Saltar navegación e ir al contenido principal



Indice de la Q a Z

DICTÁMENES

Indice analítico de materias y de doctrina legal

Año 1999

Índice de la Q a la Z


RADIODIFUSIÓN

-Naturaleza:

- La D.A. 6ª de la LOT es una norma estatal básica que puede y debe ser interpretada sistémicamente junto con la legislación, también estatal y básica, de contratos al objeto de obtener un marco jurídico integrado. D. 34/99 F.J. 3

- La configuración de la radiodifusión como servicio público cuya titularidad queda reservada al sector público confiere a la explotación un estatuto especial que, en el caso de la gestión indirecta, mediante concesión se concreta en el respeto a determinados principios: -continuidad -mutabilidad del servicio- adaptación constante - sujeción a la potestad de dirección y control por parte de la Administración concedente, así como la de la Administración del Estado, en tanto que titular del dominio público radioeléctrico.D. 34/99 F.J. 6

-Antes de iniciar la actividad es necesario obtener las correspondientes frecuencias , la aprobación de los proyectos técnicos, la inspección de las instalaciones y la autorización de la puesta en funcionamiento, quedando sujeta a las potestades de control técnico que correspondan al Estado.D. 34/99 F.J. 6

-Los poderes que tiene la Administración sobre la actividad en cuanto tal resultan más problemáticos, al encontrarnos en presencia del ejercicio de libertades públicas ( libertad de comunicación e información). El control de la Administración no puede condicionar o limitar tales libertades, tema complejo por la imbricación de la explotación del soporte y el ejercicio del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente informaciónD. 34/99 F.J. 6

-Estos poderes tienen justificación en la medida que están al servicio de los intereses generales y para asegurar la vigencia de otros bienes y principios o derechos constitucionales ( garantizar el pluralismo informativo y la igualdad del acceso de todos los ciudadanos a un bien escaso como es el especio radioeléctrico, o soporte del ejercicio de derechos fundamentales, evitando concentraciones monopolísticas que pueden condicionar la libertad de información ).D. 34/99 F.J. 6

-Ahí radica la justificación de los poderes de la Administración para la autorización de la actividad mediante el otorgamiento del correspondiente título concesional, así como todas las potestades inherentes o accesorias a ella.D. 34/99 F.J. 6

-Delimitación competencial:

- La complejidad de la regulación existente trae causa de la pluralidad de títulos competenciales existentes en la Constitución , así como los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía, que configura un sistema de concurrencia competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de radiodifusión.D. 34/99 F.J. 2

-En la determinación del régimen de la radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia concurren, tanto el Estado ( cuya competencia se extiende a las normas delimitadoras de la utilización del espectro radioeléctrico reservado a la radiodifusión sonora en dicha frecuencia y a las que regulan las condiciones básicas o requisitos generales para la prestación del servicio, así como a la elaboración de los planes nacionales, la fijación de las condiciones técnicas y la inspección y control de las mismas) como las Comunidades Autónomas, competentes para el otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio y la regulación del procedimiento de adjudicación de las mismas, , incluidas las facultades accesorias de esta principal, como son la inspección de los servicios e imposición de sanciones derivadas de infracciones a esa normativa autonómica.D. 34/99 F.J. 2

-Competencia de la CAR:

-La Ley Orgánica 2/99, reserva a La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución en materia de "Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión ( art. 9.6) D. 19/99 F.J. 3

- En materia de radiodifusión: D.D. 3/96, 21/97 y 19/99 - En concreto, la emitida en ondas métricas con modulación de frecuenciaD. 34/99 F.J. 2

- La C.A. de La Rioja en el ejercicio de sus competencias debe respetar todas aquellas normas estatales por su naturaleza básica, en esta materia..D. 34/99 F.J. 2

-La Comunidad Autónoma tiene ciertas competencias normativas en radiodifusión si bien el contenido de su regulación debe respetar lo establecido en la D.A. 6ª de L.O.T. ( relativas a los requisitos de los concesionarios de estas emisoras) así como todas aquellas normas estatales de naturaleza básica.D. 34/99 F.J. 2

- Son competencias exclusivas el otorgamiento de la explotación de emisora de radio F.M. y la regulación del procedimiento de adjudicaciónD. 34/99 F.J. 2

- Le corresponde así mismo a La Rioja, las facultades accesorias de las mismas, como son, la autorización de la cesión, la inspección de los servicios o la imposición de sanciones derivadas de infracciones a esa normativa autonómica.D. 34/99 F.J. 2

- Regulación de aprobación de los proyectos técnicos: R.D. 1388/97 y 1273/92- la concesión de dominio público radioeléctrico- la asignación de frecuencias- la inspección de instalaciones- las nuevas frecuencias susceptibles de concesión D. 34/99 F.J. 2

- Regulación del procedimiento de adjudicación de las emisoras D. 34/99 F.J. 2

- Registro de Empresas de RadiodifusiónD. 34/99 F.J. 2

-Formas de gestión de las emisoras de frecuencia modulada:

- Gestión directa por la Administración del Estado y sus entes públicos; gestión directa por la Administración de las Comunidades Autónomas y sus entes públicos; gestión indirecta por las Corporaciones Locales; gestión indirecta mediante concesión administrativa a través de personas físicas o jurídicasD. 34/99 F.J. 2

- La concesión de emisoras de radiodifusión participa de ser una técnica de gestión indirecta de los servicios públicos, mediante la que un empresario, individual o colectivo, asume, a su riesgo y ventura, la explotación de un servicio público, convirtiéndose por ello en un colaborar necesario de la acción administrativa. Incluso se acentúan los elementos personales en cuanto garantía del acceso igualitario de los ciudadanos al soporte material y técnico de ese servicio público escaso y para evitar la concentración de medios, garantía del pluralismo informativo.D. 34/99 F.J. 6

- La configuración de la radiodifusión como servicio público cuya titularidad queda reservada al sector público confiere a la explotación un estatuto especial que, en el caso de la gestión indirecta, mediante concesión se concreta en el respeto a determinados principios:- continuidad- mutabilidad del servicio- adaptación constante- sujeción a la potestad de dirección y control por parte de la Administración concedente, así como la de la Administración del Estado, en tanto que titular del dominio público radioeléctrico.D. 34/99 F.J. 6

-Régimen jurídico aplicable a la transmisión de títulos concesionales en materia de radiodifusiónD. 34/99 F.J. 3

-Trasmisibilidad:

-La disponibilidad de los derechos derivados del título concesional constituye un aspecto concreto del régimen jurídico de la concesión del servicio de emisoras de F.M. Este régimen jurídico resulta de la concurrencia, por un lado, de normas básicas estatales, relativas a las condiciones básicas o requisitos generales para la prestación del servicio, y por otro, de normas riojanas de desarrolloD. 34/99 F.J. 3

-Reserva de titularidad al sector público: conforme a la Constitución y justificadas las concretas intervenciones administrativas en cuanto instrumento al servicio de los intereses generales y para asegurar la vigencia de otros bienes y principios o derechos constitucionales.D. 34/99 F.J. 3

- Siempre que el adquirente reúna los requisitos legales, la concesión será transferible previa autorización administrativa D. 34/99 F.J. 3

- Principio de trasmisibilidad de las concesiones de emisoras de F.M., condicionado a la previa autorización administrativa para comprobar que el nuevo adquirente reúne los requisitos para ser concesionario.D. 34/99 F.J. 3

- Se trata de una regla común a otras regulaciones sectoriales ( aguas, costas, minas, etc) pero que tiene excepciones en el propio sector de la radiodifusión en frecuencia modulada"D. 34/99 F.J. 3 "No serán trasferibles las concesiones correspondientes a emisoras institucionales de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia"D. 34/99 F.J. 3

