Saltar navegación e ir al contenido principal



Indice de la A a F

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 1999

Índice de la A a la F


ACTIVIDADES RECREATIVAS

-Ver Espectáculos Públicos

ACTOS ADMINISTRATIVOS

-Motivación:

-Es necesaria la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos D. 19/99 F.J. 6.5º A

-Actos administrativos anulables:

- Podrán ser anulados por la Administración, los actos declarativos de derecho en que concurran las circunstancias consistentes en que dichos actos infrinjan gravemente normas de rango legal y reglamentario y que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos cuatro años desde que fueron dictados.D. 5/99 F.J. 2

-Actos administrativos nulos:

- Es nula de pleno derecho la resolución dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o se prescinde de un trámite absolutamente esencial del mismo, o se trata de un acto contrario al ordenamiento jurídicoD. 15/99 F.J. 2

- Conersión:

-Conversión de los actos viciados: El fenómeno de la conversión de los actos viciados implica que un acto administrativo determinado, que en cuanto tal sea ineficaz, pueda valer sin embargo, de modo paralelo a lo que ocurre en el ámbito del Derecho privado en los casos de simulación relativa

-como un acto completamente diferente ( en su propia consistencia, no simplemente en su forma, fecha o extensión) por contener los elementos constitutivos de este último. D. 15/99 F.J. 3

-Los actos nulos o anulables que contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.D. 15/99 F.J. 3

- Nulidad parcial:

-El vicio no afecta a la totalidad del acto, sino sólo a una parte del mismo y, como quiera que la parte viciada es independiente de la que no lo está y la falta de la primera nunca hubiera impedido el dictado de la segunda, procede la aplicación del artículo 64.2 de la LPAC, que regula justamente estos supuestos de nulidad parcial manteniendo la validez de la parte no viciada.D. 14/99 F.J. 3

- La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado D. 15/99 F.J.3

- Revisión de oficio de actos administrativos:

-Competencia:

- La Administración carece de potestad para revisar los actos de los particulares comunicados a la misma, pero sí la posee para la revisión de su "actuación de validación, certificación o toma de razón", incorporada a los documentos presentados por los particulares con las consecuencias inherentes a tal revisiónD. 37/99 F.J. 3

-Lo que se revisa en esos casos, cuando concurran las circunstancias para ello, no es el acto de comunicación del particular, excluido de la potestad revisora de la Administración, sino "la actuación de validación, certificación o toma de razón", incorporada a los documentos presentados por los particulares.D. 32/99 F.J. 3;D. 38/99 F.J. 4

- La competencia para acordar la incoación del expediente de revisión corresponde al Director General del ramoD. 43/99 F.J. 3

- Competencia para acuerdo concreto revisando un acto administrativo anterior por nulidad del mismo: Debe adoptarse inexcusablemente por el titular de la Consejería respectiva.D. 43/99 F.J. 3

- Procedimiento:

- La ley autonómica de La Rioja no prevé la revisión de oficioD. 32/99 F.J. 2;D. 37/99;D. 38/99 F.J. 2;D. 43/99 F.J. 3

- Se aplica la normativa estatal, por analogía y según el principio de equivalencia. D. 32/99 F.J. 2; D. 37/99;D. 38/99 F.J. 2;D. 43/99 F.J. 3

- El procedimiento administrativo está regido por unos principios análogos, cuando no idénticos, a los que se aplican en los procesos judiciales; y con mayor razón, cuando se trata de los procedimientos revisores..., que son "quasi judiciales" ( D. 1487/93 Consejo Consultivo) D. 5/99 F.J. 4

-Revisión de oficio de actos anulables:

- Podrán ser anulados por la Administración, los actos declarativos de derecho en que concurran las circunstancias consistentes en que dichos actos infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario y el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos cuatro años desde que fueron dictados.D. 5/99 F.J. 1

-Revisión de oficio de actos nulos:

-Intervención del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo:

- La resolución que se dicte en los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos requiere del previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere. D. 15/99 F.J. 1;D. 43/99 F.J. 1

-Carácter habilitante de sus decisiones: La Administración sólo puede declarar de oficio la nulidad de sus propios actos si el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico es favorable a tal declaración. D. 5/99 F.J. 2;D. 15/99 F.J. 1;D. 43/99 F.J. 1

- Efectos de la litispendencia:

- La incidencia de la pendencia de un litigio judicial atinente a la cuestión controvertida es un óbice fundamental que impide la emisión de dictamen por el Consejo ConsultivoD. 5/99 F.J. 3 y 4

- Imposibilidad de enjuiciamiento administrativo de un cuestión debatida ante un Tribunal de Justicia, para ahorrar esfuerzos procesales innecesarios y evitar posibles fallos contradictorios.D. 5/99 F.J. 4

- Los órganos jurisdiccionales están llamados a decir la última palabra en punto a la legalidad de los actos administrativos (art. 106 CE) D. 5/99 F.J. 4

-No resulta pertinente la revisión por la consideración de que estando atribuido a los Tribunales el control de la actividad de la Administración, la valoración de aquellos debe considerarse prevalente y privilegiada sobre la que corresponde a la propia AdministraciónD. 5/99 F.J. 4

- La exclusión absoluta de la posibilidad revisora, pendiente una controversia judicial, ha sido matizada con ulterioridad en otros Dictámenes del Alto Consejo Consultivo que aluden simplemente a que la revisión administrativa "puede no resultar pertinente" o a que tal pendencia no constituye "necesariamente" un obstáculo para la revisión, siquiera, además, esta última apreciación se contenía en relación con la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho y no simplemente anulables" (D.D. 1535/96, 2635/96 y 1496/97 del Consejo de Estado)D. 5/99 F.J. 4

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja
-Ver Procedimiento Administrativo especial de elaboración de Disposiciones Generales
-Ver Responsabilidad Patrimonial de la Administración

ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

-Ver Potestad de Auto-organización

- Competencias "administrativas"D. 11/99 F.J. 4

- Más que unas verdaderas competencias, se trata de unas potestades inherentes a los conceptos mismos de Comunidad Autónoma, Administración Pública o personalidad jurídico-pública y, además, unas potestades susceptibles, por un lado, de proyectarse a muy diversos ámbitos y, por otro, de desgranarse en múltiples facultades jurídicasD. 11/99 F.J. 4.I.1

- Resulta novedosa la expresa atribución de competencias o facultades en materia de contratación administrativa.D. 11/99 F.J. 4.I.1

- Debido a su naturaleza no son precisos traspasos especiales de medios para ejercitar esta competencia. D. 11/99 F.J. 4.I.1

ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA

-Ver Consejo de Estado
-Ver Consejo Consultivo de la Rioja

ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA

-Competencias D. 11/99 F.J. 4.1.3

-Administración corporativa. Cámaras, Colegios, Profesiones tituladasD. 11/99 F.J. 4.I.3

-Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales" D. 11/99 F.J. 4.I.3

- Novedad: competencia en materia de "ejercicio de las profesiones tituladas" D. 11/99 F.J. 4.I.3

ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL

- Ver Administración Pública de La Rioja

ADMINISTRACIÓN LOCAL

-Competencias: D. 11/99 F.J. 4.1.2

- El régimen local queda tratado en el Estatuto de Autonomía con notable falta de sistemática que imposibilita una visión de conjunto de las competencias que la CAR ostenta en esta materia. Comprende voces como: comarcas, vecindad, alteración de términos municipales, su denominación, capitalidad, organización de mancomunidades, agrupaciones de municipios y creación de entidades infra y supra municipales, régimen local, comarcas deprimidas, competencias de Diputación Provincial, ordenación comarcal, alteración de términos municipales, etc.D. 11/99 F.J. 4.I.2

- La competencia primordial es la genéricamente conferida a la CAR en el art. 9.8 EAR'99 sobre el régimen local con el carácter de nueva competencia de desarrollo legislativo y ejecuciónD. 11/99 F.J. 4.I.2

-Policía Local

-Los municipios pueden crear Cuerpos de Policía, según la LO. 2/86.Pero si no lo hacen, ello significa que esta materia queda a la disponibilidad del legislador autonómico. D. 7/99 F.J. 4 C

-Ninguna Ley autonómica ha regulado la creación de Cuerpos de Policía Local, asumiendo en la práctica el marco resultante de la D. T Cuarta TRRL, limitándose a establecer todo lo más algunos criterios adicionales a los establecidos en la misma. Esto es, las Comunidades Autónomas han asumido una autolimitación en materia de creación de Cuerpos de Policía Local que, sin embargo, no responde al sistema competencial resultante del bloque de la constitucionalidad en el momento presente. D. 7/99 F.J. 4 C

- Resulta palmaria la primacía de las normas autonómicas para delimitar el estatuto específico de los Cuerpos de Policía Local , normas que, obviamente, deben respetar los principios generales a los que se refiere el art. 52.1 LO 2/86, así como el resto de las reglas sustantivas del Titulo V de la Ley y de la legislación básica de régimen local.D. 7/99 F.J. 4 C

-La Constitución permite que las Comunidades Autónomas asuman la competencia de coordinar las policías locales "en los términos que establezca una ley orgánica" ( art. 148.22ª CE). Esta competencia ha sido asumida por el Estatuto de La Rioja. Estamos ante un supuesto en el que el contenido de la competencia estatutaria queda remitido a lo que establezca una ley estatal, técnica cuya constitucionalidad ha sido ratificada reiteradamente por el TC. D. 7/99 F.J. 4 C

-El ámbito de las funciones que corresponden a las Comunidades Autónomas lo ha fijado la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que dedica su Título V a las Policías Locales. , en particular su artículo 39, que cumple una función delimitadora de las competencias autonómicas. D.7/99 F.J. 3

- Deben tenerse en cuenta las exigencias generales derivadas de la legislación básica estatal de régimen local, como recuerda el propio art. 39 a) de la L.O. 2/96. Así pues, la Ley 7/95 de coordinación de las Policías Locales de La Rioja modificada parcialmente por la Ley 5/98 tienen su fundamento mediato en el art. 39 de le L.O. 2/86 que se refiere a la aprobación por las Comunidades Autónomas de Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.D. 7/99 F.J. 3

-Es aconsejable utilizar la expresión "norma-marco" empleada por la L.O. 2/86, categoría que debiera permitir una cierta capacidad organizativa autónoma a las Entidades Locales, pese al notable grado de uniformidad que conllevan tales normas-marco, que evidencian un notable desapoderamiento de las Entidades Locales.D.7/99 F.J. 3

- Un funcionario a favor del cual se delegase el ejercicio de las competencias del Alcalde como jefe directo de la Policía Local, no tiene la condición de órgano administrativo, pues esa condición sólo la ostentan las "unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo",D. 7/99 F.J. 4 A

- La delegación en un funcionario de la competencia del Alcalde como jefe directo de la policía local no está prevista en la legislación estatal básica .D. 7/99 F.J. 4 A

-Delegación de competencias:

-Los beneficiarios exclusivos de la delegación de competencias específicas del Alcalde que sean delegables por el mismo, son únicamente la comisión de Gobierno, los miembros de la misma, los Tenientes de Alcalde o un concejal objeto de una delegación especial, para ese cometido específico, sin que dicho precepto básico ( art. 23.4 LBRL) recoja la posibilidad de delegar en funcionario competencias delegables del Alcalde. Esta posibilidad de delegar en un funcionario competencias delegables del Alcalde tampoco queda amparada por la mención que se hace en el art. 7 de la Ley Riojana 6/98D. 7/99 F.J. 4A

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

-Ver Régimen Fiscal

AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA

-Competencia:
D. 42/99 F.J. 2 E y 3

- Es una entidad integrada en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de La RiojaD. 42/99 F.J. 2 E

