Saltar navegación e ir al contenido principal



Indice de la G a P

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 1999

Índice de la G a la P


INDEMNIZACIÓN

- Ver Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

JUICIO DE ESTATUTORIEDAD

- Además del juicio de estatutoriedad, es decir, la adecuación del texto propuesto al Estatuto de Autonomía y, por extensión, al bloque entero de la constitucionalidad que conforma el contexto en que el Estatuto se inserta, procede un juicio de legalidad, esto es, la adecuación de lo proyectado a la ley que le sirve de cobertura o a la que pretende desarrollar reglamentariamente. D. 42/99 F.J. 1

JUICIO DE LEGALIDAD

- Además del juicio de estatutoriedad, es decir, la adecuación del texto propuesto al Estatuto de Autonomía y, por extensión, al bloque entero de la constitucionalidad que conforma el contexto en que el Estatuto se inserta, procede un juicio de legalidad, esto es, la adecuación de lo proyectado a la ley que le sirve de cobertura o a la que pretende desarrollar reglamentariamente. D. 42/99 F.J. 1

JUICIO DE OPORTUNIDAD

- También es posible incluir juicios de oportunidad o conveniencia, así como de técnica y calidad legislativa, con la conocida auto-restricción que en materias venimos impòniéndonos para limitarlas a los aspectos de seguridad jurídica y buen funcionamiento de la Administración Pública, prescindiendo de cuestiones de opinión, políticas, gramaticales o de mero estilo de redacción. D. 42/99 F.J. 1

JUICIO DE TÉCNICA LEGISLATIVA

-Ver Juicio de Oportunidad
-Ver Técnica legislativa

JUSTICIA

- Competencias en materia de Justicia D. 11/99 F.J. 4. VII

-Demarcaciones D. 11/99 F.J. 4. VII. 2

- Facultades gubernamentales por subrogación D. 11/99 F.J. 4. VII. 1

- Notarías y Registros D. 11/99 F.J. 4. VII.3

LA RIOJA

-Ver Comunidad Autónoma de La Rioja
- Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de la Rioja
-Ver Estatuto de autonomía de La Rioja

LEGALIDAD

-Ver Principio de legalidad

LEY

-Tramitación de Anteproyectos de Ley D. 8/99 F.J. 7

- Ver Proyecto de Ley

MEDIO-AMBIENTE

- Medio-ambiente: D. 11/99 F.J. 4.II.9

MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Ver Radiodifusión

MONTES

-Competencia de la CAR en materia de montes y materias afines. Zonas de montaña D. 11/99 F.J. 4.II. 7

MUNICIPIOS

Ver Administración Local

NORMATIVA BÁSICA

-Ver Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja

- La C.A. de La Rioja en el ejercicio de sus competencias debe respetar todas aquellas normas estatales por su naturaleza sean legislación básica. D. 34/99 F.J. 2

- Examen del binomio "bases-desarrollo" como ejemplo de cooperación normativa entre Estado y Comunidades Autónomas. D. 34/99 F.J. 3

-Las bases estatales deben dejar un margen de desarrollo al legislador regional. D. 34/99 F.J. 3

- El concepto material de bases hace referencia a un común denominador normativo que el Estado establece en ejecución de una política global sobre la materia de que se trate, de suerte que debe permitir, como regla general, el desarrollo de políticas propias por las Comunidades Autónomas y no pueden agotar o absorber toda la normaciòn de una materia. D. 34/99 F.J. 3

- Ese desarrollo puede consistir en establecer normas más rigurosas o en explicitar aquello que está de manera inherente en la lógica institucional de las bases, siempre que se trate de un desarrollo razonable y proporcional a la finalidad perseguida por la norma básica. D. 34/99 F.J. 3

- El marco normativo que para la legislación de desarrollo supone la estatal básica debe ser interpretado de forma sistémica y global, de suerte que el legislador autonómico, al dictar la normativa de desarrollo, no solo debe tener en cuenta la normativa sectorial básica correspondiente, es decir, las normas básicas dictadas por el Estado en el sector concreto de actuación de que se trate, sino que, además, ha de considerar todo el conjunto de bases estatales interpretado éste globalmente, pues, por bases, hay que entender toda la legislación básica y no solo la relativa a la materia concreta sobre la que recaiga la competencia. D. 34/99 F.J. 3