- La no trasmisibilidad puede resultar de los compromisos libremente asumidos por los adjudicatarios, a tenor de los previsto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.D. 34/99 F.J. 3

- Limitación a la participación extranjera en el capital social de empresas de radio: normas que tienen en cuenta para calificar la inversión de "extranjera" no la nacionalidad del inversor sino su residencia habitual D. 34/99 F.J. 3

-Ver Concesión Administrativa

-Requisitos:

- Específicos del Decreto 44/97 de La Rioja:

- La transferencia o cesión a terceros adquirentes de alguna concesión administrativa de emisoras de F.M. requiere autorización previa del Consejero competente"siempre que los concesionarios reúnan los requisitos y cumplan las condiciones establecidas y se ajusten a los criterios que determinaron la concesión originaria"D. 34/99 F.J. 3

- No se podrá transmitir la concesión hasta trascurridos dos años de la publicación en el BOR de otorgamiento de la misma. Esto mismo será aplicable a las sucesivas trasmisiones. Igualmente se respetarán los criterios que determinaron la concesión originaria.D. 34/99 F.J. 3 -La transmisión de la concesión está sujeta a autorización administrativa previaD. 34/99 F.J. 6

-Los poderes que tiene la Administración sobre la actividad en cuanto tal resultan más problemáticos, al encontrarnos en presencia del ejercicio de libertades públicas ( libertad de comunicación e información) D. 34/99 F.J. 6

-El control de la Administración no puede condicionar o limitar tales libertades, tema complejo con la imbricación de la explotación del soporte y el ejercicio del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente informaciónD. 34/99 F.J. 6

-Estos poderes tienen justificación en la medida que están al servicio de los intereses generales y para asegurar la vigencia de otros bienes y principios o derechos constitucionales ( garantizar el pluralismo informativo y la igualdad del acceso de todos los ciudadanos a un bien escaso como es el espacio radioeléctrico, soporte del ejercicio de derechos fundamentales, evitando concentraciones monopolísticas que pueden condicionar la libertad de información )D. 34/99 F.J. 6 Ahí radica la justificación de los poderes de la Administración para la autorización de la actividad mediante el otorgamiento del correspondiente título concesional, así como todas las potestades inherentes o accesorias a ellaD. 34/99 F.J. 6

- Ver Concesión Administrativa

REALES DECRETOS DE TRASPASOS

-Ver "Transferencias"

RÉGIMEN FISCAL

- La STC 176/99 limita los beneficios fiscales de los Organismos Autónomos creados por las Comunidades Autónomas a los tributos de las propias Comunidades D. 42/99 F.J. 6

RÉGIMEN LOCAL

-Ver Administración local

REGLAMENTOS

-La técnica de reproducir en un Reglamento preceptos de una ley es una técnica criticable cuando se trata de las relaciones ley estatal básica-legislación autonómica de desarrollo, porque puede encerrar un peligro no sólo de inseguridad jurídica sino principalmente de incompetencia, aunque ésta fuera meramente formal; pero que es más aceptable en las relaciones ley-reglamento en el seno de un mismo ordenamiento jurídico.D. 8/99 F.J. 5

-Intervención del Consejo Consultivo de La Rioja:

- Ocupa una posición central en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que le convierte en el gran garante preventivo de la legalidad y también de le técnica legislativa en el ámbito del Gobierno y de la Administración Pública de La Rioja.D. 8/99 F.J. 6 C)

-Ver Potestad reglamentaria.

-Ver Procedimiento administrativo especial para la elaboración de Disposiciones Generales

. -Ver Proyecto de Reglamento.

RESERVA DE LEY

- Efecto denominado de "congelación del rango normativo" que se produce cuando se trata de modificar algo que ha sido regulado por norma con rango formal de ley, aunque no estuviera formalmente sujeto a una reserva expresa de ley.D. 8/99 F.J. 5

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

-Naturaleza:

- La responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado D. 6/99 F.J. 3;D. 12/99 F.J. 4;D. 21/99 F.J. 5; D. 24/99 F.J. 4

-La responsabilidad de la administración en el caso de producirse daños, es objetiva e independiente de toda idea de culpa o de diligencia D.2/99 F.J.3

- Prueba: Principio general de la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se pruebe lo contrario, prueba que incumbe prioritariamente al perjudicado.D. 1/99 F.J. 4

-Inmediación: La inmediación a los sucesos acontecidos es fundamental al efecto de calibrar todos los extremos atinentes a la exigencia de una responsabilidad administrativa, de más fácil constatación y valoración cuanto más cercana a los hechos sea la tramitación del oportuno expediente.D. 1/99 F.J. 3

-Requisitos de la responsabilidad administrativa:

- Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son:

a) Efectiva realidad de un daño
b)Antijuridicidad del daño
c) Consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
d) Nexo causal.
e) Imputabilidad
f) El daño no debe producirse por fuerza mayor
g) Plazo de ejercicio de la acción es de un año D. 6/99 F.J. 3;D. 12/99 F.J. 4;D. 24/99 F.J. 4;D. 31/99 F.J. 3; D.40/99 F.J. 3

- Requisitos de la responsabilidad civil: Aunque, por su naturaleza civil no son aplicables los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, algunos de ellos son, indudablemente, comunes por corresponder al género jurídico de la responsabilidad patrimonial. Tal es el caso de los siguientes:

a) La lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio.
b) La lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión ( acto dañoso) y el agente que la produce ( la Administración en este caso), aunque no implique una actuación del poder público en uso de potestades públicas, sino una imputación ex lege.
d) La lesión ha de ser real y efectiva, con posibilidad de ser cifrado el perjuicio en dinero.
e) Se configura como una responsabilidad objetiva, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal y basada o no en un servicio público, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
f) Se exige siempre un nexo causal entre hecho dañoso y la lesión producida y obviamente, pueden concurrir acontecimientos que impliquen la ruptura de dicho nexo de causalidad, entre ellos, la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de aquella, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.D. 18/99 F.J. 4

-Análisis de requisitos de la responsabilidad administrativa:

-Efectiva realidad de un daño:

-La lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente D. 6/99 F.J. 3;D. 12/99 F.J. 4; D. 24/99 F.J. 4;D. 31/99 F.J. 3

- La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable D. 6/99 F.J. 3;D. 12/99 F.J. 4;D. 24/99 F.J. 4;D. 31/99 F.J. 3

- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas D. 1/99 F.J. 2; D. 4/99 F.J. 2.;D. 6/99 F.J. 3;D. 20/99 F.J. 4;D. 39/99 F.J. 2 -El daño puede ser moral, D. 25/99 F.J. 4;D. 39/99 F.J. 2

-Antijuridicidad del daño:

- La lesión debe consistir en daño ilegítimoD. 6/99 F.J. 3; D. 12/99 F.J. 4; D. 24/99 F.J. 4;D. 31/99 F.J. 3

-Por daño ilegítimo se entiende aquel que el particular no está obligado jurídicamente a soportar.D.25/99 F.J. 4;D. 28/99 F.J. 3;D. 29/99 F.J. 3;D. 31/99 F.J. 3; D. 39/99 F.J. 2

- Consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos:

-El vínculo entre la lesión y el agente que la produce , es decir, entre el acto dañoso y la Administración, debe implicar una actuación del poder público en uso de potestades públicas.D. 6/99 F.J. 3;D. 12/99 F.J. 4; D. 24/99 F.J. 4;D. 31/99 F.J. 3