- Potestad de concesión de subvenciones D. 42/99 F.J. 2 E

- Tratándose la Agencia que nos ocupa de una entidad sujeta en gran parte al Derecho Privado, es claro que la potestad reglamentaria puesta en funcionamiento para el desarrollo de su Ley reguladora solo puede referirse a los aspectos de la Agencia sujetos al Derecho Público, como son los de organización que la propia Ley remite al reglamento, y el régimen general, sobre todo en materia de procedimientos administrativos, relativo al ejercicio de potestades de Derecho PúblicoD. 42/99 F.J. 4

AGRICULTURA

-Competencias "económicas":
D. 11/99 F.J. 4.II.5

-Desarrollo rural:

- Se entiende por Desarrollo Rural: el proceso de mejora del medio humano y natural de las zonas rurales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pretendiendo garantizar el mantenimiento de la población y su conservación con un nivel digno de bienestar. D. 35/99 F.J. 2

El anteproyecto de ley de Desarrollo Rural tiene tan sólo el carácter de norma habilitante de una futura planificación de variadas políticas públicas para el mundo rural.D. 35/99 F.J. 3

AGUAS

- Competencias "económicas"
D. 11/99 F.J. 4.II.3

ALTERACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES

-Ver Autonomía local

ALTOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

-Ver Consejo de Estado
-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

ASISTENCIA SANITARIA

- Competencias sanitarias
D. 11/99 F.J. 4.VI 2

-Ver Sanidad

ASISTENCIA Y BIENESTAR SOCIAL

- Competencias "sociales"
D- 11/99 F.J. 4.IV.1

- Asistencia y Servicios Sociales. Desarrollo comunitario. Menores., Juventud. Tercera Edad. Discapacitados. Centros Especiales. Orientación familiar. D. 11/99 F.J. 4. IV.

- Seguridad Social: IMSERSO D. 11/99 F.J. 4. IV. 2 - Trabajo D.11/99 F.J. 4. IV. 3 El EARŽ99 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales. D. 10/99 F.J. 3

ASOCIACIONES

- Competencias "policiales" D. 11/ 99 F.J. 4. V

- Fundaciones y Asociaciones D. 11 /99 F.J. 4. V. 3

AUDIENCIA

-Ver Procedimiento Administrativo de elaboración de Disposiciones Generales

AUTONOMÍA LOCAL

-Ver Administración local

AYUNTAMIENTOS

- Ver Administración local

BINOMIO BASES-DESARROLLO

-Ver Normativa básica

CALIDAD DE LAS LEYES

-Ver Técnica legislativa
-Ver Procedimiento de elaboración de Disposiciones Generales

CÁMARAS AGRARIAS

Ver Administración corporativa

CAZA

- Caza, pesca y acuicultura D. 11/9 9 F.J. 4.II. 8

-Ver Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública

COLEGIOS OFICIALES

-Ver Administración corporativa

COMERCIO

- Comercio interior. Pesas y medidas, Contraste de metales. Bolsas. Ferias, mercados y centros de contratación
D. 11/99 F.J. 4.II. 12

COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

-Ver Competencias de las Comunidades Autónomas

COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

- En general:

- El examen de la competencia es presupuesto de validez de toda norma autonómica D. 42/99 F.J. 3

- Las competencias autonómicas para dictar la ley son las mismas que legitiman para dictar su reglamento de desarrollo.D. 42/99 F.J. 3

- Presunción de constitucionalidad que goza toda emanación legislativa de un parlamento democrático, como es la Diputación General de La Rioja. D. 42/99 F.J. 3

-Competencias exclusivas:

- Competencia exclusiva en orden al "fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional" (Art. 8.1.14 Estatuto Autonomía)D. 42/99 F.J. 3

COMPETENCIAS EXCLUSIVAS

-Ver Potestad de auto-organización
-Ver Reales Decretos de "Traspasos"
-Ver Procedimiento Administrativo

COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

- Competencias "administrativas" D. 11 /99 F.J. 4

- Administración autonómica: Auto-organización, procedimiento administrativo y otras facultades derivadas D. 11/99 F.J. 4.I.1

-Administración corporativa. Cámaras, Colegios, Profesiones tituladasD. 11/99 F.J. 4.I.3

- Administración Local: D. 11/99 F.J. 4.I.2

- Competencias culturales: D.11/99 F.J. 4. III

- Centros culturales. Archivos, Bibliotecas. Museos. Conservatorios de Música y danza. Centros de Bellas Artes. D. 11/99 F.J. 4. III. 3

- Cultura D. 11/99 F.J. 4. III. 1

-Educación D. 11/99 F.J. 4. III. 2

-Investigación D. 11/99 F.J. 4. III. 5

- Patrimonio culturalD. 11/99 F.J. 4. III. 4

- Competencias económicas: D. 11 /99 F.J. 4.II

-Agricultura y ganadería. Industrias agro-alimentarias:D. 11/99 F.J. 4.II. 5

- Aguas D. 11/99 F.J. 4.II.3

- Caza, pesca y acuiculturaD. 11/99 F.J. 4.II. 8

- Comercio interior. Pesas y medidas, Contraste de metales. Bolsas. Ferias, mercados y centros de contrataciónD. 11/99 F.J. 4.II. 12

- Denominaciones de origen. Consejos reguladores:D. 11/99 F.J. 4.II. 6

- Energía: D. 11/99 F.J. 4.II. 11

- Instituciones crediticias. Cajas de Ahorro. Cooperativas. Mutualidades no integradas en la Seguridad Social., Pósitos. Crédito. Banca. Seguros.D. 11/99 F.J. 4.II. 13

- Medio-ambiente: D. 11/99 F.J. 4.II.9

- Montes y materias afines. Zonas de montaña.D. 11/99 F.J. 4.II. 7

- Ordenación., planificación y desarrollo económicosD. 11/99 F.J. 4.II. 1

- Sector público y planes de fomento, reestructuración y reactivaciónD. 11/99 F.J. 4.II.2

-Trasportes y vías de comunicación D. 11/99 F.J. 4.II.4

- Acuáticos D. 11/99 F.J. 4.II.4 C)

