son por vulnerar el art. 62 LPC. DD 1/97 F.J.2 y 11/97 F.J.2

-Nulidad de licencias:

- Del art. 61.1.g LPAC no se infiere la nulidad de pleno Derecho de una licencia por falta de otorgamiento previo de otra, salvo que así lo disponga una norma legal. D 4 /97 F.J.5

-Nulidad por error de cálculo:

- Un error de cálculo que sirve como base para dictar un acto de concesión de derechos, vicia de nulidad de pleno derecho tal acto administrativo ex art. 62.1.f LPC, que se refiere a la concesión indebida de derechos. DD 1/97 F. J.2 y 18/97 F.J.2.

- Nulidad por prescindir del procedimiento:

- Un simple vicio procedimental que no suponga prescindir totalmente del procedimiento establecido no es causa de nulidad sino de anulabilidad: D. 32/97, F.J. 2.

- Este olvido total y absoluto del procedimiento establecido no hay que identificarlo, sin embargo, con la ausencia de todo procedimiento, puesto que entenderlo de otra manera significaría reducir a la nada el tipo legal.D. 32/97, F.J. 2.

-Revisión de oficio de actos administrativos:

- La facultad de revisión de oficio por la Administración de sus actos y disposiciones es una manifestación del principio de autotutela administrativa. D 11/97 F.J.2. Ha de ejercitarse conforme a la equidad y la buena fe. D.1/97 F.J.4

-Revisión de oficio de actos anulables.

-Se requiere que sea un acto administrativo declarativo de derechos. Si no lo es, falta el requisito básico para actuar las posibilidades revisoras de la Administración y sólo será posible su revocación. D 11/97 F.J.3

-Intervención del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo:

- Se requiere su dictamen preceptivo. D 11/97 F.J.3; D. 32/97, F.J.1.

-Revisión de oficio de actos nulos:

-Ha de ser un acto administrativo, en "sentido técnico", de las Administraciones Públicas, sujeto al Derecho Administrativo. (v.gr. un acuerdo municipal) que ponga fin a la vía administrativa e incurso en un motivo de nulidad de los del art. 62.1 LPC. D 11/97 F.J.2

-Intervención del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo:

- Carácter habilitante de sus dictámenes: Para que la Administración acuerde la revisión de oficio de actos nulos se requiere un dictamen favorable, previo y preceptivo de alguno de éstos órganos. D. 32/97, F.J. 1. Es un requisito que habilita pero que no obliga a la revisión. DD 1/97F.J.1; 5/97F.J.5B; 11/97 F.J.2 y 18/97 F.J.1. Existiendo dictamen favorable, la Administración puede decidir no proceder a la revisión. D11/97 F.J.2

- Revocación de actos Administrativos:

-La prevé el art. 105 LPC para los actos expresos o presuntos no declarativos de derechos y los de gravamen; si son anulables y tal revocación no es contraria al ordenamiento jurídico. D11/97 F.J.4

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Licencias

-Ver Procedimiento Administrativo especial de elaboración de Disposiciones Generales

-Ver Responsabilidad Patrimonial de la Administración

ACTUACION ADMINISTRATIVA

- Principios inspiradores:

- Objetividad y racionalidad:

- Ha de estar inspirada en los criterios de objetividad y racionalidad. D 2/97 F.J.4

- Igualdad "en la ley":

-Respetará el imperativo de igualdad "en la elaboración de Disposiciones Generales" D2/97 F.J.4

-Ver Constitución

-Ver Procedimiento administrativo especial de Elaboración de Disposiciones Generales

-Ver Organos Colegiados

ADMINISTRACION CONSULTIVA

-La componen ciertos órganos que han de dar opinión o emitir dictamen fundado en Derecho sobre la legalidad u oportunidad de determinadas actuaciones de los poderes públicos. D 5/97 F.J.1

-Su intervención será necesaria y preceptiva cuando así lo establezcan una norma estatal o autonómica en el ámbito de sus respectivas competencias; o cuando, en el ámbito de las competencias de La Rioja, no excluyéndolo una norma de La Rioja, así lo exija una norma estatal supletoria. D 5/97 F.J.1

-Ver Altos Organos Consultivos

-Ver Consejo de Estado

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja.

ADMINISTRACION LOCAL

- Ver Régimen Local.

ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

-Organización administrativa de la APCAR:

-Doble dependencia orgánica y funcional:

-Es perfectamente legítimo y legal que un órgano dependa orgánicamente de una Consejería pero funcionalmente de otra, fruto de una concurrencia competencial entre ambas sobre determinada materia. D7/97 F.J.4

-Organismos autónomos y órganos:

- El Consejo de Gobierno puede optar (como legítimas opciones de política organizativa) por considerar un ente como órgano u organismo autónomo. Para lo segundo se exige que lo autorice una Ley. D7/97F.J.3

-Ver Consejo de Gobierno

-Ver Organización administrativa en general

-Ver Potestad de auto-organización

-Ver Reserva de Ley

-Ver Trabajo

ADOPCION

-Internacional

-Ver Competencias de La Rioja

-Ver Protección de Menores

AGENCIAS DE VIAJE

- Ver Competencias de La Rioja en:

- Turismo

- Defensa de Consumidores y Usuarios

- Ver Competencias del Estado en:

- Derecho Civil

AGUAS

- Ver Canon de Saneamiento de Aguas

ALTOS ORGANOS CONSULTIVOS

-Ver Administración Consultiva

-Ver Consejo de Estado

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

ASISTENCIA Y BIENESTAR SOCIAL

-Competencias de La Rioja:

- Exclusivas, conforme al art. 8.1.18 del Estatuto de Autonomía. D. 6/97 F.J.3

-Ver Competencias de La Rioja

-Ver Protección de Menores

ASOCIACIONES

-Competencias de La Rioja:

-De ejecución: No puede La Rioja regular el régimen jurídico de éstas (cuentas, obligaciones, actividades) sino en los aspectos en que el cumplimiento o no de sus obligaciones y cuentas incide en la decisión de que se les autorice o no para desempeñar sus actividades en La Rioja. D6/97 F.J.3

-Ver Asistencia Social

-Ver Competencias de La Rioja

-Ver Protección de Menores

AUDIENCIA

-Ver Derechos fundamentales:

- Derecho de Audiencia

-Ver Indefensión

-Ver Procedimiento Administrativo

-Ver Procedimiento Administrativo especial de elaboración de Disposiciones Generales

AUTONOMIA LOCAL

-En materia de licencias municipales

-Ver Licencias

-Ver Comercio interior

-Vulneración de la autonomía Local

-Ver Licencias

-Ver Comercio Interior

AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

-Concepto:

- Las autorizaciones administrativas son consecuencia de la preexistencia de una limitación en el contenido normal del derecho de que es titular el particular. No otorgan "ex novo" un derecho sino que sólo remueven un obstáculo que por ley se establecía a la real posibilidad de ejercerlo. D.22/97 F.J.7

- No son declarativas de derechos. D22/97 F.J.7

-Otorgamiento y revocación:

- Su otorgamiento y revocación ha de ser reglada, lo que exige la previsión de causas tasadas que puedan producirla. D22/97 F.J.7

-Es posible que se confieran a la Administración potestades para configurar o condicionar el alcance de lo autorizado. En este supuesto, el futuro incumplimiento de las condiciones (cuya determinación puede ser discrecional, pero no arbitraria) provocaría la revocación de la autorización. D 22/97 F.J.7

CAMARAS AGRARIAS

-Marco normativo estatal: D 25/97 F.J.4A:

-Ley 23/86; DA 2ª. La Administración del Estado, en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a Cámaras que sean extinguidas, realizará las atribuciones y adscripciones de medios, garantizando su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.

-STC 132/89 F.J. 18. Será la Administración competente la que efectuará la correspondiente adscripción del patrimonio, sin que ello constituye ni una expropiación ni una habilitación para una actuación arbitraria de la Administración en tales atribuciones y adscripciones; F.J.19. La obligación de aplicar al interés general agrario el patrimonio y bienes de las cámaras a extinguir tiene un carácter básico.

-Ley 23/91 modifica la DA2ª de la Ley 23/86. Los bienes, derechos y obligaciones se aplicarán al interés general del municipio.

-Marco normativo autonómico:

-DA ª de la Ley 4/97 de la Cámara Agraria de La Rioja. Omite el interés general agrario como criterio de atribución y adscripción del patrimonio de las Cámaras a extinguir, pero puede interpretarse que los municipios serán los destinatarios preferentes de las atribuciones de los bienes. D25/97 F.J. 4B.

- Conveniencia de que se asegure la titularidad dominical de los bienes de las Cámaras Agrarias correspondientes a las Administraciones Públicas pues tal titularidad es el único medio de garantizar que los bienes sirven al destino que la Ley les asigna. D25/97 F.J.5

-Patrimonio de Cámaras Agrarias:

- Atribución y adscripción.

-Es preciso diferenciar los conceptos de "atribución" y "adscripción" de patrimonio. Atribución es la transmisión plena del dominio, subrogándose el beneficiario en la posición del anterior propietario (en el caso concreto, de las cámaras agrarias a extinguir). Adscripción es la mera transmisión del uso o del aprovechamiento, la simple cesión de los medios para fines de interés general agrario del municipio(en el caso concreto) pero manteniendo su titularidad un ente público. D 25/97 F.J.4A

-Ver Competencias de La Rioja

-Ver Patrimonio de entidades públicas

CANON DE SANEAMIENTO DE AGUAS

- Normativa reguladora:

- Recogido por en la Ley riojana 7/94, modificada por la Ley riojana 4/96.: D 13/97 F.J.4

- Naturaleza jurídica:

- Se trata de un impuesto, conforme al art. 31.3 de la Constitución y según afirma la STC 185/95. Es una prestación patrimonial de carácter público y sujeta a reserva de Ley. D 13/97 F.J.4

- Tiene particularidades: Su hecho imponible, sus sujetos pasivos, su base imponible, su momento de devengo y la exigibilidad del tributo; y la posición jurídica de los suministradores de agua (colaboradores "ex lege" de la Hacienda Pública): D 13/97 F.J.6

- Aspectos organizativos de la gestión del Canon de Saneamiento. D 13/97 F.J.5

- Liquidación y notificación de las liquidaciones. D 13/97 F.J.6

- Referencia a la recaudación ejecutiva del canon. D 13/97 F.J.7

- Recursos tributarios de la Hacienda de la CAR. D 13/97 F.J.7

- Referencia al recurso de reposición y a la reclamación económico - administrativa.D 13/97 F.J.7

-Ver Aguas

-Ver Hacienda Pública Autonómica

-Ver Reserva de Ley

-Ver Tributos

COMERCIO INTERIOR

-Descripción del marco normativo regulador de esta materia. D 4/97 F.J.1

-Competencia del Estado:

- Para el establecimiento de la normativa básica, conforme al art 149.1.13 de la Constitución. La ha ejercitado mediante la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista. D4/97 F.J.1

-Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Competencia "en materia de comercio interior" art.10.2 del Estatuto de Autonnomía de La Rioja. D4/97 F.J.2A; que tiene carácter de competencia de ejecución, no de desarrollo, de la normativa estatal. D4/97 F.J.2B