-La responsabilidad patrimonial puede derivar de cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la gestión pública, sea lícito o ilícito, resultando indiferente que esté o no ajustado al ordenamiento.D. 31/99 F.J. 3

-A efectos del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos, éstos deben ser entendidos en el más amplio sentido como gestión pública;D. 25/99 F.J. 4;D. 39/99 F.J. 2

- Nexo causal en general:

-Se debe dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso producido.D. 1/99 F.J. 4; D. 6/99 F.J. 3;D. 12/99 F.J. 4; D. 24/99 F.J. 4; D. 31/99 F.J. 3

- Es preciso acreditar que una circunstancia haya sido la causa directa y necesaria del daño sufrido. Acreditar que esa relación de causa a efecto conduce a desvirtuar la presunción general de inexistencia de responsabilidad administrativaD.1/99 F.J. 4

-Debe existir una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el daño producido, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y sine qua non para declarar procedente la responsabilidad patrimonial D. 25/99 F.J. 4;D. 31/99 F.J. 3;D. 39/99 F.J. 2

- Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad u omisión de la Administración y el resultado dañoso, sin interferencias que pudieran anular o descartar aquelD.1/99 F.J. 2;D. 4/99 F. J. 2;D. 20/99 F.J. 4

-El análisis de la "relación de causalidad engloba dos cuestiones distintas que, por ello, no deben confundirse: la relación de causalidad en sentido estricto y los criterios de imputación.D. 16/99 F. J. 2

-La relación de causalidad: El análisis de la relación de causalidad, en su más estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de "causa" no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.D. 16/99 F. J. 2

-Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones empíricas antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse, prima facie, la "equivalencia de esas condiciones", de modo que las mismas no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan "causa" del resultado dañoso como las demás.D. 16/99 F. J. 2

-La fórmula que en la generalidad de los casos permite detectar cuáles son las concretas condiciones empíricas antecedentes o "causas" que explican la producción de un daño, no puede ser otra que la de la codicio sine qua non: un hecho es causa de un resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración totalmente concreta, no se habría producido. Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es, pues, aislar o determinar todas y cada una esas condiciones em`píricas o "causas" que explican el resultado dañoso.D. 16/99 F. J. 2

- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste, en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones PúblicasD. 6/99 F.J. 4

-El criterio de la adecuación, conforme al cual no cabe imputar objetivamente un concreto evento dañoso a la conducta causante del mismo, cuando la producción de dicho evento habría sido descartada, como extraordinariamente improbable, por un observador experimentado que hubiera considerado la cuestión ex ante, en el momento en el que el dañante se dispuso a realizar la conducta que desembocó en el evento dañosoD. 16/99 F. J. 2

- Imputabilidad:

-Imputación objetiva.

- Problema diferente al de la relación de causalidad es el de la imputación objetiva: determinar cuales de los eventos dañosos causalmente ligados a la actuación del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuales no.D. 16/99 F. J. 2

-Este es el mecanismo técnico- y no la negación de la relación de causalidad- que ha de utilizar el jurista para impedir que el dañante haya de responder de todas y cada una de las consecuencias dañosas derivadas de su actuación, por más alejadas que estén de ésta y por irrazonable que sea exigírselas.D. 16/99 F. J. 2

-A diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad en su más exacto sentido, la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica, a resolver con los criterios que proporciona el ordenamiento. Tales criterios de imputación objetiva son aplicables a toda relación de causalidad y sirven para eliminar la responsabilidad en los casos en que resulta jurídicamente irrazonable su exigencia al que efectivamente hubiere causado el daño. D. 16/99 F. J. 2 Esa "irrazonabilidad jurídica" puede ser expresa, cuando es afirmada explícitamente por el ordenamiento, o tácita, cuando se infiere de los criterios generales que proporciona éste.D. 16/99 F. J. 2

-El ordenamiento jurídico- administrativo ofrece, primero un esencial criterio positivo de imputación objetiva: el del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Quiere ello decir que, una vez aislada la causa o causas- en sentido estricto- de un determinado resultado dañoso, es preciso dilucidar si alguna o algunas de ellas son identificables como funcionamiento de un servicio. A este respecto, como se ve, la única dificultad estriba en desentrañar el significado de la expresión "servicio público". D. 16/99 F. J. 2

- En segundo lugar y junto al indicado criterio positivo, el ordenamiento jurídico administrativo ofrece, también, propuesta de relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos, unos criterios negadores de la imputación objetiva de un resultado dañoso a la Administración.D. 16/99 F. J. 2

-Algunos de esos criterios son expresos:

a) que el daño se haya producido por fuerza mayor, esto es, por "una causa extraña al objeto dañoso, excepcional e imprevisible o que, de haberse podido prever, fuera inevitable.
b) Que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido, y
c) los denominados "riesgos de desarrollo", esto es, que el evento dañoso derive " de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos" D. 16/99 F. J. 2

-Además de esos criterios legales expresos negativos de la imputación objetiva, pueden inferirse otros del sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas:

a) la idea de los estándares del servicio,
b) distinción entre los daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste,
c) el del riesgo general de la vida, que lleva a rechazar la imputación de aquellos resultados dañosos que sean realización de riesgos habitualmente ligados al natural existir de los sujetos ( así , los administrados), vinculados a formas de conducta ordinarias en un momento y en una sociedad dadas;
d) y la de la causalidad adecuada, que niega la imputación de los daños al cocausante de los mismos cuando son las otras concausas concurrentes las únicas racionalmente relevantes.D. 16/99 F. J. 2

-Nada impide, por lo demás, que, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, puedan entrar en juego otros posibles criterios de imputación objetiva ( de los ya conocidos y utilizados por la doctrina y jurisprudencia civil, o acaso otros distintos) si bien, como es obvio, el uso de los mismos no puede servir para circunscribir la responsabilidad de la Administración, de modo general e incondicionado, a la hipótesis de funcionamiento anormal " de los servicios públicos.

-Imputación subjetiva: La determinación del criterio legal que, presupuesto aquello hace nacer en cabeza de un cierto sujeto la obligación de indemnizar los daños que se hubieren producido. D. 16/99 F. J. 2

-Si el dañante fuere un particular, por regla general se requiere que u conducta pueda ser calificada de culposa o negligente (art. 1902 Cc) si bien la jurisprudencia del TS ha utilizado diversos expedientes que objetivan esa responsabilidad ( "objetivación" ésta que no puede ser desconocida en sede de responsabilidad patrimonial de la administración cuando concurran sujetos privados a la producción del resultado dañoso. A partir de ahí, en principio, que, en caso concreto, el ordenamiento señale como responsable a un tercero, con o sin posibilidad de regreso (" responsabilidad por hecho ajeno".) D. 16/99 F. J. 2

-Si, de otro modo, el supuesto lo fuera de responsabilidad civil de la Administración, dada la naturaleza objetiva de la misma el problema de la imputación subjetiva es- en principio - mucho más sencillo y ofrece como única dificultad- aparte las hipótesis de gestión indirecta y la eventual posibilidad de regreso frente a terceros- la de dilucidad cuál sea la concreta Administración a la que competa el servicio público cuyo funcionamiento normal o anormal hubiere producido el hecho dañoso.D. 16/99 F. J. 2

-Ruptura del nexo:

- La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor, única circunstancia admitida por ley con efecto excluyente- a los cuales importa añadir la intencionalidad de la victima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. D.4/99 F.J. 2; D. 6/99 F.J. 4

-El carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima que sea suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, que corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.D.4/99 F.J. 2;D. 6/99 F.J. 4