- Aéreos: AeropuertosD. 11/99 F.J. 4.II.4 B)

- Terrestres D. 11/99 F.J. 4.II. 4 A)

- Competencias en materia de Justicia D. 11/99 F.J. 4. VII

-Demarcaciones D. 11/99 F.J. 4. VII. 2

- Facultades gubernamentales por subrogaciónD. 11/99 F.J. 4. VII. 1

- Notarías y RegistrosD. 11/99 F.J. 4. VII.3

- Competencias "policiales" D. 11 /99 F.J. 4. V

- Espectáculos D. 11/99 F.J. 4. V. 1

- Fundaciones y AsociacionesD. 11/99 F.J. 4. V. 3

- Vigilancia y protección. Adscripción de una Unidad de PolicíaD. 11/99 F.J. 4. V. 2

- Competencias "sociales" D. 11/ 99 F.J. 4. IV

- Asistencia y Servicios Sociales. Desarrollo comunitario. Menores., Juventud. Tercera Edad. Discapacitados. Centros Especiales. Orientación familiar. D. 11/99 F.J. 4. IV. 1

- Seguridad Social: IMSERSOD. 11/99 F.J. 4. IV. 2

- Trabajo D. 11/99 F.J. 4. IV. 3

- Otras competencias D. 11 /99 F.J. 4. VIII

- Las competencias de ejecución de Tratados Internacionales.. Derecho Comunitario Europeo.D. 11/99 F.J. 4. VIII. 4

- Los nuevos mecanismos de negociación financiera bilateral CAR-Estado en el EAR'99 D. 11/99 F.J. 4. VIII. 3

- Medios de comunicación social. Prensa. Radio. Televisión. medios propios de la CAR. Concesión de un tercer canal de televisiónD. 11/99 F.J. 4. VIII. 1

- Sistema de consultas popularesD. 11/99 F.J. 4. VIII. 2

-Ver Administración autonómica
-Ver Administración corporativa
-Ver Administración local
-Ver Agricultura
-Ver Aguas
-Ver Asistencia y Bienestar Social
-Ver Comercio
-Ver Economía
-Ver Educación
-Ver Espectáculos públicos
-Ver Fomento de la Cultura y de la Investigación
-Ver Fomento del Desarrollo Económico de La Rioja
-Ver Medio-Ambiente
-Ver Ordenación y Planificación de la actividad económica regional
-Ver Potestad de Autoorganización
-Ver Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social
-Ver Procedimiento Administrativo
-Ver Promoción del Deporte
-Ver Régimen Fiscal
-Ver Salud Laboral e Higiene
-Ver Sanidad
-Ver Trabajo
-Ver Estatuto de Autonomía
-Ver Traspasos

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

-Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja

CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

-Naturaleza:

-La Concesión constituye una forma o técnica de gestión indirecta de un servicio público, esto es, un contrato administrativo suscrito entre la Administración titular del servicio y el adjudicatario.D. 34/99 F.J. 3

- La concesión de servicios es un contrato o acuerdo de voluntades donde los compromisos obligacionales adquiridos expresamente por las partes han de tener relevancia jurídica y además es un contrato intuitu personae, es decir, en el que las cualidades técnicas y personales tienen extraordinaria importancia, de manera, que , también por ese motivo, son relevantes jurídicamente los compromisos adquiridos por el adjudicatario al formalizar el contrato y pueden condicionar, por esa razón, la posibilidad misma de la trasmisiónD. 34/99 F.J. 4

- La concesión es una técnica de gestión indirecta de los servicios públicos, mediante la que un empresario, individual o colectivo, asume, a su riesgo y ventura, la explotación de un servicio público, convirtiéndose por ello en un colaborador necesario de la acción administrativa . Las cualidades técnicas y personales del concesionario son elementos esenciales y determinantes de la misma. Ello explica el carácter personalista ("intuitu personae") que caracteriza y es inherente a la concesión, como técnica de gestión de los servicios públicos. D. 34/99 F.J. 6

-Subcontratación:

- En la concesión, la gestión por el empresario adjudicatario constituye un elemento esencial del contenido obligacional nacido del contrato suscrito. Ambos son elementos inseparables. Hasta tal punto ello es así que la subcontatación en el contrato de gestión de servicios "sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias" puesto que cabe entender que la concesión "ha de ser ejecutada directamente por el adjudicatario". D. 34/99 F.J. 6

-Reserva de titularidad al sector público:

-Conforme a la Constitución y justificadas las concretas intervenciones administrativas en cuanto instrumento al servicio de los intereses generales y para asegurar la vigencia de otros bienes y principios o derechos constitucionales. D. 34/99 F.J. 3

-Transmisión:

-Requisitos objetivos D.34/99 F.J. 3

- No pueden obviarse los requisitos recogidos en los pliegos de cláusulas ni los actos propios derivados de los compromisos libremente asumidos por los participantes en el concursoD. 34/99 F.J. 4

- Existe el principio de la libre transmisibilidad de la concesión que la norma estatal básica condiciona exclusivamente a que el adquirente reúna los requisitos para ser concesionario, sin exigir ningún otro requisito. D. 34/99 F.J. 3

-Dominio indirecto de las sociedades concesionarias a través de la explotación del servicio concedido, que permite burlar las limitaciones subjetivas en cuanto a la titularidad y la participación accionarial de las sociedades adjudicatariasD. 34/99 F.J. 3

- La no transmisibilidad puede resultar de los compromisos libremente asumidos por los adjudicatarios, a tenor de los previsto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.D. 34/99 F.J. 3

-Está sujeta a autorización administrativa previaD. 34/99 F.J. 6

- Quien obtiene una renovación de su concesión sigue sujeto a las normas generales de la concesiónD. 19/99 F.J. 6

- Deben distinguirse causas de no renovación de causas de extinción. Una concesión extinguida no puede renovarse.D. 19/99 F.J. 6.5º

- Es un contrasentido jurídico citar como causas de denegación las causas de extinción de una concesión en vigor. Es obvio que, si se ha extinguido esa concesión, no cabe su renovación, sino que debe procederse a una concesión ex novo.D. 19/99 F.J. 6.5ºB