-Esta concesión necesaria de la normativa autonómica de desarrollo con la estatal básica en su conjunto deriva, no tanto de la necesidad de interpretar armónicamente ambas normaciones, cuanto del carácter y función que tienen las bases, que no es atributivo de competencias a las Comunidades Autónomas, sino meramente delimitador de las que éstas tienen atribuidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía y que se traduce en un criterio de conservación de la norma autonómica de desarrollo que cuente con cobertura suficiente en la legislación básica estatal en su conjunto. D. 34/99 F.J. 3

-La cobertura de la normativa básica no es , en el binomio interordinamental base-desarrollo. de la misma naturaleza e intensidad que la exigida en la relación intraordinamental ley-reglamento. D. 34/99 F.J. 3

-Es obvio que una norma regional- tenga rango de ley o reglamentario- no puede tener el mismo objeto que una norma estatal. Podrá referirse a idéntica materia, pero el objeto de su regulación ha de ser necesariamente distinto. En caso contrario, la norma regional incurriría en inconstitucionalidad por incompetencia. Incluso, en aquellos casos, en los que la norma regional se limita a reproducir preceptos estatales. D. 22/99 F.J. 3

NORMATIVA DE DESARROLLO

Ver Normativa básica

ORDENACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS

Ver Economía

ORGANISMOS AUTÓNOMOS

-Ver Régimen Fiscal

ORGANIZACIONES EMPRESARIALES

-Ver Procedimiento Administrativo Especial de Elaboración de Disposiciones Generales: Audiencia

ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

-Ver Asociaciones

ÓRGANOS COLEGIADOS

-Ver Procedimiento Administrativo Especial de Elaboración de Disposiciones Generales: Audiencia

PERSONAL

-Ver Funcionarios Públicos
- Ver Policía Local
-Ver Administración Local

POTESTAD DE AUTOORGANIZACIÓN

Competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja: D. 11/99 F.J. 4.I.1

- Competencia exclusiva en materia de "organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno". D. 11/99 F.J. 4.I.1

- Creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. D. 11/99 F.J. 4.I.1

- Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad. D. 11/99 F.J. 4.I.1

- Por su contenido meramente jurídico, la competencia genérica de autoorganización corresponde a la CAR en general que la ejercerá normalmente a través de los órganos investidos de funciones normativas, como es el Parlamento, al ejercer la potestad legislativa, especialmente para la regulación de instituciones y el Gobierno, al ejercer la potestad reglamentaria. D. 11/99 F.J. 4.I.1

- La creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado" ( art. 26.1 EAR) , principios y normas entre los que se encuentran aquellos que permiten la creación y estructuración de entidades de Derecho Público que, para la gestión más eficaz de ciertos servicios públicos, puedan ajustar su actuación a las normas propias del Derecho Privado. D. 42/99 F.J. 3

-Competencia exclusiva a la C.A. de La Rioja para la "organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno" D. 8/99 F.J. 4

- Corresponde a la C.A. de La Rioja la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado", competencia esta muy ligada a la, también exclusiva, sobre el "procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja" D. 8/99 F.J. 4

POTESTAD LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

-Ver Procedimiento Administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales.

POTESTAD REGLAMENTARIA

-El empleo de la potestad reglamentaria presupone la existencia de una normativa con rango de Ley que sea, precisamente, la que el reglamento va a desarrollar. D. 42/99 F.J. 4

-En el ámbito organizativo, el principio de legalidad de la potestad reglamentaria resulta matizado al admitirse la virtualidad del principio de la vinculación negativa de la potestad reglamentaria ( por el que está permitido al reglamento lo que no está expresamente prohibido en la ley) D. 7/99 F.J. 4 C

- No es técnica legislativa adecuada reiterar con rango reglamentario una disposición que lo tiene de ley sin advertirlo expresamente. D. 42/99 F.J. 6

-Potestad reglamentaria de los Consejeros: Corresponde al Gobierno de La Rioja -no a sus Consejeros individualmente- el ejercicio de la potestad reglamentaria, de suerte que, en definitiva hay que entender que los Consejeros sólo están habilitados para dictar normas reglamentarias cuando cuenten con una expresa habilitación para ello conferida por una norma con rango de ley o por un reglamento aprobado por el Gobierno de La Rioja, y no genéricamente, sino para caso o aspecto concreto regulable. D.32/99 F.J. 3