- El daño no debe producirse por fuerza mayor: -Que la lesión o daño no provenga o se haya producido por fuerza mayorD.1/99 F.J. 2;D. 4/099 F. J. 2;D. 20/99 F.J. 4 ;D. 25/99 F.J. 4; D. 28/99 F.J. 3;D. 29/99 F.J. 3;D. 39/99 F.J. 2

- La referencia del art. 139 de la Ley 30/92 a la "fuerza mayor" como única circunstancia exoneradora de la responsabilidad de la Administración tiene, según han destacado unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como supuestos en que se debe responder ( frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los llamados "casos fortuitos", es decir, aquellos que, aun previsibles y acaso previstos, no pueden ser evitados ( Cfr. art. 1.105 Código Civil)D.2/99 F.J. 2;D. 28/99 F.J. 3;D. 29/99 F.J. 3

- Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada - según Sentencia de 15 de marzo de 1999- por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest". D. 40/99 F.J. 3

- Plazo de ejercicio de la acción es de un año:

-Que el mismo no haya prescrito por el trascurso legal de un año, teniendo en cuenta el modo en que dicho plazo ha de computarse. D. 1/99 F.J. 2; D. 28/99 F.J. 3; D. 29/99 F.J. 3

-Intervención del Consejo Consultivo:

- Preceptividad de la consulta:

-Es competente el Consejo Consultivo de la Rioja para la emisión del dictamen de responsabilidad patrimonial. D.1/99 F.J. 1

- El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RD 429/93 de 26 de marzo) dispone que concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo. D. 17/99 F.J. 1;D.2/99 F.J. 1;D. 6/99 F.J. 1;D. 18/99 F.J. 1; 20/99 F.J. 1;D. 28/99 F.J. 1;D. 29/99 F.J. 1;D. 36/99 F.J. 1D. 41/99 F.J. 1

-Tal preceptividad está establecida en el artículo 22.13 LO. 3/1980 de 22 de abril del Consejo de EstadoD. 4/99 F.J. 1;D. 12/99 F. J. 1; D. 13/99 16 de noviembre de 1999.J. 1;D. 16/99 F.J. 1;D. 21/99 F.J. 2;D. 24/99 F.J. 1; D. 25/99 F.J. 1;D. 27/99 F.J. 1;D. 31/99 F.J. 1; D. 39/99 F.J. 1;40/99F.J. 1

-El Reglamento Decreto 33/96 de 7 de junio prevé la necesaria emisión de dictamen, del Consejo Consultivo, en estos supuestos, salvo que el mismo se recabe del Consejo de EstadoD. 4/99 F.J. 1;D. 12/99 F. J. 1; D. 13/99 16 de noviembre de 1999.J. 1;D. 16/99 F.J. 1; D. 21/99 F.J. 2; D. 24/99 F.J. 1;D. 25/99 F.J. 1;D. 27/99 F.J. 1;D. 31/99 F.J. 1; D. 39/99 F.J. 1;40/99F.J. 1

-Ámbito del dictamen:

-De conformidad con el art. 12.2 del RD 429/93 el dictamen a emitir ha de pronunciarse " sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, considerando los criterios previstos en la LPACD.1/99 F.J.1;D. 2/99 F.J 1;D. 4/99 F.J. 1; D. 6/99 F.J. 2;D. 12/99 F.J. 2; D. 13/99 F.J. 1; D. 16/99 F.J. 1;D. 18/99 F.J. 2;D. 21/99 F.J. 4; D. 24/99 F.J. 2;D. 25/99 F.J. 2; D. 27/99 F.J. 1; D. 28/99 F.J. 1;D. 29/99 F.J. 1;D. 31/99 F.J. 2; D. 39/99 F.J. 1;D. 40/99 F.J. 1;41/99 F.J. 1

- El Reglamento 429/93 no regula el ámbito del dictamen que haya de emitirse en el caso de que el procedimiento termine convencionalmente, pero en tal supuesto el ámbito de su dictamen viene determinado sobre 1) el momento en el que se llega al acuerdo indemnizatorio y 2) contenido de tal acuerdo. (Art. 88 Ley 30/92 Terminación convencional del procedimiento, establece como únicas limitaciones que los acuerdos "no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción"D. 20/99 F.J. 3; D. 36/99 F.J. 2

-Procedimiento administrativo especial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración

-Tipos: En cuanto al procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad de la Administración regional, ésta puede seguir cualquiera de los dos procedimientos-ordinario o abreviado- regulados en el RD 429/93 siempre que concurran los supuestos de hecho reglamentarios para uno y otro. D. 13/99 F.J. 3

- Inicio: Iniciado el procedimiento por reclamación del interesado, su tramitación ha de ajustarse a lo dispuesto en el art. 6 y siguientes del Reglamento procedimental (RD 429/93)que, a su vez,. en cuanto a los actos de instrucción, remite a la Ley 30/92D. 40/99 F.J. 2

-Plazo: En el plazo de 30 días se practicarán cuantas pruebas hubieran sido pertinentes. El órgano instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes e innecesarias, mediante resolución motivada. ( Art. 9 "Práctica de pruebas" del RD. 429/93)D. 40/99 F.J. 2

-Terminación convencional:

-Acuerdo indemnizatorio: El artículo 8 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial ( RD 429/93) regula el "acuerdo indemnizatorio" como medio para la terminación convencional del procedimiento, especificando que, si el interesado manifiesta su conformidad con los términos de la propuesta de acuerdo" se seguirán los trámites previstos en los artículos 12 y 13"D. 20/99 F.J. 1;D. 36/99 F.J. 1

-Acuerdo indemnizatorio: Existiendo "acuerdo indemnizatorio", que en definitiva supone- al ser aceptado por el reclamente- que éste encuentra reconocido y satisfecho su derecho, puede aceptarse la conclusión del expediente en los términos expresados.D. 20/99 F.J. 2

- El Reglamento 429/93 no regula el ámbito del dictamen que haya de emitirse en el caso de que el procedimiento termine convencionalmente, pero en tal supuesto el ámbito de su dictamen viene determinado sobre 1) el momento en el que se llega al acuerdo indemnizatorio y 2) contenido de tal acuerdo.D. 20/99 F.J. 3; D. 36/99 F.J. 2

- Terminación convencional del procedimiento: se establece como únicas limitaciones que los acuerdos "no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción"D. 20/99 F.J. 3;D. 36/99 F.J. 2

-En cuanto al momento en que se llega al acuerdo indemnizatorio, el artículo 8 del Reglamento precisa que " En cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del Instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio"D. 36/99 F.J. 3

- Pluralidad de sujetos responsables:

- La Administración ha de responder íntegramente si su responsabilidad no concurre con ninguna otra, en particular con la subjetiva o culposa, resultante de lo dispuesto en el art. 1.902 Cc., del propio perjudicado o de un tercero.D. 28/99 F.J. 3; D. 29/99 F.J. 3

-La posible negligencia en la conducta del perjudicado altera la exclusividad del nexo causal. Aquellas circunstancias no son suficientes para aniquilar el nexo causal entre la actividad administrativa y los daños producidos, sino sólo para reconocer a la actividad del perjudicado una eficacia similar a la omisión administrativa como causa concurrente.D. 6/99 F.J. 3

-Cuando se produce una concurrencia de causas, unas imputables a la Administración y otras al particular que sufre el daño procede aplicar un principio de compensación de responsabilidades.D. 6/99 F.J. 3

-La Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público.D. 31/99 F.J. 3 -Posibilidad de concurrencia de otras causas imputables a la actuación de terceros en la producción del hecho dañoso, y que tal circunstancia pueda incluso exonerar de responsabilidad a la Administración, si influye de manera determinanteD. 2/99 F.J. 2