- Si la denegación de la renovación de una concesión en vigor es una limitación de, cuando menos, intereses legítimos, es obvio que toda denegación es de necesaria motivación D. 19/99 F.J. 6.5º A

-Ver Radiodifusión

CONSEJO CONSULTIVO

-Funciones:

- El Consejo Consultivo ejercerá su misión institucional mediante la emisión de dictámenes, la adopción de acuerdos y la aprobación de mociones y memoriasD. 8/99 F.J.1

-Dictámenes facultativos:

- Las respuestas del Consejo Consultivo a las consultas y peticiones de "información" meramente facultativas, han de plasmarse habitualmente en forma de dictamen, que es el medio ordinario y formal de manifestación exterior del parecer del Consejo Consultivo cuando es requerido para ello por la autoridad competente.D. 8/99 F.J. 1;D. 11/99 F.J. 1

- En consultas facultativas, puede extenderse a "todos los aspectos de la actividad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluidos los de oportunidad o conveniencia"D. 11/99 F.J. 2

- En las consultas facultativas no puede exigirse el mismo rigor en el cumplimiento de las exigencias reglamentarias.D. 34/99 F.J. 1B)

-En la regularidad de la consulta, al tratarse de una petición de dictamen de carácter facultativo no cabe exigir una obligación escrita ya que quien puede lo más, que es no consultar o hacerlo al órgano consultivo que tenga por concerniente de entre los que facultativamente puedan ser consultados, también puede lo menos, que es consultarnos directamente sobre un documento, sin otros antecedentes, por más que siempre sea conveniente acompañar las consultas de cuanta documentación pueda allegarse.D. 8/99 F.J.2

- El ámbito del dictamen comprende todos los aspectos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluídos los de oportunidad o conveniencia " (Art. 3.2 D. 33/96)D. 8/99 F.J. 2

- Dictámenes previstos en la Ley Reguladora del Consejo Consultivo, como funciones consultivas exclusivas:

- En relación con los Proyectos de Ley :

- "De conformidad con lo establecido en el art. 98.1 de la Ley reguladora, el Consejo Consultivo emitirá dictamen, cuando medie iniciativa del Consejo de Gobierno (...) sobre la adecuación al Estatuto de Autonomía de los Proyectos de Ley que deban ser sometidos a debate y aprobación parlamentaria, con carácter previo a la remisión de los mismos a la Diputación General de La Rioja" ( art. 8.2.a Reglamento D.33/96)D. 10/99 F.J. 1

-Deriva de lo dispuesto en el artículo 98.1.a) de la Ley 3/95( en la redacción de la Ley 210/95) según el cual aquél dictaminará sobre la adecuación al Estatuto de la Comunidad Autónoma de La Rioja de todos los proyectos y proposiciones de Ley sometidos a debate y aprobación por la Diputación General, a iniciativa de la Mesa de la Diputación General o del Consejo de GobiernoD. 35/99 F.J. 1

- La función del Consejo Consultivo, cuando su dictamen verse sobre proyectos de Ley, consiste, ante todo , en examinar la adecuación de los mismos al Estatuto de Autonomía; lo cual "ha de entenderse, más ampliamente, como adecuación también a las normas que constituyen el contexto en el que el Estatuto se desenvuelve, esto es, primero y esencialmente a la Constitución, pero, igualmente, a las normas- integradas en el que ha dado en llamarse "bloque de la constitucionalidad"- a la que aquél o ésta se remiten para delimitar definitivamente el ámbito de las potestades autonómicas o que, sin remisión expresa, pero por aplicación de imperativos constitucionales, sirven a este último objetivo (D. 1/96 F.J. 1)D. 35/99 F.J. 1

-El análisis ha de centrarse en si tiene o no la C.A. competencia para legislar en la materia de que se trate ( haciendo aplicación, pues, del principio d e competencia) y si , ello supuesto, ejercita la competencia de modo en todo conforme a los principios y preceptos de naturaleza material o sustantiva que contiene el Estatuto y, sobre todo, la propia Constitución ( haciendo entonces aplicación, en este segundo extremo, del principio de jerarquía)(D. 9/96 F.J. 1)D. 35/99 F.J. 1

- La delimitación legal de la actividad dictaminadora del Consejo Consultivo en el caso de los proyectos de Ley, no impide a este órgano entrar a examinar, cuestiones de oportunidad, o incluso de técnica legislativa. Hay que entender limitada nuestra función al estricto examen de la estatutoriedad únicamente en los casos en que lo sometido a nuestra consideración sea, verdaderamente, proyectos y proposiciones de Ley, lo cual ocurre, tan solo cuando los mismos nos sean remitidos para la emisión del pertinente dictamen por la Mesa del Parlamento de La Rioja.D. 35/99 F.J. 1

-" Esas limitaciones en nuestra función no existen tratándose de dictámenes que tengan por objeto Proyecto de Ley del Gobierno todavía no presentados en la Diputación General ( hoy, Parlamento de la Rioja) en cuyo caso cobra toda su dimensión y sentido tanto nuestra función consultiva como también la asesora " en todos los aspectos de la actividad de la Administración, no sólo en el de legalidad", y dentro de la que caben consideraciones de oportunidad, e incluso las de técnica legislativa(D. 6/96 F.J. 1 C) D. 35/99 F.J. 1

- Cuando su dictamen verse sobre proyectos de Ley, consiste, ante todo , en examinar la adecuación de los mismos al Estatuto de Autonomía; lo cual "ha de entenderse, más ampliamente, como adecuación también a las normas que constituyen el contexto en el que el Estatuto se desenvuelve, esto es, primero y esencialmente a la Constitución, pero, igualmente, a las normas- integradas en el que ha dado en llamarse "bloque de la constitucionalidad"- a la que aquél o ésta se remiten para delimitar definitivamente el ámbito de las potestades autonómicas o que, sin remisión expresa, pero por aplicación de imperativos constitucionales, sirven a este último objetivo (D. 1/96 F.J. 1)D. 35/99 F.J. 1