-Potestad reglamentaria en caso de Organismos sujetos al Derecho privado:

- Tratándose de una entidad sujeta en gran parte al Derecho Privado, es claro que la potestad reglamentaria puesta en funcionamiento para el desarrollo de su Ley reguladora solo puede referirse a los aspectos sujetos al Derecho Público, como son los de organización que la propia Ley remite al reglamento, y el régimen general, sobre todo en materia de procedimientos administrativos, relativo al ejercicio de potestades de Derecho Público D. 42/99 F.J. 4

- Reserva de Reglamento: No existe en nuestro Derecho Constitucional una "reserva de reglamento" debido a que en las democracias la ley es expresión de la voluntad soberana del pueblo y por tanto tiene en principio una vocación reguladora universal susceptible de proyectarse sobre cualquier campo normativo, excepto los reservados a la Constitución y siempre que el legislador correspondiente tenga atribuida por el bloque de la constitucionalidad competencia para legislar en la materia de que se trate D. 8/99 F.J. 5

-Instrucción:

- Debe reservarse para textos más cercanos a la normaciòn por incluir reglas específicas de actuación de los subordinados que no se agotan o consuman con su aplicación D. 8/99 F.J. 5 C

-Sólo pueden justificarse "como orientativas en el "modus operandi" más bien funcional y burocrático, dentro de lo que la doctrina ha llamado "esfera de mansiones". Potestad doméstica interna de la Administración. D. 8/99 F.J. 5 C

- Tienen una naturaleza normativa particular de carácter interno dirigida únicamente a los propios órganos inferiores y no a los administrados. D. 8/99 F.J. 5 C)

- Si bien la potestad de dictar Instrucciones y Circulares parece restringida en la CAR a los altos cargos titulares de los órganos Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales, no es menos cierto es que el Gobierno ostenta "las funciones ejecutivas y de administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja" y que " dirige la política y la Administración y a tal efecto ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria" . Si el Gobierno puede lo más, también ha de poder lo menos que es avocar para sí dicha competencia , como para aprobar "las directrices generales de la actuación de cada una de las Consejerías" D. 8/99 F.J. 5 C)

-Circulares:

- Suelen reservarse para textos cuya misión es recordar el cumplimiento de normas o fijar criterios interpretativos de las mismas D. 8/99 F.J. 5 C

-Estamos en el ámbito de la potestad doméstica o interna de la Administración: donde la razón de obligar no es una supremacía general de la administración sobre la ciudadanía basada en la legalidad y derivada del sometimiento universal a dicha legalidad, sino supremacía especial de la Administración sobre sus altos cargos y personal dependiente, basada en la jerarquía y derivada de la obediencia debida por los mismos a sus superiores jerárquicos. D. 8/99 F.J. 5 C

- Reglamentos administrativos, internos o de organización, exclusivamente destinados a disciplinar las relaciones autorreflexivas de la propia administración con sus órganos y personal dependiente y dirigidas a cuestiones de mera organización administrativa D. 8/99 F.J. 5 C

-. Reglamentos jurídicos, externos o de relación, destinados a regular cuestiones atinentes a la ciudadanía y con efecto directo en la misma, que serían por antonomasia, los ejecutivos dictados para el desarrollo de leyes D. 8/99 F.J. 5 C

-Ver Procedimiento Administrativo Especial de Elaboración de Disposiciones Generales: Audiencia

PRENSA RADIO TELEVISIÓN Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Ver Radiodifusión

PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA

- Respeto por la norma proyectada, del principio de jerarquía normativa y del resto del ordenamiento jurídico. La naturaleza reglamentaria del proyecto de Decreto obliga a plantearse el problema de si la norma que se propone respeta el principio de jerarquía normativa en un doble plano, si goza de habilitación legal suficiente y ello supuesto, si contradice o se opone a lo dispuesto en alguna norma con rango de ley o al resto del ordenamiento jurídico. D. 7/99 F.J. 4

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

-La operatividad de este principio quedaría condicionada, al respeto a otros principios, como el de reserva de ley en la determinación de las competencias, . Ello, salvo supuestos en los que el reglamento constituya un complemento necesario al que la ley llama en su ayuda, por el carácter técnico de la regulación, por más que ello suponga una cierta "deslegalización" de la materia. D. 7/99 F.J. 4 C