-Valoración del daño:

-Se tendrá en cuenta el carácter pericial de la tasaciónD.2/99 F.J. 4

-Indemnización:

-Sujetos con derecho a ser indemnizados -Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicosD.4/99 F.J. 3;D. 6/99 F.J. 3

- La reclamación puede ser formulada por todos los ciudadanos en cuanto tales: "los particulares", no pudiendo ser excluidos los funcionarios , no existiendo razón alguna que autorice su discriminación. D. 4/99 F.J. 2

- En cuanto a la persona que ha de recibir la indemnización ha de ser el particular que sufrió la lesiónD. 12/99 F.J. 5

-Cuando los perjudicados por el siniestro dañoso sean funcionarios o autoridades públicas, las reclamaciones que hagan por eventuales daños y perjuicios que se les irroguen las efectúan siempre, no en concepto del cargo oficial que ocupen, sino como meros particulares damnificados y así y nunca como cargos oficiales, es como deben ser recogidos en los expedientes para quienes los tramiten.D. 4/99 F.J. 2

-Distribución de la indemnización caso de pluralidad de responsables:

-Si concurre la responsabilidad de la Administración con la de terceros , debe entenderse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.137CC que unos y otra deben responder mancomunadamente pues, si bien es cierto que la jurisprudencia civil viene considerando solidarias las obligaciones de indemnizar los daños y perjuicios consiguientes a la responsabilidad extracontractual o aquiliana cuando hubiere una pluralidad de responsables, no parece haber términos hábiles en nuestro ordenamiento para extender tal doctrina concurriendo una responsabilidad de índole administrativa con otra de naturaleza civil.D.2/99 F.J. 4

-Admitir que la Administración responde solidariamente por el todo prejuzgaría la responsabilidad del otro eventual causante del daño en un expediente administrativo en el cual no sólo no ha sido oído sino que ni siquiera aparece determinado.D.2/99 F.J. 4

-No resultando posible determinar el grado de incidencia de cada una de las causas concurrentes en la efectiva realización del hecho dañoso, el total crédito del que es titular el perjudicado ha de entenderse, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.138 CC dividido en tantas partes iguales como deudores, reputándose créditos y deudas distintos unos de otros.D. 2/99 F.J. 4

- La posible concurrencia, en la producción del hecho dañoso, de diversas "causas", así como la posibilidad de imputar objetivamente el causalmente vinculado a varios hechos o conductas a los diversos productores o autores de éstas, determina ineludiblemente la posibilidad de que la responsabilidad se distribuya entre varios sujetos ( uno de los cuales puede ser, por supuesto, la propia víctima) Esto es relevante a efectos de distribuir la cuantía de la indemnización que corresponda entre dichos sujetos, a cuyo fin habrá de analizarse la contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del evento dañoso, esto es, a su entidad o relevancia en relación con éste. Si tal análisis no fuere factible, o no condujere a ninguna conclusión segura, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.138 del Código civil, encendiéndose dividida la deuda en tantas partes iguales como responsables haya.D. 40/99 F.J. 2

-F orma de la indemnización:

- Al ser los daños materiales y estar cuantificados, su resarcimiento por la Administración ha de hacerlo en forma de indemnización en dinero, respetando la legislación presupuestariaD. 4/99 F.J. 4;D. 6/99 F.J. 4; D. 12/99 F.J. 5;D. 17/99 F.J. 3;18/99 F.J. 5; D. 21/99 F.J. 6

-Casuismo: supuestos concretos:

- Alcantarilla en mal estado:31/99

- Arroyada de agua:D. 2/99

- Barrera de aparcamiento.D. 4/99

- Cuneta en mal estado : D. 39/99

-Desprendimiento de rocas en la calzada:6/99;D. 36/99;D. 40/99

- Desbroce y quemado de la cuneta:20/99

- Gravilla en la carretera:D. 1/99;D.9/99

- Mancha de gasoil en la carretera:D. 41/99

- Valla de seguridad:16/99

-Daños causados por animales de caza: .12/99; D.13/99;D. 17/99;D. 18/99;D. 21/99;D. 24/99;D. 25/99;D. 27/99;D. 28/99;D. 29/99

RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES DE CAZA

- Naturaleza:

-La responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos es una responsabilidad objetiva de naturaleza civil; responsabilidad que corresponde a una Administración Pública cuando sea titular del aprovechamiento de caza . Sin embargo, el procedimiento para exigirla, tratándose de una Administración Pública, es administrativo.D18/99 F.J. 3

-Ahora bien, que el procedimiento sea administrativo, no significa, tratándose de una reclamación de responsabilidad a la Administración por daños causados por animales de caza, que deban examinarse todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad administrativa, dado que, en esta materia, existe un criterio legal de imputación objetiva a la Administración en cuanto titular del aprovechamiento de la Reserva Regional de Caza.D. 13/99 F.J. 3

-La responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos es una responsabilidad objetiva de naturaleza civil. Esa responsabilidad objetiva ex lege puede corresponder a una administración pública cuando ésta sea titular del aprovechamiento cinegético. Siempre que concurra esta circunstancia bastará este titulo de imputación ex lege para dirigirse contra la Administración Pública titular, sin que la condición subjetiva de ésta convierta la responsabilidad en administrativa o sujeta a Derecho Administrativo. La condición de ente público que pueda tener el titular de un aprovechamiento cinegético no altera la naturaleza civil de su responsabilidad. D. 13/99 F.J. 2

-La imputación legal a los titulares del aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por piezas procedentes de los terrenos acotados es distinta y no debe confundirse con la responsabilidad de la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.D. 13/99 F.J. 2

-Si la responsabilidad es de naturaleza civil, el procedimiento para exigirla, al tratarse de una Administración Pública es, sin embargo, administrativo. Así lo dispone como una manifestación más del tradicional privilegio de la autotutela administrativa el art. 142.6 LPAC al establecer un procedimiento administrativo único para las declaraciones de responsabilidad patrimonial de la Administración "cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive"D. 13/99 F.J. 2

- De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 9/1998 de 2 de julio de Caza de La Rioja, resulta ser responsable civil de los daños la C.A. de La Rioja conforme al esquema básicamente establecido en Dictamen 19/98: ( la responsabilidad ( objetiva) imputable a titulares de aprovechamientos cinegéticos- situación que puede predicarse de la Administración cuando sea titular del aprovechamiento- no significa a priori la exclusión de la responsabilidad administrativa de la CA cuando concurran los requisitos necesarios como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios) -Ha de ser clara la relación de causalidad entre la irrupción del corzo y el daño producido y la no concurrencia de culpa o negligencia por parte del titular y conductor del vehiculo accidentadoD. 17/99 F.J. 2

-Ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de aprovechamientos cinegéticos( que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada, es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin que cambie tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una persona jurídico-pública) y la que compete a la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuya existencia también puede apreciarse-incluso, atendida la relación de causalidad, en concurrencia con la anterior- cuando se constate, "en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño producido y una específica medida administrativa ( protectora, autorizadora o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial o personal D. 27/99 F.J. 2; D. 28/99 F.J. 2;D. 29/99 F.J. 2

-Esta responsabilidad, en cuanto se impone con criterio objetivo y no culpabilístico a los titulares de derechos subjetivos privados, pertenece al ámbito del Derecho privado, incluso en el caso de que los titulares de dichos derechos sean personas jurídicas de Derecho público.D. 27/99 F.J. 2;D. 28/99 F.J. 2