- El título competencial de "ordenamiento y planificación de la Actividad económica regional", establecido en el art. 9.2 del Estatuto de Autonomía de la Rioja, no es suficiente para permitir a La Rioja un desarrollo legislativo de la Ley 7/96, ya que remite expresamente al art. 10.2 del EAR (competencia "en materia de comercio interior", de mera ejecución)

-Licencia comercial específica para la apertura de un "gran establecimiento comercial":

-La otorga la C.A. D4/97 F.J.1

-Criterios para determinar si un establecimiento es "gran establecimiento comercial". D 4/97 F.J.1

-Criterios para la concesión de Licencia Comercial específica remisión a la Ley estatal 7/96. D4/97 F.J.1

-El Tribunal Constitucional ha establecido que su exigencia no vulnera ni la Libertad de Empresa ( D4/97 F.J.4) ni la autonomía loca l( D4/97 F.J.5)

-La Licencia comercial específica a otorgar por la C.A. de La Rioja no puede tener un carácter previo: ni lo establece la Ley estatal 7/96; ni tiene La Rioja título suficiente para establecerlo así. D 4/97 F.J.5

-La falta de otorgamiento de la licencia comercial por la C.A no puede suponer la nulidad de pleno derecho de la concedida por el municipio; la decisión de la C.A de denegar el otorgamiento de la licencia comercial tampoco puede ser vinculante para la decisión que adopte el municipio de conceder o no la que a él corresponde; que una norma reglamentaria establezca tales consideraciones sin habilitación legal, supone una vulneración de la autonomía local. D4/97 F.J.5

-Ver Autonomía Local

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

-Ver Licencias

COMPETENCIAS DE EJECUCION

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

-Atribución de competencias:

-La idea de "crear una sociedad democrática avanzada" proclamada en el preámbulo constitucional carece de virtualidad atributiva de competencias" D2/97 F.J.3

-La normativa básica no atribuye competencias, las delimita. D3/97 F.J.1

-El fundamento de una atribución competencial es la Constitución y el Estatuto de Autonomía. DD 3/97 F.J.1 y 4/97 F.J.2A

-El título competencial sólo puede atribuirse a la CA por su Estatuto o (excepcionalmente) por la Ley que constitucionalmente tiene atribuida tal función (art. 150.2 CE) DD 4/97 F.J.2A y 22/97 F.J.3

-No es función de la Ley ordinaria atribuir competencias a las CCAA, aunque puedan delimitar las que tengan ya atribuidas. D 4/97 F.J.2B

-La CA tiene competencia en una materia por la Constitución y su Estatuto de Autonomía, no por el Decreto estatal de traspaso, que es una consecuencia y no la causa de la competencia. DD 7/97 F.J.2 y 23/97 F.J.3

-Competencias exclusivas

-En el ejercicio de las competencias exclusivas corresponde a las CCAA la potestad legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que se ejercerá respetando lo dispuesto en la CE. D 23/97 F.J.4

-Una competencia exclusiva de una CA se entiende atribuida sin perjuicio de las competencias exclusivas que tiene atribuidas el Estado ex art. 149.1 y 3. D9/97 F.J.1

-Competencias de desarrollo y ejecución

-Las competencias de desarrollo y ejecución por una CA de la normativa básica del Estado, se ejercerán con respeto a las competencias del Estado y, además, a los términos expresados en su Estatuto de Autonomía (para La Rioja, en el art. 9.10 EAR) D9/97 F.J.1

-Competencias de ejecución

-Si la CA sólo tiene competencia de ejecución en una materia, tiene vedado innovar la regulación sustantiva, y ha de limitarse a dictar reglamentos puramente organizativos. D4/97 F.J.2B

-La ejecución para la CA es una suerte de "acto debido" D4/97 F.J.4

-La presunción de constitucionalidad de la Ley estatal es bastante para impedir cualquier clase de inconstitucionalidad que pueda afectar, al menos de momento, a los preceptos autonómicos de ejecución. D 4/97 F.J.4

-Reproducción por la norma reglamentaria autonómica de contenidos de una Leyestatal:

- Es una técnica legislativa potencialmente inconstitucional pues no se adecua al sistema de fuentes de la Constitución. Sobre ello se ha pronunciado el TC. D.21/97 F.J.5

- Constituye un vicio de inconstitucionalidad no material sino formal. D.21/97 F.J.5

- No se trata de una técnica de colaboración reglamentaria intraordinamental sino del desarrollo por un reglamento autonómico de una ley estatal (colaboración interordinamental) por lo que es preferible que la normativa autonómica remita a los preceptos de la legislación estatal sobre cuyo contenido no tenga competencia la Comunidad Autónoma. La de remisión es una técnica integrativa, habitual en nuestro sistema de fuentes y respetuosa con las exigencias del principio de seguridad jurídica. DD 21/97 F.J.5 y 29/97 F.J.3A

-Ver Constitución

-Ver Supletoriedad

-Ver Normativa básica

-Ver Normativa de desarrollo

COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

-Ver Asociaciones

-Ver Asistencia y bienestar social

-Ver Comercio Interior

-Ver Defensa de Consumidores y Usuarios

-Ver Espectáculos Públicos

-Ver Haciendas Locales

-Ver Juego

-Ver Fundaciones

-Ver Ordenación y Planificación de la actividad económica regional

-Ver Comercio interior

-Ver Potestad de auto-organización

-Ver Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.