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

- Existe competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja. D. 11/99 F.J. 4.I.1

-La competencia para resolver recursos es una de esas "especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas× y como tal ha sido regulada de forma diferente a la del Estado (Art. 118.1 LPAC- art. 80 Ley 3/95), reservando la resolución de recursos extraordinarios de revisión al Consejero competente por razón de la materia, por lo que una regulación contraria sólo puede establecerse en una norma con rango de ley y no en un mero reglamento. D. 42/99 F.J. 5

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN DE DISPOSICIONES GENERALES

-Normativa:

-Los artículos 67 y 68 de la Ley 3/95 modificada por ley 10/95 establecen la necesidad de cumplir ciertos trámites en la elaboración de disposiciones de carácter general. D. 10/99 F.J. 2

- Han de ser observados los indicados requisitos legales en el procedimiento de elaboración por la Administración de las propuestas normativas que formando la voluntad del Gobierno de La Rioja en el ejercicio de su iniciativa legislativa, están llamadas a adoptar ulteriormente la forma de ley D. 10/99 F.J. 2; D. 35/99 F.J. 4

- Necesidad y trascendencia del cumplimiento de los trámites:

- Necesidad de observar con rigor el procedimiento expresado y contenido y alcance concreto de cada uno de los trámites D. 8/99 F.J. 7 F) b); D. 30/99 F.J. 3; D. 35/99 F.J. 4

-Su observancia es especialmente relevante tratándose de normas reglamentarias pues " el incumplimiento provoca en todo caso, la inevitable inseguridad jurídica derivada de la puesta en juego de los preceptos que, con carácter general, regulan la ineficacia de los actos y disposiciones administrativas, cualquiera haya de ser , en el caso concreto, el resultado de la confrontación, con las normas, del incumplimiento que se haya producido." D. 10/99 F.J. 2

- Estos trámites tienen carácter y naturaleza de normas jurídicas, no meramente técnicas y son alegables ante los Tribunales y su obligación podría determinar en casos graves la anulación de la disposición que los contravenga D. 8/99 F.J. 7 F) b)

- La observación de las prescripciones de los art. 67 y 68 de Ley 3/95 sobre procedimiento para la elaboración de disposiciones generales y en su normativa complementaria son garantía de acierto en su elaboración, instrumento de regulación sobre una decisión trascendente y medio de evitar ulteriores impugnaciones por omisión de trámites esenciales del procedimiento. D. 42/99 F.J. 2

- Conveniencia de que los expedientes que se tramiten para la elaboración de disposiciones generales cuiden al máximo de los mismos, en la seguridad de que su observancia no resulta un óbice formalista a la eficacia administrativa, sino, antes al contrario, una garantía de acierto en las decisiones normativas y una seguridad de las mismas frente a eventuales impugnaciones. D. 42/99 F.J. 2

- Trámites en particular:

-Necesaria mención de la competencia:

-La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituye el primer y esencial presupuesto para la validez de cualquier clase de disposición- tanto legal, como reglamentaria- que pretendan dictar sus órganos. D. 7/99 F.J. 3; D. 22/99 F.J. 3

-Competencias de la Comunidad autónoma : referencia al marco normativo en todos y cada uno de los títulos competenciales autonómicos que entran en juego por referencia al texto estatutario vigente. D. 7/99 F.J. 3 ; D. 35/99 F.J. 4

-El dictamen ha de pronunciarse necesariamente y en todo caso sobre la adecuación del Anteproyecto de Ley al Estatuto de Autonomía de La Rioja. D. 10/99 F.J. 3

-Dicho examen de adecuación al Estatuto comprende dos aspectos distintos: Primero, la determinación de si la norma proyectada se dicta dentro de los límites de la competencia que el texto estatutario atribuye a la Comunidad Autónoma. Segundo, el examen del problema de si sus normas concretas, supuesta esa competencia y de conformidad con el principio de jerarquía normativa, son o no conformes, en un plano sustantivo o de fondo, con las prescripciones y preceptos del Estatuto y de la Constitución Española. D. 10/99 F.J. 3

