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Indice de la G a P

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 1997

Índice de la G a la P


HACIENDAS LOCALES

-Obligaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Por la Ley riojana 1/97, la Comunidad Autónoma de La Rioja asume la obligación de subvencionar a las Entidades Locales para la refinanciación de préstamos; correlativamente surge un derecho a la subvención en favor de las entidades locales sin otra condición que el cumplimiento de los requisitos establecidos en tal Ley (entre los que no se encuentra el de la no superación de la cantidad consignada presupuestariamente a tal fin) D17/97 F.J.2

-Ver Presupuestos.

HACIENDA PUBLICA AUTONOMICA

-Ver Canon de Saneamiento de Aguas

-Ver Presupuestos

INDEFENSION

-No puede alegarla ni en vía administrativa ni en la judicial quien no ha atendido en plazo al requerimiento de ejercitar su derecho de audiencia. D8/97 F.J.1

-Ver Derechos Fundamentales

-Ver Derecho de audiencia

-Ver Procedimiento Administrativo

INDEMNIZACIONES

-Por lesión, como consecuencia del funcionamiento de un servicio público (error en el funcionamiento de la Administración) D 1/97 F.J.4

JUEGO

-Evolución histórica de su marco normativo reguladory normativa actual:. D 23/97 F.J.3

-Competencias de las Comunidades Autónomas:

- Exclusivas:

- Han sido transferidas a las Comunidades Autónomas. D 23/97 F.J.4

-Competencias del Estado.

-La competencia en materia de juego ha sido ya transferida por completo a todas las Comunidades Autónomas, con carácter exclusivo, por lo que el Estado ya no está habilitado para dictar normas en la materia que sólo serían ya derecho meramente supletorio. D 23/97 F.J.3.

- Ello, sin perjuicio de que la normativa que dictó (con toda legitimidad) el Estado antes de que todas las Comunidades Autónomas tuvieran atribuidas tales competencias con carácter exclusivo,siga siendo supletoria a falta de normativa autonómica. D 23/97 F.J.4

-Esta normativa la componen, principalmente, el RD-Ley 16/77 t la Ley 34/87. El primero legitima a la administración competente a una intervención administrativa en materia de juego. La segunda regula el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia. D 23/97 F.J.4

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Exclusivas:

- Le han sido atribuidas por la LO 3/94 de reforma del Estatuto de Autonomía, en "materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas deportivo-benéficas". El nuevo art.8.1.20 del Estatuto es la única base competencial de La Rioja para la regulación de esta materia. -Esta normativa es la que presta cobertura legal a una regulación riojana en materia de juego. D 23/97 F.J.3

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

-Ver Competencias del Estado

-Ver Competencias de La Rioja

-Ver Constitución

-Ver Supletoriedad

JUICIO DE ESTATUTORIEDAD

-En los Proyectos de Ley:

- El dictamen del Consejo Consultivo ha de versar sobre la adecuación del Proyecto de Ley correspondiente al Estatuto de Autonomía y también al bloque de constitucionalidad. DD 2/97 F.J.2 y 5/97 F.J.3B

-En las Proposiciones de Ley:

- Ídem. ant. D 5/97 F.J.3B

-Ver Constitución

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Estatuto de Autonomía

-Ver Proposiciones de Ley

-Ver Proyectos de Ley

JUICIO DE OPORTUNIDAD.

-No procede en los dictámenes del Consejo Consultivo sobre Proyectos y Proposiciones de Ley ya remitidos al Parlamento. D 5/97 F.J.3B

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Proposiciones de Ley

-Ver Proyectos de Ley

JUICIO DE TECNICA LEGISLATIVA

- No procede en los dictámenes del Consejo Consultivo sobre Proyectos y Proposiciones de Ley ya remitidos al Parlamento. D 5/97 F.J.3B

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Proposiciones de Ley

-Ver Proyectos de Ley

LAGUNA NORMATIVA

-Concepto:

- Son los defectos o carencias de regulación en extremos que del propio ordenamiento jurídico se infiere que han de estar regulados (V.gr., el trámite de audiencia corporativa, no regulado en el ordenamiento jurídico riojano) D17/97 F.J.3

-Ver Constitución

-Ver Procedimiento Administrativo Especial de Elaboración de Disposiciones Generales

-Ver Supletoriedad

LIBERTADES PUBLICAS

-Ver Derechos Fundamentales

LIBERTAD SINDICAL

- Ver Derechos Fundamentales

- Ver Sindicatos

LICENCIAS

- Carácter reglado:

- La Administración que concede las licencias ha de actuar no discrecionalmente sino de forma reglada. De otro modo, sus actos son anulables. D 11/97 F.J.3

-Nulidad:

- De la LPC no se infiere la nulidad de pleno Derecho de una licencia por que no se haya otorgado previamente otra, salgo que así lo disponga expresamente una norma de rango legal (art. 62.1.g LPC) D 4/97 F.J.5

-Competencia de los Ayuntamientos para otorgar licencias municipales:

- Es propia y no delegada; conforme al art. 7.2 de la LBRL se ejerce en régimen de autonomía y bajo su responsabilidad. D 4/97 F.J.5

-Concepto de licencias urbanísticas:

- Actos administrativos que no confieren derechos sino que sólo autorizan la realización de un acto permitido, para controlar si se cumplen o no las condiciones requeridas por normas urbanísticas preexistentes a las que los Ayuntamientos han de ajustarse, denegando licencias de obras que se opongan a la normativa urbanística, concediendo las que se acomoden.

-Ver Autonomía Local

-Ver Comercio

-Ver Urbanismo

NORMATIVA BASICA

-Concepto de bases:

- Bases son criterios generales de regulación de un sector del ordenamiento jurídico o de una materia jurídica fijados por el Estado y que han de ser comunes en todo el Estado ya que se pretende establecer un régimen jurídico uniforme en todo el Estado. D 29/97 F.J.2

-Límites:

-No pueden comprender la regulación completa de toda la materia en cuestión; las Comunidades Autónomas pueden asumir estatutariamente la competencia para regular lo no básico: desarrollo legislativo de las bases fijadas por el Estado. Las bases han de ser lo suficientemente flexibles como para permitir diferentes decisiones legislativas por las Comunidades Autónomas, de forma que no dejen vacía de contenido la competencia de desarrollo de éstas. D 29/97 F.J.2

-La CA que, por tener competencias para el desarrollo normativo en una materia, "puede lo más" (ejercitar este desarrollo, emprender políticas propias), también "puede lo menos" (realizar un mero desarrollo reglamentario de la normativa estatal) D 29/97 F.J.2

-Atribución de competencias:

- La normativa básica sólo delimita las competencias de las Comunidades Autónomas, pero no las atribuye. D 3/97 F.J.1

-Modificación de lo que se entiende por "básico" y efecto-desplazamiento:

-No sólo es posible sino legítimo. La determinación de lo que es básico puede variar con el tiempo con la alternancia propia del pluralismo político. Una modificación de lo que se entiende por básico puede desplazar la normativa autonómica de desarrollo y obligar a su modificación. D 3/97 F.J.3

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

-Ver Normativa de desarrollo

OFICINAS DE FARMACIA

-El régimen de oficinas de farmacia ha de entenderse incluido en la materia competencial de sanidad. D 3/97 F.J.1

-Ver Sanidad

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA EN GENERAL

-Adscripción e integración:

- La "adscripción" es característica de las personas jurídicas públicas. Los órganos se "integran" en la estructura jerárquica de los Departamentos o Consejerías de la Administración. D 7/97 F.J.3

-Institutos:

- La denominación de "Instituto" no tiene un significado unívoco en nuestro ordenamiento jurídico. Algunos "Institutos" son personas jurídicas públicas y otros, simples órganos. No obstante, predomina entre los Institutos la forma de personificación jurídica propia. D 7/97 F.J.3

-Organos:

-Cuando se habla de "órganos de algo" es porque ese "algo" tiene personalidad jurídica pública propia. D 7/97F.J.3

-El "sometimiento a directrices de planificación y política global" y las "relaciones administrativas con la Administración Autonómica" es propio de personas jurídicas públicas, no de órganos administrativos, simplemente sujetos a la estructura jerarquizada de la Administración. D 7/7F.J.3

-Patrimonio:

- La titularidad y gestión de un patrimonio se "adscribe"a una persona jurídica pública. D7/97 F.J.3

-Personal:

- La regulación del personal al servicio de un organismo con personalidad jurídica pública puede tener especialidades; no así la de un órgano administrativo que no las tiene respecto de otros servicios sin personalidad jurídica pública, D7/97 F.J.3

-Ver Administración Pública de la CA de La Rioja

-Ver Patrimonio de Entidades Públicas

-Ver Potestad de Auto-organización

ORGANIZACIONES EMPRESARIALES

-Mayor representatividad: D 2/97 F.J.4

-Ver Sindicatos

ORGANOS COLEGIADOS

-Forma de adopción de acuerdos:

-El quorum cualificado de adopción de acuerdos por mayoría absoluta sólo se exige en supuestos excepcionales. Como regla general de funcionamiento, puede llegar a bloquear el funcionamiento de la Administración. D 2/97 F.J.5

PATRIMONIO DE ENTIDADES PUBLICAS

-De Administración corporativa

-Ver Cámaras Agrarias

POTESTAD DE AUTO-ORGANIZACION

-Competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

- Así se establece en los arts 8.1.1 y 8.1.25 del Estatuto de Autonomía. DD 2/97 F.J.3 y 5/97 F.J.2A

-Competencia que permite a la Comunidad Autónoma de La Rioja crear sus propios órganos para el ejercicio de sus competencias. D 2/97 FF.JJ.3y4

-Competencia de naturaleza genérica que puede ser ejercitada por la Comunidad Autónoma de La Rioja en la organización de sus servicios de ejecución cuando tenga atribuidas las competencias correspondientes. D 7/97 F.J.2

-En virtud de esta potestad exclusiva de auto-organización la Comunidad Autónoma de La Rioja ha creado, por ejemplo, el Consejo Consultivo de La Rioja (D 5/97 F.J.2A) y el Consejo Económico y Social. (D 2/97 FF.JJ. 3 y 4).

-Ver Administración Pública de la CA de La Rioja

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

-Ver Competencias de La Rioja

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Consejo Económico y Social

-Ver Sindicatos

POTESTAD LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

-Límites:

- Representatividad sindical y empresarial:

- Puede la Comunidad Autónoma de La Rioja prescindir del criterio estatal de mayor representatividad y optar por otro en función de criterios igualmente razonables y objetivos. D 2/97 F.J.4

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

-Ver Competencias Exclusivas

-Ver Sindicatos

PRENSA, RADIO, TELEVISION Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

-Competencias del Estado:

-Básicas ex art. 149.1.27 de la Constitución .D 21/97 F.J.3

-Marco normativo básico al que se atendrán las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, en D 21/97 F.J.3

-En el otorgamiento de concesiones asigna frecuencias y potencias e inspecciona y controla las condiciones técnicas de la emisora. D 21/97 F.J.3

-Establece los principios a que han de sujetar su actuación las emisoras municipales de FM y su gestión y financiación. D 21/97 F.J.5

-Competencias de La Rioja:

-De desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, ex art. 9.1.13 del Estatuto de Autonomía (v.gr., en materia de registro de empresas de radiodifusión sonora o de otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora). D 21/97 F.J.3

-Otorgamiento de concesiones:

-El otorgamiento de concesiones es, desde el punto de vista competencial, un proceso compartido: al Estado le corresponde la asignación de frecuencias potencias y la inspección y control de las condiciones técnicas de la emisora; a las Comunidades Autónomas compete el otorgamiento de las concesiones y la regulación de los procesos de adjudicación (Esto último , sin necesidad de atenerse a la legislación estatal en la materia en virtud, en La Rioja, del art. 9.1.13 del Estatuto de Autonomía que establece que La Rioja tiene competencias en materia de Radiodifusión) D 21/97 F.J.3

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

-Ver Competencias del Estado

-Ver Competencias de La Rioja

-Ver Radiodifusión

PRESUPUESTOS

-Concepto:

- Son la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo puede reconocer la Administración en un determinado ejercicio. (Art. 48.1.1 de la LGP) D 17/97 F.J.2

-Obligaciones de la Administración:

-Si la Administración contrae obligaciones por importe superior al consignado en el presupuesto, debe, en virtud del principio de responsabilidad patrimonial recogido en el art. 1911 del CC, cumplirlas. D 17/97 F.J.2

-Las obligaciones de la Administración nacen (según establece el art. 42 de la LGP) de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, los generen. La obligación de la Comunidad Autónoma de La Rioja de subvencionar a las Entidades Locales para refinanciar préstamos, la asume "ex lege" (Ley riojana 1/97) D 17/97 F.J.2.