-Ver Procedimiento Administrativo

-Ver Protección de menores

-Ver Sanidad

-Ver Trabajo

-Ver Turismo

-Ver Salud Laboral

-Ver Seguridad e Higiene en el Trabajo

-Ver Vías Pecuarias

COMPETENCIAS DEL ESTADO

-En general:

-Atribución residual de competencias del art. 149.3 CE. : D9/97 FF.JJ.1 y 2

-En particular:

-Ver Comercio Interior

-Ver Derecho Civil

-Ver Oficinas de farmacia

-Ver Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social

-Ver Protección de Menores

-Ver Sanidad

-Ver Trabajo

-Ver Turismo

-Ver Urbanismo

-Ver Constitución

-Ver Supletoriedad

COMPETENCIAS EXCLUSIVAS

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

-Intervención del Consejo Consultivo o del Consejo de Estado:

-Su dictamen es preceptivo en el caso del art. 22.12 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado: supuestos de nulidad, interpretación, modificación y resolución de concesiones administrativas cualquiera que sea su objeto, si se formula oposición por el concesionario y en todo caso si así lo disponen las normas aplicables. D5/97 F.J.5C

-Ver Consejo Consultivo de la Rioja

CONFLICTO DE ATRIBUCIONES ENTRE CONSEJERIAS DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

-Ver Consejo de Gobierno

-Ver Consejo Consultivo

CONSEJO CONSULTIVO DE LA RIOJA

-Naturaleza:

-Su Ley reguladora lo define como el Alto Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma de la Rioja, creado por la Comunidad Autónoma de la Rioja en virtud de sus potestades exclusivas de auto-organización. D5/97 F.J.2A

-Funciones, en general:

-Exclusivas del Consejo Consultivo, que, al amparo de la potestad de auto-organización la ha otorgado la legislación riojana, principalmente de control de estatutoriedad. D 5/97 F.J.2A

-Comunes a otros Altos Organos Consultivos. En materia jurídico-administrativa el Consejo Consultivo asume en el ámbito riojano las mismas funciones que a nivel estatal tiene el Consejo de Estado. D 5/97 F.J.2A

-Ver Administración Consultiva

-Ver Altos Organos Consultivos

-Ver Consejo de Estado

-Ver Juicio de Estatutoriedad

-Ver Potestad de Auto-organización

-Posición institucional equiparable a la del Consejo de Estado

-Si el Alto Organo Consultivo aparece adornado con los mismos requisitos de autonomía orgánica y funcional propios del Consejo de Estado, resulta equiparado al Consejo de Estado y puede, constitucionalmente, asumir sus mismas funciones asesoras en el ámbito autonómico correspondiente. D 5/97F.J.2B

-El Consejo Consultivo de La Rioja, además de la función consultiva que específicamente le atribuye la norma autonómica riojana, ocupa en el ámbito competencial de la CAR la misma posición institucional que el Consejo de Estado en el ámbito estatal, y es competente para ejercer sus funciones asesoras en el ámbito competencial riojano. D5/97 F.J.2B

-Alternatividad con el Consejo de Estado:

-En las funciones asesoras comunes, la idéntica posición que tienen los consejos consultivos respecto al consejo de Estado, permite a las CCAA que los propios Consejos Consultivos sustituyan al de Estado en el ámbito competencial propio; pero el legislador riojano ha optado por la alternatividad entre ambos en cuanto a sus funciones asesoras comunes, no en cuanto a las consultivas o privativas de cada Organo Consultivo. D.5/97 F.J.2C

-Así, en las funciones asesoras comunes, si el dictamen es preceptivo ha de optarse necesariamente por uno u otro Organo Consultivo, pero no prescindirse de ambos. D.5/97 F.J.2C

-La decisión de consultar a uno u otro Organo es irrevocable, no puede acudirse a un Organo consultivo después de haberlo hecho a otro, de forma que el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja es "último". D.5/97 F.J.2C

-Si el dictamen no es preceptivo el órgano consultante puede consultar o no y hacerlo al Organo consultivo que estime pertinente. D 5/97 F.J.2C

-Si el órgano consultante decide acudir al Consejo Consultivo y no al Consejo de Estado, el dictamen de aquél deviene preceptivo "por concentración" D. 5/97F.J.2D

Tipología de sus dictámenes:

A) Dictámenes previstos en la Ley Reguladora del Consejo Consultivo, como funciones consultivas exclusivas:

-Son competencias consultivas exclusivas las sólo previstas en la normativa reguladora del Consejo Consultivo (su Ley y reglamento) y no en la Constitución, el Estatuto, ni ninguna otra Ley aplicable en la CAR. D5/97 F.J.3

a) En relación con los Proyectos de Ley

-Ver Proyectos de Ley

-Ver Juicio de estatutoriedad

-Ver Juicio de oportunidad y técnica legislativa

b) En relación con las Proposiciones de Ley

-Ver Proposiciones de Ley

-Ver Juicio de estatutoriedad

-Ver Juicio de oportunidad y técnica legislativa

c) En relación con los Recursos de inconstitucionalidad

-Ver Recursos de inconstitucionalidad

B) Dictámenes expresamente previstos en el ordenamiento jurídico como funciones consultivas comunes.