-La Exposición de Motivos y la necesaria mención en ellas de los títulos competenciales D. 8/99 F.J. 7 D, E y F ; D. 30/99 F.J. 3

-Expediente respectivo

- Es necesario conservar en el expediente las actuaciones y trámites realizados con ocasión del proyecto del Decreto: D. 7/99 F.J. 2

-No deben confundirse los trámites consultivos con los demás de instrucción del expediente ya que la función consultiva es siempre independiente y externa D. 8/99 F.J. 7 F)

-Memoria

- En la Memoria, incluida en el expediente es donde se da cuenta pormenorizada del completo marco jurídico que sirve de fundamento a la Ley y al Reglamento. D. 7/99 F.J. 3 ;D. 8/99 F.J. 7 F) b);D. 30/99 F.J. 3 .

- En la memoria se deben justificar los objetivos y contenido de la disposición de modo que con su sola lectura, resulte posible hacerse una idea lo suficientemente completa de las políticas que pretenden llevarse a cabo y del modo en que van a ser realizadas. D. 35/99 F.J. 4

- La memoria ha de acompañar a todo proyecto normativo; contiene las razones que justifican la publicación de la nueva disposición, las fuentes empleadas para la redacción, los criterios que la inspiran; recoge las actuaciones llevadas a cabo, valorando el resultado de las mismas; expone con suficiente amplitud la motivación y la racionalidad de las distintas opciones adoptadas en el texto. D. 42/99 F.J. 2 A)

-Estudio económico del proyecto:

- Debe incluirse siempre, salvo que no hubiera coste evaluable para la Administración. D. 8/99 F.J. 7 F) b); D. 30/99 F.J. 3

-Debe justificar si dicho coste va a existir y resultar significativo o si, por el contrario va a producir ahorro en el gasto público. D. 42/99 F.J. 2 B)

-Informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno:

-Debe ponderarse en el seno del procedimiento de elaboración de disposiciones generales D. 7/99 F.J. 2; D. 33/99 F.J. 2

-Trámite de audiencia

- La Información pública. D. 8/99 F.J. 7 F) b)D. 30/99 F.J. 3

- La ley 3/95 sólo prevé "en su caso", el trámite de información pública: no el de audiencia a los ciudadanos afectados por la norma, directamente o a través de organizaciones que los representen. D. 30/99 F.J. 4

-Cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública. D. 30/99 F.J. 4

- Audiencia corporativa.-

- No siempre es suficiente para cumplir dicho trámite con la audiencia a la Federación Riojana de Municipios, si pudieran identificarse los Municipios directamente afectados por la norma proyectada. D. 7/99 F.J. 2

-Audiencia a Entidades Representativas de los intereses afectados por la norma:

-Se debe dar trámite de audiencia a las organizaciones colegiales interesadas, así como a otras organizaciones representativas de intereses económicos. D. 7/99 F.J. 2

-Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. D. 30/99 F.J. 4

- "La audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten ( Art. 105. CE) hace, que existiendo una previsión expresa de audiencia corporativa en la Ley estatal del Gobierno, haya de entrar en juego la misma como supletoria del derecho riojano, por ser los resultados de tal aplicación supletoria los más conformes con el tenor del texto constitucional y los más favorables para la satisfacción de los derechos que éste reconoce a los ciudadanos. D. 30/99 F.J. 4

- El silencio de la ley 3/95 sobre la audiencia corporativa no es suficiente para inducir de él un rechazo inequívoco del legislador riojano a la incorporación de tal trámite al procedimiento de elaboración de las normas reglamentarias autonómicas por aplicación supletoria del Derecho estatal: para excluir la aplicación de éste (exclusión probablemente legítima si se le niega a su previsión de la audiencia corporativa el carácter de base del procedimiento administrativo común) debiera haber sido el legislador autonómico mucho más explicito, rechazándola expresamente o estableciendo un sistema incompartible con ella. D. 30/99 F.J. 4

- Trámite de Dictamen del Consejo Económico y Social

-Si un proyecto de disposición versa sobre "materia socio-económica", ha de ser sometido a dictamen preceptivo, no vinculante y previo a la aprobación del Proyecto respectivo D. 35/99 F.J. 5; D. 42/99 F.J. 2 E)