-En cambio, constituye un supuesto de responsabilidad administrativa la establecida en el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 9/98 de Caza de La Rioja ( a cuyo tenor "corresponde a la Comunidad Autónoma responder de los daños producidos por las piezas de caza procedentes de los vedados no voluntarios y de las zonas no cinegéticas") porque, no siendo titular la Comunidad Autónoma de ningún derecho real o personal sobre las piezas de caza, parece claro que dicha responsabilidad solo puede fundarse en la exigencia de políticas públicas (" servicio público", en la terminología de los arts. 106.2 CE y 139 de la Ley 30/92) , a cargo de la Administración autonómica, encaminadas a la protección de las especies de valor cinegético..."D. 27/99 F.J. 2;D. 28/99 F.J. 2

- Concurriendo la responsabilidad civil de los titulares o propietarios a que se refiere el párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza de La Rioja, será posible apreciar también, a la vez, una distinta responsabilidad administrativa de la Comunidad Autónoma "cuando , de forma excepcional y atendidas las específicas circunstancias afectantes, en el caso concreto, a la relación de causalidad, el daño fuera también imputable al funcionamiento normal o anormal de un servicio público que estuviere a su cargo ( y entre estos, muy particularmente, el atinente a la preservación de las especies cinegéticas...( D. 19/98 F.J. 2)D. 27/99 F,.J, 2;D. 29/99 F.J. 2

-Para que pueda imputarse a la Administración una tal responsabilidad, es necesario que sea además apreciable, en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño producido y una específica medida administrativa ( protectora, autorizadora o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de casa o a determinado ámbito territorial o personal), porque, solo esto último permite afirmar la existencia de una auténtica actividad de servicio público de cuyo funcionamiento normal o anormal deba responder la Administración... D. 29/99 F.J. 2

-En estos términos, las medidas de protección, conservación y aprovechamiento de la caza establecidas por la Administración y de obligado cumplimiento por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, pueden ser causa, atendidas las circunstancias del caso concreto, de responsabilidad patrimonial de la Administración regional que, en su caso, excluya o concurra con la responsabilidad civil que tienen dichos titulares" D. 29/99 F.J. 2

-Se produce señaladamente este último supuesto, "cuando se trata de daños causados por un animal salvaje procedente de un terreno acotado cuya caza esté expresamente prohibida en el mismo" D.19/98 F.,J. 3)D. 29/99 F.J. 2

- Daños producidos antes de entrar en vigor la Ley 9/98 de Caza de La Rioja:

- Para los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, era aplicable la Ley Estatal de Caza 1/1970 de 4 de abril en cu art. 33.3 " de los daños producidos por la caza procedente de terrenos de caza controlada, responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales" y una vez asumidas las correspondientes competencias, al equivalente de la Administración Autonómica bien como titular del aprovechamiento de la caza mayor en dicha Reserva, bien como mera prestataria del correspondiente servicio público."( D. 22/98 F. J. 2 y 25/98 F. J. 2)D. 12/99 F.J. 3; D. 13/99 F.J. 2;D. 17/99 F.J. 3;D. 21/99 F.J. 3

- Daños producidos tras entrar en vigor la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja -Conforme a la Ley 9/98, los titulares de terrenos cinegéticos, los propietarios de terrenos cercados y los propietarios de zonas no cinegéticas voluntarias serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un terceroD. 25/99 F.J. 3

- Corresponde a la Comunidad Autónoma responder de los daños producidos por las piezas de caza procedente de los vedados no voluntarios y de las zonas no cinegéticas.D. 24/99 F.J. 3

- La indeterminación de la procedencia del animal conduciría a la aplicación de la doctrina sostenida en nuestro Dictamen 19/98, debiendo responder también entonces la Administración Autonómica, abstracción hecha de la Ley de Caza y por aplicación directa de los artículos 106.2 CE y 139 LPAC, por ser el daño causado imputable al servicio público ínsito en las medidas protectoras de la especie cazable por ella adoptadas (D. 25/98)D. 21/99 F.J. 5

- Cuando no se pueda precisar la procedencia de las piezas de caza respecto a uno de los varios terrenos cinegéticos de los que pudieran proceder, la responsabilidad por los daños originados por las piezas de caza será exigible mancomunadamente a los titulares de todos ellos"D. 27/99 F.J. 3

SANIDAD

- Competencias "sanitarias"D. 11/99 F.J. 4. VI

- Asistencia sanitaria de la Seguridad SocialD. 11/99 F.J. 4. VI.2

- Sanidad. Higiene. coordinación hospitalaria. Farmacias.D. 11/99 F.J. 4. VI. 1

-Competencias de la CAR:

-Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de la legislación básica del Estado y en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de "sanidad e higiene" y la "defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases... y coordinación general de la sanidad..." D. 22/99 F.J. 3

-Corresponde a la C.A. de La Rioja, en los términos que establezcan las leyes, y en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva sobre "productos farmacéuticos".D. 22/99 F.J. 3

-El marco regulador en materia de medicamentos veterinarios presenta una notable complejidad, consecuencia de la concurrencia normativa estatal y regional, puesta de manifiesto por las recíprocas remisiones de las normas estatales a las regionales para regular específicos y concretos aspectos y de éstas a las estatales, normas estatales particularmente detalladas y minuciosas, donde está contenida la verdadera regulación sustantiva de esta materia.D. 22/99 F.J. 3

SISTEMÁTICA LEGISLATIVA

-Ver Procedimiento Administrativo de elaboración de Disposiciones Generales

SUBVENCIONES

- La A.D.E.R puede conceder becas y ayudas para formación y perfeccionamiento profesional D. 42/99 F.J. 2E)

- La concesión de subvenciones " a entidades sin fines de lucro para la realización de acciones formativas de asistencia a la creación y mantenimiento de empleo y de orientación, difusión e información en el ámbito socio-laboral" D. 42/99 F.J. 2E)

TÉCNICA LEGISLATIVA

-Nada impediría que esta materia pudiera ser regulada por medio de una norma con rango de ley formal, aprobada por el Parlamento de La Rioja, habilitado para el ejercicio de la potestad legislativa en el ámbito de las competencias propias de La Rioja, como es la exclusiva en materia de auto-organización y especialidades procedimentales.D. 8/99 F.J. 5

- No existe norma estatal alguna en esta materia que pueda reputarse de aplicación directa a las Comunidades Autónomas a título de "principios generales y normas básicas"D. 8/99 F.J. 4

- La vigente legislación estatal en materia de procedimiento administrativo común no contiene ninguna norma básica en materia de técnica legislativa y calidad de textos normativos y ni siquiera regula un procedimiento común para la elaboración de disposiciones generalesD. 8/99 F.J. 4

-Si existe una normaciòn estatal en la materia, la misma ha dejado de ser común y se limita ahora exclusivamente al ámbito competencial de la propia Administración General del Estado, sin posibilidad de aplicación directa a las Comunidades Autónomas que, como la riojana, la hayan desplazado al regular su propio procedimiento de elaboración de disposiciones generales D. 8/99 F.J. 4

-Suponen criterios de buena administración ligados a la idea de eficacia administrativa en orden a lograr seguridad jurídica y calidad en las normas que hayan de aprobarse, y por tanto más bien integradas en el grupo normativo del procedimiento especial de elaboración de disposiciones generales que en el régimen jurídico de los órganos colegiados.D. 8/99 F.J. 5

-Doctrina general:D. 8/99 F.J. 6

-Legal draftingD. 8/99 F.J. 6 A )

- Gesetzgebungslehre D. 8/99 F.J. 6 B)

-Derecho Comparado :Alemania, España, Italia, UE, USA)D. 8/99 F.J. 6 A) D. 8/99 F.J. 6B