-El art. 97.3 de la Ley Riojana 3/95, no establece ningún supuesto de preceptividad, pero ello no impide que otras disposiciones (estatales o autonómicas, directa o supletoriamente aplicables en la CAR) establezcan que un asunto deba ser sometido a dictamen del Consejo de Estado u Organo Consultivo superior de Comunidad Autónoma. Así lo establecen el art. 23.2 de la LO 3/80, reguladora del Consejo de Estado y el art. 8.4 del Reglamento riojano 33/96, regulador del Consejo Consultivo de La Rioja, que sintetiza diversas disposiciones legales (estatales y básicas) para facilitar al aplicador una lista no exhaustiva de materias en que es preceptivo solicitar el dictamen de un Alto Organo Consultivo. D 5/97 F.J.4:

a) Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía

-Ver Estatuto de Autonomía de La Rioja

b) Proyectos de Decretos legislativos

-Ver Decretos legislativos

c) Proyecto de Reglamentos o Disposiciones generales

-Ver Procedimiento Administrativo especial de elaboración de Disposiciones Generales

d) Actos administrativos generales

-Ver Actos Administrativos

e) Conflicto de competencias que el Consejo de Gobierno haya de interponer ante el Tribunal Constitucional

-Ver Conflictos de Competencias

f) Convenios con otras CCAA

-Ver Convenios con otras CCAA

g) Conflictos de atribuciones entre consejerías del Consejo de Gobierno

-Ver Conflictos de atribuciones entre consejerías

-Ver Consejo de Gobierno de la CAR

h) Transacciones y compromisos

-Ver Transacciones y compromisos

C) Otros dictámenes propios de funciones consultivas comunes, exigidos como preceptivos por normas de rango legal.

- Son los supuestos establecidos por el art. 8.4 del Decreto riojano 33/96, los más típicos en nuestro Derecho de entre las que denominamos funciones consultivas comunes, y los más conocidos en que se requería preceptivamente la intervención del Consejo de Estado. DD. 5/97 FF.JJ..1 y.5 y 8/97 F.J.1.

a) Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

-Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

b) Revisión de oficio de actos administrativos

-Ver actos administrativos

c) Contratos y concesiones de las Administraciones Públicas

-Ver Concesiones

-Ver Contratos de las Administraciones Públicas

d) Zonas verdes y espacios libres

-Ver Zonas verdes y espacios libres

e) Régimen Local

-Ver Régimen Local

D) Dictámenes preceptivos por imperativo del art. 8.5 del Decreto regulador 33/96.

- Este precepto establece que el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente sobre todo procedimiento en que haya de adoptarse una decisión o disposición que afecte a su organización, composición, competencia, régimen o funcionamiento. Es una competencia exclusiva o privativa del Consejo Consultivo de La Rioja. D5/97 F.J.6

CONSEJO DE ESTADO

-Ver Administración Consultiva

-Ver Altos Organos Consultivos

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL

-Fundamento constitucional de su regulación por la CAR:

- No está en el principio de participación, sino en los arts. 149.1.18 y 148 1.1 de la CE; lo decisivo a efectos competenciales es la potestad estatutaria de auto-organización. D2/97 F.J.3

-Funciones:

- En general: D2/97 F.J. 4 y 5.

-Preceptividad de sus dictámenes. D 2/97 F.J.5

-Disposiciones sobre las que informa. D2/97 F.J.5

-Naturaleza jurídica. D. 2/97 F.J.5

-Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja

-Ver Potestad de auto-organización

-Ver Sindicatos

CONSEJO DE GOBIERNO DE LA RIOJA

- Potestad reglamentaria:

-Es, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el titular de la potestad reglamentaria, y puede delegarla o remitirla a los Consejeros para que, mediante Orden, regulen aspectos concretos; pero en todo momento le ha de ser posible avocar de nuevo para sí tal potestad. DD 22/97 F.J.5 y 23/97 F.J.4

-Potestades de auto-organización:

-El Consejo de Gobierno puede, con arreglo a opciones de política organizativa elegir entre considerar un ente como simple órgano administrativo o como organismo autónomo de carácter administrativo; pero para lo segundo hace falta un proyecto de Ley, pues sólo por Ley (o decreto del Gobierno, si hay autorización legal) puede crearse un organismo autónomo. D7/97 F.J.3

-Conflictos de atribuciones entre consejerías del Consejo de Gobierno:

-Intervención del Consejo Consultivo: Ha de pronunciarse con carácter preceptivo. D 5/97 F.J.4D

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Conflicto de atribuciones entre Consejerías del Gobierno de La Rioja

-Ver Organización Administrativa en general

-Ver Potestad de auto-organización

-Ver Potestad Reglamentaria

-Ver Reserva de Ley

CONSTITUCION

-Bloque de la constitucionalidad.

-El art. 98.1 de la Ley riojana 3/95 establece que el Consejo Consultivo dictaminará sobre la adecuación de un Proyecto de Ley al Estatuto de Autonomía de la Rioja. Tal adecuación ha de entenderse hecha a lo que se ha denominado "Bloque de la constitucionalidad" es decir, primero y esencialmente, a la Constitución y también a las demás normas a las que ésta o el propio Estatuto de Autonomía se remiten o les sirven de fundamento. D 2/97 F.J.2.

-El Consejo Consultivo tiene una función de garantía preventiva de la adecuación al bloque de constitucionalidad del proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía. D5/97 F.J..4A

-Principios Constitucionales:

-Supletoriedad:

-Conforme a la reciente doctrina del TC (Sentencia 61/97), la supletoriedad no puede entenderse por el Estado como título competencial que le habilite para legislar; sí puede operar como recurso ofrecido al aplicador (autonómico) del Derecho para colmar lagunas o vacíos que se aprecien en la legislación aplicable. DD 10/97 F.J..1 y 18/97 F.J..1

- El art. 149.3 no es un título que habilite al Estado para que legisle en materias en que las Comunidades Autónomas ya tienen todas competencias exclusivas, con la intención, pues, de que sea Derecho de mera aplicación supletoria. D 23/97 F.J..3

-La aplicación supletoria de la Ley estatal por la CA puede requerir operaciones de adaptación a la normativa vigente y a la estructura institucional de la CA (por ejemplo si la normativa a aplicar es preconstitucional y preestatutaria) DD 10/97 F.J..1 y 18/97 F.J..1

-Criterio de máximos:

-De la Constitución se infiere un "criterio de máximos" que impide no sacar el mayor partido posible a las reglas de relación entre los ordenamientos jurídicos estatal y autonómico, de forma que si la Ley estatal confiere más posibilidades a los ciudadanos (por ejemplo, derecho de audiencia corporativa en la elaboración de disposiciones generales) que la autonómica, aquélla será supletoria. DD. 13/97 F.J..3 Y 17/97 F.J..3

-Ver Laguna normativa.