- "materia económico-social": es un concepto jurídico indeterminado que no habilita para una interpretación arbitraria del mismo, sino que por el contrario, remite a un fondo de apreciación jurídico, que, si bien no es absolutamente reglado sino más bien discrecional, resulta siempre susceptible de un contraste jurídico, no solo "a posteriori" por los órganos judiciales, en su caso, sino también "a priori" por los órganos consultivos"

- El enjuiciamiento sobre si un proyecto de disposición general versa o no sobre materia económico-social a efecto de remitirlo al C.E.S. corresponde al Gobierno de La Rioja y a sus miembros en cuanto que órganos legitimados para recabar dictamen del C.E.S. D. 42/99 F.J. 2 E)

-Ver Consejo Económico y Social

- Informe del Servicio de Información, Calidad y Evaluación (S.I.C.E.)

- Se exige informe sobre "toda actuación administrativa que conlleve la creación, modificación o supresión de un procedimiento administrativo", con carecer previo a su publicación y entrada en vigor" y ello "al objeto de mantener la adecuada homogeneización y normalización de procedimientos y documentos administrativos" D. 42/99 F.J. 2 D)

-No se considera preceptivo el informe del S.I.C.E. si las modificaciones que se pretenden introducir no afectan sustancialmente al procedimiento que se pretende establecer D. 42/99 F.J. 2 D)

- Mecanismos institucionalizados de control de calidad de las normas D. 8/99 F.J. 8 A)

- Los principales parámetros o tests para evaluar la calidad de una norma son los de constitucionalidad, estatutoriedad, legalidad, competencia y jerarquía. Junto a estos tests jurídicos se encuentran los de eficacia y oportunidad, aconsejados por la Ciencia de la Administración para calibrar la factibilidad y practicabilidad de las normas, así como cuestiones de prospectiva sobre su cumplimiento e impacto social. D. 8/99 F.J. 8 A)

- Ver Técnica legislativa

-Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja:

-Necesidad:

-El T.S.J de La Rioja ha recogido la doctrina jurisprudencial correcta sobre la preceptividad de la emisión de dictamen en el procedimiento de aprobación de reglamentos que desarrollan una Ley, sea estatal o regional. D. 22/99 F.J. 1

- Habrá de recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se solicite del Consejo de Estado", en relación con los "proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que haya de dictar el Gobierno de La Rioja en ejecución o desarrollo de las Leyes estatales o autonómicas y sus modificaciones y, en los mismos términos, los reglamentos independientes" (Reglamento D. 33/96 Art. 8.4.C) D. 7/99 F.J. 1; D. 22/99 F.J. 1; D. 30/99 F.J. 1; D. 33/99 F.J. 1

- La preceptividad de la emisión de dictamen en el procedimiento de aprobación de reglamentos que desarrollan una Ley, sea estatal o autonómica, ha sido recordada por recientes Sentencias del Tribunal Supremo y en anteriores dictámenes del Consejo consultivo D. 7/99 F.J. 1

-Trascendencia:

-Se completa el procedimiento mediante la solicitud y emisión del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo sobre el proyecto de Decreto D. 7/99 F.J. 2

- Ocupa una posición central en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que le convierte en el gran garante preventivo de la legalidad y también de le técnica legislativa en el ámbito del Gobierno y de la Administración Pública de La Rioja. D. 8/99 F.J. 6 C)

- Nulidad de los reglamentos publicados sin dictamen previo del Consejo Consultivo D. 8/99 F.J. 6 C)

-Un texto normativo aprobado sin el dictamen del Consejo Consultivo cuando sea preceptivo, como ocurren en todo tipo de reglamentos sin excepción, puede ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso-administrativa. D. 8/99 F.J. 7 F) a)

- Se le han de remitir al Consejo Consultivo todos los proyectos de ley que se aprueben a iniciativa del Gobierno. La decisión de no consultar debería ser adoptada expresamente por el gobierno y no de forma tácita D. 8/99 F.J. 7 F) a)

-Ámbito del dictamen:

-En relación con el ámbito del dictamen solicitado, procede un juicio de estatutoriedad, examinando la adecuación del texto al Estatuto de Autonomía y, por extensión, al bloque de constitucionalidad en el que aquél se inscribe, así como un juicio de legalidad o de enjuiciamiento del ajuste del proyecto a la Ley o Leyes que desarrolla. D. 7/99 F. .J. 1; D. 22/99 F.J. 1; D. 33/99 F.J. 1

