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Indice de la G a P

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 1998

Índice de la G a la P


INDEMNIZACIONES

-Por lesión como consecuencia del funcionamiento de un servicio público. D.16/98 F. J. 4 ; D.23/98 F. J. 6.

-Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

INVESTIGACION EN MATERIA DE INTERES PARA LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

-Competencias del Estado:

-Se trata de legislación básica. D.18/98 F. J. 3.

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja :

-Es de desarrollo legislativo y ejecución en virtud del artículo 9.6 Estatuto de Autonomía de La Rioja D.18/98 F. J. 3.

JERARQUÍA NORMATIVA

-Ver Constitución.

JUICIO DE ESTATUTORIEDAD

-En los Proyectos de ley:

-El dictamen del Consejo Consultivo ha de versar sobre la adecuación del Proyecto de ley correspondiente al Estatuto de Autonomía y también al bloque de la constitucionalidad. D.2/98 F.J.1, D.17/98 F.J.1, D.18/98 F.J.1 ; D.3/98 F.J. 3.

JUICIO DE LEGALIDAD

-Determinación del ajuste del Proyecto a la ley que viene a desarrollar. D.2/98 F. J. 1.

JUICIO DE OPORTUNIDAD

-Procedencia:

-En virtud del artículo 3.2 del Reglamento del Consejo Consultivo procede dicho juicio en los proyectos de Reglamentos autonómicos. D.3/98 F.J.1 /// D.15/98 F. J. 6.

-La ponderación de estos juicios corresponde preferentemente al Consejo de Gobierno. D 15/98 F J 6

-Ambito:

-Opera la conocida auto-restricción del Consejo Consultivo a fin de limitarlo a los aspectos de seguridad jurídica y buen funcionamiento de la Administración Pública prescindiendo de cuestiones de opinión, política, gramaticales o de mero estilo de redacción. D.17/98 F. J. 1 , D.18/98 F. J. 1.

JUICIO DE TECNICA LEGISLATIVA

-Debe formularse siempre que revista sustantiva importancia, aunque con moderación y prudencia. D.2/98 FF. JJ. 1 y 4.

-En relación a proyectos de reglamentoss. D.15/98 F. J. 6.

-Procede con la auto-restricción que en esta materia venimos imponiendo para limitarla a los aspectos de seguridad jurídica y buen funcionamiento e la Administración Pública prescindiendo de cuestiones de opinión, políticas, gramaticales o de mero estilo de redacción. D.3/98 F. J. 1.

-Ambito:

-Ver juicio de oportunidad.

LAGUNA NORMATIVA

-Ver supletoriedad.

LEY

-La ley es expresión de la voluntad soberana del pueblo y por lo tanto tiene en principio una vocación reguladora universal. D.17/98 F.J. 4.

-Siempre que el legislador tenga constitucionalmente atribuída la competencia de que se trate, la ley puede regular cualquier campo normativo. D.17/98 F.J. 4.

-No existe en nuestro Derecho reserva de reglamento. D.17/98 F. J. 4.

-Ver Reserva de ley.

NORMATIVA BASICA

-Concepto de bases:

-El TC ha admitido en el "concepto material de bases" la posibilidad de inferir las mismas de la legislación preconstitucional e incluso de la normativa de rango reglamentario, si bien señala que procede exigir con mayor rigor que, por lo general, la norma básica venga incluida en ley votada en Cortes que designe su carácter de básica. D 5/98 F. J. 3.

-Recepción de la jurisprudencia del TC D.5/98 F. J. 3.

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas.

-Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

-Ver Normativa de desarrollo.

NORMATIVA DE DESARROLLO

-Mediante ley:

-Se sujeta al principio de competencia. D.15/98 F. J. 4

-Mediante reglamento :

-Se sujeta al principio de competencia y al de jerarquía. D.15/98 F. J. 4.

-La opción entre ley y reglamento es posible pero puede que, si se opta por reglamento, se menoscabe la autonomía política de la Comunidad Autónoma. D.15/98 F.J. 4.

-Ver Normativa básica.

ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja :

-La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en virtud del art. 8.1.8 del Estatuto de Autonomía de La Rioja D.8/98 F. J. 1.

ORGANISMOS PUBLICOS

-Ver Administración General del Estado.

-Ver Administración Pública de La Rioja.

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA EN GENERAL

-Ver Administración General del Estado

-Ver Administración Pública de La Rioja

POTESTAD DE AUTO-ORGANIZACION

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja :

-En el artículo 25 del Estatuto de Autonomía se establece la competencia de La Rioja para la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado, entre los que se encuentran aquellos que permiten la creación y estructuración de entidades de Derecho Público que para la gestión más eficaz de ciertos servicios públicos, pueden ajustar su actuación a las normas propias de Derecho privado. D.3/98 F. J. 3.

-Ver Consejo Consultivo

PRINCIPIO DE COMPETENCIA

-Ver Constitución.

PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PUBLICOS

-Ver Constitución.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA ELABORACION DE DISPOSICIONES GENERALES

-Normativa reguladora:

-Arts. 67 y 68 de la ley 3/95 de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Publica de La Rioja
D. 2/98 F. J. 2; D. 3/98 F. J. 2; D.10/98 F. J. 2.

-Necesidad y trascendencia del cumplimiento de losrequisitos legales en la elaboración de disposiciones generales:

-Su observancia no resulta un óbice formalista a la eficacia administrativa, sino una garantía de acierto en las decisiones normativas y una seguridad en las disposiciones frente a eventuales impugnaciones. D.3/98 F. J. 2.

-La Administración Autonómica viene obligada a la estricta observancia de dichos requisitos cuyo incumplimiento provoca inseguridad jurídica.D.10/98 F. J. 2 ; D.15/98 F. J. 2.