-Ver Haciendas Locales

PRINCIPIO DE IGUALDAD

-Ver Constitución

-Ver Sindicatos

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

-Ver Términos y plazos

-Ver Derecho de audiencia

-Ver Audiencia

-Ver Silencio administrativo

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA ELABORACION DE DISPOSICIONES GENERALES

- Normativa reguladora:

- Fundamentalmente, los arts. 67 y 68 de la Ley 3/95, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la CAR, que sustituyen y desplazan, como normativa propia, a la normativa estatal, contenida en los arts. 129 a 132 de la LPA. D 13/97 F.J.2

- Necesidad y trascendencia del cumplimiento de los requisitos legales en la elaboración de disposiciones generales:

- No puede prescindirse de los trámites y documentos precisos que han de acompañar el proyecto de ley. D 1/97 FF.JJ.1 y 3

- Los arts. 67 y 68 de la Ley riojana 3/95 establecen la necesidad de cumplir ciertos trámites en la elaboración de disposiciones de carácter general, que han de ser respetados y cumplidos por la Administración autonómica: DD 13/97 F.J.2; 17/97 F.J..2; 22/97 F.J..2; 23/97 F.J..2 y 25/97 F.J..2

- El cumplimiento del procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales tiene una importancia extraordinaria para garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de la actuación de la Administración; sin olvidar que algunos de estos requisitos son considerados por la jurisprudencia como elementos esenciales y garantías mínimas del procedimiento. D 13/97 F.J..2

- El expediente completo facilita el conocimiento cabal del procedimiento especial de elaboración de una disposición general, y constituye un instrumento de notable valor para la interpretación y valoración de la norma aprobada. D 25/97 F.J.2

- Trámites en cuanto a la iniciación del expediente administrativo.

- Memoria del Proyecto de Disposición General DD 13/97 F.J.2; 17/97 F.J..2; 22/97 F.J..2; 23/97 F.J..2 y 25/97 F.J..2.

- Estudio económico del Proyecto DD 13/97 F.J.2; 17/97 F.J..2; 22/97 F.J..2; 23/97 F.J..2 y 25/97 F.J..2.

- Son trámites cuya omisión es subsanable. DD 13/97 F.J..3 y 25/97 F.J..2;

- En otro caso, ha de dejarse en el expediente constancia justificativa de su omisión. D 21/97 F.J..2

- Mención del título competencial:

- La Exposición de Motivos es el lugar adecuado para señalar el título competencial que es causa de la disposición general aprobada. DD 2/97 F.J..3 y 3/97 F.J..1

- Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja:

- El art. 8.4 del Decreto riojano 33/96, requiere dictamen preceptivo del Consejo Consultivo sobre los Proyectos de Reglamento o Disposiciones de carácter general que haya de dictar el Gobierno de La Rioja en ejecución o desarrollo de las Leyes estatales o autonómicas; y en los mismos términos que sobre los reglamentos independientes. Así lo establecen la LOCE (Arts. 22.3 y 23.2); la LRJAE (art. 10.6) y la LPC (art. 130:3). DD 5/97 F.J..4C; 13/97 F.J..1 y 17/97 F.J..1.

- Es doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de Dictamen preceptivo de Alto Organo Consultivo puede acarrear el vicio de nulidad de la Disposición general adoptada sin el mismo. D 5/97 F.J.4C

- No es preceptivo someter al Consejo Consultivo los proyectos de actos administrativos generales, aunque en ocasiones los mismos adopten la forma de Ordenes y Decretos. DD 5/97 F.J.4C; 23/97 F.J.1 y 29/97 F.J.1

- Información pública:

- El art. 68 la Ley riojana 3/95 prevé la posibilidad "de someter al trámite de información pública" los proyectos de reglamentos si así lo dispone o una Ley o el Gobierno de La Rioja o una Consejería. Éste trámite no es el mismo que el de audiencia corporativa. DD 13/97 F.J.3 y 17/97 F.J.3

- Audiencia corporativa:

- Consiste en dar audiencia a las Entidades que por Ley ostentan la representación de intereses de carácter general o corporativo. D 17/97 F.J.3

- No la prevé expresamente el ordenamiento jurídico riojano (en la Ley 3/95). D 13/97 F.J.3

- Sí la prevé, en cumplimiento del art. 105.a de la Constitución, el ordenamiento jurídico estatal (en el art. 130.4 de la LPA) que, al conferir a los ciudadanos más posibilidades de audiencia en la elaboración de disposiciones generales, debe entrar en juego como norma de aplicación supletoria del ordenamiento jurídico riojano. Más aún si se puede reconocer tal trámite como una garantía mínima de los ciudadanos. D 13/97 F.J.3