-Lista de chequeo:D. 8/99 F.J. 8 A)

-Ver Proyecto de Elaboración de disposiciones generales

TELECOMUNICACIONES

-Ver Radiodifusión

TELEVISIÓN

-Ver Radiodifusión

TRABAJO

- Competencias "sociales"D. 11/99 F.J. 4. IV

- Seguridad Social: IMSERSOD. 11/99 F.J. 4. IV. 2

- Trabajo D. 11/99 F.J. 4. IV. 3 "TRANSFERENCIAS"

-La eficacia directa del EARŽ99 conlleva la plena aplicabilidad "ipso iure" de las nuevas competencias asumidas en el mismo en los términos con que sean recogidas en su texto y en el marco del bloque de la constitucionalidad, siempre que su ejercicio no requiera especiales medios personales o materialesD. 11/99 F.J. 3 B)

- Eso no significa que pueda prescindirse del necesario y bien conocido proceso de traspasos de medios personales y materiales por parte del Estado central en favor de la CAR., el cual será necesario siempre que así se deduzca de la naturaleza y carácter de la competencia concreta de que se trateD. 11/99 F.J. 3 B)

- El traspaso de medios será preciso cuando, sin ellos, no sea posible, o resulte dificultoso, el ejercicio de la competencia D. 11/99 F.J. 3 B)

- Por eficacia administrativa para evitar inútiles duplicidades, debe instarse el traspaso siempre que, en el ámbito del Estado central, existan personal, medios, servicios o créditos presupuestarios que estuvieren afectos o destinados a ejercitar la competencia ahora asumida por la CAR.D. 11/99 F.J. 3 B)

- La Comisión Mixta de Trasferencias continúa existiendo "hasta tanto no se hayan trasferido a La Rioja la totalidad de los servicios correspondientes a las competencias asumidas"D. 11/99 F.J. 3 B)

- No debe darse por cerrada completamente la posibilidad de traspasos referentes a competencias reconocidas por el EAR'82 y especialmente por el EAR'94 D. 11/99 F.J. 3 B)

-Existen competencias en las que no es preciso proceder a ningún proceso de traspaso de medios D. 11/99 F.J. 3 B)

- Existen otras competencias en que el proceso de traspaso debe iniciarse. D. 11/99 F.J. 3 B)

- No es preciso esperar a que se produzca el traspaso para poder ejercitar la competencia, pues el Real Decreto de traspasos no puede suponer una "vacatio" para el EAR, pero también es cierto que los principios constitucionales de lealtad, eficacia, seguridad jurídica y mutua colaboración entre el Estado y las CCAA pueden desaconsejar en muchos casos proceder a un ejercicio competencial sin traspasos previstos de personal y medios materiales.D. 11/99 F.J. 3 B)

- Será preciso, en el ámbito interno de la CAR, determinar el órgano concreto que será competente para ejercitar la competenciaD. 11/99 F.J. 3 B)

- A cada Real Decreto de traspasos sigue inmediatamente la publicación de un Decreto de asunción de los medios traspasadosD. 11/99 F.J. 3 B)

-Es precisa una concreción, competencia a competencia, para determinar su contenido y si procede iniciar con el Estado un proceso de negociación de traspaso de los medios personales y materiales precisos para ejercerlas.D. 11/99 F.J. 3 B)

-El porcentaje de participación anual de la CAR en los ingresos del Estado podrá ser objeto de revisión " cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen al Estado".d.11/99 F.J. 3 B)

TRANSPORTE

-Trasportes y vías de comunicaciónD. 11/99 F.J. 4.II.4

- Acuáticos D. 11/99 F.J. 4.II.4 C)

- Aéreos: AeropuertosD. 11/99 F.J. 4.II.4 B)

- Terrestres D. 11/99 F.J. 4.II. 4 A)

TRASPASOS

-Ver Reales Decretos de "Transferencias"

-Ver "Trasferencias"

VINO

-Ver Viticultura

VIÑAS

-Ver Viticultura

VITICULTURA

-Normativa aplicable:

-Cada normativa constituye un eslabón de una cadena normativa, alguna de aplicación directa, como los Reglamentos europeos, alguna con naturaleza de legislación básica, como la Ley 25/70, y el resto, normas de desarrollo. D. 32/99 F.J. 3

-Comunitaria:

-Reglamento CEE 822/87, del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola; Reglamento CEE 23/87, también del Consejo y de la misma fecha, en el que se establecen disposiciones específicas relativas a vinos de calidad producidos en regiones determinadas; Reglamento CEE 3.302/90, de la Comisión, de 15 de noviembre de 1990, por el que se fijan las disposiciones de aplicación de las transferencias de derechos de replantación de superficies vinícolasD. 32/99 F.J. 3, 2A)

-Estatal:

-La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto del vino, de la viña y de los alcoholes, desarrollada por el Decreto 835, de 23 de marzo, normas que establecieron un régimen de autorizaciones para las plantaciones de viñedo, materia regulada anualmente por normas reglamentarias, así: el Real Decreto 1193/91, de 26 de julio, relativo a las campañas 91-92 a 95-96, modificado por el Real Decreto 346/93, de 5 de marzo, y a partir de esa fecha, por el Real Decreto 2658/96 de 27 de diciembre, por el que se regula el régimen de autorización de plantación de viñas, desarrollado por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 19 de junio de 1997, por la que se establece el procedimiento para la autorización de transferencias de derechos de replantación de viñedo entre distintas Comunidades Autónomas o en una denominación de origen que afecte a varias Comunidades Autónomas.D. 32/99 F.J. 3, 2A)

-Autonómica:

-Orden de 29 de diciembre de 1995, de la Consejería de Agricultura, por la que se dictan normas para la campaña vitícola 95-96, en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Orden 30/97 de la Consejería de Agricultura , de 28 de agosto, por la que se dictan normas para la campaña vitícola 97-98, en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Orden 19/99 de 1 de septiembre de 1999 por la que se dictan normas para la campaña vitícola 1999-2000, en la Comunidad Autónoma de La Rioja D. 37/99 F.J. 3;D. 32/99 F.J. 3 y 4

-El rango de la disposición -mera Orden de Consejería- parece insuficiente para la regulación que pretende, habida cuenta de que se trata de desarrollar reglamentariamente normas de Derecho estatal (Ley aprobatoria del Estatuto del vino, la vid y los alcoholes y sus reglamentos de desarrollo), así como de trasponer en el ámbito riojano normas de Derecho ComunitarioD. 32/99 F.J. 3

-Intervencionismo administrativo en la autorización en general:

-Para entender el sistema plasmado en la Orden 30/97 de la Consejería de Agricultura de la Rioja, de 27 de agosto, ha de recordarse que, desde 1970, la actividad vitícola está sujeta al régimen general de autorización administrativa. Ese intervencionismo administrativo es una de las características resultantes de la política agraria común establecida en la Unión Europea.D. 32/99 F.J. 3

-Arranque:

-Arranque efectivo: Para que el arranque sea efectivo y genere los derechos correspondientes, éste deberá haber sido realizado de forma total, eliminando y destruyendo todas las cepas existentes en la parcela, no siendo válido el simple abandono de la viña, es decir, sin efectuar el descepe real.D. 32/99 F.J. 3

-Referencia administrativa a la autorización: No es preciso obtener la autorización previa de la Administración para proceder a las operaciones de arranque, pero sí lo es la comunicación de la finalización del mismoD. 32/99 F.J. 3

- Todo arranque que puede dar lugar a la creación de derechos de replantación deberá ser objeto de un control sobre el terreno por parte de las autoridades competentesD. 32/99 F.J. 3