-Asimismo, conforme al artículo 3.2 del Reglamento, pueden formularse juicios de oportunidad o conveniencia y de técnica legislativa. D. 7/99 F.J. 1; D. 221/99 F.J. 1; D. 33/99 F.J. 1

- Regularidad de la consulta.-

-Los proyectos de Decreto que han de remitirse al Consejo Consultivo para el preceptivo dictamen han de ser definitivos, esto es, han de consistir en la última redacción que, de los mismos, haya aprobado la Consejería competente para su propuesta al consejo de Gobierno; lo que implica la incorporación- o en su caso, la decisión motivada de no incorporar- las observaciones y sugerencias realizadas a su texto por las deferentes dependencias administrativas que tienen funciones de informe. D. 30/99 F.J. 2

- Tabla de derogaciones y vigencias: D. 42/99 F.J. 2 C)

PROYECTO DE LEY

- Cuando la solicitud de dictamen proceda de la Mesa del Parlamento, al estar en curso ya el procedimiento legislativo, y por tanto el ejercicio de la potestad normativa que al Parlamento corresponde en exclusiva, el dictamen del Consejo ha de ceñirse estrictamente a lo dispuesto en nuestra Ley reguladora, esto es, al examen de la adecuación al Estatuto de Autonomía y a la Constitución del texto llamado a ser ley. D. 10/99 F.J. 4

- y que, en cambio "esas limitaciones en nuestra función no existe,(...) tratándose de dictámenes que tengan por objeto Proyectos de Ley del Gobierno todavía no presentados en la Diputación General, en cuyo caso, cobra toda su dimensión y sentido tanto nuestra función consultiva como también la asesora", en todos los aspectos de la actividad de la Administración, no sólo en el de legalidad a la que se refiere la Exposición de Motivos de nuestra Ley reguladora y dentro de la que caben consideraciones de oportunidad e incluso las de técnica legislativa en sentido estricto, entre las que evidentemente no se encuentran las relativas al contenido político del proyecto ni tampoco las de carácter simplemente terminológico o gramatical" (D. 6/96 F.J. 1º) D. 10/99 F.J. 4

- Cuando el dictamen del Consejo Consultivo verse sobre proyectos de Ley, consiste, ante todo , en examinar la adecuación de los mismos al Estatuto de Autonomía; lo cual "ha de entenderse, más ampliamente, como adecuación también a las normas que constituyen el contexto en el que el Estatuto se desenvuelve, esto es, primero y esencialmente a la Constitución, pero, igualmente, a las normas- integradas en el que ha dado en llamarse "bloque de la constitucionalidad"

- a la que aquél o ésta se remiten para delimitar definitivamente el ámbito de las potestades autonómicas o que, sin remisión expresa, pero por aplicación de imperativos constitucionales, sirven a este último objetivo (D. 1/96 F.J. 1) D. 35/99 F.J. 1

-" el análisis ha de centrarse en si tiene o no la C.A. competencia para legislar en la materia de que se trate ( haciendo aplicación, pues, del principio d e competencia) y si , ello supuesto, ejercita la competencia de modo en todo conforme a los principios y preceptos de naturaleza material o sustantiva que contiene el Estatuto y, sobre todo, la propia Constitución ( haciendo entonces aplicación, en este segundo extremo, del principio de jerarquía)"(D. 9/96 F.J. 1) D. 35/99 F.J. 1

- Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de disposiciones generales

PROYECTO DE REGLAMENTO

-Para estudiar si el proyecto de Decreto contradice o se opone a lo dispuesto en alguna norma con rango de ley, se diferencian varios supuestos:

a) preceptos reglamentarios que tienen plena cobertura en la ley autonómica que desarrollan, pero que resultan no conformes a la Constitución al no respetar dicha ley el bloque de la constitucionalidad

.-b)preceptos reglamentarios que no tienen cobertura legal y, además, son contrarios a la legislación básica estatal.

-c) preceptos que son válidos pese a carecer de cobertura legal expresa y a su aparente contradicción con la legislación básica estatal de régimen local.

-d) Preceptos que es aconsejable mejorar técnicamente por razones de seguridad jurídica. D. 7/99 F.J. 4