-Existe la necesidad de cumplir, no sólo formalmente sino en profundidad y con serio rigor, la normativa sobre el procedimiento de elaboración de disposiciones generales. La razón está en que la introducción de las mismas en el ordenamiento supone configurar el ámbito de actuación de los ciudadanos y el orden jurídico de un Estado de Derecho. D.17/98 F. J. 2.

-El procedimiento es expresión de las garantías esenciales para asegurar la concurrencia en la norma de legalidad, oportunidad, seguridad jurídica y económica , es decir, el conjunto de racionalidades parciales que integran la racionalidad global querida por la Constitución. D.17/98 F. J.2; D.18/98 F. J. 2.

-Excepciones al cumplimiento de los requisitos:

-Cuando el ámbito del desarrollo es de carácter fundamentalmente organizativo y procedimental está justificada, en ciertos casos, la carencia de determinados requisitos.D.18/98 F.J. 2.

-La participación de entidades en la confección del proyecto que aparece meramente bosquejada en la memoria. D 18/98 F. J. 2.

-El limitado alcance y contenido del proyecto permite prescindir de una fase de información pública, de un estudio económico y de la tabla de vigencias. D. 2/98 F. J. 2.

-Trámites en particular:

-Memoria del proyecto de disposición general:

-Una verdadera memoria en el sentido legal, no sólo debe aludir a las razones que justifican la publicación de la nueva disposición, sino también explicar las fuentes empleadas para la redacción y los criterios que la inspiran, comentar las actuaciones llevadas a cabo y su resultado y exponer con una suficiente extensión la motivación y racionalidad de las distintas opciones adoptadas en el texto. D. 3/98 F. J. 2.

-Estudio económico del proyecto. D. 3/98 F. J. 2.

-Cuando no hay coste económico evaluable para la Administración se hace innecesario tal estudio. D 15/98 F. J. 2.

-No siempre se precisa su aportación pero sí es preciso justificar su ausencia cuando así proceda. D 17/98 F. J. 2.

-Informe del servicio de Información, Calidad y Evaluación:

-El artículo 28 del Decreto 58/97, de 30 de diciembre, exige este informe sobre toda actuación que conlleve la creación, modificación o supresión de un procedimiento administrativo con carácter previo a su publicación y entrada en vigor al objeto de mantener la adecuada homogeneización y normalización de procedimientos y documentos adminiatrativos. D. 3/98 F. J. 2.

-Informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno. D 15/98 F.J. 2.

-Tabla de disposiciones afectadas, vigencias y derogaciones:

-La Ley 3/95 exige su inclusión y, además, la expresión de las disposiciones meramente afectadas por la norma proyectada. D.17/98 F. J. 2.

-Mención del título competencial:

-El título habilitante debe mencionarse en la Exposición de Motivos. D.3/98 F. J. 3; D.17/98 F.J. 3.

-Información publica:

-Si bien es un trámite meramente facultativo parece prudente acometerlo cuando pueda plantearse algún problema de representatividad.

-Dictamen del Consejo Económico y Social:

-Si el proyecto de disposición versa sobre materia socioeconómica y laboral tendrá que ser sometido a dictamen preceptivo del Consejo Económico y Social de La Rioja a tenor del art. 3.1.1ª y la D.A. 1ª) de la ley 6/97 de 18 de julio.

-Audiencia corporativa:

-No la preve expresamente el ordenamiento jurídico riojano (ley 3/95). D. 5/98 F. J. 2.

-Sí la preve, en cumplimiento del art. 105 a) CE, el ordenamiento estatal (art. 130.4 LPA) que debe entrar en juego como norma de aplicación supletoria del ordenamiento jurídico riojano. Puede reconocerse tal trámite como una garantía mínima de los ciudadanos. D 5/98 F. J. 2.

-Tiene carácter preceptivo según la más moderna jurisprudencia. D.5/98 F. J. 2.

-Se justifica su ausencia en un proyecto de reglamento procedimental, ejecutivo de la legislación básica del Estado, pero este criterio no puede formularse con carácter general. D.17/98 F. J. 2.

-Dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja:

-Se requiere dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de reglamentos ejecutivos en las Comunidades Autónomas , si ellas mismas no se han dotado de un órgano semejante. D 17/98 F. J. 1.

-El art. 8.4 del Decreto 33/96 requiere dictamen preceptivo sobre proyectos de Reglamento o Disposición de carácter general que haya de dictar el Gobierno de La Rioja en ejecución o desarrollo de leyes estatales o autonómicas. (arts. 22.3 y 23.2 LOCE). D.3/98 F. J. 2; D.17/98 F. J. 1; D.18/98 F. J. 1.

-Recepción de la doctrina jurisprudencial manifestada en la STS 3/6/96 : superando la dicotomía entre reglamentos dictados en ejecución de leyes estatales o leyes de autonomía y, dentro de éstas, entre materias de competencia exclusiva y materias transferidas, viene a fijar la procedencia de requerir el dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración por las Comunidades Autónomas de reglamentos ejecutivos, si ellos mismos no se han dotado de órgano consultivo semejante, determinando la ausencia de dictamen la nulidad de la disposición. D.3/98 F. J. 1.

-Es doctrina jurisprudencial que la ausencia del preceptivo dictamen acarrea vicio de nulidad de la disposición general. D.17/98 F. J. 1.

-Valoración del cumplimiento de los trámites:

- Debe ser anterior a la redacción del texto definitivo de la propuesta de disposición general de las alegaciones e informes obrantes en el expediente. D.10/98 F. J. 2.

PROYECTO DE LEY

-Ver Juicio de Estatutoriedad.