-Declaración de arranque:

-La declaración de arranque es la comunicación obligatoria del titular de los derechos de replantación a la Consejería de Agricultura para que proceda a variar el status de la parcela descepada dentro del Registro Vitícola de La Rioja.D. 32/99 F.J. 3

- La declaración de arranque se tramitará en los impresos normalizados y caso de que el titular y el propietario no coincidan se deberá acreditar fehacientemente la propiedad de los derechos de replantaciónD. 32/99 F.J. 3

-La declaración de arranque solo sirve para proceder a la modificación de la titularidad de los derechos de replantación del Registro, nunca para poder proceder a la plantaciónD. 32/99 F.J. 3

- En la declaración de arranque y de baja en el Consejo Regulador no hay una simple actividad de un particular sino que esta comunicación da lugar a una actuación administrativa de comprobación y de carácter autorizante.D. 32/99 F.J. 3

-Derecho de replantación:

-Nacimiento: Si la declaración de arranque es reconocida como válida, se generarán a partir de ella, unos derechos de replantación, que estarán vigentes hasta que se usen, dentro de las siguientes ocho campañas vitícolas. D. 32/99 F.J. 3

-El titular de los derechos de plantación es el del predio. Los derechos los adquiere por el arranque de la viña anteriormente existente en su predio.D. 32/99 F.J. 3

- Los derechos de replantación los puede utilizar el titular para reponer la viña anteriormente existente (replantación) o para trasferirlos a otro titular con destino a una plantación en parcela y explotación distinta (plantación sustitutiva) D. 32/99 F.J. 3

-Para la declaración de arranque y solicitudes de inscripción en el Registro de parcelas con derecho a replantación y de baja en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, la actuación administrativa se concreta en el reconocimiento del derecho de replantación y en la inscripción en el Registro de parcelas con derecho a replantación. D. 32/99 F.J. 3

-Replantación:

- Se aplican los derechos de replantación para reponer la viña anteriormente existenteD. 32/99 F.J. 3

-En caso de replantación, los derechos de plantación son inherentes al predio y se transmiten con él, son derechos ob rem D. 32/99 F.J. 3

-Transferencia de derechos de replantación:

-Naturaleza: doble aspecto:

- La transferencia de derechos de replantación es, prima facie, un negocio jurídico privado. D. 32/99 F.J. 3

-Para la trasmisión de los derechos de replantación basta el mero acuerdo de voluntades entre particularesD. 32/99 F.J. 3

-Pero en la solicitud de trasferencia de derechos de replantación no hay una simple actividad de un particular, sino que esta comunicación da lugar a una actuación administrativa de comprobación y de carácter autorizante, susceptible de revisión, cuando concurran los requisitos para ello.D. 32/99 F.J. 3

-Acerca de la posibilidad de revisar la declaración de arranque y la transferencia de derechos de replantación, tales documentos recogen actos de comunicación de los particulares, susceptibles de tráfico jurídico privado, pero sujetos a reconocimiento, toma de razón, autorización, validación o certificación, sin los cuales aquellos negocios privados carecen de eficacia pública. Así la alteración de los datos del Registro de Plantaciones de Viñedo, la validez de la transferencia de los derechos de plantación de viñedo y la adscripción a una plantación sustitutiva. D.38/99 F.J. 4

- Ese negocio jurídico privado está sujeto a intervención administrativa: los derechos de replantación habrán podido ser enajenados, pero mientras no se produzca el "visto bueno", "toma de razón" o "certificación" de la Administración no existe posibilidad de inscripción en el Registro D. 32/99 F.J. 3

- El negocio inter privatos es previo, si bien requiere para su completa eficacia, y concretamente, para que surta efectos en el Registro, la autorización de la Administración ( certificación o autorización propiamente dicha)D. 32/99 F.J. 4

-Solicitud:

- La solicitud de transferencia deberá ir acompañada de la declaración de arranqueD. 32/99 F.J. 3

-La solicitud de transferencia de derechos de replantación deberá ir también acompañada de la acreditación del contrato de compraventa de los derechos de replantación.D. 32/99 F.J. 4

- La solicitud no es una mera comunicación del negocio jurídico privado, puesto que la intervención administrativa que se incorpora al documento es un requisito imprescindible para modificar la titularidad del Registro vitícola.D. 32/99 F.J. 4

- Para cada solicitud de transferencia, las autoridades competentes deberán certificar la existencia del derecho objetivo de la solicitud de trasferencia D. 32/99 F.J. 3

-Para la solicitud de transferencia de derechos, la actividad de la Administración se plasma en la "certificación" de la cesión de derechos que, en realidad es, de acuerdo con el Derecho Europeo y estatal, una verdadera "autorización" D. 32/99 F.J. 3

-Autorización:

-La certificación hace las veces de autorización, en cuanto permite modificar la titularidad de los derechos de replantación del Registro Vitícola de La Rioja. Es lo que otorga valor al vulgarmente denominado "papel", documento que acredita la transferencia de derechos de plantación a favor de un tercero adquirente, pero que no opera cual si fuera un título-valor, al que es ajeno la causa del negocio, dado que esa transferencia es para un determinado predio y para plantar una determinada variedad de viña.D. 32/99 F.J. 3

-La transferencia deberá contar con una autorización oficial previa que sólo será válida para una parcela con una finalidad precisa y para una variedad determinada D. 32/99 F.J. 3

-Si bien el Reglamento dispone un sistema centralizado de otorgamiento de las autorizaciones ( en cuanto que la autorización es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), permite, cuando la transferencia de derechos de replantación se produzca dentro de una Comunidad Autónoma, que sea el órgano competente de la misma el que autorice la misma y la plantación sustitutiva correspondiente, debiendo comunicar al Ministerio la superficie plantada bajo esta modalidadD. 32/99 F.J. 3

- La transferencia dará lugar a la expedición al adquirente, por parte de las autoridades competentes, de un documento.D. 32/99 F.J. 3

-Registro:

-Los Estados deben designar una autoridad responsable de registrar a nivel central la transferencia por la que el cedente pierde el derecho de replantación correspondiente. Esta operación se inscribirá en el registro vitícola para su actualizaciónD. 32/99 F.J. 3

-Cuando la transferencia sea objeto de una transacción comercial, quedará registrado, igualmente el importe de dicha transacción. las autoridades nacionales garantizarán la transparencia del mercado y la información de los viticultores sobre el coste de las transacciones. D. 32/99 F.J. 3

- Plantación sustitutiva:

- Es plantación sustitutiva la realizada en compensación por un arranque efectuado en cualquier otra parcela no perteneciente a la propia explotación vitícola, esto es, aquellas plantaciones efectuadas contra un derecho de replantación proveniente de fuera de la explotaciónD. 32/99 F.J. 3

-El concepto de plantación sustitutiva está vinculado a un arranque efectuado en cualquier otra parcela no perteneciente a la propia explotación vitícola. El previo arranque de otra parcela, la cedente de los derechos de replantación, es requisito esencial para el otorgamiento de la autorizaciónD. 32/99 F.J. 4

-En caso de plantación sustitutiva , los derechos de replantación son susceptibles de tráfico jurídico, en cualquiera de las modalidades posibles ( propiedad, usufructo, arrendamiento, censo, hipoteca, etc). Lo que se trasfiere es un derecho procedente de un predio, pero desligado de él. El objeto de trasmisión es ese derecho.D. 32/99 F.J. 3

- Para poder realizar una plantación sustitutiva se requiere la previa autorización de la Consejería de Agricultura y debe ir acompañada de la solicitud de transferencia de derechosD. 32/99 F.J. 3