-Ver Procedimiento administrativo especial de elaboración de disposiciones generales.

-Principio de Igualdad:

-Contenido: D 2/94 F.J..4

-En la aplicación de la Ley: "igualdad ante la ley".D 2/94 F.J..4

-En la elaboración de disposiciones generales, "igualdad en la Ley": Que la fijación por el legislador tanto de supuestos de hecho como de consecuencias jurídicas que produzcan una desigualdad formal, esté amparada por una justificación suficiente. Opera como límite al ejercicio del poder legislativo. SSTC 49/92 y 144/88. D 2/94 F.J..4

-Principio de legalidad:

-La Constitución Española no se basa en un principio de legalidad meramente formal, como proclama el art.9.2, insta a los poderes públicos a lograr libertades reales y efectivas. El Consejo Consultivo se entiende concernido por tal precepto y no puede cerrar sus ojos a esa exigencia constitucional de realismo jurídico. D10/97 F.J..3B

-Principio de reserva de ley.

-Límites al contenido de los reglamentos:

- En general:

-Un reglamento no puede limitar derechos o situaciones jurídicas favorables establecidas por el legislador, ni tampoco ampliar o endurecer las obligaciones o situaciones desfavorables. D 17/97 F.J.4

-Un reglamento tiene vedado establecer una obligación personal o un supuesto de incompatibilidad o una limitación personal "ex novo" no establecida por Ley; el de la libertad es un ámbito clásico del principio de reserva de Ley. Remisión a la doctrina establecida en el D 9/96 F.J.4. D 6/97 F.J.4

-Un Decreto sí puede desarrollar y, más aún, enumerar ordenadamente a efectos de una habilitación, las normas nacionales o internacionales o extranjeras aplicables a una materia. D 6/97 F.J.4

-En materia de organización administrativa.

-La reserva de Ley supone que sólo por Ley de la Diputación General de La Rioja (o por Decreto del Gobierno, si existe autorización de aquélla) puede crearse un organismo autónomo. D 7/97 F.J.3

-En materia tributaria:

-La reserva de Ley supone que la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de sus elementos esenciales ha de hacerse por Ley, como afirma la STC 185/95. Es, no obstante, una reserva relativa de Ley pues el Reglamento puede colaborar, por motivos técnicos, y en los términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. D 13/97 F.J.4

- No caben reglamentos independientes o no subordinados a Ley. D 13/97 F.J.7

-Ver Canon de Saneamiento de Aguas

-Ver Consejo de Gobierno de La Rioja

-Ver Organización Administrativa en general

-Ver Reglamentos

-Ver Consejo Consultivo

-Ver Derechos Fundamentales

-Ver Estatuto de Autonomía

-Ver Juicio de Estatutoriedad

-Ver Laguna Normativa

-Ver Procedimiento Administrativo Especial de Elaboración de Disposiciones Generales

-Ver Proyectos de Ley

-Ver Reglamentos

-Ver Sindicatos

-Ver Zonas verdes y espacios libres

CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

- Contrato de limpieza de edificios:

- Contenido y objeto:

-El servicio de limpieza de un edificio tiene un objeto concreto y globalizador: que el mismo ofrezca, como normal resultado de la prestación convenida, un cuidado general y buen aspecto del mismo en todas y cada una de sus dependencias, y a lo largo de todo el tiempo de su prestación. D. 30/97, F.J. 2.

- Incumplimiento:

- Por el contrario, su prestación defectuosa produce, como consecuencia, esa impresión conjunta de falta de aseo y pulcritud exigible de todo punto en cualquier dependencia oficial, y que puede resultar difícil de precisar en tal o cual defecto concreto.D.30/97, F.J.2

- El curso normal de un contrato de limpieza no excluye que, ocasionalmente, haya de producirse algún problema concreto; pero no es admisible que la normalidad consista en una sucesión de conflictos, más o menos importantes, aunque los mismos se resuelvan con mayor o menor rapidez. D. 30/97, F.J. 2.

- Cumplimiento en general de los contratos administrativos:

- No es admisible en ningún contrato, que precisamente la normalidad consista en una sucesión de conflictos, más o menos importantes, aunque los mismos se resuelvan con mayor o menor rapidez. D. 30/97, F.J. 2

- La normalidad en que el cumplimiento de un contrato consiste, estriba en la falta de necesidad de continuos requerimientos al contratista para el cumplimiento exacto de lo convenido. D. 30/97, F.J. 2.

