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Indice de la Q a Z

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 1998

Índice de la Q a la Z


REGIMEN ENERGETICO

-Competencias del Estado:

-En virtud del art. 149.1.25 de la Constitución le corresponde al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen energético. D.17/98 F.J. 3.

-Competencias de las Comunidades Autónomas:

-Desarrollo legislativo y reglamentario y ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica (art. 9.12 del Estatuto de Autonomía de La Rioja). D 17/98 F.J. 3.

-Otras competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en esta materia en su ámbito territorial. D 17/98 F J 3.

RÉGIMEN FISCAL

-Competencias de las Comunidades Autónomas:

-El art. 133.3 de la Constitución parece señalar que las Comunidades Autónomas son incompetentes para establecer exenciones, supuestos de no sujeción o beneficios fiscales sin perjuicio de que puedan hacerlo respecto a sus propios tributos. Matizaciones a esta afirmación: D.3/98 F.J. 6.

-La equiparación fiscal entre Estado y Comunidades Autónomas resulta establecida por el propio Estado a través de L.O. como es la que aprueba el Estatuto de Autonomía en cuyo seno se encuentra la norma de equiparación fiscal. D.3/98 F.J. 6C.

-Las normas de equiparación no determinan la introducción en el ordenamiento tributario de exenciones o beneficios que no estuvieren ya en la correspondiente ley estatal, sino que, simplemente se limitan a establecer que los ya instituidos para el Estado se apliquen, en los mismos términos, a las Comunidades Autónomas. D.3/98 F.J. 6C.

-Equiparación en el tratamiento fiscal del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Esta equiparación se refiere solamente al régimen favorable desde la perspectiva de las Comunidades Autónomas. D.3/98 F. J. 6C.

-La expresión "tratamiento fiscal" es mucho más amplia que la de beneficios fiscales de modo que comprende privilegios y prerrogativas de Derecho Fiscal inherentes a la Administración Tributaria. D.3/98 F. J. 6C.

-La equiparación de régimen fiscal entre ambas Administraciones Generales parece razonable no sólo en el ámbito de los tributos propios de cada Comunidad sino en el de los estatales, porque ambas actúan en régimen de Derecho Público, investidas con facultades de imperium. D.3/98 F. J. 6C.

-Equiparación fiscal en caso de Organismos Públicos:

-Requisitos: Que su normativa no establezca otra cosa, que estén dotados de una personalidad juridico-pública e investidos de potestades de imperium regidas por el Derecho Público, aunque en su régimen funcional, se sujeten al Derecho Privado. D.3/98 F. J. 6C.

-Competencia para establecer la equiparación fiscal:

 

- La inmunidad fiscal sólo alcanza a los Organismos Públicos dependientes de las respectivas Administraciones Generales cuando los mismos operen exclusivamente en régimen de Derecho Público, o si operan en régimen juridico-privado, cuando su normativa así lo establezca. Recepción de la doctrina del TC (STC 37/87). D.3/98 F. J. 6E.

-Rango de la normativa:

-No hay inconveniente para determinar por reglamento la aplicación de los beneficios fiscales existentes cuando hay norma estatutaria que lo fundamenta. D.3/98 F. J. 6F.

-Ver Competencias de las Competencias de las Comunidades Autónomas.

-Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja .

-Ver Organización Administrativa Pública.

-Ver Reglamentos

-Ver Reserva de ley.

REGLAMENTOS

-Potestad reglamentaria:

-En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde al Consejo de Gobierno en el ejercicio de sus competencias exclusivas. D.3/98 F. J. 4; D.15/98 F. J. 5.

-El ámbito de la potestad reglamentaria en materia de organismos sujetos en parte al Derecho Publico y en el resto al Derecho Privado debe limitarse a los aspectos juridico públicos. D.3/98 F. J. 4.

-Reglamento general:

-No puede hablarse en rigor de reglamento general si solo se han desarrollado algunos de los aspectos de la ley de cobertura. D.3/98 F.J. 4.

-Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja:

-En relación con proyectos de reglamento, además del juicio de estatutoriedad procede un juicio delegalidad. D.3/98 F. J. 1.

-El exámen de la competencia es presupuesto de validez de la norma autonómica; resulta prioritario indagar la competencia para acometer dicha regulación. D.3/98 F. J. 3.

-Reglamentos independientes:

-No presuponen la existencia de una normativa con rango de ley. D.17/98 F. J. 4.

-Reglamentos en desarrollo de una ley estatal:

-Se produce una reducción de la autonomía ya que el rango reglamentario no permite regulaciones que sean objeto de reserva de ley ni fijar un criterio legislativo propio al quedar sujeta al desarrollo y ejecución de la ley estatal. D 17/98 F. J. 4.

-En materia de régimen fiscal, el rango reglamentario es suficiente para la aplicación, no para la creación, de los beneficios fiscales existentes cuando existe norma estatutaria que lo fundamenta. D 3/98 F. J. 6F.

-Ver Competencias de las Comunidades Autonomas

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

-Ver Consejo de Gobierno de La Rioja

RESERVA DE LEY

-En relación al ámbito local:

-Lo que el ordenamiento reserva a la ley es la determinación de las competencias municipales, no el ejercicio de las que, en la misma materia reservada, corresponden a la Comunidad Autónoma. por tanto, es suficiente con el reglamento. D.5/98 F. J. 4.

-Ver Constitución.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

-Naturaleza :

-Es una especie del género de responsabilidad civil extracontractual que regula el Derecho común, consistente en una responsabilidad administrativa sujeta a Derecho Administrativo perteneciendo al ámbito de Derecho Público. D.19/98 F. J. 2.

-Requisitos:

-Recepción de la jurisprudencia del TS: D.16/98 F. J. 2.; D.22/98 F. J. 4.

-Efectiva realidad de un daño:

- El daño debe ser evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. D.13/98 F. J. 2 ; D.14/98 F. J. 2; D.19/98 F. J. 2; D 23/98 F. J. 2; D.25/98 F. J. 2.

-Antijuridicidad del daño. D.13/98 F. J. 2; D.14/98 F.J.2 ; D.19/98 F.J.2 ; D.23/98 F.J.2 , D.25/98 F.J. 2.

-La lesión patrimonial debe ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos:

- Esa consecuencia debe estar en relación de causa efecto. D.13/98 F. J. 2 ; D.14/98 F. J. 2; D.19/98 F. J. 2; D.23/98 F. J.2; D.25/98 F. J. 2.

-La responsabilidad no se deriva de la mera competencia en la materia sino que es preciso que el daño sea imputable al funcionamiento de un servicio público a cargo de la Administración Autonómica. D.19/98 F. J. 3 ; D.21/98 F. J. 3; D.22/98 F. J. 3 ; D.24/98 F. J. 2.

-Normalidad o anormalidad de funcionamiento de dichos servicios públicos. D.9/98 FF. JJ. 3 y 4.

-Además es precisa la relación de causalidad entre el daño y una específica medida administrativa:

-Es un presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial. D.14/98 F. J. 4; D.23/98 F. J. 4.

- Sólo ésto permite afirmar la existencia de una auténtica actividad de servicio público a estos efectos. D.19/98 F. J. 2; D.20/98 F. J. 3 ; D.21/98 F. J. 3; D. 22/98 F. J. 3.

-Constatación de su existencia. D.9/98 FF. JJ. 3 y 4; D.13/98 F. J. 3.

-El daño no debe producirse por fuerza mayor. Se responde, en cambio, por caso fortuito:

- Doctrina general: D.13/98 F. J. 2; D.14/98 F.J.2; D.19/98 F.J 2 ; D.23/98 F.J. 2 ; D.25/98 F.J. 2

-Fuerza mayor: Notas de externidad al servicio público, imprevisibilidad e irresistibilidaD. D.14/98 F. J. 4; D. 23/98 F. J. 5.