- El análisis ha de centrarse en si tiene o no la C.A. competencia para legislar en la materia de que se trate ( haciendo aplicación, pues, del principio d e competencia) y si , ello supuesto, ejercita la competencia de modo en todo conforme a los principios y preceptos de naturaleza material o sustantiva que contiene el Estatuto y, sobre todo, la propia Constitución ( haciendo entonces aplicación, en este segundo extremo, del principio de jerarquía)"(D. 9/96 F.J. 1)D. 35/99 F.J. 1

-Ver Proyectos de Ley

-Dictámenes expresamente previstos en el ordenamiento jurídico como funciones consultivas comunes

- Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía

-Ver Estatuto de Autonomía de La Rioja

- Proyecto de Reglamentos o Disposiciones generales

- Nulidad de los reglamentos publicados sin dictamen previo del Consejo ConsultivoD. 8/99 F.J. 6 C)

- El Consejo Consultivo es competente y su dictamen tiene carácter preceptivo sobre los Proyectos de Reglamentos Autonómicos y no sólo en el caso de reglamentos autonómicos que desarrollen leyes estatales, sino también cuando, simplemente desarrollen leyes autonómicas. D. 42/99 F.J. 1

-Ver Procedimiento Administrativo especial de elaboración de Disposiciones Generales.

- Actos Administrativos Generales

-Ver Actos Administrativos

- Otros dictámenes propios de funciones consultivas comunes, exigidos como preceptivos por normas de rango legal

-a) Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

-Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración Publica

b) Revisión de oficio de actos administrativos

-Ver Acto administrativo

d) Contratos y concesiones de las Administración Públicas

- En la legislación de contratos de las Administraciones Públicas el dictamen solo es preceptivo "cuando se formule oposición por parte del contratista" o en casos de modificación del contrato con cuantía superior a un 20% del precio original y éste sea igual o superior a mil millones de pts.D. 34/99 F.J. 1.A)

-Ver Contratos administrativos

e) Régimen Local

-Ver Régimen Local

-Dictámenes preceptivos por imperativo del art. 8.5 del Decreto regulador 33/96

-Cumplimiento de los requisitos de forma de la consulta formulada

- Los dictámenes del Consejo Consultivo son últimos: Ello significa que, tras el Consejo Consultivo, no puede informar ningún otro órgano, pero ello debe entenderse referido a un concreto procedimiento administrativo, por lo que, obviamente ningún órgano asesor puede negarse a informar en un expediente alegando que el asunto ya ha sido dictaminado por el Consejo cuando la consulta de que se trate verse sobre un procedimiento administrativo distinto del que le fué sometido a dictamenD. 34/99 F.J. 1B)

CONSEJO DE ESTADO

-Alternatividad:

-Se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del Órgano Consultivo de la C.A., cuando dicho dictamen sea preceptivo.D. 2/99 F.J. 1;D. 4/99 F.J. 1; D. 6/99 F.J. 1;D. 12/99 F. J. 1;D. 13/99 1;D. 16/99 F.J. 1;D. 17/99 F.J. 1;D. 18/99 F.J. 1;20/99 F.J. 1; D. 21/99 F.J. 2;D. 24/99 F.J. 1;D. 25/99 F.J. 1; D. 27/99 F.J. 1;D. 28/99 F.J. 1;D. 29/99 F.J. 1;D. 31/99 F.J. 1;D 36/99 F.J. 1;D. 39/99 F.J. 1;40/99F.J. 1;D. 41/99 F.J. 1.

- Superando la dicotomía entre Reglamentos dictados en ejecución de leyes estatales o de leyes autonómicas, y dentro de éstas, entre materias de competencia exclusiva y materias trasferidas, viene a fijar la procedencia de requerir el dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración por las Comunidades Autónomas de reglamentos ejecutivos, si ellas mismas no se han dotado, en virtud de su potestad de auto-regulación, de un órgano consultivo semejante, determinando la ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición aprobada (STS de 17 de noviembre de 1995)D. 42/99 F.J. 1

-Ver Consejo Consultivo de La Rioja

CONSEJO DE GOBIERNO DE LA RIOJA

- El Consejo de Gobierno "ejerce la potestad reglamentaria" D. 42/99 F.J. 4

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

- Dictamen del Consejo Económico y Social:

-Si un proyecto de disposición versa sobre "materia socio-económica", ha de ser sometido a dictamen preceptivo del mismo, antes de ser remitido al Consejo Consultivo D. 42/99 F.J. 2E)

-Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales

CONSTITUCIÓN

- "Presunción de constitucionalidad de las leyes": en cuanto que, mientras no sea derogado, solo la estimación mediante Sentencia por parte del Tribunal Constitucional de recursos o cuestiones de inconstitucionalidad puede expulsarlo del ordenamiento jurídico. Y tal presunción ampararía también a la norma reglamentaria, que es mero trasunto, desarrollo o ejecución de lo previsto en la Ley, de modo que el Tribunal que se planteara declarar por este motivo la nulidad del precepto del proyecto reglamentario, habría de plantear- para hacerlo_ una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley de la que el expresado precepto reglamentario trae causa.D.7/99 F.J. 4 A

-También cabe, en la práctica, que los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo eventualmente competentes para enjuiciar el precepto reglamentario en cuestión, no estimasen necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo legal que le sirve de fundamento y decidieran declarar directamente la nulidad de la norma reglamentaria para la que son competentes. D.7/99 F.J. 4 A

CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

- Perfeccionamiento de los contratos:

- El contrato se perfecciona mediante la adjudicación, realizada por el órgano competente, no con la formalización del mismo, y desde ese mismo momento existe y obliga como tal.D. 26/99 F.J. 3

- Como acto administrativo que es, la adjudicación requiere, para su eficacia, su notificación.D. 26/99 F.J. 3

-El plazo para la formalización del contrato, contado a partir de la notificación de la adjudicación y la exigencia de su práctica a todos los participantes contribuye a asegurar la transparencia de la contratación administrativa. D. 26/99 F.J. 3