- El trámite de audiencia corporativa tiene carácter esencial. D 25/97 F.J.2

- La más moderna jurisprudencia entiende que, a la luz de los arts 51.2 y 105.a de la Constitución, puede interpretarse el art. 130.4 de la LPA en el sentido de entender preceptivo el trámite de audiencia corporativa. Análisis de jurisprudencia. D 13/97 F.J.3

- Al trámite de audiencia corporativa, junto a los previstos por el art. 130 de la LPA, corresponde a la función del procedimiento como garantía de la legalidad, acierto y oportunidad de las disposiciones aprobadas. D 13/97 F.J.3 /art. 129.1 LPA)

- Ver Consejo Consultivo de La Rioja

- Ver Constitución

- Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

- Ver Actos Administrativos

- Ver Derechos Fundamentales

- Ver Reglamentos

PROPOSICIONES DE LEY

-Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja:

-El Consejo Consultivo emitirá dictamen a consulta de la Mesa de la Diputación General de la Rioja (oída la Junta de Portavoces de la Cámara) enviada por su propia voluntad o a instancia de algún Grupo Parlamentario. D 5/97 F.J.3B

- Dictamen no preceptivo. D 5/97 F.J.3B.

- Dictamen no vinculante. D 5/97 F.J.3D

-En este dictamen se realizará un juicio de estatutoriedad (ajuste de la proposición de Ley al Estatuto de Autonomía y al bloque de constitucionalidad); pero no un juicio de oportunidad y técnica legislativa. D 5/97 F.J.3

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Constitución

-Ver Juicio de Estatutoriedad

-Ver Juicio de Oportunidad y técnica legislativa

PROTECCION DE MENORES

-Competencias de La Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Exclusivas en materia de asistencia y bienestar social. D 6/97 F.J.3

-La Comunidad Autónoma de La Rioja puede regular los aspectos administrativos y procedimentales a tener en cuenta para habilitar a asociaciones o fundaciones colaboradoras en materia de adopción para que actúen en territorio de La Rioja, no los aspectos sustantivos, prefigurados por la LO 1/96, de Protección del Menor; y el Convenio de La Haya de 29-5-93 sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional. D 6/97 F.J.3

-Competencias del Estado:

-Puede regular con carácter sustantivo las funciones y actividades de las entidades que colaboren en materia de adopción internacional. D 6/97 F.J.3

-Ver Asistencia social

-Ver Asociaciones

-Ver Competencias de la CA de La Rioja

-Ver Competencias del Estado

-Ver Fundaciones

PROYECTOS DE LEY

-Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja

-Antes de la remisión del Proyecto de Ley al Parlamento:

- Procede un juicio de adecuación del Proyecto al Estatuto y al bloque de la constitucionalidad. D 2/97 F.J.2.

- Procede también un juicio de legalidad, oportunidad y técnica legislativa. D 2/97 F.J.2

-Es conveniente que los Proyectos de Ley no sean aprobados como tales hasta que se haya emitido dictamen por el Consejo Consultivo. D 2/97 F.J.2

-La intervención del Consejo Consultivo no tiene carácter preceptivo, ya que la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo queda a la libre apreciación gubernativa del Proyecto. D 5/97 F.J.3A

- Pero nuestro legislador (Ley riojana 3/95 y Decreto riojano 33/96) ha querido advertir al Gobierno del valor de esta intervención como control preventivo de constitucionalidad y estatutoriedad; control que puede hacerse "a posteriori" y de forma mucho más traumática por el Tribunal Constitucional. D 5/97 F.J.3A

-Sobre la necesidad de solicitar dictamen del Consejo Consultivo respecto de los Proyectos de Ley aprobados por el Consejo de Gobierno; sobre el momento de formular la consulta; y sobre los limites de los dictámenes del Consejo Consultivo en esta materia, remisión a la doctrina establecida en el D 6/96. D 5/97 F.J.3A.

-Una vez remitido el Proyecto de Ley al Parlamento:

- Régimen análogo al de los dictámenes emitidos en relación con Proposiciones de Ley.

- Dictamen no preceptivo y no vinculante. D 5/97 F.J.3B y D

- Comprende un juicio de estatutoriedad. D 5/97 F.J.3B

- Que el Gobierno, antes de enviar el Proyecto de Ley al Parlamento, haya o no formulado consulta al Consejo Consultivo, no afecta a que la Diputación General de La Rioja pueda pedirlo después. D 5/97 F.J.3B

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Juicio de Estatutoriedad

-Ver Juicio de Oportunidad y Técnica legislativa

-Ver Proposiciones de Ley