-Resolución del contrato:

-Causas:

-La Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas, exige al contratista el cumplimiento del contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo; si por causas que le son imputables al contratista éste hubiese incurrido en mora, la Administración contratante puede optar por penalizarle o resolver el contrato. La demora en el cumplimiento del contrato es causa de resolución del mismo. DD 8/97 F.J..2 y 20/97 F.J..2

-Intimación:

-No se precisa la intimación de la Administración para constituir en mora al contratista. D 20/97 F.J..2

-Organo competente para acordar la resolución:

- Es el órgano de contratación, previo trámite de audiencia al contratista. DD 8/97 F.J..2 y 20/97 F.J..1

-Informe del Servicio Jurídico correspondiente:

-El art. 60.2 L.C.A.P. exige para la resolución un informe del servicio jurídico correspondiente, ya que no es preciso dictamen de un Alto Organo Consultivo; pero si este se solicita y es favorable, no es necesario un informe del Servicio Jurídico correspondiente y se termina el procedimiento. D 8/97 F.J.2

-Concesión de prórroga al contratista:

-En plazo máximo de un mes desde el día en que se produjo la causa del retraso, para que la administración pueda resolver antes de la terminación del plazo del contrato sobre la prórroga del mismo (art. 140 del R.G. de Contratación) D 8/97 F.J..2

-Intervención del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo de La Rioja:

- Preceptividad de la consulta:

-Establecida en el art. 22.11 de la LO reguladora del Consejo de Estado para los supuestos de nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos; cuando se formula oposición por parte del contratista; y en los supuestos previstos en la legislación de contratos (LCAP, arts 60.3 y 97.1) DD 5/97 F.J..4C ; D. 8/97 F.J..1; D. 29/97, F.J. 1

-La intervención del Consejo de Estado sólo se producirá en ausencia de Alto Organo Consultivo equivalente en la CA (STS de 29-4-96) D 8/97 F.J.1; o cuando, existiendo, se ha exigido expresamente del Consejo de Estado si la consulta a Alto Organo Consultivo la exigía norma legal. D 20/97 F.J.1

- El art. 8.4 del Decreto riojano 33/96 dice que el dictamen del Consejo Consultivo ha de recabarse (salvo que se solicite del Consejo de Estado) en los expedientes administrativos en que la consulta venga exigida por norma con rango legal en los supuestos contenidos en la misma y, en especial, los referentes, entre otros, a la resolución de Contratos Administrativos si existe oposición por parte del contratista, no si no la hay. D 8/97 F.J.1

- Ver Consejo Consultivo de La Rioja

 

CONVENIOS DE LA RIOJA CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS

 

- Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja.

- Es preceptivo su dictamen sobre propuestas de Convenio con otras Comunidades Autónomas. D 5/97 F.J.4D

- Ver Consejo Consultivo de La Rioja

DECRETOS DE TRASPASOS

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

DECRETOS LEGISLATIVOS

-Naturaleza:

-Excepcional atribución al Ejecutivo de funciones propias del Parlamento. D 2/97 F.J.5

- Control:

-Lo ejerce el Parlamento en los estrictos términos fijados por él mismo en la Ley de delegación. D2/97 F.J.5

- Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja:

-Alcance de sus dictámenes:

-El art. 8.4.B del Decreto riojano 33/96 establece la preceptividad de su dictamen en relación con los Proyectos de Decretos Legislativos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja; pues el enjuiciamiento de la adecuación entre Ley autorizante y texto refundido o articulado del Gobierno es una operación que requiere la garantía del alto dictamen consultivo. D.5/97 F.J.4B

DECRETOS LEYES

- Concepto:

- Normativa de rango legal dictada por el Ejecutivo en casos de extraordinaria y urgente necesidad. D 3/97 F.J.2

- Normativa básica en los Decretos Leyes:

- Con carácter excepcional se admite que los Decretos Leyes contengan normativa básica, pero, por la urgencia y coyunturalidad de esta norma, puede perjudicar la serena fijación de la normativa básica y lesionar el principio de seguridad jurídica. D 3/97 FF.JJ.2 y 4

- Límites:

- Es una norma provisional y sometida a posterior ratificación o derogación por las Cortes; o a tramitación como Proyecto de Ley. D.3/97F.J.3

- Ver Normativa básica

DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

- Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Competencias de desarrollo y ejecución, respetando los términos expresados en el art. 9.10 del Estatuto de Autonomía y las demás competencias exclusivas del Estado (art. 149.1 y 3 de la Constitución), como señala la STC de 26/1/89. D 9/97 FF.JJ.1 y 3

- Incluye la creación de una "Comisión Arbitral de Agencias de Viaje"; pero no la regulación de las relaciones de las Agencias con los particulares con los que contratan, ya que son normas de Derecho Civil y Mercantil, cuyo dictado sólo corresponde al Estado. D 9/97 F.J.3

- La regulación que puede establecer la Comunidad Autónoma de La Rioja en esta materia ha de reconducirse al ámbito del Derecho Administrativo; y limitar las consecuencias de su incumplimiento a la pérdida que requieren las Agencias para su actividad y a la imposición de otras sanciones administrativas. D 9/97 F.J.3

- Competencia del Estado.

- Competencia exclusiva en materia civil y mercantil, para regular las relaciones jurídico privadas nacidas de contratos que ligan a las Agencias de viajes con los particulares. 9/97 F.J.3

-Ver Canon de Saneamiento

-Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja

-Ver Turismo

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

-Ver Competencias del Estado

- Ver Derecho Civil

DERECHO CIVIL

- Competencia del Estado:

- Exclusiva para el establecimiento de la legislación civil (art. 149.1.8) y mercantil (149.1.6) D9/97 F.J.2

- El Estado ostenta la competencia exclusiva para regular las relaciones jurídico privadas nacidas de los contratos que ligan a los particulares con las Agencias de viaje. D 9/97 F.J.3

- Reglamentos en materia civil:

- Ver Reglamentos

-Ver Agencias de Viaje

-Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja

-Ver Turismo

-Ver Defensa de Consumidores y Usuarios

-Ver Competencias del Estado

-Ver Reglamentos

-Ver Turismo

DERECHOS FUNDAMENTALES

-Derecho de audiencia

-Sujetos titulares:

- Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por ley, en los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas que les afecten (supuesto de "participación funcional" en un procedimiento administrativo). D2/97 F.J.3