- El incumplimiento de la obligación de formalizar el contrato no afecta en absoluto a la existencia ni a la validez del mismo.D. 26/99 F.J. 3

- La constitución de la garantía definitiva y la formalización del contrato operan en el plano de la eficacia del contrato, aunque la falta de las mismas sea causa de resolución del contrato.D. 26/99 F.J. 3

- El adjudicatario no puede desligarse del contrato sin haber cumplido por su parte con todas las obligaciones y formalidades establecidas. D. 26/99 F.J. 3

- Prerrogativas de las Administraciones Publicas:

-El órgano de contratación tiene la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, modificarlos por razones de interés público, así como acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.D. 3/99 F.J. 1

- La normativa de contratos de las Administraciones públicas es de aplicación directa.D. 34/99 F.J. 3

-Los pliegos son ley del contratoD. 34/99 F.J. 4

-El pliego de cláusulas administrativas identifica la legislación de contratos como la primera fuente normativa aplicable a la que se sujetarán los contratos que nazcan de la adjudicación D. 34/99 F.J. 3

- Estos pliegos incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.D. 34/99 F.J. 4

-Resolución del contrato:

-Causas:

-Por incumplimiento:

- El incumplimiento culpable conlleva la incautación de la garantía definitiva constituida en su momento.D. 14/99 F.J. 2;D. 23/99 FF.JJ. 2y 3

- Una- o varias- incidencias concretas y específicas no supondrían ningún incumplimiento determinante de una resolución contractual, independientemente de su exigible corrección dentro de los límites del sentido común; ha de referirse a que se preste globalizadamente en términos correctos que bien por el número de defectos o la persistencia, el sustantivo incumplimiento de las obligaciones contractuales constituya la antítesis de lo que puede entenderse en un contrato como ejecución normalD. 14/99 F.J. 2

- La ejecución normal o normalidad estriba en la falta de necesidad de continuos requerimientos al contratista para el cumplimiento exacto de lo convenido.(D.30/97)D. 14/99 F.J. 2

- Por ausencia al acto de comprobación de replanteo: D.23/99 F.J. 3

- Por la no constitución de la garantía definitiva. D. 26/99 F.J. 3

- Por la no formalización del contrato D . 26/99 F.J. 3

- Por la renuncia previa al contrato, caso de no formalización:

- La renuncia al contrato, aunque no tipificada entre las causas de resolución del art. 112 LCAP debe entenderse implícita con arreglo al principio de autonomía de la voluntad que debe presidir las relaciones jurídicas y contractuales entre particulares y de éstos con la Administración, modulado en éste último caso, por las exigencias del interés público.D. 26/99 F.J. 3

- Los efectos de la renuncia deben equipararse a los previstos para los casos de no formalización del contrato que conlleva, cuando es imputable al contratista la incautación de la garantía provisional y la indemnización de daños y perjuicios causados a la AdministraciónD. 26/99 F.J. 3

-Por desistimiento:D. 3/99 F.J. 4

-Por su propia naturaleza, el desistimiento de la Administración es siempre "unilateral" y su decisión de no realizar lo que constituye el objeto del contrato determina, obviamente, la imposibilidad material de ejecución del contrato por inexistencia de objeto. D. 3/99 F.J. 4

- Por resolución convencional:

- La resolución convencional o por "mutuo acuerdo" sólo puede utilizarse "cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. D. 3/99 F.J. 4

- Intervención del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo de La R:ioja

- Preceptividad de la consulta:

-Será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma ( art. 60.1 y 3 LCAP) caso de que se formule oposición por el contratista a la interpretación de los contratos administrativos, modificación, acuerdo de resolución o determinación de los efectos de la resolución.D. . 3/99 F.J. 1;D. 14/99 F.J. 1; D. 23/99 F.J. 1;D. 26/99 F.J. 1

- Habrá de recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se solicite del Consejo de Estado, en los expedientes administrativos en que la consulta venga exigida expresamente por una norma con rango de ley, en los supuestos contenidos en la misma y , en especial, los que se refieren, entre otros, a la resolución de los contratos administrativos. D. 3/99 F.J. 1;D. 14/99 F.J. 1;D. 23/99 F. J. 1; D. 26/99 F.J. 1

- Procedimiento para la resolución del contrato:

- Se ha de dar trámite de audiencia al adjudicatario.D. 26/99 F.J. 2

-Efectos de la resolución:

- El incumplimiento culpable conlleva la incautación de la garantía definitiva D. 14/99 F.J. 2;D. 23/99 FF.JJ. 2y 3

- La incautación de la fianza no excluye, ipso iure, la posibilidad de la aseguradora de reclamar de la compañía afianzada la fianza que se le incauta. D. 23/99 F.J. 3

- La falta de formalización del contrato por causas imputables al contratista determina su resolución con incautación de la garantía provisional e indemnización de los daños y perjuicios.D. 26/99 F.J. 3

- Abonos procedentes a consecuencia de la liquidación del contrato:

- El importe de los trabajos realizadosD. 3/99 F.J. 5B

- El 6% de indemnización por trabajos pendientes D. 3/99 F.J. 5A

- La legislación de contratos establece determinados mecanismos de garantía de la posición del contratista en los casos de desistimiento, en función de la clase del contrato de que se trate. Además de garantizar el pago de lo ya ejecutado, la ley reconoce a modo de indemnización a tanto alzado, una cantidad equivalente al 6 por ciento del valor de lo pendiente de ejecutar.D. 3/99 F.J. 4

-La resolución del contrato por desistimiento no conlleva el pago de una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, puesto que no ha existido técnicamente un supuesto de incumplimiento por parte de la Administración, sino de desistimiento y en este caso, la legislación de contratos establece, como mecanismo compensador a favor del contratista el pago de la cantidad cuyo importe se fija en un "6 por ciento del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener" ( art. 215.3 LCAP)D. 3/99 F.J. 5 C

-Daños y perjuicios:

- Cabe indemnización sobre posibles daños y perjuicios en los casos de suspensión del contrato por la Administración, pero seguida de cumplimiento posterior: la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante la suspensión del contrato.D. 3/99 F.J. 5 C

-Ha lugar el pago de daños y perjuicios producidos en el supuesto de incumplimiento por parte de la Administración ( 114.3 LCAP)D.3/99 F.J. 5 C

- Si la causa de la no formalización fuera imputable a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del Art. 112 d) LCAPD. 26/99 F.J. 3

CULTURA

- Competencias culturales: D. 11 /99 F.J. 4. III

- Centros culturales. Archivos, Bibliotecas. Museos. Conservatorios de Música y danza. Centros de Bellas Artes.
D. 11/99 F.J. 4. III. 3

- Cultura
D. 11/99 F.J. 4. III. 1

-E ducación
D.11/99 F.J. 4. III. 2

- Investigación
D. 11/99 F.J. 4. III. 5

- Patrimonio cultural
D . 11/99 F.J. 4. III. 4

DECRETOS DE TRASPASO DE MEDIOS Y SERVICIOS

-Ver Traspasos

DECRETOS

-Ver Proyecto de Reglamento
-Ver Potestad Reglamentaria

DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

- Las competencias de ejecución de Tratados Internacionales.. Derecho Comunitario Europeo. D. 11/99 F.J. 4. VIII. 4 Ver Viticultura: Normativa Comunitaria

DESARROLLO NORMATIVO

-Ver Normativa Básica

DESARROLLO RURAL

-Ver Agricultura

ECONOMÍA

- Competencias económicas
:
D . 1 1/99 F.J. 4.II

-Agricultura y ganadería. Industrias agro-alimentarias:
D . 11 /99 F.J. 4.II. 5

- Agua
s
D. 11/99 F.J. 4.II.3

- Caza, pesca y acuicultura
D . 11/99 F.J. 4.II. 8

- Comercio interior. Pesas y medidas, Contraste de metales. Bolsas. Ferias, mercados y centros de contr atación
D . 11 /99 F.J. 4.II. 12

- Denominaciones de origen. Consejos reguladores:
D . 11/99 F.J. 4.II. 6

- Energía:
D. 11/99 F.J. 4.II. 11

- Instituciones crediticias. Cajas de Ahorro. Cooperativas. Mutualidades no integradas en la Seguridad Social., Pósitos. Crédito. Banca. Seguros. D. 11/99 F.J. 4.II. 13

- Medio-ambien te:
D. 11/99 F.J. 4.II.9

- Montes y materias afines. Zonas de montaña.
D. 11/99 F.J. 4.II. 7

- Ordenación., planificación y desarrollo económicos
D. 11/99 F.J. 4.II. 1

- Sector público y planes de fomento, reestructuración y reactivació n
D. 11/99 F.J. 4.II.2

-Trasportes y vías de comunicación
D. 11/9 9 F.J. 4.II.4

- AcuáticosD. 11/99 F.J. 4.II.4 C)

- Aéreos: AeropuertosD. 11/99 F.J. 4.II.4 B)

- TerrestresD. 11/99 F.J. 4.II. 4 A)

- Competencia, ahora exclusiva, sobre la ordenación y planificación de la actividad económica, así como el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional
D . 11/99 F.J. 4.II.1

-El EARŽ99 intensifica el nivel de esta competencia D. 11/99 F.J. 4.II.1

- Se resuelve fundamentalmente en el ejercicio genérico de las funciones legislativa y planificadora. D. 11/99 F.J. 4.II.1

EDUCACIÓN

-Competencia en materia de Educación:D. 11/99 F.J. 4. III. 2

ENTIDADES LOCALES

- Ver Administración Local

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

- Competencias "policiales"D. 11/99 F.J. 4. V

- Espectáculos D. 11/99 F.J. 4. V. 1

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA RIOJA

-El Estatuto y el bloque de la constitucionalidad:D. 11/99 F.J. 3 B)

-El EAR tiene virtualidad atributiva directa de competencias en favor de la CAR.D. 11/99 F.J. 3 B)

- El EAR constituye la principal vía de atribución de competencia a la CAR, aunque no únicaD. 11/99 F.J. 3 B)

-En una consideración meramente cuantitativa, el EAR'82 determinaba un nivel competencial inferior al resultante de la redacción adoptada por la reforma operada en el mismo por EAR'94, el cual, a su vez, ha sido superado por lo establecido tras la reforma EAR'99, que constituye la actual y vigente redacción estatutaria. D. 11/99 F.J. 3 A)

-Cuantificación estatutaria de competencias:

- El simple recuento numérico de las competencias listadas en el EARŽ99 parece indicar un sustancial aumento de las mismas y una intensificación del nivel de atribución de muchas de ellas a consecuencia del proceso autonómico. EAR'82: 19 competencias exclusivas, 10 competencias compartidas, 5 de ejecución, 7 "expectantes, "las procedentes de la Diputación Provincial EAR'94:29 exclusivas, 13 compartidas, 12 de ejecución, desaparecen las expectantes y se añaden las especiales en materia de "educación" y "justicia" EAR'99: 38 exclusivas, 12 compartidas, más "educación", 15 de ejecución , incluyendo la de gestión de la "asistencia sanitaria de la Seguridad Social."Las competencias de la extinta Diputación o que, en el futuro se asignen a las Diputaciones Provinciales permanecen inalteradas. D . 11/99 F.J. 3 A)

-Junto a competencias propiamente dichas, existen otras que, en realidad, son simples submaterias o especificaciones de otras genéricamente asumidas o bien potestades y funciones implícitas en las misma entidad autonómica de la Comunidad Autónoma como poder público D. 11/99 F.J. 3 B)

FARMACIAS

-Ver Sanidad

FOMENTO DE LA CULTURA Y LA INVESTIGACIÓN

-Ver Cultura

FOMENTO DEL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA

-Ver Economía

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

-Ver Administración local: Policía local

FUNDACIONES

-Ver Asociaciones