- Caso fortuito: Notas de indeterminación, interioridad del evento al funcionamiento mismo del servicio que integra ese objeto. D.14/98 F. J. 4.; D.23/98 F. J. 5.

-Plazo de ejercicio de la acción es de un año. D. 13/98 F. J. 2; D.14/98 F. J. 2; D.19/98 F. J. 2; D. 23/98 F. J. 2; D. 25/98 F. J. 2.

-Intervención del Consejo Consultivo:

-Preceptividad de la consulta:

-En virtud del art. 12.1 del RD 429/93, concluido el trámite de audiencia, se recabará dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho dictamen sea preceptivo. D 9/98 F. J .1; D. 16/98 F. J. 1; D.19/98 F. J. 1; D. 20/98 F. J. 2; D. 21/98 F. J. 1; D. 22/98 F. J. 1; D. 23/98 F. J. 1; D. 24/98 F. J. 1; D. 25/98 F. J. 1; D. 26/98 F. J.1; D. 27/98 F. J. 1.

-Tal consulta está establecida en los arts. 22.13 y 23.2 de la LOCE. D.20/98 F. J. 1; D.20/98 F. J. 2; D. 22/98 F. J. 1.

-Ámbito del dictamen:

-A tenor del art. 12.2 del RD 429/93, debe pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre funcionamiento del servicio público y lesión producida y en su caso, sobre la valoración del daño y cuantía y modo de indemnización. D.9/98 F. J. 1 ; D.16/98 F. J. 2 ; D.19/98 F. J.1; D.20/98 F. J. 2; D.21/98 F. J. 1; D.22/98 F. J. 1; D.23/98 F. J. 1; D.24/98 F. J. 1; D.25/98 F. J.1; D.26/98 F. J.1; D.27/98 F.J. 1..

-Pluralidad de sujetos responsables:

-Responsabilidad concurrente en general:

-De la concurrencia de hechos en la relación de causalidad se puede derivar una concurrencia de responsabilidades: administrativa imputable objetivamente a la Administración y civil imputable objetiva o subjetivamente al agente que interfirió en la relación de causalidad. D. 19/98 F. J. 4.

-Responsabilidad concurrente entre Administración Pública y un particular:

-Si a la producción del daño ha concurrido la actuación del perjudicado puede aplicarse compensación de culpas. Si no se acredita dicha actuación, hay responsabilidad exclusiva de la Administración. D.14/98 F. J. 4.

-En caso de concurrencia de responsabilidad de persona privada y Administración, la primera también debe deducirse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a tenor del art. 9.4 in fine de la LOPJ. D 23/98 F. J. 6.

-La intervención de un tercero en la producción del daño no excluye la responsabilidad de la Administración actualmente porque la jurisprudencia y el Consejo de Estado ha abandonado su anterior interpretación consistente en exigir que la relación de causalidad no solo fuera directa sino también exclusiva. D.23/98 F. J. 6.

-En caso de ser imposible determinar el grado con el que cada sujeto concurre a la producción del daño, debe repartirse en iguales partes el montante indemnizatorio. D 23/98 F. J. 6.

-Responsabilidad concurrente entre Administraciones Públicas:

-Para el caso de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas se ha establecido el criterio de la solidaridad y también existe la tendencia de responsabilizar a una sola Administración pero sin perjuicio de repercutir posteriormente a las demás Administraciones. D.20/98 F. J. 3; D.24/98 F. J. 3.

-Dicha concurrencia anterior requiere la previa existencia de fórmulas de gestión colegiadas o más bien conjuntas o consorciadas. D.23/98 F. J. 6.

-Exoneración de la responsabilidad:

-La responsabilidad de la Administración puede quedar excluida si el daño fuera imputable exclusivamente a la conducta culposa o negligente del perjudicado o un tercero. D.19/98 F. J. 2.