-Contenido:

- La mejor doctrina recaída sobre el trámite de audiencia del art. 84 LPC sostiene que el llamado derecho de audiencia es una de esas facultades cuya faz no es la obligación sino la carga, esto es, la de tener que estar y pasar por las consecuencias negativas de su no ejercicio. D 8/97 F.J.1;

- No puede alegar indefensión quien no ha atendido en plazo al requerimiento de ejercitar su derecho de audiencia. D 8/97 F.J.1

-Ver Indefensión

-Ver Procedimiento Administrativo

-Ver Procedimiento Administrativo Especial de Elaboración de Disposiciones Generales

-Derecho de libertad sindical

- Contenido esencial. D 2/97 F.J..4

-Ver Libertad Sindical

-Ver Sindicatos

-Derecho de participación en los asuntos públicos:

-Sujetos titulares:

- Conforme al art. 23 CE, los ciudadanos, no entes como sindicatos, partidos políticos etc. D 2/97 F.J.3

-Contenido del derecho:

- La participación en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes libremente elegidos. D 2/97 F.J.3

-Organismos en los cuales se ejercita:

- El art. 23 CE se refiere a la participación en Organismos públicos (aunque no alude a todos ellos sino exclusivamente a los que tengan por objeto "la calidad de vida y el bienestar social") según ha interpretado la STC 39/86. Fuera de esa forma de participación, otras formas no están prohibidas, pero tampoco reguladas por la Constitución. Especial referencia a "la participación en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar social". D 2/97 F.J.3

-Fórmulas de participación:

- Remitidas por la Constitución a la normativa que las crea. STC 37/83 y 118/83. D 2/97 F.J.3

-Ver Derecho de audiencia

-Ver Sindicatos

DESARROLLO NORMATIVO

- Ver Normativa Básica

ELECCIONES SINDICALES

- Finalidad: D 2/97 F.J..4

- Ver Sindicatos

ESPACIOS LIBRES

- Ver Zonas Verdes y Espacios Libres

ESPECTACULOS PUBLICOS

-Libertad de Horarios:

-La libertad de horarios que el RD-Ley 5/85 establece para establecimientos comerciales de venta de mercaderías y prestación de servicios se prevé para locales comerciales propiamente dichos, sin que alcance a regular el régimen de horarios de los establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, destinados a distraer el ocio. De esta forma, no existe colisión entre el citado RD-Ley y el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y actividades recreativas de 1982. D 22/97 F.J.6A

-Es lícito, pues, establecer para estos establecimientos un régimen particular de horarios. D 22/97 F.J.6A

-Es también lícito imponer sanciones administrativas por incumplimiento de tal régimen cuando se recurra al régimen de infraciones y sanciones de la LO 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana que, en este punto, es de aplicación supletoria en La Rioja)D 22/97 F.J.6B

-Competencias de las Comunidades Autónomas

-Todas las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en la materia. D 22/97 F.J.2

-En desarrollo de la LO de Protección de la Seguridad Ciudadana dictarán normas en materia de horarios de apertura y cierre de espectáculos y actividades recreativas. D 22/97 F.J.3

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Exclusivas, conforme al art. 8.1.22 del Estatuto de Autonomía de La Rioja. D 22/97 F.J.2

-La Competencia autonómica es título suficiente para justificar el Establecimiento de horarios de cierre y apertura de establecimientos en que se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas; pero no es tan claro para el caso de establecimientos en que no se realicen estas actividades. No obstante, el Consejo Consultivo de La Rioja sostiene que el art. 8.1.22 del Estatuto ofrece apoyo para tal regulación. Argumentos. D 22/97 F.J.2

-El Consejo de Gobierno de La Rioja puede dictar normas sobre apertura y cierre de establecimientos en que se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas. D 22/97 F.J.3

-Ver Actividades recreativas

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

-Ver Competencias de La Rioja

-Ver Competencias del Estado

ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA

- Reforma:

- Pueden instarla, entre otras instituciones señaladas en el art. 42.1 del Estatuto, el Consejo de Gobierno y la Diputación General de La Rioja.

-Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja:

- El Consejo Consultivo dictaminará con carácter preceptivo sobre los Proyectos de reforma del Estatuto que hayan de aprobarse a iniciativa del Consejo de Gobierno: D 2/94 F.J..4

- Por la incardinación del Estatuto en el bloque de constitucionalidad, cuya garantía preventiva compete al Consejo Consultivo. D 2/94 F.J..4

- Por la analogía con la competencia del Consejo Consultivo en la tramitación de textos normativos (a pesar de su diferente naturaleza jurídica y tramitación) como proyectos y proposiciones de Ley. D 2/94 F.J..4

- La preceptividad del dictamen sólo se establece para los proyectos que sean iniciativa del Consejo de Gobierno, y no de la Diputación, pues el Decreto riojano 33/96 no podía pretender regular éstos, sin perjuicio de que la Mesa o los Grupos Parlamentarios de la Cámara puedan recabar dictamen respecto de los Proyectos que sean de iniciativa parlamentaria. D 2/94 F.J..4

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Constitución

-Ver Juicio de Estatutoriedad

FUNDACIONES

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Exclusivas en relación con las "fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja" D 6/97 F.J.3

-Puede reglamentar su reconocimiento por la Comunidad Autónoma de La Rioja a efectos de operar en su territorio y en interés de los riojanos; regular su actividad y obligaciones sólo en los puntos en que el cumplimiento o no de éstas, incide en que se le autorice para desempeñar su actividad en el territorio de La Rioja. D 6/97 F.J.3

-Ver Asistencia Social

-Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja

-Ver Protección de Menores