-Corresponde a la Administración la carga de la prueba cuando alega como causa de exoneración de responsabilidad la culpa o imprudencia del conductor. D 14/98 F. J. 4.

-Responsabilidad de la Administración por error de cálculo:

-Este tipo de error podrá rectificarlo la Administración conforme al art. 105.2 de la Constitución. D.16/98 F. J. 4.

-Valoración del daño:

-El perjudicado puede exigir que se le coloque en situación análoga a la que hubiera tenido de no producirse el error originador del daño pero nunca en situación mejor o más ventajosa. D.13/98 F. J. 3.

-Error en la cuantificación. D.16/98 F. J. 4.

-Modo de indemnización. D.16/98 F. J. 4.

- Casuismo: Supuestos concretos:

-Encharcamiento de carretera ( efecto aquaplanning). D 23/98 F. J. 4.

-Desprendimiento de rocas sobre la calzada. D.14/98 F.J.4.

-Caída de nido de cigüeña. D.8/98 F. J. 2.

-Daños causados por animales de caza. D. 19/98 F. J.2; D. 16/98 F. J. 3 ; D. 20/98 F. J. 2; D. 21/98 F. J. 2; D. 22/98 F. J.3; D. 24/98 F. J. 2; D. 25/98 F. J. 2; D. 27/98 F. J. 2.

-Responsabilidad civil y responsabilidad administrativa por daños causados por animales de caza:

-La responsabilidad (objetiva) imputable a titulares de aprovechamientos cinegéticos - situación que puede predicarse de la Administración cuando sea titular del aprovechamiento- no significa a priori la exclusión de la responsabilidad administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando concurran los requisitos necesarios como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios. D. 19/98 F. J. 2; D. 20/98 F. J. 3; D. 21/98 F.J. 2 ; D. 22/98 F. J. 3; D. 24/98 F. J. 2.

SANIDAD E HIGIENE

-Competencias del Estado:

-Legislación básica. D.5/98 F. J. 3.

-Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

-Desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado. D.5/98 F. J. 3.

- Ver Cementerios y Servicios funerarios

- Ver Competencias del Estado.

-Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja .

SUPLETORIEDAD

-Ver Constitución.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

-Resolución de conflictos de competencias D.17/98 F.J . 3.

VIVIENDA

-Ayudas económicas para adquisición de vivienda:

-Acto administrativo de reconocimiento de la ayuda que está sujeto a condición. D.7/98 F. J. 2.

-Es necesario acreditar la obtención de préstamo cualificado o subrogación en él. D.7/98 F. J. 2.

-La liquidaciòn de la ayuda y pago material se producen cuando el adquirente inicie la amortización del préstamo. D 7/98 F. J. 2.

ZONAS VERDES Y ESPACIOS PUBLICOS

-Concepto:

-Son los parques y jardines públicos y las zonas deportivas públicas y de recreo y expansión (STS 30 /1/1992) no pudiendo confundirse con esta clase de espacio los demás terrenos inedificables . D 8/98 F.J.2.

-Modificación:

-Normativa aplicable:

- Las normas urbanísticas regionales no contienen regulación de la tramitación de las modificaciones urbanísticas que supongan alteración de zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, por tanto procede la aplicación supletoria del art. 50 de la ley del Suelo de 1976. D.8/98 F. J. 1.

-Justificación exigible:

- No existe prohibición absoluta de toda variación sino la exigencia de justificación completa de la alteración proyectada. D.6/98 F. J. 3.

-La justificación completa y razonable se exige con el fin de garantizar la existencia y conservación de las zonas verdes y los espacios libres. D.8/98 F. J. 4.

-Intervención del Consejo Consultivo:

-Carácter de sus dictámenes:

-El art. 8.4.H del Decreto 33/96 señala que es preceptiva en materia de modificación de figuras del planeamiento que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes o espacios públicos previstos en el instrumento de planificación urbanística. D.6/98 F. J. 1; D.8/98 F. J. 1.

-Ver Consejo Consultivo.